RESOLUCION 580 DE 1960
(9 mayo)
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Por la cual se dictan normas sobre seguridad en la industria y el comercio de los gases líquidos del petróleo.
(G.L.P.)
EL MINISTRO DE MINAS Y PETROLEOS
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 499 de 1.948 reglamentó el almacenamiento, manejo y distribución de los gases líquidos del petróleo;
Que como ha aumentado considerablemente en los últimos tiempos el consumo de dichos gases, tanto para la industria como para usos domésticos, resulta indispensable complementar el aludido Decreto 499 con algunas disposiciones de orden práctico que permitan su cabal y efectivo cumplimiento;
Que el almacenamiento, manejo y distribución de los gases líquidos del petróleo son actividades que por su propia naturaleza deben ejecutarse en condiciones que garanticen la más alta seguridad, para prevenir hasta el máximo la ocurrencia de accidentes;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen dentro del territorio de la república a la industria o al comercio de los gases líquidos del petróleo, sea para producirlos, almacenarlos, manejarlos, transportarlos o distribuirlos, deberán registrarse en el Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esta Resolución, en la forma prevista por el Artículo 3º de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas naturales o jurídicas que en el futuro se dediquen a la industria o al comercio de los gases líquidos del petróleo deberán también registrarse en el Ministerio de Minas y Petróleos, antes de comenzar a desarrollar actividades. Cuando se trate de ensanches, o ampliaciones de empresas ya establecidas y registradas anteriormente, su propietario deberá comunicar el ensanche o ampliación respectiva al Ministerio de Minas y Petróleos, con anticipación a la fecha de iniciación de las obras, para el efecto de adicionar el registro correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El registro de que tratan los artículos anteriores deber hacerse en el Ministerio de Minas y Petróleos mediante memorial escrito en papel sellado, en el que se expresar los siguientes datos:
a). - Clase de empresa, si es de abasto, de servicio o de transporte, con indicación de su capacidad.
b). Ubicación de la misma, con indicación del Municipio, sitio o dirección.
c). - Nombre del propietario y nombre de la estación, si lo tuviere.
d). - Producto o productos que se reciben y expenden en la misma.
e).- Procedencia de los productos.
f). - Cantidad de los productos recibidos y dados al expendio en el semestre anterior a la fecha del registro.
g). - Los planos de la planta o depósito con sus instalaciones o equipo fijo, indicando sus especificaciones.
h). Lista del equipo móvil, con su descripción técnica, años de servicio, país de fabricación y estado general.
i). - Lista y características del equipo contra incendio y de protección del personal.
PARAGRAFO.- Los establecimientos que comiencen a funcionar con posterioridad a la fecha de esta Resolución, no necesitarán cumplir con lo exigido en el literal f) de este artículo para hacer el registro de que se trata.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ministerio de Minas y Petróleos podrá realizar inspecciones y llevar a cabo la revisión general de las instalaciones y equipos de las empresas dedicadas a las actividades de que tratan el Decreto 499 de 1.948 y la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del artículo anterior, las personas dedicadas a la industria y el comercio de gases líquidos deberán permitir la visión de sus instalaciones por el funcionario o entidad comisionados para tal efecto por el Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTÍCULO SEXTO.- Las inspecciones tendrán por objeto comprobar que las obras o las instalaciones del establecimiento se sujetan a los proyectos y planos aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Petróleos, así como también verificar que las instalaciones reúnen las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento y que, en consecuencia, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Decreto 499 de 1948 y por la presente Resolución.
ARTÍCULO SEPTIMO. El funcionario comisionado para la práctica de las inspecciones de que tratan los artículos anteriores, deberá rendir a la División Nacional de Petróleos un informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de tales inspecciones.
La División Nacional de Petróleos comunicará por escrito a la persona o entidad propietaria del establecimiento visitado los resultados de la inspección, y ordenará, si fuere el caso, subsanar las irregularidades encontradas, o ejecutar las obras necesarias para que el establecimiento reúna las condiciones mínimas de seguridad exigidas por el Decreto 499 de 1.948 y por a presente Resolución, dentro del termino prudencial que en cada caso deberá fijarle al propietario la misma División Nacional de Petróleos.
ARTÍCULO OCTAVO. Las inspecciones serán practicadas por personal especializado, debidamente autorizado y provisto de credencial para su identificación.
DIRECCION Y EJECUCION DE OBRAS.
ARTÍCULO NOVENO.- DISEÑO Y EJECUCION DE OBRAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES.- Los planos para la construcción de obras o instalaciones destinadas a plantas de abastecimiento o de almacenamiento, bodegas de distribución e instalaciones de aprovechamiento de GLP para usos industriales y comerciales deberán ser presentados al Ministerio de Minas y Petróleos para su aprobación y deberán estar firmados por un Ingeniero o arquitecto matriculado.
ARTÍCULO DECIMO.- Los planos a que se refiere el artículo anterior deberán ser presentados al Ministerio de Minas y Petróleos antes de iniciar los trabajos respectivos, y el Ministerio decidirá sobre su aprobación dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueren presentados.
ARTÍCULO UNDECIMO.- INSTALACIONES DOMESTICAS. Las personas o entidades que se dediquen a hacer instalaciones, para el uso doméstico de GLP serán responsables por su correcta ejecución dentro de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por el Decreto 499 de 1.948 y por la presente Resolución.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior, podrán utilizar a su servicio el personal subalterno que estimen necesario para realizar los trabajos, pero serán responsables por la idoneidad de ese personal subalterno.
DE LA ODORIZACION.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO - OBLIGATORIEDAD. - Todos los establecimientos que produzcan en sus plantas GLP con fines industriales o comerciales, odorizarán en forma permanente el GLP, una substancia de olor distintivo, fácilmente perceptible al olfato, que indique la presencia del GLP cuando esta presente en el aire en concentraciones que no excedan de un quinto del límite de combustibilidad de éste.
El límite mínimo de combustibilidad de los GLP más común es: Propano, 2.15 por ciento; Butano, 1.55 por ciento. Es as cifras representan porcentajes en volumen de mezclas de gas en el aire.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- SUBSTANCIAS ODORIZANTES. Las substancias odorizantes en las proporciones empleadas y sus productos de combustión, no deberán ser tóxicas ni nocivas para las personas que las respiren, ni corrosivas o dañinas para las materias con las cuales entren en contacto.
Se consideran llenados los requisitos de odorización con el uso de de una (1) libra de mecaptano etílico, una (1) libra de tiofane o 1.4 lbs de mecaptano amílico para 10.000 gls. de GLP. Sin embargo, esta lista de odorizantes y las cantidades no excluyen el uso de otros que llenen los requisitos exigidos en el presente artículo.
ARTICULO DECIMOQUINTO.- Esta odorización no se requerirá si es perjudicial para la utilización industrial posterior del GLP, previa autorización del Ministerio, el que aprobará la reglamentación para su manejo en cada caso.
DE LAS INSTRUCCIONES.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- PARA TRABAJADORES.- Las empresas elaborarán y suministraran manuales que contengan instrucciones completas sobre instalación, operación y mantenimiento del equipo de GLP a cada trabajador que desempeñe funciones en actividades de las comprendidas por esta reglamentación.
ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO.- PARA INSTALACIONES DOMESTICAS.- En las instalaciones domésticas se instruirá al usuario sobre la operación segura del sistema y artefactos, suministrándole carteles y folletos instructivos.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- PARA INSTALACIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES.- En instalaciones comerciales o industriales, las instrucciones de operación se darán a la persona responsable del manejo de las instalaciones.
PROTECCION CONTRA INCENDIOS.
ARTÍCULO DECIMONOVENO - EXTINGUIDORES Y EQUIPO CONTRA INCENDIO.- En los lugares de almacenamiento, trasvase y manejo de recipientes que contengan G.L.P. o que hayan sido devueltos vacíos para volverlos a llenar, se tomarán las medidas de seguridad contra incendio que aconseje la técnica para la protección del lugar y las instalaciones. Una relación completa y detallada de estas medidas se pasará al Ministerio, el que podrá hacer las observaciones que estime del caso.
ARTÍCULO VEINTE.- LLAMAS ABIERTAS. Deberá tenerse especial cuidado en evitar la presencia de llamas abiertas u otras fuentes de ignición en la vecindad de tanques almacenamiento, plantas de llenado y sitios similares donde se maneje GLP.
ARTÍCULO VEINTIUNO.- EQUIPO E INSTALACIONES ELECTRICAS.- El equipo eléctrico debe ser de tipo aprobado para GLP y las instalaciones deber estar protegidas contra la producción de chispas o rupturas que puedan causar la inflamación del gas.
ARTÍCULO VEINTIDOS.- ADIESTRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES.- Los patronos o empresas estarán en la obligación de adiestrar a sus trabajadores sobre las medidas de prevención de accidentes y las que se deben tomar en caso de emergencia y en el uso de los equipos de extinción.
REQUISITOS DEL EQUIPO.
ARTÍCULO VEINTITRES.- Toda instalación para el almacenamiento, manejo, transporte distribución y consumo de GLP deber satisfacer los requisitos que, adelante se enumera y deberá estar dotada de los equipos de seguridad que se especifican.
ARTÍCULO VEINTICUATRO.- APROBACION DE PLANOS.- Los planos y especificaciones de instalaciones industriales que utilicen envases de más de 2.000 galones de capacidad individual, ser aprobados por el Ministerio antes de comenzar su construcción.
ARTÍCULO VEINTICINCO.- ESPECIFICACIONES DE LOS RECIPIENTES.- Todos los recipientes para almacenamiento o distribución de GLP se fabricar marcarán y probarán de acuerdo con las normas de la Interstate Commerce Commission ( ICC ), la American Society Of Mechanical Engineers ( ASME) o del American Petroleum Institute (API), o de aquellas que aprobare el Ministerio y que se encuentren en vigor en la fecha de la fabricación.
ARTÍCULO VEINTISEIS.- Cuando se requieran reparaciones o modificaciones que impliquen soldadura de recipientes ICC, el recipiente debe remitirse a un fabricante que produzca recipientes del mismo tipo y las reparaciones y modificaciones se harán de conformidad con las especificaciones ICC.
ARTÍCULO VEINTISIETE.- MARCAS EN LOS RECIPIENTES.- Los recipientes para almacenamiento o distribución de GLP deberán llevar estampadas permanentemente, las marcas exigidas por las normas bajo las cuales fueron fabricados.
Se aceptarán las marcas en recipientes de origen extranjero cuando correspondan a las normas de construcción aceptadas en la presente reglamentación.
ARTÍCULO VEINTIOCHO.- PRUEBAS. Todos los recipientes deben ser probados al tiempo de su fabricación de acuerdo con los reglamentos del Código bajo el cual se construyan dichos recipientes. Así mismo, los recipientes deben sujetarse a las pruebas periódicas exigidas por las normas del Código bajo las cuales fueron fabricados.
ARTÍCULO VEINTINUEVE.- CLASIFICACION DE RECIPIENTES.- Los recipientes para almacenar GLP se clasifican, según su construcción y uso, en portátiles, fijos y semifijos.
Se entiende por recipientes portátiles aquellos cuya capacidad, medida en agua, no exceda de 7,2 galones y cuyos accesorios de control no permitan llenarlos en el lugar de su emplazamiento; por fijos aquellos que por su capacidad, emplazamiento y funcionamiento queden instalados en forma inamovible y cuyos accesorios de control permitan llenarlos en lugar de su emplazamiento; por semifijos aquellos cuya capacidad, medida agua, no exceda de 30 galones y que por sus características de construcción y dimensiones sean susceptibles de trasladarlos para ser llenados y cuyos accesorios de control les permitan un servicio semejante al de los fijos.
ARTÍCULO TREINTA.- RECIPIENTES EXTRANJEROS.- Los recipientes de origen extranjero solo podrán ser usados cuando sus características y especificaciones llenen los requisitos de la presente reglamentación.
LOCALIZACION DE L RECIPIENTES.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO.- UBICACION DE RECIPIENTES Y VALVULAS REGULADORAS.- Los recipientes y los equipos reguladores de primera etapa en instalaciones domésticas e industriales deben colocarse en lugares abiertos, salvo en los casos de equipos que funcionan con recipientes portátiles.
Los recipientes superficiarios o subterráneos, deberán colocarse a una distancia mínima entre si y de edificios importantes, de acuerdo con la escala siguiente:
Distancias mínimas
Capacidad total del recipiente en galones | Subterráneos | Superficiales | Entre recip. Superficiales |
De menos de 125 | 3 metros | ninguna | ninguna |
125 a 500 | 3 metros | 3 metros | 1 metro |
501 a 2.000 | 8 metros | 8 metros | 1 metro |
Más de 2.000 | 16 metros | 16 metros | 2 metros |
Cuando se trate de un envase individual de menos de 1.200 galones de capacidad que se encuentre por lo menos a 8 metros de cualquier otro recipiente de gas de más de 125 galones de capacidad, estas distancias pueden reducirse hasta 3 metros.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS. La separación mínima entre recipientes de GLP y tanques de líquidos inflamables no será menor de 6 metros. Ningún recipiente de GLP se situará dentro del área encerrada por los muros de los tanques de líquidos inflamables.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES.- RECIPIENTES ICC.- Los recipientes construidos de acuerdo con las normas de la ICC no deben instalarse bajo tierra. Sin embargo, pueden colocarse en un nicho o cavidad con drenaje y ventilación apropiados, siempre que el recipiente y el equipo regulador no queden en contacto con la tierra.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO.- LIMPIEZA DEL TERRENO.- El terreno alrededor de cualquier recipiente, deberá mantenerse limpio y libre de todo material fácilmente combustible, por lo menos a una distancia mínima de cuatro (4) metros.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO.- MUROS O DIQUES CONTRA EL FUEGO.- Debido a la gran volatilidad del GLP, las plantas de almacenamiento no necesitan muros o diques contra incendio. Sin embargo, en ciertos casos y a juicio del Ministerio, puede ser conveniente tener los muros o diques cuando la localización así lo aconseje para evitar peligros en la propiedad vecina.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS.- ACUMULACION DE LIQUIDOS INFLAMABLES.- Se tomarán medidas para prevenir la acumulación de líquidos inflamables debajo de los recipientes de GLP.
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE.- INSTALACION DE RECIPIENTES DE ALMACENAMIENTO. Los recipientes superficiarios fijos deben ser colocados sobre bases firmes de concreto o sobre soportes estructurales de material resistente al fuego. Los tanques horizontales deben asegurarse convenientemente sobre su base y cuando se monten sobre una estructura, se deben cuidar de que en los puntos del soporte no se concentre excesiva carga que pueda perjudicar las láminas del recipiente. Esta clase de recipientes deberán protegerse con una pintura brillante blanca o aluminio.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO. Los recipientes subterráneos deben colocarse de tal modo que la parte superior a una profundidad de 15 centímetros bajo el nivel del piso, dejando la cavidad necesaria para el hueco de inspección de accesorios; cuando el recipiente pueda quedar sometido a una acción abrasiva o daño físico por el tránsito de vehículos u otras causas, se colocará a una profundidad no menor de 60 centímetros. Cuando sea necesario prevenirse contra flotamiento se anclará debidamente.
Los recipientes deben quedar sobre una base firme de tierra o concreto y envueltos con arena pisada. La pintura contra óxido debe ser equivalente a dos capas de minio, después de llevar una capa de pintura asfáltica, y, por último, un empaque apropiado para evitar que la pintura se raspe durante la instalación.
DE LOS ACCESORIOS.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE. Todos los accesorios instalados en los recipientes de GLP deber ser de tipo aprobado y construidos para resistir la presión máxima posible en las diversas condiciones de trabajo.
ARTÍCULO CUARENTA.- VALVULAS DE ALIVIO. Todos los recipientes que se usen para depósito, transporte o consumo de GLP, deberán estar provistos de una o más válvulas de alivio del tipo de resorte compensado o su equivalente. Quedan incluidos en esta regla los vaporizadores, cualquiera que sea el tipo de calentamiento usado, pero se exceptúan:
a).- los que se usan para combustible de motores;
b).- los de menos de un cuarto (1/4) de galón de capacidad total, sin calentamiento por medios artificiales; y
c).- Los vaporizadores calentados por cualquier medio, en los cuales puede devolverse el líquido al recipiente original sin obstáculo alguno.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO.- Las válvulas de alivio de los recipientes construidos bajo normas diferentes a las ICC tendrán un tubo de descargue al aire, cuya extremidad deberá estar colocada a una distancia no menor de 1.5 metros de cualquier ventana o abertura de ventilación en las edificaciones situadas debajo de tal descarga. El área de descarga debe ser suficiente para prevenir la formación de presiones que excedan de 120 por ciento del valor máximo en la presión de ajuste de las válvulas del recipiente.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS. Las válvulas de alivio de que trata el artículo anterior, deben colocarse en sitios debidamente protegidos, y, en caso de que tengan ajuste externo, este deberá proveerse de un sello adecuado. Dichas válvulas deben estar conectadas directamente con el espacio del vapor del recipiente y deben tener una marca visible y permanente en la que se indiquen la presión de ajuste en libras por pulgada cuadrada y el área libre efectiva de descarga en pulgadas cuadradas.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES. Todas las válvulas, conexiones, medidores, reguladores y demás accesorios de los recipientes deben estar protegidos de manera adecuada. En los recipientes subterráneos todos estos accesorios deben estar colocados dentro de una caja o gabinete de inspección provista de tapa con cerrojo.
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO.- En sistemas que empleen recipientes fijos o semifijos que usen reguladores de varias etapas, cuando la presión de descarga sea menor de cinco (5) libras, deberán instalar válvulas de alivio en la parte baja de la presión del sistema, ajustándolas para una presión no menor de dos (2) veces, ni mayor de 3 veces la presión de descarga. Cuando la descarga del regulador es mayor de cinco (5) libras, el ajuste de la válvula de alivio no deber ser mayor de 1½ veces la presión de descarga.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO. En plantas industriales, la descarga de los aparatos de alivio o de seguridad debe ser vertical y tener una tubería por lo menos de 3 metros por encima del recipiente. Tal descarga debe estar distante, por lo menos, 30 metros de cualquier llama descubierta o de cualquier operación calorífica. Los mismos requisitos para la descarga que se exigen en plantas de llenado de camiones-tanques o de recipientes. Cuando dichas plantas están dentro de un edificio, la descarga de las válvulas de seguridad deber ser vertical y conducida por tubería hacia afuera a un punto por lo menos 2 metros arriba de la ventana o abertura más alta del edificio.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS.- Todo recipiente de 600 galones o más de capacidad, construido bajo especificaciones distintas a las de la ICC deberá estar dotado de un medidor de presión adecuado.
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE. Cuando se usa GLP como combustible para motores de vehículos, la apertura de descarga de la válvula de seguridad del depósito deberá estar situada en el exterior del vehículo y lejos de toda posibilidad de incendio o donde los vapores de escape puedan disiparse fácilmente en la atmósfera.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO. Todas las válvulas de alivio de los recipientes fabricados bajo las especificaciones ASME serán ajustadas por el fabricante para empezar la descarga a no menos de la presión de trabajo calculada del recipiente al cual están adheridas y no menos del 88%, ni más del 100% de tal presión de trabajo calculada.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE. Las válvulas de alivio de los recipientes se escogerán entre las fabricadas para descargar a una rata no menor de la señalada por la National Fire Protection - Association de los Estados Unidos en sus Standards for the Storage and Hand Ing of Liquefied Petroleum Gases.
Las válvulas de los recipientes ICC se ajustarán para empezar a descargar de acuerdo con las especificaciones bajo las cuales han sido construidas.
ARTÍCULO CINCUENTA.- Toda válvula de alivio de recipientes construidos bajo normas diferentes a las ICC, deberá estar marcada clara y permanentemente con el nombre del fabricante, número de modelo, presión a la cual está graduada la válvula para descargar y la capacidad de descarga en pies cúbicos de aire por minuto a una temperatura de 15.5ºC y la presión atmosférica. Nadie está autorizado para cambiar estas marcas en ninguna circunstancia.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO. Ninguna persona distinta al fabricante o quien esté autorizado por éste o por el Ministerio, podrá verificar reparaciones o ajustes en las válvulas de alivio que se usan para GLP. Las válvulas estarán selladas por el fabricante para reducir toda posibilidad de intervenciones extrañas.- Esta regla se refiere a las válvulas de recipientes construidos bajo normas diferentes a las ICC.
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS. Las válvulas de alivio se instalarán en el recipiente de tal manera que la capacidad neta de descarga no se restrinja en ninguna forma. Ninguna válvula de cierre se colocará entre el recipiente y las válvulas de alivio, excepto cuando se provea un medio mecánico apropiado para prevenir la reducción de la capacidad de alivio por debajo de lo requerido por el recipiente al cual este adherido.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES. Todas las conexiones a los recipientes deben tener válvulas maestras situadas tan cerca de estos como sea posible, exceptuando las conexiones de seguridad para alivio e indicadores de presión.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO. Las válvulas de exceso de flujo deben ser de cierre automático para impedir salidas de gas o líquido en los siguientes casos:
a).- Cuando el flujo a través de la válvula exceda un flujo predeterminado y el cual debe ser menor que la capacidad de la tubería antes y después de la válvula; y
b).- Cuando la presión de la entrada de la válvula reguladora de flujo excede de un número predeterminado de libras por pulgada cuadrada de presión de salida.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO. Las válvulas de exceso de flujo y las de contrapresión deben colocarse ya sea dentro de los recipientes o fuera de ellos en el punto donde la tubería está conectada a estos. En el último caso deben tomarse todas las precauciones para impedir cualquier ruptura en la línea entre el recipiente y tales válvulas. Los aparatos medidores que no se usen para indicar el flujo de líquidos o que estén construidos de tal manera que el flujo de salida del recipiente no exceda del permitido por el taladro No 54 (1.4 mm (0.55"), no requieren válvulas de exceso de flujo.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS. Las válvulas, equipo accesorio y uniones de los recipientes en la parte de alta presión del sistema, deben estar protegidos de manera adecuada para evitar cualquier daño.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE. Se prohíbe la instalación y uso de cualquier sistema de calefacción dentro o fuera de los recipientes de gas.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO. Toda tubería que se use para conducir gas o líquido del lado de baja presión del regular se diseñará para una presión mínima de trabajo de 125 libras por pulgada cuadrada.
Toda tubería que se use para conducir gas o líquido a la presión del recipiente deberá ser diseñada para una presión de trabajo por lo menos igual a la del tanque al cual está conectada, con un factor de seguridad de cuatro.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE.- PRUEBA. Una vez instaladas, todas las tuberías deberán ser sometidas a una prueba de presión no menor de la usada en las operaciones normales del sistema para garantizar la ausencia de escapes. En las pruebas nunca debe usarse una llama; en cambio, se recomienda agua jabonosa, para localizar los pequeños escapes.
ARTÍCULO SESENTA.- LAS UNIONES.-Las uniones o empalmes de las tuberías pueden ser de rosca o rebordes soldados eléctricamente o con soldadura de un material cuyo punto de fusión exceda de los mil grados (1.0000 F.). Los empalmes de la tubería sin costura de cobre, bronce, acero o no ferrosa, se harán por medio de uniones para tuberías de gas aprobadas o soldadas con soldadura de un material que tenga un punto de fusión que exceda de los 1.000° F.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO.- Al tender una tubería se debe buscar la línea más directa. Deben tomarse todas las medidas necesarias para controlar los esfuerzos de expansión, contracción, vibración, asentamiento y empuje en la tubería. En los casos en que la línea tenga que pasarse a través de paredes exteriores, y por debajo del nivel del piso de las edificaciones, sin reducción de presión solamente se usa tubería de grueso espesor de bronce o cobre, con un diámetro interno no mayor de 3/32 de pulgada y las paredes de un espesor no menor de 3/64 de pulgada. Se exceptúan los laboratorios experimentales y de investigación, edificios de máquinas de combustión interna, plantas de gas comerciales, o estaciones de abastecimiento en las que se cargan recipientes y edificios de vaporización industrial.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS. ESPECIFICACIONES DE LAS MANGUERAS. Las mangueras empleadas en la conducción de GLP deben ser fabricadas de material resistente a la acción de éste y diseñadas para soportar una presión no menor de 5 veces la presión de trabajo a que vayan a quedar sometidas. Todas las conexiones se diseñarán en forma tal que no haya escapes cuando se conecten.
TRANSPORTE EN BOTE, CARROS-TANQUES O CAMIONES-TANQUES.
ARTÍCULO SESENTA Y TRES. Los recipientes montados sobre planchones fluviales, estructuras o plataformas de ferrocarril o camión, deben satisfacer los requisitos exigidos por las normas ASME, API y demás aplicables para los recipientes superficiarios.
El espesor del casquete o del casco de estos recipientes debe ser el que resulte del cálculo de acuerdo con las normas citadas, pero en ningún caso menor de 3/16".
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO. Todas las tuberías y conexiones en equipo móvil deben estar firmemente aseguradas para evitar los efectos de la vibración. Las mangueras que están sujetas la presión del recipiente deber ser de material resistente a la acción del GLP, estar probadas para una presión de ruptura de 5 veces la presión de trabajo y tener suficiente protección exterior para evitar el efecto de rozaduras o desgaste por el uso.
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO. Los recipientes montados sobre planchones o vehículos deben llevar en sus cuatro costados placas visibles de advertencia del peligro de su contenido. Estas placas deberán mantenerse aún en el caso de recipientes vaciados y deberán usarse igualmente en los vehículos que transporten recipientes portátiles para ser Instalados a los consumidores.
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS. Los botes y vehículos terrestres que lleven recipientes con GLP deberán estar provistos de extinguidores de incendio para gas, de tamaño apropiado según lo aconseje la técnica. Una relación de estas medidas se pasará al Ministerio el cual podrá hacer las observaciones que estime del caso.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE. La conexión a tierra de los tanques debe ser siempre efectiva durante las operaciones de cargue y descargue; los camiones en tránsito deben tener siempre la cadena de arrastre para conexión a tierra.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO. Todos los recipientes vaciados de GLP que se transporten para ser llenados de nuevo, deberán manejarse con las mismas precauciones de los recipientes llenos. Todas las válvulas o aberturas deberán cerrarse herméticamente para prevenir cualquier escape de gas o entrada de aire, según el caso.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE.- Los conductores de camiones-tanques y sus ayudantes deberán ser instruidos sobre la prohibición de fumar o permitir que se fume cerca del camión, en el camino, mientras se hagan entregas, se llenen tanques o hagan reparaciones al camión-tanque o su remolque.
LLENADO Y TRASVASE.
ARTÍCULO SETENTA.- La capacidad de llenado o el contenido máximo de GLP de un recipiente, ya sea en peso o en volumen, estará relacionada con su capacidad de agua. El llenado se calculará en relación del porcentaje entre el peso del gas y el peso del agua que puede contener un mismo recipiente a una temperatura de 15.5ºC.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO.- El llenado máximo permisible para los recipientes de gas deberá hacerse conforme a la tabla siguiente:
RECIPIENTES SUPERFICIARIOS | SUBTERRÁNEOS | |||||
Peso específico a 15.5º C | 0 a 1200 gls | Más de 1200 gals. | Todas capacidades | |||
(60º F.) | Capac total Agua | Máximo volumen total | Capac. Total agua | Máximo volumen total | Capac. Total agua | Máximo volumen total |
.473-.480 | 38% | 80.0%-79.2% | 41% | 36.7%-85.5% | 42% | 88.7%-87.5% |
.481-.488 | 39 | 81.0 - 80.0 | 42 | 37.3 - 86.0 | 43 | 89.4 - 88.1 |
.489-.495 | 40 | 81.9 - 80.9 | 43 | 38.0 - 86.9 | 44 | 90.0 - 88.9 |
.496-.503 | 41 | 82.6 - 81.5 | 44 | 88.6 - 87.5 | 45 | 90.6 - 89.5 |
.504-.510 | 42 | 83.4 - 82.4 | 45 | 89.4 - 88.3 | 46 | 91.4 - 90.2 |
.511-.519 | 43 | 84.0 - 83.0 | 46 | 89.6 - 89.1 | 47 | 91.9 - 90.6 |
.520-.527 | 44 | 84.6 - 83.5 | 47 | 90.4 - 89.2 | 48 | 92.3 - 91.1 |
.528-.536 | 45 | 85.2 - 83.9 | 48 | 90.9 - 89.2 | 49 | 92.8 - 91.4 |
.537-.544 | 46 | 85.6 - 84.6 | 49 | 91.2 - 89.5 | 50 | 93.0 - 92.0 |
.545-.552 | 47 | 86.2 - 85.1 | 50 | 91.7 - 90.1 | 51 | 93.5 - 92.3 |
.553-.560 | 48 | 86.8 - 85.7 | 51 | 92.2 - 90.5 | 52 | 94.0 - 92.9 |
.561-.568 | 49 | 87.3 - 86.3 | 52 | 92.6 - 91.1 | 53 | 94.4 - 93.4 |
.569-.576 | 50 | 87.9 - 86.7 | 53 | 93.1 - 91.6 | 54 | 94.9 - 93.7 |
.577-.584 | 51 | 88.4 - 87.4 | 54 | 93.6 - 91.9 | 55 | 95.3 - 94.2 |
.585-.592 | 52 | 88.9 - 87.8 | 55 | 94.0 - 92.5 | 56 | 95.8 - 94.5 |
.593-.600 | 53 | 89.4 - 88.3 | 56 | 94.4 - 92.9 | 57 | 96.1 - 95.0 |
.601-.608 | 54 | 89.7 - 88.8 | 57 | 94.7 - 93.3 | 58 | 96.4 - 95.4 |
.609-.617 | 55 | 90.4 - 89.1 | 58 | 95.3 - 93.8 | 59 | 96.9 - 95.6 |
.618-.626 | 56 | 90.6 - 89.6 | 59 | 95.5 - 94.4 | 60 | 97.1 - 96.2 |
.627-.634 | 57 | 90.9 - 89.9 | 60 | 95.7 - 94.7 | 61 | 97.3 - 96.5 |
ARTÍCULO SETENTA Y DOS.- Cualquier recipiente fabricado de acuerdo con las normas ICC, incluyendo recipientes en vehículos y portátiles, se llenará de acuerdo con las disposiciones de la ICC. Los recipientes portátiles que no estén sujetos a las normas ICC cuando se usan como depósitos de combustible para motores, deben llenarse por peso o por la medida del nivel del líquido, según el dispositivo de medición.
ARTÍCULO SETENTA Y TRES.- LIQUIDO DENTRO DE EDIFICIOS.- Ningún gas en su fase líquida será conducido por tubería dentro de un edificio con fines de combustión directa, excepto: a edificios dedicados exclusivamente a equipos de vaporización, reducción de presión, mezcla de gases y su fabricación o distribución o usados para maquinas de combustión interna o para laboratorios de experimentación e investigación.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO.- DISTRIBUCION DE INSTALACIONES DOMESTICAS.- En instalaciones domésticas no deberá permitirse la distribución de GLP en los edificios a una presión mayor de 20 libras por pulgada cuadrada. A la salida de los recipientes deberá instalarse un reductor de presión adecuado a las condiciones del recipiente y del consumo abastecido por este.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO.- METODOS DE TRANSFERENCIA.- La transferencia de recipientes de almacenamiento a otros recipientes, o viceversa, puede hacerse por uno de los tres métodos siguientes.
a).- Por presión diferencial;
b).- Por bombeo;
c).- Por gravedad.
En estas operaciones deber tomarse las precauciones del caso.
Las bombas deber ser de un tipo aprobado.
Donde se use la presión diferencial, tal diferencial se obtendrá con GLP.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS.- En las tuberías de llenado deben colocarse válvulas maestras para prevenir el escape de gas cuando las conexiones se rompan. No se debe hacer trasvases cuando la presión del vapor del GLP a 1000º F (37.5º C) es mayor que la presión de ajuste de la válvula de seguridad del recipiente de recibo.
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE.- Las operaciones de trasvase deben llevarse a cabo al aire libre o en edificios dedicados para tal fin.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO.- Se recomienda conectar los recipientes unos a otros durante las operaciones de llenado y vaciado.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE.- Durante el proceso de transferencia, por lo menos un operario deberá permanecer cerca de los controles de llenado durante todo el tiempo.
ARTÍCULO OCHENTA.- Todo recipiente, exceptuando los que se llenan al peso, estará provisto de un dispositivo de medición del nivel del líquido, de diseño aprobado.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO.- Los recipientes, incluyendo los ICC, con capacidad inferior a 200 libras, se llenarán al peso. Se exceptúan los recipientes usados para máquinas móviles de combustión interna, que se llenan por medio del nivel del líquido.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS.- Queda terminantemente prohibido hacer funcionar el motor de un camión-tanque mientras se está llenando de GLP. Queda igualmente prohibido hacer cualquiera operación de trasvase de GLP durante una tempestad eléctrica.
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES.- Queda prohibido a las empresas que verifiquen la operación de llenado, efectuarla en recipientes o envases de cualquier clase notoriamente deficientes o averiados.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO. Las empresas de suministro de GLP se abstendrán de trasvasar GLP cuando tengan conocimiento o razón fundamental para considerar que un recipiente, la tubería, el sistema o el artefacto del cual es parte, no cumplen los requisitos de fabricación, instalación y operación segura establecidos en la presente reglamentación.
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO.- Antes de llenarse un recipiente destinado para uso doméstico, el operario de servicio debe examinarlo cuidadosamente, debiendo rechazar todos aquellos que tengan los siguientes defectos:
a).- Los que presenten escapes;
b).- Los que hayan recibido golpes o tengan paredes peligrosamente deformadas
c).- Los que tengan visible corrosión externa.
d).- Aquellos cuyos cuerpos muestren haber sido recientemente soldados.
e).- Los que carezcan de válvulas de seguridad;
f). Los cilindros cuyo anillo de asiento esté de tal manera deformado que permita que el fondo toque el piso, o que el recipiente quede peligrosamente inclinado.
g).- Los que tengan la rosca del cuello para la tapa protectora en mal estado. La rosca debe tener un mínimo de cuatro hilos de agarre y facilitar el ajuste de la tapa.
h). Los que sufrieron algún incendio o aparentemente tienen las paredes destempladas por una fuente de calor.
i).-. Los que tienen el cuello peligrosamente deformado.
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS.- Los cilindros que hayan estado en algún incendio o hayan sufrido algún recalentamiento, ser retenidos por las autoridades competentes hasta que el propietario demuestre a satisfacción del Ministerio, que no han sufrido daños que afecten su seguridad.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE. Los cilindros rechazados pueden ser de nuevo reintegrados al servicio mediante su reacondicionamiento de conformidad con las normas bajo las cuales fueron construidos.
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO. La planta llenadora será responsable al entregar un cilindro, de que la tapa protectora del mismo ha sido colocada en su lugar y debidamente ajustada.
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE. En caso de incendio debe procederse a suprimir la corriente de gas sin extinguir la llama. Si no puede suspenderse el escape, el depósito debe ser evacuado del producto mientras se mantienen enfriadas con agua las paredes del mismo. Es de advertir que estos gases ardiendo no son peligrosos, si puede mantenerse el resto del equipo enfriado.
ARTÍCULO NOVENTA. Cada planta elaborará y presentará al Ministerio una relación completa de su dotación de extinguidores y equipo contra incendios. El Ministerio se reserva el derecho de ordenar ampliar o reducir el programa si lo encuentra necesario.
PLANTA DE ABASTECIMIENTO.
ARTÍCULO NOVENTA Y UNO.- UBICACION. En las plantas de abastecimiento los tanques superficiarios destinados al abastecimiento de GLP y que estén al servicio con tal fin y el de distribución, estarán situados fuera de la zona residencial, a una distancia prudencial, no menor de 30 metros de una aglomeración de viviendas, fabricas, escuelas, hospitales o edificios de comunidad.
ARTÍCULO NOVENTA Y DOS. Las plantas de abastecimiento pueden edificarse en la zona industrial de una ciudad, con la autorización del Municipio respectivo, previo concepto técnico del Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTÍCULO NOVENTA Y TRES.- Las plantas de abastecimiento estarán cercadas adecuadamente para impedir la intromisión de personas extrañas.
ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO.- APROBACION DE PLANOS.- Las plantas de abastecimiento en proyecto deberán someter con debida anticipación sus planos al Ministerio para su aprobación, con las indicaciones de su localización, características y demás especificaciones.
ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO.- DISTANCIAS DE LOS TANQUES.- Los tanques de almacenamiento deberán estar distantes de conformidad con las disposiciones del artículo 31 de la presente reglamentación. Cualquier reducción de distancias deberá ser aprobada por el Ministerio.
ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS.- INSTALACIONES Y EQUIPO.- Las instalaciones y equipo de una planta de abastecimiento y distribución de GLP deberán ajustarse a las normas API, ASME u otras que el Ministerio haya aprobado, debiendo ser diseñados para tal fin.
ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE.- Todos los tanques deben estar equipados con sus válvulas de seguridad, seleccionadas de acuerdo con las presiones de trabajo y flujos.
ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO.- DISTANCIAMIENTO DEL LLENADERO.- El llenadero de una planta de abastecimiento debe distanciarse de los tanques de almacenamiento en forma prudencial.
La plataforma del llenadero debe ser construida a una altura que permita la fácil operación del cargue y descargue los recipientes del camión a dicha plataforma y viceversa.
ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE.- INSTALACIONES METALICAS.- Todas las instalaciones metálicas (tubería, tanques, subestructuras, base de motores, inclusive los chasises de los camiones tanques cuando estén accionando al lado del depósito o llenadero de GLP) deben ser conectados a tierra.
ARTÍCULO CIEN. INSTALACIONES ELECTRICAS.- Todos los conductores eléctricos deben ser enterrados y revestidos de protectores contra la humedad. Los que necesariamente tengan que quedar en la superficie, se revestirán de tubo plástico, caucho o metal. Los motores, lámparas de alumbrado eléctrico, interruptores, toma-corrientes, deben ser a prueba de explosión.
ARTÍCULO CIENTO UNO.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Las plantas de abastecimiento introducirán en su reglamento las siguientes disposiciones, además de las que dicte cada empresa:
a).- Queda prohibido, sin excepción, fumar o prender cualquier clase de fuego dentro de los límites indicados por la empresa.
b). Se prohíbe llenar tanques o realizar una operación de llenado, cuando exista una fuente de calor a menos de 30 metros de la fuente de operación.
ARTÍCULO CIENTO DOS. En cuanto a la referente a equipos de extinción y extinguidores, se procederá en la forma indicada en el artículo 19 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO CIENTO TRES.- Las plantas de distribución a granel y almacena miento de GLP deberán proveer a sus trabajadores del equipo de protección personal indispensable para el desempeño de sus labores.
ARTÍCULO CIENTO CUATRO.- Los depósitos móviles fluviales, de más de 10.000 galones de capacidad, se consideraran para efectos del estacionamiento como depósitos de plantas de abastecimiento.
ARTÍCULO CIENTO CINCO.- Los depósitos fluviales móviles mencionados en el artículo anterior, deberán situarse a no menos de 200 metros río abajo, de los muelles de los puertos fluviales, o a 500 metros de los puertos marítimos, exceptuando los muelles destinados exclusivamente al manejo de productos derivados del petróleo.
DISTRIBUCION DEL GLP AL POR MENOR.
I - ESTACIONES DE SERVICIO.
ARTÍCULO CIENTO SEIS.- DEFINICION.- Se entiende por estaciones de servicio aquellas donde se almacena y distribuye GLP a los tanques de combustible de los vehículos automotores.
ARTÍCULO CIENTO SIETE.- UBICACIÓN.- Una estación de servicio puede ubicarse en cualquier sitio de la zona urbana, a condición de que los tanques estén enterrados completamente, de acuerdo con las disposiciones que se enumeran en la presente reglamentación.
ARTÍCULO CIENTO OCHO.- No se permitirá más de una estación de servicio por manzana en un barrio residencial, ni más de dos por manzana en un barrio industrial, ni podrán situarse a menos de 50 metros de templos, escuelas, teatros, hospitales, clínicas y edificios de comunidad.
ARTÍCULO CIENTO NUEVE.- DISTANCIAS ENTRE LOS TANQUES.- Los tanques de almacenamiento de GLP deberán sujetarse a las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ.- Los tanques de almacenamiento deben ser enterrados dejando una distancia de 60 centímetros entre el pavimento y la parte superior del tanque.
ARTÍCULO CIENTO ONCE.- Las estaciones de servicio podrán también almacenar GLP en cilindros para venderlo al público, siempre y cuando que se sujeten a la reglamentación establecida en los artículos 115 a 127 de la presente Resolución.
ARTÍCULO CIENTO DOCE.- Si existe peligro de que el escape de un tanque subterráneo pueda contaminar las aguas subterráneas y perjudicar al vecindario, dicho tanque deberá colocarse en una cámara impermeable de concreto o de ladrillo, impermeabilizado a continuación con cemento. El tanque deberá anclarse al fondo para impedir su flotación.
ARTÍCULO CIENTO TRECE.- La toma de llenado de los tanques de GLP deberá estar situada por lo menos a 15 metros de los surtidores de gasolina.
ARTÍCULO CIENTO CATORCE.- Se deberá cumplir con las disposiciones del presente reglamento que tratan sobre instalaciones eléctricas, precauciones en el manejo, etc.
II.- SUMINISTRO DE GLP A DOMICILIO
ARTÍCULO CIENTO QUINCE.- Las empresas que se dedican a la distribución de GLP a domicilio, embotellado en cilindros o en camiones-tanques, deberán enviar al Ministerio las certificaciones comprobadas de que el equipo, importado o fabricado en el país, cilindros, camiones-tanques y demás, fue construido de conformidad con las estipulaciones de la presente reglamentación.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ Y SEIS.- ALMACENAMIENTO DE CILINDROS NO CONECTADOS PARA EL USO. El almacenamiento de recipientes no conectados para el uso dentro de un edificio se limitará a una capacidad total de 250 libras. Cuando el almacenamiento exceda de esta capacidad, los recipientes se mantendrán afuera, en cuartos separados o edificio especial en las afueras de la ciudad o en una zona industrial, conforme a las estipulaciones sobre el particular de la presente reglamentación.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ Y SIETE.- ALMACENAMIENTO PARA LA VENTA. Los cilindros que se permiten dentro de un edificio estarán almacenados lejos de materiales combustibles y en lugares donde no estén expuestos a alzas excesivas de temperatura y daño físico o intervención de personas no autorizadas. Los cilindros se almacenarán en posición vertical y los vacíos tendrán sus válvulas cerradas durante al almacenamiento y al ser embarcados.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ Y OCHO.- REQUISITOS DE LOS EDIFICIOS DE ALMACENAMIENTO. Donde los cilindros estén almacenados dentro de edificios, estarán encerrados en cuartos separados, de amplio tamaño. Las paredes, pisos y cielo rasos de tales cuartos serán de una construcción fuerte y resistente al fuego. Por lo menos por uno de sus lados, el cuarto deberá tener una pared hacia el exterior, y no tendrá aberturas de comunicación con otras dependencias del edificio. Se prohíbe el almacenamiento bajo el nivel del terreno.
Estos edificios o cuartos especiales no tendrán llamas abiertas para calentar o alumbrar y serán bien ventilados.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ Y NUEVE.- Los recipientes deben almacenarse en un edificio o cuarto separado, para uso exclusivo de almacenamiento de cilindros de gas. El edificio o cuarto tendrá un piso sólido y deberá ventilarse apropiadamente hacia el aire abierto.
Este almacenamiento de recipientes no podrá instalarse en la vecindad de templos, escuelas, hospitales, campos de deporte u otros sitios de reuniones públicas.
ARTÍCULO CIENTO VEINTE. Los cilindros para venta que contengan GLP no podrán almacenarse en la parte cubierta de un establecimiento de negocios frecuentado por el público, ni podrán colocarse en la vía pública.
Se exceptúan los cilindros ICC con un máximo de dos y media (21/2) libras individualmente, que podrán almacenarse o exhibirse en tales lugares, con la limitación a un total no mayor de veinticuatro (24) unidades.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO.- Todas las personas o empresas que se dediquen a la reventa de cilindros de GLP, deberán registrarse en el Ministerio, en las mismas condiciones que se especifican en los artículos 1 a 5 de la presente reglamentación y obtener la correspondiente autorización del Ministerio.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIDOS.- INSTALACIONES ELECTRICAS.- Las instalaciones eléctricas de los edificios o cuartos de almacenamiento estarán sujetas a los requisitos exigidos en el artículo 21 de este reglamento.
ARTÍCULO CIENTO VEINTITRES. Las personas o empresas que tengan depósitos de GLP para su distribución o venta al por menor, deberán:
a) - Prohibir el acceso del público a los sitios de almacenamiento;
b).- Prohibir terminantemente que se encienda fuego, de cualquier clase que sea, dentro de los límites señalados por la empresa;
c).- Prohibir que se busquen escapes gas con llamas descubiertas.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO. -Se prohíbe el trasvase de GLP en las bodegas o sitios de distribución, con la única excepción de las operaciones de emergencia que haya necesidad de realizar en caso de que por cualquier motivo el recipiente deje de llenar las debidas condiciones de seguridad. En este caso, el trasvase se hará con el equipo necesario, ajustado a las especificaciones correspondientes a sus normas.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO. Se prohíbe la existencia de materias de fácil combustión, a de carácter ornamental, dentro de la zona de protección de los recipientes.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISEIS.- En los depósitos se deberán cumplir todas las medidas de prevención y de equipo contra incendio y extinguidores conforme al artículo 19.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE.- El distribuidor será responsable, al entregar un cilindro, de que este se encuentre en correcto estado, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular por la presente Resolución.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO.- El incumplimiento de las disposiciones del Decreto 499 de 1948 o de la presente Resolución, será sancionado por el Ministerio de Minas y Petróleos con multas a favor del Tesoro Nacional en cuantía de $ 50.00 a $ 5.000.00, sin perjuicio de que el sancionado deba llevar a cabo las obras ordenadas o subsanar las irregularidades anotadas por la División Nacional de Petróleos.
ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE.- Cuando a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, las instalaciones o equipos de un establecimiento constituyan un peligro para la vida humana o para la seguridad de las cosas, el Ministerio podrá ordenar el cierre temporal o definitivo del establecimiento. En tal evento, el Ministerio dará aviso inmediato a las autoridades respectivas para los fines legales consiguientes.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA.- Esta resolución rige desde su fecha.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D. E., a
ALFREDO ARAUJO GRAU
Ministro de Minas y Petróleos
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
Secretario General del Ministerio