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CONCEPTO 1 DE 1996

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

INDICE GAS COMBUSTIBLE

19. ENTIDAD SOLICITANTE SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS.:
FECHA SOLICITUD: 95/08/04 - RAD.1905.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-No. 1140 DE 95/08/18.

Se solicita autorizar una modalidad de suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas, consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación correspondientes a cada usuario, para evitar la utilización fraudulenta del servicio, y que éste asuma mayores riesgos en la operación del sistema.

TEMA: GAS COMBUSTIBLE. Suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas. retiro de los equipos de medición y regulación a un usuario.

Conforme al artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de condiciones uniformes que celebre la empresa de servicios públicos con el respectivo usuario, se regularán los aspectos relativos a la utilización de los instrumentos de medición del consumo, los que, por principio, deben ser adquiridos por los suscriptores y, por tanto, serán de su propiedad.

A su vez, el artículo 135 de la misma ley, se ocupa de la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la que radica en cabeza de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. También señala que las empresas para disponer de tales bienes de propiedad de los usuarios, requieren de manifestación expresa de éstos, sin cuyo consentimiento no podrán realizar actividad alguna.

El Decreto 1842/91, en su artículo 30, establece la posibilidad del retiro del equipo de medida en los casos en que se deba verificar su funcionamiento o se deba exigir su cambio o reemplazo, por parte de la empresa. Esta medida se dirige a garantizar una correcta medición del consumo, y a precaver la comisión de fraudes por parte del usuario.

El referido artículo 144 de la ley 142, consagra una previsión en el sentido expresado anteriormente. En forma especial, para el servicio de transporte y distribución de gas combustible, señala que los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas prestadoras del servicio, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de tales equipos.

En materia de sanciones administrativas que puedan imponerse al usuario por conductas o causales contempladas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, los artículos 139, 140, 141 de la ley 142, no contemplan en forma expresa, la posibilidad de retirar los equipos de medición. En esto sigue el criterio del Decreto 1842, que tampoco la consideraba.

Dada la naturaleza sancionatoria de la medida propuesta, ésta debe ser contemplada en la ley. Por consiguiente, no sería viable la aplicación de la medida de retiro de los equipos de medición como sanción, salvo que las normas lo permitieran expresamente.

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASSantafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

En relación con la consulta formulada mediante su comunicación No. 6-18248 de 1995, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

El interrogante planteado se relaciona con la posibilidad de adoptar una modalidad de suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas, consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación correspondientes a cada usuario, para evitar, de esa manera, la posibilidad de que éste utilice fraudulentamente el servicio, y asuma mayores riesgos en la operación del sistema. Se considera que para poner en práctica dicha modalidad, se requiere una autorización previa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Sobre este particular, se expresan los siguientes comentarios jurídicos:

1o. Conforme al artículo 144 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en los contratos de condiciones uniformes que celebre la empresa de servicios públicos con el respectivo usuario, se regularán los aspectos relativos a la utilización de los instrumentos de medición del consumo, los cuales, por principio, deben ser adquiridos por los suscriptores y, por tanto, serán de su propiedad.

A su vez, el artículo 135 de la misma ley, versa sobre la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la cual radica en cabeza de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. También señala que las empresas para disponer de tales bienes de propiedad de los usuarios, requieren de manifestación expresa de éstos, sin cuyo consentimiento no podrá realizar actividad alguna.


2o. El Decreto 1842/91, en su artículo 30, establece la posibilidad del retiro del equipo de medida en los casos en que se deba verificar su funcionamiento o se deba exigir su cambio o reemplazo, por parte de la empresa. Esta medida se dirige a garantizar una correcta medición del consumo, y a precaver la comisión de fraudes por parte del usuario.

El referido artículo 144 de la Ley 142, consagra igual previsión en el sentido expresado anteriormente. En forma especial, para el servicio de transporte y distribución de gas combustible, señala que los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas prestadoras del servicio, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de tales equipos.


3o. Ahora bien. En materia de sanciones administrativas que puedan imponerse al usuario por conductas o causales contempladas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, los artículos 139, 140, 141, de la citada ley 142, no contemplan, en forma expresa, la posibilidad de retirar los equipos de medición. En esto, sigue el criterio del Decreto 1842, que tampoco la consideraba.

Dada la naturaleza de la medida propuesta, ella debe ser contemplada expresamente en la ley. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa sólo es viable jurídicamente en los casos señalados en las respectivas disposiciones legales, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para dicho fin. Por consiguiente, no sería viable la aplicación de la medida de retiro del equipo de medición en el caso descrito en su comunicación, salvo que las normas que regulan las obligaciones y deberes de los usuarios lo permitan en forma expresa. Por el contrario, la empresa sí podrá establecer en el contrato de condiciones uniformes, en virtud de la ley 142, otros mecanismos adicionales que hagan efectiva la suspensión del servicio, y que dicha medida no sea ineficaz.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

SurtiGas
Surtidora de Gas del Caribe E.S.P.
NIT. 890 400. 869-9

6-

Cartagena de Indias, D.T.C.,

Señores
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá

Estimados Señores:

La Compañía ha venido implementando acciones dentro del espíritu de las normas que nos rigen en lo que tiene que ver con actividades para recuperación de cartera.

Sin embargo en la actualidad existe una tendencia por parte del usuario a manipular el sistema de corte, lo cual está ocasionando grandes riesgos por cuanto las instalaciones no quedan herméticas. Si bien el 1842 establece que la Empresa puede suspender el servicio cuando se dan más de dos violaciones en la práctica lo que está ocurriendo es que la Empresa tiene que hacer no solo un esfuerzo muy costoso de supervisión para garantizar que los clientes respeten el uso del servicio, sino también redoblar las labores de atenciones de emergencias por las fugas que aquello ocasiona.

Así las cosas y de acuerdo a lo recomendado por la Superintendencia de Servios Públicos, muy comedidamente solicitamos su autorización para poner en práctica un sistema de suspensión consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación, de esta manera reducimos la posibilidad de que el usuario de manera fraudulenta continúe haciendo uso del servicio y además la Compañía puede seguir garantizando las expectativas de sus clientes en materia de seguridad.

Si, como esperamos, es acogida nuestra solicitud, la Empresa en el diseño de sus procedimientos seguirá reconociendo la propiedad de los equipos de acuerdo con la Ley.

Reiteramos que estamos frente a un problema de especial interés en lo que a seguridad se refiere por lo cual les solicitamos un trámite especial que anticipadamente agradecemos.

Estamos pendientes para cualquier aclaración.

Cordialmente,

ADALBERTO GANDARA HERNANDEZ
Subgerente Administrativo

PARA INDICE GAS
GLP.
13 ENTIDAD SOLICITANTE: HERNANDO SALAZAR SALAZAR.
FECHA SOLICITUD: 95/08/16
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1235 DE 95/08/31

TEMA: G.L.P. NORMAS DE SEGURIDAD. Competencia para expedirlas.

La expedición de normas específicas relacionadas con las medidas de seguridad que deben aplicarse en la distribución de GLP, es de competencia del Ministerio de Minas y Energía.

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santa Fé de Bogotá, 31 de Agosto de 1995

XXXXXXXXXXXXXX

Ref: su fax del 16 de agosto de 1995
Respetado Señor:

Hemos recibido copia de la comunicación dirigida por Usted al Señor Presidente de la República con fecha 15 de agosto del presente año, en relación con las normas sobre el manejo del GLP.

Sobre el particular nos permitimos informarle que la expedición de normas específicas relacionadas con las medidas de seguridad que deben observarse en la distribución de GLP, no corresponde expedirlas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales materias son de competencia del Ministerio de Minas y Energía.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

Santafé de Bogotá, D.C., julio 28 de 1995

XXXXXXXXXXXXXX

REF: Denuncia sobre Violación del Derecho a la Vida, del Derecho de Petición y de las Normas Legales sobre el Manejo del GLP.

Estimado Señor Presidente:

Para su conocimiento y dentro del proceso de las denuncias de la referencia, le estoy enviando copia del Informe de la Procuraduría General de la Nación relacionado con "La posible violación de las Resoluciones 0580 de 1.960 y 31514 de 1.992, emanadas del Ministerio de Minas y Energía", denunciada por mi ante la citada entidad.

Sobre el particular, muy respetuosamente, me permito formularle los siguientes comentarios:

1.) La Procuraduría conceptúa que toda instalación estacionaria de tanques con capacidad superior a 420 libras de GLP, localizada en las azoteas, techos o terrazas de los edificios, que no cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía exigida por la Resolución 31514 de 1992, se le debe suspender el suministro del GLP y se debe sancionar a las empresas distribuidoras que las hayan abastecido a sabiendas de que no poseían tal autorización.

2.) La Procuraduría, acogiendo el concepto de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, conceptúa que aquellas instalaciones estacionarias de tanques con capacidad superior a 420 libras que se encuentren instaladas sobre las azoteas, techos o terrazas de los edificios, que cuenten con la autorización del Ministerio de Minas y Energía, no violan la Resolución 0580 de 1.960, en particular su Artículo 31, puesto que si bien es cierto en dicho artículo se establece que los tanques superficiales o subterráneos deben colocarse a una distancia mínima de las edificaciones, que oscila entre 3 a 16 metros para tanques entre 125 y 2000 galones, también es cierto, que en tal artículo no se especifica su altura, razón por la cual no se considera que esté prohibido que dichos tanques se instalen sobre el techo de los edificios (págs. 23 y 27).

Es lamentable, Señor Presidente, que los más prestantes profesionales de la Ingeniería Nacional que prestan sus servicios a Ecopetrol y al Ministerio de Minas y Energía formulen tal exabrupto, que desconoce los más elementales principios de la geometría al no tener claros los conceptos de "distancia" y "altura".

Son tan elementales tales conceptos, Señor Presidente, que es difícil explicarlos por lo tanto me voy a permitir usar una analogía del argumento que ha sido presentado por la Procuraduría:

Suponga Ud., Señor Presidente, que por motivos de seguridad Ud. ordena que toda persona ajena a palacio debe permanecer a una distancia mínima de 200 metros de la Casa de Nariño. No obstante, una persona extraña es sorprendida por Ud. sobre el techo de su habitación. Ud. exige que dicha persona sea retirada de palacio por no cumplir "sus ordenes" y recibe como respuesta que no se le debe retirar porque "si bien es cierto Ud. determinó la distancia a que podían acercarse las personas extrañas, a Ud. se le olvido determinar la altura.

De acuerdo con el concepto de la Procuraduría, el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, esto es lo que le puede ocurrir a Ud. Señor Presidente si desea instalar un tanque de 1000 galones en Palacio, que se lo pueden instalar sobre el techo de su dormitorio porque aunque la ley determina que este deberá colocarse a una distancia mínima de 8 metros del Palacio, la ley no especifica la altura.

Es posible, Señor Presidente, que esto no le ocurra a Ud., pero lo que si es seguro es que esto sea lo que les está sucediendo a sus conciudadanos, como lo ha constatado la Procuraduría en su informe.


3.) Creo, Señor Presidente, que semejante exabrupto técnico y jurídico será suficiente para descalificar las pretensiones del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, de legalizar mediante una resolución la instalación de tanques de GLP sobre el techo de los edificios; sin embargo, en estas condiciones, sería riesgoso para la ciudadanía no ponerle a Ud. de presente la desinformación contenida en el concepto formulado ante el Ministerio Público por el Dr. XXXXX, Vicepresidente Comercial de Ecopetrol que se transcribe en el Informe de la Procuraduría en las páginas 29 y 30 y con el cual se pretende continuar atentando contra el Derecho a la Vida de los Colombianos.

3.1 Afirma el Dr. Yepes que "dadas las características físicas del gas licuado de petróleo, las normas internacionales prohiben que los tanques se ubiquen por debajo del nivel del piso".

Esta afirmación no es cierta, basta con leer la resolución 0580 de 1.960 del Ministerio de Minas y Energía para saber que hasta en Colombia dichas instalaciones son aceptadas. Más aún, el mismo Ecopetrol está construyendo el más moderno y más grande almacenamiento de GLP en el país en forma subterránea

3.2 Afirma el Dr. XXXXX: "Se concluye, entonces, que cualquier tanque de almacenamiento del gas licuado de petróleo; debe ubicarse en lugares suficientemente ventilados, donde un eventual escape se pueda diluir con facilidad en el aire".

Ignora, el Dr. XXXXX, u omite informarlo a la Procuraduría que toda la normatividad de seguridad del GLP está orientada a evitar que durante el manejo del GLP este se diluya en el aire puesto que dicha dilución en el aire en presencia de un chispa o fuente de ignición, es lo que genera la explosión y constituye el mayor riesgo a evitar.


Omite, el Dr. XXXXX, informar a la Procuraduría que esta es la razón principal para que Ecopetrol esté construyendo bajo tierra su mayor almacenamiento de GLP.

En estas condiciones, Señor Presidente, no es difícil comprender que el inmenso riesgo que conlleva la instalación de los tanques en los techos lo constituye cualquier "eventual escape", cuya imposibilidad de controlarlo en forma inmediata, permitirá que se diluya con facilidad en el aire, como lo afirma el Dr. XXXXX generando instantáneamente la explosión en presencia de cualquier fuente de ignición.


3.3 Afirma el Dr. XXXXX que: "Aun que la National Fire Pretection-58 no contempla la instalación de tanques en terrazas y azoteas de las edificaciones en el standar 58, tampoco lo prohibe, de ahí la necesidad de expedir las normas correspondientes".

Esta afirmación no es cierta, en su poder, Señor Presidente, se encuentra copia de la más diversa correspondencia en la cual se demuestra que las Normas NFPA que son las aplicables en los Estados Unidos de América prohiben este tipo de instalaciones en muchos de sus artículos.

3.4 Afirma el Dr. XXXXX: "En algunos países, como el caso de México, la ubicación preferida de los tanques de gas licuado de petróleo para atender instalaciones domiciliarias es claramente en las azoteas, techos o terrazas".

Como lo habrá podido Ud. también observar Señor Presidente, a través de todo este proceso también en Colombia la ubicación preferida por los constructores y distribuidores de gas para este tipo de instalaciones son techos de los edificios. Pero también habrá podido observarlo Ud. que la normatividad relacionada con GLP es un tema que requiere criterios técnicos, jurídicos y éticos que van más allá de las simples preferencias.


4.) En las páginas 34 y 35 de su informe, la Procuraduría recomienda al Ministerio de Minas y Energía que reglamente la instalación de tanques estacionarios de GLP en las azoteas, techos y terrazas de los edificios, y oficia, a su vez, al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que "Implemente la infraestructura del Cuerpo de Bomberos para atender los incendios en los pisos altos de los edificios" que pudieran hacer volar los tanques y con ellos el edificio mismo y sus vecinos.

Con relación a esta recomendación permítame, Señor Presidente, que le ponga de presente que la normatividad técnica pretende fundamentalmente "Prevenir" la ocurrencia de los riesgos que implica el uso de la tecnología y muy en segundo lugar determinar algunas acciones que pudieran realizarse en caso de que dichos riesgos tengan ocurrencia.

Como habrá podido Ud. verificarlo, una vez ocurrida la explosión del tanque de GLP en sector de Unicentro de Santafé de Bogotá, la infraestructura del Cuerpo de Bomberos sólo sirve en estos casos para tratar de localizar los cadáveres en medio de escombros


5.) Es preocupante, Señor Presidente, que lo que se esté sancionando por parte de la Procuraduría, no sea precisamente el incumplimiento de la norma técnica, sino el haber desconocido al funcionario del Ministerio de Minas y Energía encargado de autorizar su aplicación.

Del informe se deduce que para el Estado colombiano estará bien hecha toda obra que esté autorizada por sus funcionarios, así se desconozcan los motivos por los cuales se dio la autorización, como en el caso que nos ocupa; siendo que el procedimiento lógico debería ser el inverso es decir: Que solamente debe autorizarse lo que el funcionario considere que esta bien hecho a la luz de la norma técnica.

Esto nos lleva, Señor Presidente, a verificar que muchos de los funcionarios del Estado desconocen la diferencia entre una Norma Técnica y una Norma Jurídica.


6.) Los anteriores planteamientos hacen evidentes que los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol, que han estado encargados del manejo de este tema no poseen los conocimientos técnicos suficientes que les permitan formular la normatividad técnica para el manejo del GLP, que garantice el derecho a la vida de los ciudadanos. Más aún cuando, según información de prensa, su administración pretende entregar a empresas internacionales la distribución del GLP, situación en la cual, solamente una normatividad equivalente a la que están obligadas a cumplir dichas empresas en sus países de origen, podrá evitar que abusen de nuestra ignorancia.

No deja de ser extraño que existiendo en el país una institución dedicada exclusivamente al estudio y elaboración de las Normas Técnicas, el ICONTEC, dicha entidad no haya sido tenida en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía para la elaboración de la normatividad relativa al GLP no obstante que ha sido la encargada de elaborar las normas técnicas relacionadas con el Gas Natural; ni que dicha entidad tampoco haya sido consultada por la Procuraduría la momento de elaborar el informe en referencia.

Tampoco se explica el porqué la Procuraduría no toma en cuenta el cuidadoso y fundamentado estudio que le fue presentado por el Cuerpo de Bomberos de Santafé de Bogotá, en el cual le pone de presente el riesgo que implica la instalación de esos tanques dentro y sobre los edificios.


Finalmente, Señor Presidente, muy respetuosamente me permito ratificarle que el tema de la normatividad técnica para el manejo del GLP, no es ni fácil ni elemental y que por lo tanto no puede basarse en las costumbres, en las conveniencias, o en simples opiniones, preferencias, sino que requiere de un estudio técnico y científico elaborado por instituciones suficientemente idóneas desde el punto de vista profesional, pero sobre todo con un estricto sentido de la ética, puesto que en sus manos estará Ud. Señor Presidente confiando la vida de sus conciudadanos.

Cordialmente,

HERNANDO SALAZAR SALAZAR
c.c. XXXXX
Cra. XXXXX
Tl.: XXXXX

***PARA INDICE DE GAS COMBUSTIBLE**************

31. ENTIDAD SOLICITANTE:SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS.
FECHA SOLICITUD: 95/10/09. RAD.2545.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1538 DE 95/10/19.

Se solicita información sobre la reglamentación sancionatoria del consumo fraudulento del gas combustible por parte de los usuarios domiciliarios.

TEMA: GAS COMBUSTIBLE. DISTRIBUCION DOMICILIARIA POR RED. Consumo fraudulento.

El artículo 141, inciso 3, faculta " a la entidad prestadora para proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas"; mandato que se aplica en el caso del servicio público domiciliario de gas combustible. Adicionalmente, el decreto 1842 de 1991, conocido como el Estatuto del Usuario, también se aplica en esta materia en todo aquello que no resulte contrario a la Ley 142 de 1994. Ambos estatutos protegen los intereses de las personas prestadoras de servicios públicos, y establecen sanciones para el caso de conductas irregulares en que incurran los usuarios del servicio.

Si se pretendiese tipificar como conducta delictuosa el hecho del consumo fraudulento de gas combustible, se requiere el trámite de una ley ante el Congreso de la República, única autoridad competente para consagrar una medida de esta naturaleza.

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASSantafé de Bogotá, D.C.,


XXXXXXXXXXXXXX

Apreciado XXXXX:

En atención a su comunicación No. 18995 de 1995, relacionada con el consumo fraudulento de gas combustible, debemos manifestar que la Comisión de Regulación expedirá, en los próximos meses, una reglamentación general sobre las obligaciones y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a las previsiones contenidas en la Ley 142 de 1994.

No obstante, consideramos que el artículo 141, inciso 3, faculta " a la entidad prestadora para proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas", mandato que se aplica en el caso del servicio público domiciliario de gas combustible. Adicionalmente, el Decreto 1842 de 1991, conocido como el Estatuto del Usuario, también se aplica en esta materia, en todo aquello que no resulte contrario a la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Ambos estatutos protegen los intereses de las personas prestadoras de servicios públicos, y establecen sanciones para el caso de conductas irregulares en que incurran los usuarios de tales servicios.

Si se pretendiese tipificar como conducta delictuosa el hecho del consumo fraudulento, tal como se dispuso en el artículo 141, inciso 3, de la Ley 142, para el servicio de energía eléctrica, se requiere el trámite de una Ley ante el Congreso de la República, única autoridad competente para consagrar una medida de esta naturaleza y contenido.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

SURTIGAS
Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P.
NIT 890.400.869-9

6-

Cartagena de Indias D.T.C.,

Señores
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS COMBUSTIBLE "CREG"
Santafé de Bogotá

ASUNTO: Reglamentación del Consumo Fraudulento de Gas.

Estimados señores:

Como es de su conocimiento, las Empresas de Servicios Públicos que distribuyen gas combustible se están viendo muy afectadas con el incremento del consumo fraudulento del mismo, sin que a la fecha se cuente con una herramienta ágil para la prevención y castigo de dicho consumo, como si sucede en el caso de consumo fraudulento de energía regulado en el Decreto No. 1303 de junio 19 de 1.989 y en el Artículo 141 de la Ley 142 de 1.994.

Es de anotar que para la energía existen estipulaciones como sanciones pecuniarias, además de la suspensión o el corte; la definición de un procedimiento para estimar el consumo fraudulento y la divulgación de los fraudes, entre otras.

Por lo anterior, les solicitamos nos informen sobre proyectos de reglamentación al respecto.

Cordialmente,

LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS
Gerente General

************** FALTA EL ANTECEDENTE *************

Solicitante: GAS NATURAL S.A. E.S.P
Fecha: 96/09/04
Radicación: ???????
Tema: Solicita aclaración respecto de la definición de los componentes de la fórmula tarifaria general que deberá aplicar a los consumidores regulados
Respuesta: Ofic. MMECREG -2195; 96/11/20

DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE POR RED/ TARIFAS / Aplicación de la Fórmula Tarifaria General.


Los valores iniciales de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria serán calculados con base en los numerales 107.1.1. y 107.1.2. de la Resolución CREG-057 de 1996, sobre la base de los contratos de compra y transporte que la empresa celebre y la tasa de cambio promedio proyectada para el período de aplicación de dichos valores. Es decir, que el factor r no tendrá que ser incluido en el momento del cálculo del Gt que se va a trasladar a la fórmula tarifaria. Ese factor será tomado en cuenta al revisar el cargo promedio máximo por unidad (Mst) autorizado. En caso de presentarse un desfase entre el G trasladado al usuario y el G que debe aplicarse según la resolución CREG-057 de 1996, ese desfase se verá reflejado en el factor de corrección K que se deberá incluir en la fórmula tarifaria del año siguiente. En todo caso, antes de iniciar la aplicación del cargo promedio máximo por unidad de consumo (Mst) que resulte de la fórmula tarifaria, la empresa informará por escrito a la Comisión los valores del Gt y Tt que utilizará. Igual obligación tendrá cada vez que reajuste las tarifas como consecuencia de la variación en los índices de precios que contiene la fórmula.
[..]
Para el cálculo de la fórmula contemplada en la Resolución CREG-057 de 1996, artículo 107.1.5, factor de corrección Kst, no se deben incluir los subsidios ni las contribuciones que la empresa otorgue o reciba ya que estos no son recursos de la empresa y por lo tanto se deben manejar en cuenta independiente de sus ingresos. Es decir, estos recursos son transparentes para la empresa, ya sea que la empresa solicite dinero de la Nación (Fondo de Solidaridad) o lo gire a la misma empresa. (Ofic. MMECREG -2195; 96/11/20).

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,


XXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Solicitud de definición de fórmulas tarifarias

Estimado XXXXX:

De acuerdo con su comunicación del pasado 4 de septiembre, donde presentan una solicitud respecto a la definición de las fórmulas tarifarias que deberán aplicar a los consumidores regulados, nos permitimos informarle lo siguiente:

1. La fórmula tarifaria aprobada tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1o. de enero de 1997, o de la fecha en que la resolución de aprobación tarifaria quede en firme, si esta última es posterior, salvo que antes del vencimiento de los cinco (5) años haya acuerdo entre la empresa y la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificarla o prorrogarla, o que ocurra cualquiera otro de los eventos previstos en la Ley 142 de 1994 para modificar o revocar la fórmula tarifaria.

2. Los valores iniciales de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria serán calculados con base en los numerales 107.1.1 y 107.1.2 de la Resolución CREG-057 de 1996, sobre la base de los contratos de compra y transporte que la empresa celebre y la tasa de cambio promedio proyectada para el período de aplicación de dichos valores. Es decir, que el factor r no tendrá que ser incluido en el momento del cálculo del Gt que se va a trasladar a la fórmula tarifaria. Ese factor será tomado en cuenta al revisar el cargo promedio máximo por unidad (Mst) autorizado. En caso de presentarse un desfase entre el G trasladado al usuario y el G que debe aplicarse según la resolución CREG-057 de 1996, ese desfase se verá reflejado en el factor de corrección K que se deberá incluir en la fórmula tarifaria del año siguiente. En todo caso, antes de iniciar la aplicación del cargo promedio máximo por unidad (Mst) que resulte de la fórmula tarifaria, la empresa informará por escrito a la Comisión los valores del Gt y Tt que utilizará. Igual obligación tendrá cada vez que reajuste las tarifas como consecuencia de la variación en los índices de precios que contiene la fórmula.

3. La empresa podrá actualizar los valores de los componentes Gt y Tt de la fórmula tarifaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125o. de la Ley 142 de 1994, informando a la Comisión la frecuencia de actualización. En cualquier caso, los desfases que se presenten, cualquiera que sea el período de actualización de tarifas, se reflejará en el componente Kst de la fórmula del año siguiente.

4. Se aprobó a la empresa para que aplique un factor de eficiencia (XD) durante el período de vigencia de la fórmula, igual al uno por ciento (1%), para la actualización anual del Costo de Distribución (Dt), condicionado al cumplimiento de los aumentos de productividad utilizados para el cálculo de los costos económicos de distribución, los cuales están consignados en los planes de gestión pactados por esa empresa con la UPME. Si GAS NATURAL E.S.P. no cumple con tales aumentos de productividad, el factor de eficiencia será el establecido por el artículo 108o. de la Resolución CREG-057 de 1996.

5. Para el cálculo de la fórmula contemplada en la Resolución CREG-057 de 1996, artículo 107.1.5, factor de corrección Kst, no se deben incluir los subsidios ni las contribuciones que la empresa otorgue o reciba ya que estos no son recursos de la empresa y por lo tanto se deben manejar en una cuenta independiente de sus ingresos. Es decir, estos recursos son transparentes para la empresa, ya sea que la empresa solicite dinero de la Nación (Fondo de Solidaridad) o lo gire a la misma.

6. La propuesta sobre un incremento en el cargo por conexión para GAS NATURAL fue evaluada y presentada ante la Comisión. Sin embargo' ésta decidió que la empresa debía ceñirse al cargo por conexión autorizado en la Resolución CREG-057 de 1996. En relación con la conexión para los sectores comercial e industrial, la empresa podrá negociar libremente con el usuario el cargo por conexión a aplicar.

7. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 286 de 1996, antes del 30 de noviembre de 1996, la Comisión establecerá el programa en virtud del cual las empresas distribuidoras de gas combustible por red deberán ajustar progresivamente las contribuciones y subsidios a los límites previstos por la Ley 142 de 1994. GAS NATURAL E.S.P. deberá dar cumplimiento a ese programa en los términos y condiciones definidos por la ley y los que para ese efecto señale la Comisión. Por otro lado, el cargo por conexión se aplicará sin transición a partir de enero de 1997.

8. Para los casos en que los usuarios sean trasladados de un estrato socio económico a otro, la Resolución CREG-081 del 25 de septiembre de 1996, basada en el Decreto No. 1538 del 27 de agosto de 1996, establece una transición para la aplicación gradual de las tarifas correspondientes al nuevo estrato asignado a los usuarios.

9. De acuerdo con el numeral No. V.5.20 del Código de Distribución de Gas combustible por Redes (Resolución CREG-067 de 1995), la empresa tiene libertad para fijar los cargos por reactivación del servicio, previa conformidad de la CREG. Se considera aceptable la propuesta de la empresa de cobrar una tarifa equivalente al costo económico de llevar a cabo las suspensiones, reconexiones, reinstalaciones y las visitas a terreno incluyendo un 7 % de imprevistos y gestión para la empresa.

Por otro lado, el valor de la prueba inicial de las instalaciones internas está incluido en el cargo por acometida autorizado a la empresa (Ver artículo 108o. de la Resolución CREG-057 de 1996). Sin embargo, el costo de las pruebas adicionales que se realicen periódicamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 5.23 de la Resolución CREG-067 de 1995, estará a cargo del usuario.

10. Para el cálculo de los subsidios, la empresa deberá ceñirse a la metodología establecida en el numeral 107.2.2.1 de la Resolución CREG-057 de 1996, es decir se multiplican los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo y por los distintos porcentajes autorizados de acuerdo con el estrato del usuario a subsidiar.

11. La Comisión no tiene facultades para modificar el factor límite de contribución del 20 % fijado por la Ley 142 de 1994. Sin embargo, el Decreto No. 1404 del 8 de agosto de 1996 ordenó a la CREG calcular la contribución promedio para cada clase de usuario contribuyente, tomando el promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaba pagando cada clase de consumidor a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. Si tales promedios son superiores al veinte por ciento (20%), la CREG deberá definir la gradualidad para llevarlos al límite fijado antes del 30 de noviembre del presente año.

Esperando haber atendido su solicitud, cualquier aclaración adicional con gusto se la suministraremos.

Cordial Saludo,

EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo

Solicitante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Fecha: 96/12/10
Radicación: 4810 - 96/12/12
Tema: Solicita concepto sobre el cobro por mantenimiento de la red interna.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 086; 97/01/20


RED INTERNA / Cobro por mantenimiento / ???

****** ARCHIVO: SSPDINST.DOC

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.


XXXXXXXXXXXXXX

Respetado Doctor:


Hemos recibido su oficio 21132, mediante el cual remiten a la Comisión, por considerarlo como competencia de esta entidad, la comunicación P-388 (028484) de COLGAS que contienen comentarios relacionados con el oficio SSPD 17470 de octubre 10 de 1996 sobre el cobro por mantenimiento por la instalación interna, y solicitan dar a conocer a la Superintendencia el concepto de la CREG respecto de lo planteado por COLGAS S.A.

En lo pertinente a la comunicación remitida, la empresa manifiesta que "acogió como procedimiento para el cobro del servicio adicional de mantenimiento de la red interna, en desarrollo de lo previsto por la ley 142 de 1994 y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el de un cargo mensual por usuario... " (subrayamos ). Que dicho cargo no está "incluido en la estructura tarifaria del producto, en la medida que se trata de una prestación distinta del simple suministro de aquel ", y que entienden que "dentro del concepto de la autonomía y teniendo en cuenta que la tarifa del valor facturado por mantenimiento está apoyado en los costos reales de la prestación de dicho servicio, COLGAS E.S.P., esta siempre autorizada para cobrarlo".

Al respecto nos permitimos manifestarles lo siguiente:

1. La ley 142 de 1994 define la Red Interna, como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el suministro de gas del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere", (Art. 14.16).

Esa norma diferencia claramente la red que utiliza el usuario a partir del medidor para recibir el servicio de gas combustible, del sistema de suministro del servicio público de la empresa, es decir, distingue la conexión propiamente dicha que incluye la acometida y el medidor, de la red interna del usuario.

2. El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece que " los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado o registrado en la Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que " la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada podrá prestar el servicio". (Art. 108 Parágrafo ).

