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CONCEPTO 110 DE 2019

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

PARAXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO:Su comunicación del 15 de diciembre de 2018
Radicado CREG E-2018-013606

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto en la que presenta la siguiente consulta:

“¿Cuál es la normatividad aplicable en los procesos de servidumbre y expropiación en el transporte de gas como servicio público domiciliario en Colombia?”.

Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Procedemos a dar respuesta a su consulta como sigue.

Con respecto a las servidumbres dentro de la actividad de transporte de gas es necesario señalar que las empresas que desarrollen las actividades de transporte y distribución dentro de la prestación de dicho servicio y que consideren necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre. En caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994 en relación con las servidumbres.

El régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. El marco normativo se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 56 y 57 y en el Titulo VI, Capítulo III, artículos 116 a 120.

El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 establece que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con base en esto se concluye que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, esto, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

De esto se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(1) Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad.(2)

Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o a través del proceso de imposición de servidumbre que entendemos se encuentra previsto en la Ley 56 de 1981 para el caso de energía eléctrica y en la Ley 1274 de 2009 en materia de hidrocarburos.

Igualmente, la Ley 142 de 1994 se refiere al ejercicio y extinción del derecho de las empresas, disponiendo para el efecto que “es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad'(3).

Así mismo, el artículo 120 se refiere a la extinción de las servidumbres en los siguientes términos:

“Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo”.

Ahora, las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural se encuentran sometidas al cumplimiento de la Ley 142 del 994 y la regulación expedida por esta Comisión para esta actividad, la cual se encuentra contenida principalmente, en materia tarifaria en la Resolución CREG 126 de 2010, correspondiente a la metodología de remuneración de actividad de transporte de gas natural, en aspectos técnicos y operativos en la Resolución CREG 071 de 1999, reglamento único de transporte RUT, así como en aspectos comerciales y de reporte de información al gestor del mercado de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2017.

Los aspectos relacionados con servidumbres en la actividad de transporte de gas hacen parte de la normatividad técnica y de seguridad que deben aplicar los transportadores para el diseño, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de gasoductos de transporte de gas.

La regulación económica que adopta la CREG no incluye el desarrollo de normas técnicas, ambientales o de seguridad aplicables a la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios regulados. En la regulación que aprueba la Comisión se adoptan los reglamentos o normas técnicas, ambientales o de seguridad que aprueben las entidades competentes cuando sea del caso. Para el caso particular del transporte de gas natural la CREG aprobó el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT (Res. CREG 071 de 1999), en el que se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con normas y estándares:

“6. Estándares y normas técnicas aplicables

Los estándares, normas técnicas y de seguridad que deberán aplicar para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y puesta en marcha del Sistema Nacional de Transporte, tomarán en consideración la compilación del Código de Normas Técnicas y de seguridad efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.

6.1 Cumplimiento de normas y estándares

El Sistema de Transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el ICONTEC o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible.

En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:

AGA American Gas Association

ANSI: American National Standards Institute

API: American Petroleum Institute

ASME: American Society of Mechanical Engineers

ASTM: American Society for Testing and Materials

AWS: American Welding Society

DÓT: Department of Transportation

IEC: International Electrothecnical Comission

NACE: National Association of Corrosión Engineers

NEMA: National Electrical Manufacturing Association

NFPA: National Fire Protection Association

UL: Underwrite Laboratories Inc.

En materia de seguridad también deberá acogerse el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Minas y Energía.

Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993> y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes.

()”

Las resoluciones CREG se pueden consultar en nuestra página www.creg.gov.co

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994, artículo 33.

2. Sobre este punto ha expresado la Honorable Corte Constitucional".. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... "

3. Ley 142 de 1994, artículo 119

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