CONCEPTO 0088 DE 2021
(enero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Radicados CREG E-2020-013995 y E-2021-000078
Respetado señor Eraso:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos presenta la siguiente solicitud de concepto sobre el cumplimiento de regulación en punto de entrega de Gas Licuado del Petróleo (GLP):
“Así las cosas, es necesario tener claridad respecto del alcance de lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CREG 053 de 2011 arriba trascrito. En este contexto, agradecemos responder la siguiente pregunta:
En el marco de las obligaciones establecidas en las normas referidas, en específico la de contar con los medios físicos y logísticos para la entrega del GLP, ¿el Comercializador Mayorista requiere tener la propiedad de la totalidad de los activos asociados al Punto de Entrega, o dichas obligaciones se pueden cumplir mediante esquemas tercerizados como puede ser la contratación por parte del Comercializador Mayorista de infraestructura de terceros?
Debe tenerse en cuenta que la eventual contratación de un tercero en forma alguna eximiría al Comercializador Mayorista de sus responsabilidades, lo que supone cumplir, entre otros, con los requerimientos de medición y olorización establecidos por la regulación vigente”.
Al respecto, a efectos de resolver su solicitud, se debe tener en cuenta lo previsto en el Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, el cual, en el artículo 7 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado mediante Resolución CREG 154 de 2014, al que hace referencia en su comunicación, define lo siguiente:
“(…) Artículo 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:
a. Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:
1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.
2. El punto de importación.
3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador.
4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC.
b. Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin (…)”. (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior, se tiene, con respecto a las obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega de producto, que es obligación del comercializador mayorista “garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro”. Así las cosas, el punto de entrega al que se hace referencia en el reglamento debe contar con los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto.
En ese mismo sentido, para el caso de GLP de fuentes de producción nacional de precio regulado, la Resolución CREG 066 de 2007 define:
“(…) PRECIO MÁXIMO REGULADO DE GLP: Es el precio máximo que por todo concepto paga el distribuidor por el GLP entregado por el comercializador mayorista, en el punto de entrada al sistema de transporte o en las instalaciones que para entrega directa adecue el segundo, en las condiciones y cantidades pactadas en el contrato firme celebrado entre ellos. Este precio es establecido por la CREG para cada punto de suministro indicado en esta resolución. (…)” (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior se tiene que, además de contar con los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto, en el caso del GLP de precio regulado, esta entrega debe ser directa al distribuidor.
Ahora bien, en relación a su pregunta, sobre si ¿el Comercializador Mayorista requiere tener la propiedad de la totalidad de los activos asociados al Punto de Entrega, o dichas obligaciones se pueden cumplir mediante esquemas tercerizados como puede ser la contratación por parte del Comercializador Mayorista de infraestructura de terceros?, en el Documento CREG 040 de 2011, soporte de la Resolución CREG 053 de 2011, dentro de los comentarios allegados por Ecopetrol al proyecto de reglamento, se expuso lo siguiente:
“(…) Comentario Empresa No. 8
En cuanto al literal d), Ecopetrol no puede garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para transferir oportunamente la custodia del producto cuando la entrega dependa de, por ejemplo, un almacenador. (…)”
En atención a dicho comentario, la Comisión respondió lo siguiente:
“(…) Comentario CREG No. 8
Si la entrega depende de un tercero almacenador es porque Ecopetrol lo ha contratado y en esa medida puede brindar instalaciones que permiten cumplir las obligaciones exigidas al CM. Ver respuesta 5, numeral 3 (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, en la respuesta transcrita, la Comisión indica que la entrega del producto puede ser realizada por un tercero con el fin de darle cumplimiento a las obligaciones exigidas al Comercializador Mayorista en el reglamento[1]. Así mismo, en dicha respuesta se señala que, cuando la entrega no la está haciendo directamente el Comercializador Mayorista, se entiende que este agente ha contratado a un tercero que cuenta con las instalaciones para efectuar dicha entrega y dar cumplimiento a la obligación de contar con las facilidades para la entrega directa del producto.
De la misma respuesta, también se evidencia que no necesariamente las facilidades para la entrega de producto deben ser de propiedad del Comercializador Mayorista. No obstante, las obligaciones previstas en el reglamento siguen en cabeza de este agente, incluyendo las de medición, olorización, y todas las demás que le sean aplicables.
De acuerdo con lo anterior, y que no se tiene prevista ninguna restricción regulatoria sobre la propiedad de los medios físicos y logísticos para la entrega de producto, entiende esta Comisión que está en cabeza del Comercializador Mayorista escoger el esquema de entrega de producto que le permita la mayor eficiencia, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos regulatorios, técnicos, ambientales, etc.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Atentamente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo