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CONCEPTO 69 DE 2019

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2019-000069

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

1. Indicarnos si los activos de uso que ELECTRICARIBE nos solicita construir señalados en el numeral 4 de los antecedentes, son efectivamente los necesarios para lo que ellos determinan como la “normalización del parque a 13,8 kV de la subestación Chiriguaná” con el fin de que nuestra Planta se conecte al sistema.

2. Indicarnos si los activos relacionados en el numeral 4 de los antecedentes hacen referencia a activos de uso de interés y uso general, o si por el contrario son activos que por sus características están destinados a servir únicamente a BLACK ORCHID SOLAR como Promotor del proyecto Pétalo del Cesar I, entendiéndose entonces como Activos de Conexión.

3. De ser determinados por ustedes como activos de uso de interés y uso general propios de la actividad de ELECTRICARIBE como Operador de Red, es decir, que su función NO es servirle exclusivamente a BLACK ORCHID SOLAR, indicarnos si efectivamente estos deben ser construidos exclusivamente por ELECTRICARIBE.

4. Indicarnos cual es la fórmula y regulación vigente que determina como se debe remunerar las inversiones en activos de uso que ELECTRICARIBE nos solicita a nosotros como Promotores del proyecto Pétalo del Cesar I mencionadas en este documento, quien las determina y que garantía se nos ofrece en cuanto al valor de remuneración que nos correspondería.

5. Indicarnos si ELECTRICARIBE se negare a llegar a un acuerdo con nosotros luego de haber hecho la inversión en los activos de uso que nos impone construir para que nuestra Planta pueda operar, existe algún mecanismo en la regulación vigente que obligue a ELECTRICARIBE a remunerarnos en correcta forma, tiempo y de acuerdo a las inversiones realizadas.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

Frente a las consultas 1 y 2, no es competencia de la Comisión emitir concepto alguno sobre este tipo de situaciones particulares.

En relación con las demás preguntas que hacen referencia a la conexión de plantas de generación al Sistema Interconectado Nacional a través de las redes de un Operador de Red, el anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, señala en el numeral 4.5.4 y 4.5.5. lo siguiente:

4.5.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN

Se aplica lo establecido en el numeral 4.4.4 de la presente Resolución.

4.5.5 CONTRATO DE CONEXIÓN

Los contratos de conexión se regirán en lo que aplique por lo dispuesto en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 030 de 1996, y demás normas que las modifiquen o sustituyan.

Por su parte, el numeral 4.4.4 establece señala:

4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN

Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.

En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.

Subrayado fuera de texto

De acuerdo con las normas transcritas, frente a la construcción de activos de conexión, la realización de dichas obras le corresponde al agente generador, quien podrá acordar con el Operador de Red, OR, para que este último las desarrolle y reciba un pago por ello.

Por otro lado, frente a los activos de uso necesarios para la conexión del generador, es responsabilidad del OR construirlos. Sin embargo, si este presenta limitaciones financieras, estos activos podrán ser construidos por el generador y le serán remunerados al usuario de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998[1].

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRER

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Debe tenerse presente que mediante el artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008 se derogaron los numerales 9.3.1 y 9.4

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