CONCEPTO 74 DE 2019
(Enero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación radicado CREG E-2018-013351 |
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido el traslado por parte de la UPME de la comunicación del asunto en la cual solicita lo siguiente:
¿Cuáles son las alternativas jurídicas existentes en el país para la venta de excedentes de energía a pequeña escala con fuentes no convencionales renovables en zonas no interconectadas?
Además, solicito a la UPME me Informe si existe normatlvldad vigente que regule la venta de excedentes de energía con fuentes no convencionales renovables en zonas no interconectadas. En caso tal de que exista me indique cual es.
Por otra parte, solicito a la UPME que me informe si una empresa ubicada en una zona no interconectada puede realizar la venta de excedentes de energía con fuentes no convencionales renovables directamente a una empresa petrolera o Industrial.
Por último, solicitó la UPME que me Informe si se pueden entregar excedentes de autogeneración de energía a un tercero no vinculado económicamente, a través de una red privada en una zona no interconectada y de ser posible, si se puede pactar a través de un contrato privado la remuneración de tales excedentes.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Portal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Entendiendo que la comunicación del asunto se refiere a la entrega y venta de excedentes de energía eléctrica en zonas no interconectadas por parte de un autogenerador, procederemos a dar respuesta a la mismas.
En relación con su primera y segunda pregunta,de manera general le informamos que la Ley 1715 de 2014 autoriza la entrega de excedentes de energía a la red de distribución por parte de los autogeneradores a pequeña y gran escala y le otorga a la CREG la facultad de establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida[1].
En atención a lo anterior, la Comisión mediante la Resolución CREG 038 de 2018, que entró en vigencia el 04 de mayo de 2018, reguló aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas y dictó algunas disposiciones sobre la generación distribuida en dichas zonas.
En la mencionada resolución se define al autogenerador en ZNI como aquel usuario que realiza la actividad de autogeneración[2] en las zonas no interconectadas y que puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.
Adlclonalmente, se definió sistema de distribución en ZNI como el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del generador.
En este contexto, la forma en la que un autogenerador puede entregar y vender excedentes de autogeneración a un sistema de distribución en ZNI, se encuentra prevista en la Resolución CREG 038 de 2018.
De otro lado frente a su tercera pregunta, debe tenerse en cuenta que en el evento en que un usuario ubicado en una zona no interconectada quiera realizar la venta de excedentes de energía deberá hacerlo al comercializador que lo atiende. Lo anterior, entendiendo que la venta de energía a usuarios[3] es realizada por el comercializador minorista en las ZNI, según lo dispuesto en la regulación vigente, a quien le corresponde: “la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley”[4].
En este contexto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución CREG 038 de 2018, el comercializador integrado al distribuidor tiene la obligación de recibir los excedentes entregados por el autogenerador y de efectuar la correspondiente liquidación. Por lo anterior, le corresponde al comercializador integrado al distribuidor recibir los excedentes de autogeneración y realizar su respectiva liquidación.
Así mismo, la precitada resolución prevé en los artículos 16 y 17 los procedimientos simplificados de conexión a un sistema de distribución para autogeneradores, de acuerdo con la potencia instalada. Adicionalmente, si la potencia instalada es superior a 10OkW, el distribuidor y el solicitante (potencial autogenerador) deberán suscribir un contrato de conexión, en los términos descritos en el artículo 5o de la Resolución CREG 038 de 2018, como se muestra a continuación:
“Artículo 5. Contrato de conexión[5]. El contrato de conexión entre el distribuidor y un autogenerador o generador distribuido[6] contendrá las siguientes condiciones mínimas:
1. Nombre de las partes del contrato.
2. Objeto y alcance del contrato.
3. Definiciones.
4. Plazo de ejecución del contrato.
5. Obligaciones de las partes.
6. Ubicación georreferenciada o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el generador distribuido o autogenerador que se conecta.
7. Requerimientos técnicos tales como:
- Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución.
- Construcción de las obras para la extensión de los refuerzos del sistema de distribución del OR que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente.
- Instalación de los medidores apropiados, de los equipos de corte y protección y de otros aparatos que puedan necesitarse para permitir OR medir e interrumpir el suministro a través de la conexión.
8. Límites de la propiedad: particularmente de los equipos y del inmueble, y demás aspectos que sean necesarios y pertinentes para la ejecución del contrato.
9. Aspectos operaciona/es del sistema en condiciones normales y de emergencia.
10. Convenir la responsabilidad y las condiciones técnicas de la operación y mantenimiento (programado y correctivo), para coordinar su ejecución de tal forma que se reduzcan los tiempos de indisponibUidad de equipos o de las redes a las que se conecta.
11. Derechos y condiciones de acceso de personal a las instalaciones.
12. Valor de las visitas de las pruebas adicionales por parte del distribuidor conforme a los procedimientos descritos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.
13. Definir el procedimiento de resolución de conflictos.
14. Condiciones adicionales tales como: revisiones del contrato por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen para garantizar el cumplimiento del contrato.
15. Costos y gastos para los requerimientos técnicos de construcción, extensión, modificación de obras necesarias para conectarse al sistema de distribución del distribuidor.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones técnicas de la conexión deberán sujetarse a los Códigos y Reglamentos vigentes, en particular a lo previsto en:
- Código Eléctrico Colombiano, NTC 2050.
- Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
- Resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto sea aplicable.
PARÁGRAFO 2: Para el caso de fas conexiones existentes en las que no se haya suscrito previamente un contrato de conexión con el distribuidor, se deberá aplicarlo previsto en el presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución (...)”
, Respecto de su última pregunta el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 define al productor marginal como:
“14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.
De acuerdo con lo anterior, la destinación de la energía, es decir, la clientela se encuentra conformada exclusivamente por aquellos con los que tiene vinculación económica directa o con sus socios o miembros, por lo que es necesario concluir que no puede ser comercializada con personas diferentes a estas.
Así las cosas, el suministro de energía a a dicha clientela debe hacerse sin utilizar activos del sistema de distribución, en zonas no interconectadas. De lo contrario, les aplicarán las normas que rigen la actividad de quienes actúan como generadores de energía eléctrica en dichas zonas..
Finalmente, en relación con la entrega y venta de excedentes de autogeneración a través de una red física de uso privado, atentamente le informamos que a la fecha la regulación vigente se refiere exclusivamente a los aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas. En ese sentido, lo allí previsto es aplicable cuando se trate de entrega de excedentes a un sistema de distribución en ZNI, sin incluirse disposiciones particulares para la entrega de dichos excedentes a través de redes físicas de uso privado, en cuyo caso, el autogenerador sin conexión al sistema de distribución tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 10. Autogenerador sin conexión al sistema de distribución. El autogenerador sin conexión al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita al distribuidor del sistema de distribución más cercano, la existencia de equipos de autogeneración y las especificaciones técnicas de los mismos.
El autogenerador debe cumplir con los requisitos mínimos técnicos para garantizar condiciones de seguridad cuando se encuentre en operación en isla, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el RETIE.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Articulo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Ver artículos 6 y 8 de la Ley 1715 de 2014.
2. La autogeneración se encuentra definida como aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. (Ley 1715 de 2014)
3, Según la Resolución CREG 108 de 1997 un usuario se define como: “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.
4. Definición Comercializador Minorista en ZNI. Artículo 2. Resolución CREG 091 de 2007. Definición Comercializador Minorista en ZNI.
5. Resolución CREG 038 de 2018. “Contrato de conexión en ZNI: Acuerdo de voluntades celebrado entre el distribuidor y el generador distribuido o autogenerador para regularlas relaciones técnicas, operativas, administrativas, comerciales y jurídicas que se deríven de la conexión al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas”.
6. Resolución CREG 038 de 2018. “Generador distribuido en ZNI: Persona jurídica constituida como empresa de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas”.