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CONCEPTO 143 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía trámites en línea.
Radicado CREG TL-2015-000143
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación donde nos solicita lo siguiente:
“Respetuosamente solicito me informen:
1. El trámite necesario para conectar mi sistema fotovoltaico (paneles solares) a la red y obtener los beneficios del balance neto. (Ley 1715/2014)
2. Trámite para instalar el contador bidireccional.
Gracias”
Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
La Ley 1715 de 2014 establece la definición de autogeneración y la entrega de excedentes de energía, actividad que se podrá realizar siguiendo los lineamientos que defina el Ministerio de Minas y Energía y la regulación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establezca para tal fin. De manera puntual el numeral 2 del artículo 6 de esta ley establece lo siguiente:
“2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW
b) Establecer los mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora de la eficiencia energética en el Sistema Interconectado Nacional, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin”
Por lo tanto, la Comisión debe definir la regulación pertinente siguiendo lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin. De la misma manera, el literal a del numeral 1 de este artículo definió una de las competencias administrativas de la ley 1715 para el Ministerio de Minas y Energía de la siguiente manera:
“1. Ministerio de Minas y Energía.
a) Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. Estos lineamientos deberán corresponder a lo definido en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994. ”
En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. De acuerdo a lo establecido en este decreto y en la Ley 1715 de 2014, la Comisión definió la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.
Adicionalmente, en el artículo 3, en el parágrafo transitorio del Decreto 2469 de 2014 se estableció lo siguiente: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”.
Si bien la UPME definió el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala en la Resolución UPME 281 de 2015, con el valor de 1 MW y corresponde a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador, el Ministerio de Minas y Energía no ha definido los lineamientos para la actividad de autogeneración a pequeña escala. Por lo tanto, se deberán cumplir las normas para los autogeneradores a gran escala establecidas por la CREG hasta tanto no se regule la actividad de autogeneración a pequeña escala.
No obstante lo anterior, tenemos entendido que el Ministerio de Minas y Energía, se encuentra trabajando en el desarrollo de los lineamientos generales de política de las otras disposiciones establecidas en la Ley 1715, incluyendo la actividad de autogeneración a pequeña escala.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co en la cual podrá encontrar la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Derechos de Petición, consignado en la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo