CONCEPTO 11 DE 2019
(Enero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación de radicado CREG E-2018-013739 y de asunto: “Precios Oficiales de GLP” |
Respetado señor XXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto en la que formula la siguiente consulta:
“(...) Agradezco me envíen los precios oficiales decretados por la CREG para el mes de diciembre de 2018.
He estado revisando desde el día 15 del mes, y éstos no han sido publicados en ningún medio. (...)”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible[1]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[2]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
Con respecto a su consulta, le informamos que la CREG no publica precios. La Comisión es la encargada de definir el esquema tarifario que le aplica a cada una de las actividades que componen la prestación del servicio público domiciliario, en este caso de GLP, definir las fórmulas tarifarias generales y, en los casos en que aplique, aprobar cargos piculares a los prestadores a partir de los cuales, éstos últimos, calculan y publican las tarifas que aplicarán.
La tarifa de GLP, al usuario final, es el resultado de agregar el costo de cada una de las actividades que componen la cadena de prestación del servicio: suministro, transporte por ductos, distribución y comercialización minorista. La remuneración de algunas actividades se encuentra bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada[3].
La fórmula general de este servicio público se encuentra contenida en la Resolución CREG 180 de 2009, resolución que establece además la obligación y términos de la publicación de los costos unitarios:
“(...) ARTÍCULO 10. Publicación. La publicación de los costos unitarios ($/Kg) resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución debe realizarse de acuerdo con el Articulo 6 de la Resolución CREG 001 de 2009.
ARTÍCULO 11. Fuentes de Información. Los Comercializadores Minoristas utilizarán, para efectos de publicación y cálculo de tarifas, los valores que suministren los distribuidores y éstos a su vez la información proveniente de los productores y ios transportadores de GLP, así:
Cálculo del Gm. El Comercializador Mayorista deberá suministrar al Distribuidor la información del Gm, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2008, a más tardar el octavo (8°) día calendario del mes, con la información que tenga disponible.
Cálculo del Tm. El transportador por ducto de GLP deberá suministrarla información al Distribuidor para el cálculo de este componente, a más tardar el octavo (8°) día calendario del mes, con la información que tenga disponible.
Cálculo del De,x,m,q. El Distribuidor deberá suministrar al Comercializador Minorista, cuando corresponda, la información de los cargos por compras de GLP por planta de envasado (Ge^m), los cargos por transporte por ducto por Planta de Envasado y los Cargos de Distribución por Planta de Envasado por tamaño de cilindro DB¡x,m,q a más tardar el octavo (8°) día calendario del mes al que corresponden los respectivos cargos, con la información que tenga disponible.
PARÁGRAFO 1. Los márgenes de comercialización mayorista y de seguridad, serán suministrados, mientras estén vigentes, por los agentes responsables, a más tardar el octavo (8?) día calendario del mes al que corresponden los respectivos costos.
PARÁGRAFO 2. Los costos unitarios de GLP resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución, se aplicarán a partir del día quince (15) de cada mes. (...) ” (subraya fuera de texto)
Para su referencia, a continuación encuentra el artículo 6 de la Resolución CREG 001 de 2009:
“(...) ARTÍCULO 6. Publicación. Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el servicio, o en uno de amplia circulación nacional, diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios, incluyendo:
- Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas de GLP en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el transporte del cilindro hasta el domicilio del usuario.
- Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este establecimiento.
- El Depósito de Garantía para cada tamaño y tipo de cilindro.
El Distribuidor publicará en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, incluyendo:
- Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
- Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
La publicación la cumplirá antes de aplicar las tarifas y en todo caso cada vez que haya reajuste de las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia deServicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la Fórmula Tarifaria General. (...)” (resaltado y subrayado fuera de texto)
Sin perjuicio de lo anterior y para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.
El acceso a la información lo puede hacer ingresando a la página web del SUI www.sui.gov.co, y luego a las consultas relacionadas con el servicio de GLP (a través de un icono en forma de cilindro), y luego en la sección llamada “Reportes Comerciales''.
Para conocer la forma en que se determina la tarifa al usuario final, qué actividades hacen parte de la prestación del servicio y la forma en que se remunera cada una, al final de este documento anexamos una breve explicación de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de GLP.
Ahora bien, si usted identifica que la publicación de tarifas no se hace en los términos antes previstos, le informamos que la entidad a cargo de vigilar la correcta aplicación de las fórmulas tarifarias y metodologías por parte de las empresas de servicios públicos, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, articulo 14, numeral 18.
2. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013 compilado de en el Decreto 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía.
3. Se entiende por libertad regulada el régimen tarifario en el cual, mediante metodologfas definidas por la Comisión de Regulación para remunerar la actividad, las empresas determinan la tarifa para la prestación del servicio; libertad vigilada corresponde ai régimen tarifario en el cual las empresas determinan libremente la tarifa del servicio y la aplicación de dichas tarifas es vigilada con el fin de evitar abusos por parte de los prestadores del servicio.
COMO SE DETERMINA l_A TARIFA DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GLP

La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o Gas Licuado del Petróleo - GLP o gas en cilindros: El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa generalmente en cilindros.
En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del mismo. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Por lo tanto, el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos incluidos en la fórmula tarifaria.
La fórmula tarifaria definida en la resolución mencionada y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:
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Cu Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)
Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).
Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.
G: Costo de suministro del GLP, se calcula en $/kg.
El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Si el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.
Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).
Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.
Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores, la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL y determinó la necesidad de someter su remuneración al régimen de libertad regulada, contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 se adoptó la fórmula tarifaria con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo del GLP que puede cobrar a los distribuidores que le compran producto.
Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007, y sus modificaciones, establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.
- T: Costo de transporte por ducto o transporte marítimo a San Andrés, se calcula en $/kg.
El sistema de transporte por ductos está conformado por pollductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.
Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. La tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el índice de Precios al Productor - IPP.
- D: cargo de Distribución, se calcula en $/kg.
Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal (punto de salida) del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja y el distribuidor haya optado por usar dicho sistema, o desde un punto de Importación o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
CD: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.
Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues Incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega del cilindro se hace en Un expendio O S¡ se hace directamente en el domicilio del usuario.El comercializador minorista determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.
Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.
De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”, así como la Resolución 9855 <sic. 90855> del 8 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”.
La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros a través del programa piloto actual puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía, por lo que le sugerimos que se dirija a dicha Entidad para que le brinde mayor información.
FIN DEL ANEXO