Como lo disponen estas normas, una empresa prestadora del servicio público de gas combustible no está facultada para realizar con exclusividad el negocio de la red interna, de tal manera que tanto los elementos necesarios, como la construcción y mantenimiento de dicha red, los puede suministrar y realizar la persona que escoja el usuario en ejercicio que le otorga la Ley 142 de elegir libremente el prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (Art. 9.2).

3. El mantenimiento de la instalación del usuario es de responsabilidad de éste, quien debe mantenerla en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor, (Res. CREG 067 de 1995, num. 4.22). El distribuidor está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente, a solicitud del usuario o por su propia iniciativa con intervalos no superiores a cinco años, (Ibídem; 5.23), pero el cumplimiento de esta obligación no lo faculta para imponer al usuario que sea la empresa que deba realizar dicho mantenimiento.

4. La relación que surge entre la empresa y el usuario por la prestación del servicio se rige por las normas señaladas en la Ley 142 y por el contrato de condiciones uniformes que para el efecto debe suscribirse. En dicho contrato se puede pactar el mantenimiento de la red interna por parte de la empresa y las condiciones en que se hará, pero tal estipulación debe resultar de la libre expresión de la voluntad de ambas partes y no de la imposición de la empresa, pues ello constituiría abuso de posición dominante, prohibida por la Ley 142 de 1994, Artículo 133.4.

De otra parte, el convenio entre la empresa y el usuario para la realización del mantenimiento de la red interna no puede constituir exclusividad para la empresa, es decir, no puede impedir que cuando así se requiera, el usuario puede elegir si ese servicio se lo presta la empresa o cualquier otra persona.

5. El cobro de un cargo mensual que tenga la naturaleza de un cargo fijo por concepto de mantenimiento, ata en forma permanente al usuario con la empresa y le impide escoger, cuando así lo desee, una persona distinta para que le preste tal servicio, lo que hace que dicho negocio se vuelva de exclusividad del distribuidor en forma contraria a lo dispuesto por la normatividad vigente que hemos señalado; y de otra parte, obliga a la empresa a realizar efectivamente el mantenimiento. Debe tenerse en cuenta que la empresa solo puede cobrarlo cuando en verdad preste ese servicio dado que la Ley 142 establece para las Empresas de Servicios Públicos la prohibición de cobrar servicios no prestados.

6. En conclusión, para que la empresa pueda prestar el servicio de mantenimiento de la red interna, debe haber aceptación expresa por parte del usuario, y que dicho convenio no implique exclusividad alguna para la empresa. El cobro de este servicio no puede alterar la estructura de precios aprobada por la CREG para la prestación del servicio de gas combustible.

Como el mantenimiento de la red interna no es un servicio regulado, la empresa puede cobrar los costos que le demande dicha prestación, y podrá hacerlo a través de la factura si así se ha previsto en las condiciones uniformes del contrato. Para el efecto deberá darse cumplimiento a lo estipulado en las condiciones uniformes del contrato y en todo caso a lo previsto en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994, que obliga a totalizar por separado los diferentes servicios que se cobren en una misma factura, a fin de que cada uno se pague independientemente y que las sanciones por el no pago procedan respecto del servicio que no se ha pagado.

Si el procedimiento aprobado por COLGAS S.A., para la prestación y el cobro del suministro de la red interna no se ajusta a la normatividad que rige la materia, no puede realizarlo.

Este concepto se emite con los alcances previstos en el Artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
Santafé de Bogotá D.C.,
96-220


XXXXXXXXXXXXXX

Ref: Comunicación COLGAS P-388 DEL 31 de octubre de 1996.
Rad. SSPD 29028 del 12-11-96

Respetado Doctor:

La Compañía Colombiana de Gas "Colgas", ha remitido los comentarios relacionados con el oficio SSPD 17470 del 10 de octubre de 1996, en la que se expone nuestro punto de vista sobre el particular, es importante mencionar que el cobro por mantenimiento de la instalación interna es posible siempre y cuando no se considere como un cargo adicional en la factura de cobro alterando la estructura de precios, sin embargo puede diferir el costo por mantenimiento y/o modificaciones a la instalación interna del usuario a discreción de la empresa.

Para su información y comentarios por ser de su competencia anexamos la comunicación en referencia, solicitando a su vez se sirva dar a conocer a la Superintendencia de Servicios Públicos el concepto de la CREG, respecto a lo planteado por Colgas S.A.

Agradezco su gentil colaboración.

Cordialmente,

CÉSAR CÓRDOBA SALAZAR
Superintendente Delegado para Energía
y Gas Combustible.

COMPAÑIA COLOMBIANA DE GAS S.A
COLGAS

Santafé de Bogotá, octubre 31 de 1996

XXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

Acusamos recibo de su Oficio No. 17470 del 10 de octubre del año en curso, en cuyo párrafo 2o. se establece que la empresa no puede hacer cobro de cargos adicionales a los usuarios por concepto de mantenimiento de las instalaciones, por no encontrarse incluidos en la estructura de precios aprobada por la CREG, no obstante lo cual en el último párrafo y de manera contraria, se establece que los costos por mantenimiento de instalaciones serán asumidos por los usuarios, para lo cual la empresa es autónoma en el procedimiento de cobro respectivo.

En este sentido, precisamente, la empresa acogió como procedimiento para el cobro del servicio adicional de mantenimiento la red interna, en desarrollo de lo previsto en la ley 142 y en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el de un cargo mensual por usuario, en los términos de la carta del 10 de septiembre, en términos tales que se circunscribió para el efecto a las disposiciones respectivas.

En consecuencia, no entendemos la prohibición establecida en la primera parte del Oficio, pues lo lógico y consecuente es que el servicio de mantenimiento no esté incluido en la estructuración tarifaria del producto, en la medida en que se trata de una prestación distinta del simple suministro de aquel.

A la luz de estas consideraciones entendemos que, dentro del concepto de la autonomía y teniendo en cuenta que la tarifa del valor facturado por mantenimiento está apoyado en los costos reales de la prestación de dicho servicio, COLGAS E.S.P., está plenamente autorizada para cobrarlo.

De ser otro el criterio de ese Organismo, le pedimos que nos lo explique de manera clara y puntual, puesto ésta será la única manera en que una entidad vigilada pueda dar cumplimiento a las orientaciones al organismo que ejerce la inspección correspondiente.

Cordialmente,

CARLOS AMARIS DE LEON
Presidente (E)

Solicitante: SURTIGAS S.A. E.S.P
Fecha: 97/01/14
Radicación: 230 - 97/01/15
Tema: Consulta si la red interna y los trabajos de mantenimiento forman parte del servicio público de distribución de gas combustible.
Respuesta: Ofic. MMECREG -192; 97/02/04

RED INTERNA / Régimen Jurídico ?????

********** Archivo: CSTGRINT.DOC

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,


XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su Derecho de Petición distinguido con el No. 12-23991


Respetado Doctor:

De manera atenta damos respuesta al asunto referenciado, recibido el pasado quince de enero, a través del cual solicita concepto sobre "si la red interna y los trabajos de mantenimiento de la misma, forman parte del servicio público de distribución de gas combustible".

A continuación nos permitimos presentar un análisis de la normatividad aplicable al caso por el que Usted consulta:

1. La Ley 142 de 1994 definió de manera expresa cada uno de los servicios públicos domiciliarios que regula, y otros términos que en ella se utilizan. Las definiciones allí establecidas deben ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de dicha Ley ( Artículo 14).

El servicio público de gas combustible, lo define así:

"Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición..." - Art. 14.28. (Subrayamos).

La Red Interna, fue definida por la Ley 142 así:

"Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías o accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". Art. 14.16 (Subrayamos).

2. De las normas transcritas se deduce:

a) La distribución de gas combustible está concebida como el conjunto de actividades que el prestador ordena u organiza para llevar el gas por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, "incluyendo su conexión y medición". Nótese que estos dos últimos términos están referidos a las actividades de conectar y medir el suministro del servicio. Se entiende entonces que la ley señala límite al conjunto de actividades que comprende la distribución, la cual solamente comprende hasta las de conexión y medición del servicio prestado al usuario.

b) La Ley 142 de 1994 diferencia claramente la red que utiliza el usuario a partir del medidor para recibir el servicio de gas combustible, del sistema de suministro del servicio público de la empresa, es decir, distingue la conexión propiamente dicha que incluye la acometida y el medidor (Art. 97), de la red interna del usuario.

3. El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".

La Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108. Parágrafo. (subrayamos).

Como lo disponen estas normas, una empresa prestadora del servicio público de gas combustible no está facultada para realizar con exclusividad el negocio de la red interna, de tal manera que tanto los elementos necesarios, como la construcción y mantenimiento de dicha red, los puede suministrar y realizar la persona que escoja el usuario en ejercicio del derecho que le otorga la Ley 142 de elegir libremente el prestador del servicio y el proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (Art. 9.2).

4. De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Resolución CREG-057 de 1996, el servicio de distribución es regulado por dos componentes: "Cargo de la Red" y "Cargo por Conexión"; este último incluye solamente "acometida y medidor". Es decir, no se incluye la red interna dentro del cargo de conexión que integra el valor del servicio de distribución.

5. En conclusión, como se establece de la normatividad anteriormente señalada, las actividades propias para la construcción de la red interna y su mantenimiento no están comprendidas dentro de la actividad de gas combustible, por ello pueden ser realizadas por cualquier persona cualificada, distinta de los prestadores de servicios que regula la Ley 142 de 1994. Las actividades comprendidas dentro de los servicios que regula dicha ley sí deben ser realizadas exclusivamente por los prestadores allí autorizados para ello.

Cabe precisar que el mantenimiento de la instalación del usuario es de responsabilidad de éste, quien debe mantenerla en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor (Res. CREG 067 de 1995, num.- 4.22). El distribuidor está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente, a solicitud de éste, o por su propia iniciativa con intervalos no superiores a cinco años, (Ibídem; 5.23), pero el cumplimiento de esta obligación no faculta al distribuidor a imponer al usuario que sea la empresa la que deba realizar dicho mantenimiento.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta. Este concepto se emite con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

Surtigas S.A. E.S.P.
La Llamita de la Comodidad

12-

Cartagena de Indias,

XXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta Servicio Público.

XXXXX, mayor, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.685.411 expedida en la ciudad de Barranquilla, en mi calidad de Representante Legal de Surtigas S.A. -E.S.P., en ejercicio del derecho de petición consagrado en los Artículos 23 de la Constitución Nacional y 5 del Código Contencioso Administrativo, le solicito nos conceptúe si la red interna y los trabajos de mantenimiento de la misma, forman parte del servicio público de distribución de gas combustible?

Cordialmente,

LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS
Representante Legal


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