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CONCEPTO 88 DE 2015

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2015-000088

Respetado XXXXX:

La Contraloría General de la Republica, le ha remitido a esta comisión de regulación, la comunicación del asunto, mediante la cual se formula una consulta relacionada con la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público en su municipio.

En atención a su comunicado me permito aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta comisión solo puede absolver consultas sobre temas de su competencia. Por consiguiente no puede esta entidad pronunciarse sobre la liquidación de impuestos del orden municipal, como el de alumbrado público, pues un tema del resorte exclusivo de la autoridad territorial.

Sin embargo se considera pertinente aclarar algunos aspectos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que han sido han objeto de regulación por parte de esta Comisión.

Lo primero es advertir que de conformidad con las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

Sobre la determinación del impuesto al alumbrado público.

Para una correcta determinación del valor del impuesto al alumbrado público, es preciso que el municipio respectivo tenga claridad sobre cuáles son los costos en que se incurre por la prestación de dicho servicio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la expedición de la Resolución CREG 123 de 2011, adoptó una metodología que permite establecer los costos máximos que deben observar los municipios y/o distritos al momento de remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público y los activos asociados a dichos sistemas.

La referida resolución brinda herramientas útiles para que los municipios y/o distritos puedan separar los costos asociados a los conceptos de suministro de energía, la inversión y la administración, operación y manteniendo respectivo de los sistemas de alumbrado público.

Es a partir de la correcta aplicación de la mencionada metodología, que el municipio podrá conocer los costos máximos por la prestación de dicho servicio y en consecuencia podrá liquidar el valor que le corresponda al respectivo impuesto.

No puede perderse de vista que sumado a lo anterior, también debe tenerse en consideración los costos correspondientes a las actividades de facturación y recaudo del referido impuesto.

Sobre la determinación de los sujetos pasivos, hechos y bases gravables.

Es importante que en el acuerdo expedido por el respectivo Concejo municipal se determine muy bien los elementos del respectivo tributo y se prevea de manera clara y precisa las características y condiciones para calificar al sujeto gravable del impuesto teniendo en cuenta que para el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica pueden existir usuarios bajo esquemas de comercialización de energía en prepago, atendidos por diferentes comercializadores o sujetos que simplemente no son usuarios de dicho servicio.

En lo que respecta a esas circunstancias particulares, debe observarse que la facturación del impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica es solo una modalidad que la ley y la regulación permite emplear con el fin de realizar un recaudo efectivo del referido tributo, pero en ningún caso es la única.

Por lo tanto, es recomendable entonces que el municipio, como responsable del impuesto al alumbrado público analice la viabilidad de organizar el recaudo tributario respectivo, para que en determinados casos como los mencionados pueda realizarse de manera conjunta con otro impuesto o inclusive con otro servicio público, tal como lo permite el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicios de alumbrado público”.

“Artículo 9o. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”

De la misma forma, puede analizarse los plazos para el pago del mencionado impuesto, es decir a la frecuencia de recaudo del respectivo impuesto, que a juicio de esta Comisión puede ser una alternativa valida que le permitiría al municipio respectivo llevar un mejor control del recaudo esperado y de la cartera morosa del respectivo impuesto.

Ahora bien, para los casos en que el municipio y/o distrito decida facturar el impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe observar lo pertinente en las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 que de la misma forma brindan herramientas para calcular los valores máximos de referencia que deben tenerse en cuenta a la hora de contratar los servicios de facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público.

El contenido completo de los referidos actos administrativos puede consultarse y descargarse sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “jurisprudencia”.

Las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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