CONCEPTO 152 DE 2021
(enero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Su comunicación
Radicado CREG E-2020-014323
Expediente CREG Comunicaciones
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la que se solicita lo siguiente:
Amablemente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar su concepto respecto a un caso presentado en un edificio de oficinas donde se desea realizar cesión de carga para algunos propietarios, a continuación los contextualizo y presento la inquietud: El edificio en cuestión cuenta con 24 usuarios, cada uno con una carga asignada de 24kW, sin embargo, en los últimos años los usuarios han aumentado su demanda energética a tal punto que requieren hasta 50kW por oficina, razón por la cual el edificio quiere optar por la posibilidad de permitirles la conexión a un TGA asociado a un transformador existente, el cual está100% disponible. La duda radica en que este transformador hace parte de las zonas comunes del edificio, razón por la cual el edificio tendría que trasladar el costo del kWh al usuario directamente dependiendo de su consumo. Sin embargo no es claro para el edificio como obtener los recursos para el mantenimiento del trafo, ya que no se puede modificar la tarifa del kWh porque el edificio solo está realizando la actividad de cesión de carga y no de comercialización, además de que su naturaleza jurídica tampoco se lo permite, pues no es una E.S.P.Así que en resumen, ¿Podría el edificio cobrar un valor adicional que no esté asociado a la tarifa del kWh para el mantenimiento de la subestación?, en el entendido que la subestación es propiedad del edificio. Además, ¿Se tendría que firmar algún contrato de algún tipo entre el edificio y el usuario?, y ¿Qué implicaciones legales y normativas deberían tenerse presentes para realizar dicha actividad de cesión?.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con respecto a su comunicación, encontramos importante aclarar que el aumento de la carga contratada por un usuario del servicio de energía eléctrica corresponde a una modificación en las condiciones existentes para su conexión. Para tal fin, en el Capítulo II del Título V de la Resolución CREG 156 de 2011 se establecen las disposiciones que deberán cumplir los usuarios, el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o, como en el caso de su consulta, para modificar las existentes.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en literal a del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, que se transcribe a continuación:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
Por lo anterior, el consumo medido a un usuario que cuente con equipo de medida deberá obtenerse a través de la lectura de dicho equipo.
Con respecto a la ubicación del equipo de medida, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 que establece lo siguiente:
Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
(…)
Habiendo aclarado lo anterior, con respecto al mantenimiento de transformadores de distribución, es necesario considerar si estos son de uso o de conexión. Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece lo siguiente:
Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local, SDL, de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
(…)
Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, si el transformador es un activo de uso se entiende que hace parte de un sistema de distribución local, SDL, y, por tanto, su mantenimiento será responsabilidad del operador de red, tal como se menciona en la siguiente definición:
Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.
Subrayado fuera de texto
En el caso de activos de conexión, el mantenimiento es responsabilidad del usuario que se conecta a este, con excepción de los transformadores de conexión con capacidad igual o inferior a 15 kVA, tal como se establece en la definición de activos de nivel de tensión 1 incluida en el artículo 3 antes mencionado.
El texto completo de las resoluciones mencionadas en esta comunicación puede ser consultado en la sección “Resoluciones” de nuestra página web, www.creg.gov.co.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo