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CONCEPTO 188 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico del 15/07/2014

Radicado CREG TL-2014-000188

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto vía correo electrónico, en la cual nos plantea la siguiente inquietud:

Solicito se me informe hasta cuantos medidores de energía (trifásicos, bifásicos y monofásicos) se pueden instalar en un inmueble, sin que el ususrio (sic) deba de isntalar (sic) transformador propio

Antes de dar respuesta a su consulta es importante mencionarle que la CREG tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Respecto a sus preguntas, es necesario aclararle que el requisito de colocar un transformador depende del nivel de tensión al que se va a conectar la demanda del usuario correspondiente y no del número de medidores que se van a conectar en el inmueble. La condición del nivel de tensión al que se debe conectar la carga debe ser aprobada previamente por el operador de red, OR que tiene a su cargo el manejo las redes en el municipio correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Resolución CREG 156 de 2011.

Ahora bien, entendiendo que su consulta se circunscribe al suministro de energía eléctrica para un solo usuario en un solo predio, le informamos que no existe ninguna norma vigente que prohíba a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica suministrar energía a través de dos acometidas diferentes, cada una con sus respectivos equipos de medida. Lo que dispone la regulación, en el artículo 14 de la Resolución 156 de 2011 es que “A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial”.

No obstante lo anterior, en caso de que se trate de un usuario No Regulado, se deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 131 de 1998 para tal efecto, según se encuentra en su definición, así:

Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. (Resaltado fuera de texto)

La misma resolución establece este límite en 0,1 MW o 55 MWh mensuales, que se debe corroborar como lo establece el mismo acto en su anexo No. 1.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde encontrará el texto completo de las resoluciones mencionadas a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/resoluciones”.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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