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CONCEPTO 102 DE 2026

(enero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Consulta técnica sobre medición de consumo eléctrico en estaciones radio base

Radicado: CREG E2025016259

Expediente CREG (NA)

Respetado señor:

Antes de transcribir y dar respuesta a sus inquietudes puntuales nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos sobre los temas materia de su regulación. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, las funciones asignadas a la Comisión permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio. Por otro lado, las funciones de inspección, vigilancia y control de quienes prestan servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Su consulta es la siguiente:

«1. Según la Ley 142 de 1994 y la regulación de la CREG (en especial Resoluciones CREG 108 de 1997, 131 de 1998, 038 de 2014, 015 de 2018 y demás aplicables), ¿una estación radio base de telefonía celular debe contar con su propio medidor/contador de energía independiente, separado del medidor de áreas comunes o residenciales?

2. Conforme a la regulación vigente, ¿es obligatorio que el consumo eléctrico de una estación radio base sea facturado bajo tarifa comercial, dada su naturaleza empresarial?

3. En los términos de la regulación CREG sobre medición, clasificación tarifaria y usos del servicio, ¿es permitido que una infraestructura de telecomunicaciones opere durante años conectada al contador de energía de un edificio residencial?

Al respecto, nos permitimos describir la regulación vigente relacionada con la consulta. En primer lugar, la Resolución CREG 108 de 1997, en su artículo 18 establece:

«ARTÍCULO 18. MODALIDADES DEL SERVICIO. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

PARAGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

PARAGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.» (Subrayado fuera de texto)

Con base en lo anterior, se tiene que existen dos modalidades del servicio:

Residencial: Corresponde a aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares y su clasificación obedece a la estratificación socioeconómica.

No Residencial: Corresponde a aquel que se presta para fines diferentes a los establecidos en la modalidad residencial. Su clasificación se realiza de acuerdo con la actividad económica que realice el usuario y que esté contenida en el listado de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (Clasificación Industrial Internacional Uniforme).

Adicionalmente, el parágrafo 1 del mencionado artículo establece que un usuario residencial del servicio de energía que desarrolle una actividad económica de tipo comercial o industrial conexos a los apartamentos o casas de habitación puede mantener su clasificación de residencial (como pequeño establecimiento comercial o industrial) siempre y cuando su carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios y esté destinado en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Así las cosas, la condición del parágrafo 1 es evaluada por el prestador si y solo si se identifica que el usuario residencial realiza alguna actividad económica de tipo comercial o industrial con el objeto de definir si mantiene su clasificación como residencial (pequeño establecimiento comercial o industrial) o si debe reasignarse a no residencial, lo anterior teniendo impactos en la tarifa de energía que se paga por el servicio de energía. Nótese que una vez un usuario deja de realizar una actividad económica comercial o industrial), su modalidad vuelve a ser residencial por lo que le es aplicable una clasificación socioeconómica conforme lo establece la Ley 142 de 1994.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MAGALY ECHEVERRÍA RANGEL

Asesora de la Dirección Ejecutiva

Delegada para PQRSD

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