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CONCEPTO 156 DE 2012

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2012-000156

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

“1. Cuando por razones de hecho hay familias ocupando zonas de alto riesgo o que han invadido predios de un tercero, para efectos de la prestación del servicio de energía, quien debe definir o certificar el estrato al que pertenecen los inmuebles construidos en esos sectores?.

2. Pueden los alcaldes autorizar de manera temporal a los prestadores del servicio de energía para intervenir en zonas de alto riesgo o en terrenos invadidos, a fin de instalar medidores individuales a las construcciones existentes en dichos lugares, a fin de disminuir los riesgos en la vida e integridad física de las personas que allí habitan, por la inadecuada y antitécnica construcción de redes de energía y la falta de medición y pago del servicio.?.”

Respuesta

En primer lugar se ha de precisar que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta el objeto de sus consultas, procede esta Comisión a resolver sus inquietudes de forma general y abstracta de acuerdo con las materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, relativas a los temas de la aplicación de la estratificación en materia de estratificación y su aplicación en materia de servicios públicos domiciliarios, así como la prestación del servicio público de energía eléctrica en las denominadas “zonas de alto riesgo”. Lo anterior, debido a que no le corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre el alcance de las funciones de otras Entidades, de asuntos que no se encuentran dentro del ejercicio de sus competencias, así como la de resolver casos particulares y concretos.

En primer lugar, respecto del tema de la estratificación y su relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica, en primer lugar esta se encuentra definida en la Ley 142 de 1994 en su artículo 14.8 como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley” y es competencia del municipio o distrito en los términos establecidos en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 689 de 2001 y 732 de 2002 y demás normas y reglamentos que las complementen.

Así mismo, respecto del régimen legal de la estratificación, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 dispone que es deber legal de cada municipio, clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del Alcalde realizar la estratificación respectiva, la cual se adoptará por decreto.

De igual forma, el artículo 101.5 dispone que antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción de la estratificación, el Alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Estadística - DANE- y servir de órgano asesor, consultivo, de control y de apoyo a la Alcaldía en la realización, adopción y actualización de los estudios que adelante.

De acuerdo con estas disposiciones, la estratificación socioeconómica la deben realizar y adoptar los Alcaldes municipales mediante decreto(1), por lo que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a dar aplicación a esta norma, independientemente de tipo de destinación o actividad que se le de a un predio determinado. Ahora bien, cuando el usuario no se encuentra conforme con el estrato asignado a su inmueble, éste cuenta con la facultad de solicitar el cambio de estrato o los reclamos correspondientes conforme al artículo 104 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la estratificación tiene relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios incluyendo el servicio de energía eléctrica, principalmente, para cobrar los servicios públicos domiciliarios, con tarifas diferentes por estrato y para asignar subsidios. Por lo anterior y de acuerdo con su consulta la adopción de la estratificación es responsabilidad del Alcalde Municipal y esta debe ser aplicada de forma obligatoria por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, teniendo en cuenta que sus consultas de igual forma hacen referencia a la prestación del servicio de energía eléctrica en lo que usted denomina “zonas de alto riesgo” y los permisos que deben pueden ser otorgados por los Alcaldes para efectos de la prestación del servicio en estas zonas, se debe tener en primer lugar, las normas que sobre este tema se encuentran dentro de la Ley 142 de 1994.

En primer lugar, esta norma establece en sus artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal. De la misma forma, los artículos 129 y 139.2 de esta misma Ley, consagran que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa, de la misma forma que no se debe dar la suspensión del servicio con el fin de evitar perjuicio que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos.

Así mismo, en aplicación de estas disposiciones la Resolución CREG 108 de 1997, en el literal b) del artículo 17 establece como una causal para negar la solicitud de conexión del servicio cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según

De acuerdo con estas disposiciones y a las autorizaciones a las que estas hacen referencia, las cuales hacen referencia a las atribuciones de las autoridades municipales en materia urbanística y de uso del suelo, las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano.

Esta última dispone en el numeral 1o del artículo 3o que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; así mismo, hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

Con base en esto, se debe tener en cuenta lo que establezcan los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) en materia de servicios públicos domiciliarios, ya que le corresponde a distritos y municipios asumir la identificación y tratamiento de las zonas de alto riesgo.

Esto, toda vez que los POT en virtud de la Ley 388, tiene un alcance de largo plazo y busca mejorar la calidad de vida y complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, para racionalizar las intervenciones y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, a través de la formulación de las restricciones y condicionamientos para el manejo del suelo, que incluye la elaboración de los estudios e inventarios de zonas de riesgo, la definición de zonas sujetas a riesgos que admiten algún tipo de intervención (riesgos mitigables) y de aquellas que no la permiten (riesgos no mitigables).

En relación con las atribuciones de las autoridades municipales dentro del POT en materia de zonas de alto riesgo, de acuerdo con el artículo 8o de la Ley 388 de 1997, esta norma establece que:

"La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(...)

5. Determinar las zonas.no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

(...)

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

(...)

Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley"

Igualmente, debe considerarse la atribución con la que cuentan las autoridades en materia de atención y prevención de emergencias y desastres a nivel nacional y/o territorial, respecto de la posibilidad de suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ante una posible declaratoria de zona de alto riesgo.

Es por esto que no se encuentra habilitada la prestación del servicio público de energía eléctrica se realiza en aquellos inmuebles que han sido declarados como “zonas de alto riesgo”, de acuerdo con las restricciones que se realicen dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial, por lo que debe consultar si las zonas a las que hace referencia han sido declaradas como tales por las autoridades competentes.

Ahora, debe tener en cuenta si las zonas a las que usted hace referencia no hacen parte de las denominadas Áreas Especiales, dentro de las cuales se encuentran las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, las cuales se encuentran habilitadas para la prestación del servicio de energía eléctrica y han sido definidas por el Decreto 111 de 2012.(2)

La normativa mencionada puede consultarla en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co en el link Normas y jurisprudencia. El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Si de forma excepcional por alguna circunstancia un municipio no ha expedido el decreto de estratificación el prestador de servicios públicos domiciliarios podrá dar aplicación a lo señalado en el artículo 184 de la ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:

“Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta ley y en cumplimiento de los Decretos 2545/8 (sic), 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas con base en lo que esta Ley establece” ((Resaltado fuera de texto)

2. Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

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