CONCEPTO 63 DE 2015
(marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico.
Rradicado CREG TL-2015-000063
Respetado XXXXX,
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…)Cordial saludo. Por medio de la presente solicito dar respuesta a las siguientes consultas:
Los contratos de concesión de alumbrado público que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 123 de 2011 deben adoptar la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, descrita en dicha resolución, o se pueden adoptar modelos financieros para las nuevas concesiones que permitan remunerar el servicio energía, de AOM e inversiones a los prestadores del servicio de AP por debajo del costo máximo de la metodología planteada en la resolución CREG 123 de 2011.
Las luminarias y demás infraestructura exclusiva de alumbrado público que no es de propiedad del municipio, es decir que es de propiedad de un tercero y no se han cedido al municipio, pero que se encuentran en el aforo del parque lumínico de alumbrado público ya que se utilizan para prestar este servicio, se deben tener en cuenta entre los activos con los cuales se calcula el CRTAn (Costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP del nivel de tensión n) del Artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011.”
Al respecto, es preciso aclarar que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3] y excepcionalmente aspectos económicos del servicio de alumbrado público.
Los aspectos económicos del servicio de alumbrado público que son competencia de esta comisión de regulación, son los contemplados en el Decreto 2424 de 2006 y la Ley 1150 de 2007.
El artículo 8o del citado decreto dispone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponde a la CREG regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público, mientras que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, estableció que la comisión regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto al alumbrado público creado en virtud de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 para financiar ese servicio.
La regulación de los aspectos económicos del servicio fue desarrollada mediante las Resoluciones CREG 122, 123 de 2011 y 005 de 2012, las cuales pueden ser consultadas sin costos a través de la página web de la comisión www.creg.gov.co en el vínculo regulación.
Ahora bien, en cuanto a la primera consulta es preciso recordar lo establecido en el artículo
Artículo 27 Ajuste regulatorio: Las autoridades municipales y/o distritales deberán prever en los respectivos contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público, las cláusulas de ajuste por cambio regulatorio a que haya lugar.
Parágrafo. En todo caso, las modificaciones y/o adiciones que a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se hagan a los diferentes contratos y/o convenios suscritos para la prestación de los servicios de alumbrado público, deberán observar las disposiciones aquí establecidas.
Estando la regulación vigente entendemos que debe ser observada y aplicada por los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. Sin embargo, no debe perderse de vista que la metodología contemplada en la Resolución CREG 123 de 2011 arroja un costo máximo que debe servir de referencia para las contrataciones del municipio y/o distrito y no un valor definitivo.
La resolución brinda herramientas de cálculo para que los municipios y/o distritos calculen los costos máximos de los componentes económicos del servicio de alumbrado público, pero no fija ni tarifas ni sus costos, pues ellos lo determinan las autoridades locales de acuerdo a las particularidades de cada municipio y/o distrito.
En cuanto a la segunda pregunta, me permito indicarle que el artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011, que remunera la actividad de AOM, aplica a toda la infraestructura de alumbrado público, es decir, a los activos propiedad del municipio y/o distrito y entregada al prestador de la actividad de AOM, y a los activos nuevos, resultado de la expansión, modernización y reposición efectuadas por el prestador de la actividad de Inversión. De esta manera, para el cálculo de la variable CRTAn “Costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP del nivel de tensión n” se tendrá en cuenta los activos de alumbrado público anteriormente citados.
Ahora bien, con respecto a la propiedad de los activos de alumbrado público, me permito indicar que al finalizar el contrato de concesión, todos los activos instalados por el concesionario, producto de la expansión, modernización y reposición del Sistema de Alumbrado Público dentro del tiempo del contrato, deben pasar a ser de propiedad del municipio, esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007:
“Artículo 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (subrayado fuera de texto)
En cumplimiento de lo anterior, la Comisión en la Resolución CREG 123 de 2011 en su artículo 23 incluyó el Costo Máximo de la Vida Útil Remanente de los Activos del SALP.
Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos y con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2.Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.