CONCEPTO 16 DE 2009
(Noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación 011376-1 XM y XM 011258-1
Radicado CREG E-2009-010874
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual plantea las siguientes inquietudes sobre la aplicación de las Resoluciones CREG 137, 138, 140 y 141 de 2009:
Resolución CREG 137 de 2009
“Entendemos que el texto subrayado no implica que el precio de oferta de los recursos en mención se modifique para otros efectos diferentes de la determinación del Precio de Bolsa.”
Respuesta:
El artículo 3 de la Resolución CREG-137 de 2009 prevé el ajuste de los precios de oferta para hacer el Despacho Ideal, cuando se dan las situaciones previstas en el literal c) del artículo 1 de esa misma resolución. Por lo tanto, entendemos que a partir del momento en que se presenten tales condiciones el precio de oferta a la Bolsa de Energía será el correspondiente al ajustado, para todos los efectos del Mercado Mayorista.
Resolución CREG 138 de 2009
“Entendemos que la expresión “en lo que resta del período mencionado anteriormente”, del Artículo 1, numeral II, literal c), se refiere al resto del período hasta noviembre 30 del año t+1, en concordancia con lo definido en el Artículo 1 de la Resolución CREG 177 de 2008.”
Respuesta:
Teniendo en cuenta que el período a que hace referencia el artículo 15 de la Resolución CREG-085 de 2007 está comprendido entre diciembre 1 del año t y noviembre 30 del año t+1, entendemos que cuando se hace referencia a lo que resta del período, se refiere al período entre el momento de la prueba satisfactoria y el 30 de noviembre del año t+1.
Resolución CREG 140 de 2009
“1. En el artículo 2 Situación 2 se establece como condición que la unidad o planta no logre arrancar o incrementar la generación dentro de las dos primeras horas de generación que se les asignó en el despacho. De acuerdo con lo anterior, solicitamos su concepto sobre si lo definido en tal disposición es aplicable también para los arranques posteriores al primer arranque de los programados en el Despacho, o únicamente para los dos primeros periodos del día en que el generador sea llamado a generar o incrementar generación, según el programa de despacho.”
Respuesta:
Según esta norma, la condición es que la planta no logre arrancar o incrementar la generación dentro de las dos primeras horas de generación asignadas en el despacho y/o redespacho. Dado que el programa puede tener generación para horas que no sean continuas y por lo tanto puede tener varios arranques, entendemos que la norma aplica para cualquiera de las dos primeras horas en que la planta deba efectuar un arranque o incrementar su generación, según el Despacho.
“Entendemos que al referirse a la disponibilidad “derrateada”, la norma no está adicionando una causal de redespacho por indisponibilidad parcial y que en cambio, se refiere a la situación en la cual una planta compuesta por varias unidades, solicita redespacho por indisponibilidad total de unidades, causal actualmente vigente.”
Respuesta:
La resolución mantiene las causales vigentes de redespacho determinadas por la CREG en resoluciones anteriores, por lo tanto se entiende que el derrateo de una unidad no es causal de redespacho..
Resolución CREG 141 de 2009
“Entendemos, que para aplicar esta disposición, tomaremos para cada configuración declarada para el Despacho Económico, el Precio de Arranque y Parada correspondiente, el cual esta expresado en dólares. Igual comentario y solicitud de concepto aplica a la definición del PCAP incluida en el Artículo 2, en relación con mención a al (SIC) Capacidad Efectiva Neta.”
Respuesta:
De su pregunta reiteramos la definición de la Resolución CREG 141 de 2009, que dice:
“Precio de Arranque-Parada (PCAP). Es el valor reconocido como Costo de Arranque-Parada asociado con la Generación de Seguridad Fuera de Mérito, que será igual al valor del Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador, antes de entrar en vigencia esta Resolución, al Centro Nacional de Despacho para la configuración correspondiente a la Capacidad Efectiva Neta de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-051 de 2009.”(subrayado fuera de texto)
De acuerdo con esta norma, el PCAP es el valor que declaró el generador en septiembre de 2009 para la configuración que utilizó para suplir la generación de seguridad. Este valor se actualiza como se establece en el artículo 2 de dicha resolución.
“De la textualidad del Artículo 1o, se establece que el PAR se liquidará diariamente, utilizando la TRM reportada por la Superintendencia Financiera, del último día hábil del mes previo al despacho. Sin embargo, para realizar el Despacho, se utiliza la regla definida en la Resolución CREG 051 de 2009 (modificada por la Resolución CREG 076 de 2009), la cual establece que “Para pasar a pesos (Col$) el CND y el ASIC tomarán la TRM del día anterior a la realización del despacho, tomando los valores enteros en estas moneda.
En el mismo sentido, entendemos que el PCAP se liquidará de la misma forma establecida para el PAR.
Solicitamos su concepto sobre nuestro entendimiento, y en particular, si la Resolución CREG 141 de 2009 implica una modificación a la TRM a considerar en la liquidación del PAR”
Respuesta:
Respecto a sus inquietudes, la Resolución CREG 141 de 2009 no modifica la forma como se liquida el PAR establecida en la Resolución mencionada en la comunicación.
El párrafo mencionado en su comunicación establece la forma de liquidar el PCAP. Se hizo la respectiva aclaración mediante la resolución CREG 161 de 2009.
“De otra parte, en el último párrafo de la definición del Precio de Arranque –Parada (PCAP), anterior al parágrafo, se establece con respecto al PAR que “ este costo unitario se aplica sobre los MW declarados disponibles que originan el arranque”. Debe tenerse en cuenta que el par corresponde a un valor en USD (no un costo unitario) y por tanto, no se requiere aplicar sobre el valor de disponibilidad del generador.”
Respuesta:
Entendemos que con esta expresión se busca establecer la manera como se determina el costo de arranque y parada (PCAP) no el PAR, tal y como está previsto en el artículo 2 de la mencionada resolución.
“Entendemos que, para las plantas o unidades que comiencen su operación como duales después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 141 de 2009, se deberá utilizar el Precio de Arranque –Parada declarado por el agente al iniciar su operación comercial para lo cual el IPP0 corresponderá al mes anterior al trimestre para el cual se dio la primera declaración de Precio de arranque y parada del generador.
Entendemos que estas mismas disposiciones aplican para las plantas existentes que empiecen a operar con otros combustibles.”
Respuesta:
Respecto a su primera pregunta entendemos que el IPP0 corresponde al del mes anterior a la primera declaración, para las plantas nuevas o que hayan adecuado sus plantas de generación para combustibles alternos después de la expedición de la Resolución.
En cuanto a su segunda pregunta entendemos que en el caso en que un generador hace una conversión a otro combustibles y no puede volver a utilizar el que tenía registrado, se le puede considerar la primera declaración que haga para este último combustible, como está previsto para el caso de las plantas duales.
“En el artículo 2, entendemos que la variable IPPnov, NS corresponde al IPP del mes anterior (M-1), dado el texto explicativo que la acompaña.”
Respuesta:
Igualmente, entendemos que la variable IPPnov, NS corresponde a la variable IPPm-1. Se hizo la respectiva aclaración mediante la resolución CREG 161 de 2009.
“Entendemos que el PCAP a reconocer será el del combustible que realmente utilizó el generador en la operación, para el cual ha declarado tal concepto. Por tanto, entendemos que la Resolución CREG 141 de 2009 deroga lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CREG 084 de 2005, acerca del pago del costo de arranque y parada para combustible alternos:”
Respuesta:
La Resolución CREG 141 de 2009 deroga las Resoluciones que le son contrarias.
“Entendemos que si una planta o unidad nueva no presenta el correspondiente Precio de Oferta y Parada, éste se considerará cero (90 USD), hasta tanto presente la respectiva oferta. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Resolución que fue modificado, en el sentido de que ya no se aplican los valores por tipo de tecnología.”
Respuesta:
Entendemos que para el caso planteado aplica lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 076 de 2009.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo