CONCEPTO 104 DE 2019
(eneo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
| PARA | XXXXXXXXXXXXXXX |
| ASUNTO: | Su comunicación SSAL-TUN-03143-2018 Radicado CREG E-2018-012763 |
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos dice lo siguiente:
Comedidamente solicito el concepto de las comisiones a su cargo sobre el tema de servidumbres cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones hacen uso de la infraestructura eléctrica.
Lo anterior con fundamento en que revisadas las resoluciones CREG 097 de 2008 y CREG 015 de 2018, encontramos que el pago de las servidumbres se encuentra incorporado en el costo de las Unidades Constructivas, entendiéndose como unidad constructiva, el conjunto de elementos que conforman una unidad típica de un sistema eléctíico, destinada a la conexión de otros elementos de una red, al trasporte o a la transformación de energía eléctrica, o a la supervisión o al control de la operación de activos de los STR o SDL. Es de señalar que la regulación vigente establece que los costos de servidumbres que son remunerados al Operador de Red (OR) son los relacionados con la infraestructura eléctrica.
Así las cosas, entendemos que las servidumbres relacionadas con la instalación de redes de comunicaciones de propiedad de los prestadores de servicio de comunicaciones, en desarrollo de contratos de compartición de infraestructura, no están incluidas dentro de las servidumbres previamente mencionadas.
Por otra parte, las resoluciones CRC 4245 de 2013 y CRC 5050 de 2016, regulan la remuneración por la compartición y uso de la infraestructura eléctrica, concerniente a postes, torres y ductos, como elementos de apoyo para cables o conductores de comunicaciones, y en ningún momento remunera al OR los costos de paso y/o servidumbres producto de la instalación de redes o conductores de comunicaciones.
Adicionalmente les informamos que las servidumbres otorgadas al OR, son para la instalación y paso de la infraestructura eléctrica y en algunos casos se ha precisado certificara los propietarios de los terrenos que la fábrica óptica tendida por el OR, se instala para el control y operación de los SDL o STR, es de propiedad del OR, en caso contrario no permiten el paso e instalación, salvo una remuneración adicional por concepto de derechos de paso y/o servidumbre de la red de comunicaciones.
Por lo anterior, solicitamos la expedición de un concepto que aclare el asunto antes citado esto debido a que los prestadores de servicios de telecomunicaciones exponen que las servidumbres de paso e instalación de cables telemáticos como fibras ópticas y redes de cobre bajo el corredor de los circuitos eléctricos son responsabilidad del operador de red y que los prestadores de servicios de telecomunicaciones no asumen o asumirían pagos y/o tramites por dichas servidumbres.
Respecto a su solicitud de concepto sobre la remuneración por la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en la prestación de servicio de telecomunicaciones, señalamos que las reglas particulares se encuentran en las resoluciones CRC 4245 de 2013 y CRC 5050 de 2016, emitidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por lo que nos abstenemos de pronunciamos al respecto y así mismo, tampoco damos traslado de su comunicación por cuanto vemos que fue dirígida a esa entidad.
Ahora bien, a continuación, nos referiremos de manera general sobre algunos aspectos mencionados en su comunicación.
Como bien señala en su escrito, la remuneración de las servidumbres por el uso de la infraestructura eléctrica se encuentra ya incluida en las metodologías generales definidas para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica contenidas previamente en Resolución CREG 097 de 2008 y actualmente por la Resolución CREG 015 de 2018.
De lo anterior se tiene que la gestión ante el propietario del predio le corresponde al operador de red y no al operador de comunicaciones, cuando la infraestructura está siendo compartida por los dos servicios, el de energía y el de comunicaciones.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo