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CIRCULAR 8 DE 2006

(febrero 6)

Diario Oficial No. 46.184 de 16 de febrero de 2006

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 36 de 2007>

Señores: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Asunto: Resolución 181419 de 2005 – Aclaración aspectos reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE.

Para su conocimiento y fines pertinentes, se informa que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 181419 del 1o. de noviembre de 2005, mediante la cual se aclaran algunos aspectos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, expedido mediante Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, modificado por la Resolución 180498 del 29 de abril de 2005, que aplica a toda instalación eléctrica nueva, a toda ampliación y a toda remodelación de una instalación eléctrica que se realice en los procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica.

En virtud de lo establecido en el artículo 3o. de la Resolución 18 1419 de 2005, el RETIE aplica para los siguientes productos:


Subpartidas Arancelarias (Decreto 4341//04)

Descripción según arancel

Nota marginal, para aplicación o exclusión del RETIE

3917210000

Tubos rígidos de polímeros de etileno.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

3917220000

Tubos rígidos de polímeros de propileno.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicacione s, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

3917230000

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

3917291000

Tubos rígidos, de los demás plásticos, de fibra vulcanizada.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
Se exceptúan aquellas para uso en instalaciones y equipos de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás herramientas y máquinas.

3917299000

Los demás tubos rígidos, de los demás plásticos.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
Se exceptúan aquellas para uso en instalaciones y equipos de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás herramientas y máquinas.

3919100000

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.

Aplica únicamente a “Cinta aislante de uso eléctrico”.

3926909090

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.

Aplica únicamente a “Balizas utilizadas como señales de aeronavegación”.

7222119000

Barras y perfiles de acero inoxidable.

Aplica únicamente a electrodos de puesta a tierra.

7304310000

Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero sin alear, de sección circular, estirados o laminados en frío.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7304390000

Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero sin alear, de sección circular.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7304510000

Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de sección circular, de los demás aceros aleados, estirados o laminados en frío.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7304590000

Los demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de sección circular, de los demás aceros aleados.

Aplica únicamente a “Tuberías para instalaciones eléctricas”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para d emostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7308200000

Torres y castilletes, de fundición, de hierro o de acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06.

Aplica únicamente a “Torres y demás estructuras para transporte de energía eléctrica”.

7326190000

Las demás manufacturas de hierro o de acero forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo.

 Aplica únicamente a “Herrajes utilizados en líneas y redes eléctricas”.

7326900010

Barras de sección variable, de hierro o de acero.

Aplica únicamente a “Electrodos de puesta a tierra, con recubrimiento de cobre o cinc, acero inoxidable u otro material, para evitar la corrosión”.

7407100000

Barras y perfiles de cobre refinado.

Aplica únicamente a “Electrodos de puesta a tierra”.

7407210000

Barras y perfiles a base de cobre-zinc (latón).

Aplica únicamente a “Electrodos de puesta a tierra, con recubrimiento de cobre o aleaciones cobre-zinc”.

7408110000

Alambre de cobre refinado con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm.

Aplica únicamente a “Alambre sin aislar de uso eléctrico.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7408190000

Los demás alambres de cobre refinado.

Aplica únicamente a “Alambre sin aislar de uso eléctrico.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7413000000

Cables, trenzas y artículos similares de cobre, sin aislar para electricidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7614100000

Cables, trenzas y similares, de aluminio, con alma de acero, sin aislar para electricidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7614900000

Los demás cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

7616999000

Las demás manufacturas de aluminio.

Aplica únicamente a “Balizas utilizadas como señales de aeronavegación”.

8501201100

Motores universales de potencia superior a 37,5 W pero inferior o igual a 7,5 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

Aplica únicamente a motores de potencia superior a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501201900

Los demás motores universales de potencia superior a 37,5 W pero inferior o igual a 7,5 Kw.

Aplica únicamente a motores de potencia superior a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501202100

Motores universales de potencia superior a 7,5 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501202900

Los demás motores universales, de potencia superior a 7,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorpor arlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501311000

Los demás motores de corriente continua, de potencia inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

Aplica únicamente a motores de potencia superior a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501312000

Los demás motores de corriente continua, de potencia inferior o igual a 750 W.

Aplica únicamente a motores de potencia superior a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501313000

Generadores de corriente continua, de potencia inferior o igual a 750 W.

No aplica.

8501321000

Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaci ones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501322100

Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501322900

Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 7,5 Kw. pero inferior o igual a 75 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la excl usión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501324000

Generadores de corriente continua, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501331000

Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 75 Kw. pero inferior o igual a 375 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501332000

Los demás motores de corriente continua de potencia superior a 75 Kw. pero inferior o igual a 375 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501333000

Generadores de corriente continua, de potencia superior a 75 Kw., pero inferior o igual a 375 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501341000

Motores de corriente continua, de potencia superior a 375 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501342000

Los demás motores de corriente continua, de potencia superior a 375 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501343000

Generadores de corriente continua de potencia superior a 375 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501402110

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embrague integrado.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501402190

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501402900

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501403110

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embragues integrado de potencia inferior o igual a 1,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501403190

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501403900

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501404100

Los demás motores de corriente alterna monofásicos, de potencia superior a 7,5 Kw., con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501404900

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 7,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501511010

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 37,5 W, pero inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, con embrague integrado de potencia mayor a 180 W.

Aplica únicamente a motores de potencia mayor a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501511090

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 37,5 W, pero inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad.

Aplica únicamente a motores de potencia mayor a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501519000

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 37,5 W, pero inferior o igual a 750 W.

Aplica únicamente a motores de potencia mayor a 375 W.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusió n podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501521010

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 Kw., con embrague integrado, de potencia inferior o igual a 1,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501521090

Los demás motores de corriente alterna polifásicos, de potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Produc tor Nacional.

8501522000

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 7,5 Kw., pero inferior o igual a 18,5 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501523000

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 18,5 Kw. pero inferior o igual a 30 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501524000

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 30 Kw. pero inferior o igual a 75 Kw.

No aplica: Sí cuando se importen por los fabricantes de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas, para incorporarlos como parte de dichos bienes, podrá cumplirse con el RETIE mediante certificación como Productor Nacional.

8501530000

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia superior a 75 Kw.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501611000

Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia inferior o igual a 18,5 Kva.

Aplica únicamente a los de más de 1.000 VA.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501612000

Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 18,5 Kva. pero inferior o igual a 30 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501619000

Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 30 Kva. pero inferior o igual a 75 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501620000

Los demás generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 Kva. pero inferior o igual a 375 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501630000

Los demás generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 375 Kva. pero inferior o igual a 750 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8501640000

Los demás generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior o igual a 750 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8504211000

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia inferior o igual a 10 Kva.

Solo aplica a transformadores de potencia superior o igual a 1 Kva.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8504219000

Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior A 10 Kva. pero inferior o igual a 650 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8504221000

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 650 Kva. pero inferior o igual a 1.000 Kva.

No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

8504229000
Los demás transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 1000 Kva. pero inferior o igual a 10.000 Kva.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8504321000Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 1 Kva. pero inferior o igual a 10 Kva.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8504329000Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 10 Kva. pero inferior o igual a 16 Kva.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8504330000Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 16 Kva. pero inferior o igual a 500 Kva.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8504341000Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 500 Kva. pero inferior o igual 1.600 Kva.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8504342000Los demás transformadores eléctricos, de potencia superior a 1.600 Kva., pero inferior o igual a 10.000 Kva.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8535401000Pararrayos y limitadores de tensión, para una tensión superior a 1000 voltios.
8535402000Supresores de sobretensión transitoria (“amortiguadores de onda”), para una tensión superior a 1000 voltios.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536301900Los demás supresores de sobretensión transitoria (“amortiguadores de  onda”), para una tensión inferior o igual a 1000 voltios.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536309000Los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1000 voltios.Aplica únicamente a: “Puestas a tierra temporales”.
8536501900Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A.Aplica únicamente a:
1. “Interruptores de uso manual, de tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 63 A” y para uso doméstico o similar.
2. “Interruptores automáticos de tensión inferior o igual a 1000 V”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536509000Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 1000 voltios.Aplica únicamente a:
1. “Interruptores de uso manual, de tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 63 A” y para uso doméstico o similar.,
2. “Interruptores automáticos de tensión inferior o igual a 1000 V”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536610000Portalámparas, para una tensión inferior o igual a 1000 voltios.Aplica únicamente a: “Portalámparas para bombillas incandescentes”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536690000Clavijas y tomas de corriente (enchufes), para una tensión inferior o igual a 1000 voltios.Aplica únicamente a: “Clavijas y tomas de corriente de uso general (no aplica para las utilizadas exclusivamente en máquinas, herramientas, automóviles y otros usos especiales)”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536901000Aparatos de empalme o conexión, para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior e igual a 30 A.Aplica únicamente a: “Cajas de conexión” o cajas de medidores.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8536909000Los demás aparatos para el corte, seccionamiento, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual 1000 voltios.Aplica únicamente a: “Cajas de conexión” o cajas de medidores.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8537101000Controladores lógicos programables (PLC), para una tensión inferior o igual a 1000 VAplica únicamente a los tableros o armarios que incorporen PLC.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8537109000Los demás cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de conmutación de la partida 85.17, para una tensión inferior o igual a 1000 V.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8539229000Las demás lámparas y tubos eléctricos de…
incandescencia, de potencia inferior o igual a 200 W, para una tensión superior a 100 V.
Aplica únicamente a “Bombillas de incandescencia”
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8543400000Electrificadores de cercas.
8544511000Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V, provistos de piezas de conexión, de cobre.Aplica únicamente a “extensiones eléctricas para tensión menor a 600 V”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8544519000Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V, pero inferior o igual a 1000 V, provistos de piezas de conexión.Aplica únicamente a “extensiones eléctricas para tensión menor a 600 V”.
No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8544591000Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V, de cobre.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8544599000Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1000 V.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8546100000Aisladores eléctricos, de vidrio.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8546200000Aisladores eléctricos, de cerámica.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8546901000Aisladores eléctricos, de silicona.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.
8546909000Aisladores eléctricos, de las demás materias.No aplica: Cuando se importen para incorporarlos como parte de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio y demás máquinas y herramientas. Para demostrar la exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación, el Certificado que lo identifique como Productor Nacional.

Cuando el producto sea parte integrante de instalaciones y equipos para automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones, sistemas de radio, no requiere del Certificado de Conformidad; sin embargo deberá contar con el concepto emitido por el Grupo de Calificación de Origen y Producción Nacional de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en donde conste que se encuentra registrado como Productor Nacional de los productos señalados. Si la solicitud se tramita a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, en la casilla 44 “Descripción de la Mercancía” del registro electrónico de importación debe indicar el uso específico y el producto final al cual se va a incorporar el bien, y en la casilla 27 “Solicitudes Especiales” señalar el ítem del producto y citar la Resolución número 181419 del 1o. de noviembre de 2005 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE. Si la solicitud de importación se presenta físicamente, se debe anexar el concepto de Producción Nacional, en los términos establecidos por la Circular Externa 083 de 2005 o las disposiciones que la modifiquen.

En el artículo 18 de la citada resolución se señala que solo requieren Certificación de Conformidad con el RETIE, aquellos product os con requisitos establecidos en el Reglamento, para lo cual se deberá tener en cuenta la descripción del producto y su aplicación. Por lo tanto, previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos al Reglamento Técnico, deben demostrar su cumplimiento a través de un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 7o. y 8o. del Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993 o por las demás disposiciones que establezca la autoridad competente.

En estos casos el importador debe diligenciar la casilla 28 del registro electrónico de importación de la VUCE, seleccionando el código 10 que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y señalando el organismo certificador de la norma de referencia, el producto objeto de certificado y la vigencia del Certificado de Conformidad. En caso de presentarse la solicitud de importación físicamente, debe indicar en la casilla 17 la fecha de expedición, la vigencia y el número del certificado de conformidad con el nombre del organismo certificador, teniendo en cuenta la Circular Externa 083 de 2005 o las disposiciones que la modifiquen.

Sin el cumplimiento de los requerimientos señalados, la Dirección de Comercio Exterior se abstendrá de registrar o aprobar las solicitudes que se presenten.

De otra parte, el importador de este tipo de productos controlados deberá estar inscrito en el Registro Obligatorio de la SIC de acuerdo con lo señalado en el Capítulo I del Título IV de la Circular Unica de dicha entidad.

La Resolución 18 1419 empezó a regir a partir del 2 de noviembre de 2005, fecha de publicación en el Diario Oficial 46080.

Cordialmente,

El Director de Comercio Exterior,

Rafael Antonio Torres Martín.

Anexo: Resolución 18 1419 de 2005 en dieciocho (18) folios.

<NOTA: Por las características técnicas de este documento, éste debe ser consultado como documento PDF en la carpeta de "ANEXOS">

RESOLUCION 18 1419 DE 2005

(noviembre 1)

Por la cual se aclara algunos aspectos del Reglamento Técnico de Instalaciones
Eléctricas, RETIE.

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 070 de 2001 y la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, mediante Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, el cual fue modificado por la número 180498 de 2005;

Que por errores de impresión y transcripción se requiere aclarar algunos aspectos de la Resolución 180498 de 2005;

Que se hace necesario eliminar la exigencia de declaración extrajuicio exigida en el literal “b” del numeral 2 y en el numeral 3 del artículo 45 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995;

Que se ha presentado dificultades en la creación de organismos de certificación de instalaciones eléctricas, lo cual ha generado que a la fecha no se cuente con organismo alguno que haga efectivo el RETIE. Por esta razón se requiere modificar el s istema de certificación de instalaciones eléctricas de conformidad con la normativa andina;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el párrafo 11 y sus viñetas del artículo 2o “CAMPO DE APLICACION” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“Artículo 2o. CAMPO DE APLICACION

(...)

Los productos empleados en las instalaciones eléct ricas a los cuales se les aplica el Reglamento demostrarán el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante un Certificado de Conformidad con el RETIE, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado por la SIC o por el mecanismo que esta entidad determine. Los productos que requieren demostrar tal conformidad con el RETIE son los descritos en la Tabla 1 “posiciones arancelarias”. Los requisitos a demostrar son:

 Los productos con requisitos establecidos en el artículo 17 del Anexo General.

 Los electrodos de puesta a tierra y las puestas a tierra temporales relacionadas en el artículo 15 del Anexo General.

 Las estructuras de transmisión relacionadas en el artículo 28 del Anexo General.

 Los herrajes para líneas de transmisión y redes de distribución, establecidos en los artículos 26 y 36 del Anexo General.

Igualmente son objeto del RETIE y deberán demostrar la conformidad mediante un certificado de producto con la norma técnica aplicable para ese uso, los siguientes productos:

 Los productos eléctricos empleados en redes aéreas o subterráneas para uso final de la electricidad en locales o edificaciones que atiendan público y por esto presenten alta concentración de personas, tales como sitios de espectáculos, hospitales, parques de recreación y museos.

 Los productos eléctricos empleados en las instalaciones eléctricas especiales como las cubiertas por los Capítulos 5, 6 y 7 de la NTC 2050 Primera Actualización, que de acuerdo con dicha norma requieran certificación.

(...)”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el literal del párrafo 12 del artículo 2o “CAMPO DE APLICACION” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“Artículo 2o. CAMPO DE APLICACION

(...)

Se exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico las siguientes instalaciones normales o nominales:

(...)

d) Instalaciones de automóviles, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, estaciones de telecomunicaciones y sistemas de radio.

(...)”.

ARTÍCULO 3o. Precisar los productos que deben cumplir el RETIE y los que se deben excluir, aunque se encuentren clasificados dentro de las partidas arancelarias contenidas en la Tabla 1. “Posición arancelaria de productos” del artículo 2o “CAMPO DE APLICACION” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas:

<CUADRO>

ARTÍCULO 4o. Aclarar los símbolos de “conductor neutro”, “Conduct or de Puesta a Tierra”, “Generador” y “Subestación” del artículo 10 “SIMBOLGIA GENERAL” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

<SÍMBOLOS>

ARTÍCULO 5o. Aclarar la Nota 6 del artículo 13 “DISTANCIAS DE SEGURIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así:

“Nota 6: Cuando los edificios, chimeneas, antenas o tanques u otras instalaciones elevadas no requieran algún tipo de mantenimiento, como pintura, limpieza, cambio de partes o trabajo de personas cerca de los conductores; la distancia horizontal 'b', se podrá reducir en 0, 6 m”.

ARTÍCULO 6o. Adicionar al primer párrafo del numeral 5.3. “medición de tensiones de paso y contacto” del artículo 15 “PUESTAS A TIERRA” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, lo siguiente:

“Las tensiones de paso y contacto calculadas deben comprobarse antes de la puesta en servicio de subestaciones de alta tensión y extra alta tensión para verificar que estén dentro de los límites admitidos. Deben seguirse los siguientes criterios adoptados de la IEEE – 81. Esta medición no se requiere para los apoyos o estructuras de las líneas de transmisión asociadas a las subestaciones, a excepción de las dos primeras estructuras de cada línea.”

ARTÍCULO 7o. Aclarar el párrafo cuarto del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así

“Cuando un producto de los reglamentados en el RETIE sea parte integrante de alguno de los que trata el literal d) del párrafo 12 del artículo 2o de la presente resolución, no requerirá Certificado de Conformidad, sin perjuicio de los Reglamentos Técnicos que los cobijen. Para demostrar esta exclusión podrán adjuntar a la licencia de importación el certificado que lo identifica como Productor Nacional”.

ARTÍCULO 8o. Aclarar la cuarta viñeta del numeral 5 “Clavijas y Tomacorrientes” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“– Los Tomacorrientes deben ser construidos de tal manera que no acepten una clavija con valores de tensión diferente o capacidad de corriente mayor a aquellas para las cuales fueron diseñados, pero a la vez puedan aceptar clavijas de capacidades de corriente menores”.

ARTÍCULO 9o. Aclarar la viñeta once del numeral 5. “Clavijas y Tomacorrientes” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“– La Resistencia de aislamiento no debe ser menor de 5 MW tanto para el tomacorriente como para la clavija, valor medido entre puntos eléctricos de diferente polaridad y entre estos y cualquier punto en el cuerpo del dispositivo”.

ARTÍCULO 10. Aclarar la viñeta trece del numeral 7.1 “Interruptores manuales” del numeral 7. Interruptores de baja tensión” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“– Las partes aislantes de los interruptores, deben tener una resistencia de aislamiento mínima de 5 MW entre los polos y la carcasa con el interruptor en posición de encendido. No deben ser susceptibles de inflamarse y propagar el fuego, cuando las partes conductores en condiciones de falla o sobrecarga alcancen temperaturas elevadas”.

ARTÍCULO 11. Aclarar los párrafos 3o y 4o del numeral 11. “Tubería, canaletas y canalizaciones para instalaciones eléctricas” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anex o General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“En edificaciones de más de tres pisos, las tuberías eléctricas no metálicas plegables, corrugadas y de sección circular, deben ir ocultas dentro de cielorrasos, pisos, muros o techos, siempre y cuando los materiales constructivos usados tengan una resistencia al fuego de mínimo 15 minutos, excepto si se tiene un sistema contraincendio de regaderas automáticas en toda la edificación”.

“No se permite el uso de tubería eléctrica no metálica como soporte de aparatos, enterrada directamente en el piso, ni para tensiones mayores de 300 V, a no ser que estén certificados para ese uso o para mayor tensión”.

ARTÍCULO 12. Adicionar un párrafo al numeral 12. “Cajas y Conduletas” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“Las cajas metálicas de volumen mayor de 1.640 cm3 deben estar construidas de modo que sean resistentes y rígidas. Si son de lámina de acero el espesor de la lámina no debe ser inferior a 0,9 mm de espesor”.

ARTÍCULO 13. Aclarar la segunda viñeta del literal B) del numeral 13 “Extensiones y Multitomas para Baja Tensión” del artículo 17 “REQUISITOS DE PRODUCTOS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, así:

“La resistencia del aislamiento no debe ser menor de 5 MW, tanto para el tomacorriente como para la clavija, valor medido entre puntos eléctricos de diferente polaridad y entre estos y cualquier punto en el cuerpo del dispositivo”.

ARTÍCULO 14. Aclarar que los “REQUISITOS ESPECIFICOS PARA EL PROCESO DE GENERACION” corresponden al Capítulo III del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

ARTÍCULO 15. Aclarar que el numeral 9 es el que corresponde al subtítulo “trabajos en condiciones de alto riesgo” del artículo 38 “REGLAS BÁSICAS DE TRABAJO” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

ARTÍCULO 16. Sustitúyase la Declaración Extrajuicio, requerida en el literal “b” del numeral 2 y en el numeral 3 del artículo 45 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, por la expresión “afirmación escrita y suscrita”, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución; así:

“Artículo 45. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

(...)

2. El Certificado de Conformidad de instalaciones eléctricas a las cuales se les aplica el presente Reglamento Técnico, se hará exigible cuando existan mínimo cinco (5) Organismos de Inspección de instalaciones eléctricas acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con presencia en por lo menos 10 departamentos. No obstante lo anterior, durante este período de transitoriedad será válido lo siguiente:

a) (...)

b) Cuando se trate de instalaciones eléctricas para uso final clasificadas como especiales o de instalaciones básicas mayores o iguales a 15 kVA instalados o instalaciones en edificios con 10 o más suscriptores potenciales o en edificios con 10 o más sistemas de medida individual, será válida la afirmación escrita y suscrita tanto por la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica, como por el propietario de la misma, en la cual conste el cumplimiento del Reglamento; esta afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento y deberá contener los datos de los documentos de identidad de cada uno de los firmantes y matrícula profesional de la persona calificada. Asimismo, se requerirá para la conexión, que el Operador de Red cumpla con lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998 o en las normas que la aclaren, modifiquen o sustituyan en lo relacionado con la puesta en servicio de la conexión.

3. Cuando se trate de Instalaciones básicas para uso final de capacidad instalada menores a 15 kVA y que no se encuentren en edificios con 10 o más suscriptores potenciales o en edificios con 10 o más sistemas de medida individual, el período de transitoriedad para el Certificado de Conformidad será de treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico; sin embargo durante este periodo será válida la afirmación escrita y suscrita tanto por la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica, como por el propietario de la misma, en la cual conste el cumplimiento del Reglamento; esta afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento y deberá contener los datos de los documentos de identidad de cada uno de los firmantes y la matrícula profesional de la persona calificada. Asimismo, se requerirá para la conexión, que el Operador de Red cumpla con lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998 o en las normas que la aclaren, modifiquen o sustituyan en lo relacionado con la puesta en servicio de la conexión.

(...)”.

ARTÍCULO 17. Aclarar que cuando en la Resolución 18 0498 del 29 de abril de 2005 se hace referencia al Decreto 2152 de 1992 como norma rectora de la Superintendencia de Industria y Comercio se está haciendo referencia es al Decreto 2153 de 1992.

ARTÍCULO 18. Modificar el numeral 1. “Certificación de conformidad de productos” del artículo 47 “EVALUACION DE CONFORMIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“1. Certificación de conformidad de productos

Los productos de que trata el presente reglamento deben cumplir los requisitos aquí establecidos y demostrarlo previo a su comercialización, a través del certificado de conformidad de que trata el presente Capítulo. No se podrá prohibir, limitar, ni obstaculizar la comercialización, ni la puesta en funcionamiento de los productos que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico.

Solo requieren de certificación de la conformidad con el RETIE aquellos productos con requisitos establecidos en el presente reglamento, para lo cual se deberá tener en cuenta la descripción del producto y su aplicación. Productos que aún teniendo la misma partida arancelaria pero que no tengan requisitos establecidos en el presente reglamento no requieren de certificación de conformidad con el RETIE, porque son para aplicaciones distintas al del objeto y alcance de este reglamento.

Los productos usados en líneas de transmisión de tensión superior o igual a 220 kV, subestaciones de tensión superior o igual a 115 kV y Centrales de Generación que hagan parte del Plan de Expansión, no requerirán Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación. Sin embargo, se requerirá que el fabricante declare que el producto cumple con una norma internacional, de reconocimiento internacional o NTC aplicable al mismo; asimismo será necesario que el propietario del proyecto manifieste por escrito que dichos productos cumplen los requisitos de seguridad establecidos en el presente Reglamento Técnico.

La elección de los materiales eléctricos y su instalación estará en función de la seguridad, su uso, empleo e influencia del entorno electromagnético, por lo que se deberá tener en cuenta los siguientes criterios básicos de selección:

– Tensión: La nominal de la instalación.

– Corriente: Que trabaje con la corriente de operación normal.

– Frecuencia: Se debe tomar en cuenta la frecuencia de servicio cuando influya en las características de los materiales.

– Potencia: Que no supere la potencia de servicio.

– Corriente de cortocircuito: Los equipos deben soportar las corrientes de cortocircuito previstas.

– Compatibilidad de materiales: No deben causar deterioro en otros materiales, en el medio ambiente ni en las instalaciones eléctricas adyacentes.

– Tensión de ensayo dieléctrico: Tensión asignada mayor o igual a las sobretensiones previstas.

– Otras características: Otros posibles parámetros eléctricos a tener en cuenta (por ejemplo el factor de potencia, tipo de servicio, etc.).

– Características de los materiales en función de las influencias externas (medio ambiente, condiciones climáticas, corrosión, altitud, etc.).

El certificador tendrá en cuenta el tipo de aplicación del producto para determinar la conformidad.

Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos a este Reglamento Técnico, deben demostrar su cumplimiento a través de un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, o por los sistemas, métodos y procedimientos establecidos o que establezca la autoridad competente para probar la conformidad de productos incluidos en el alcance de Reglamentos Técnicos.

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, La certificación de conformidad con el RETIE debe ser expedida por organismos de certificación de productos acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las equivalencias de reglamentos o Normas Técnicas con el RETIE serán otorgadas únicamente por el Ministerio de Minas y Energía. Para tal efecto, el interesado deberá suministrar una matriz que identifique cada uno de los requisitos del RETIE comparándolos con el aparte de la norma o reglamento técnico con el que se pretenda establecer la equivalencia. Adicionalmente deberá suministrar copia de la totalidad de la norma o reglamento, para revisar su contexto de aplicación”.

ARTÍCULO 19. Modificar el numeral 8. “Certificación de conformidad de Instalaciones Eléctricas” del artículo 47 “EVALUACION DE CONFORMIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, el cual quedará así:

“8. Certificación de conformidad de Instalaciones Eléctricas

Una vez transcurrido el período de transitoriedad dispuesto en el artículo 45 “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, toda instalación eléctrica nueva, ampliación o remodelación según lo dispuesto en el artículo 2o “CAMPO DE APLICACION”, debe tener su “Certificado de Conformidad” con el presente Reglamento, el cual según lo d ispuesto en la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, será la declaración del fabricante (fabricante = persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica), avalada por un dictamen de inspección expedido por un organismo de inspección acreditado ante la SIC.

Se exceptúan del anterior requisito, las siguientes instalaciones:

1. Instalaciones eléctricas de guarniciones militares o de policía y en general aquellas que demanden reserva por aspectos de Seguridad Nacional; sin embargo, se exigirá una declaración suscrita por el comandante o director de la guarnición y por la persona calificada responsable de la interventoría o supervisión de la construcción de la instalación eléctrica, en la cual conste que se cumplió el RETIE.

2. Instalaciones provisionales cuya permanencia sea menor aun año, las cuales deben ser ejecutadas por personal calificado.

Para efectos de la declaración de la persona calificada, esta deberá diligenciar el formato “DECLARACION DEL CONSTRUCTOR”.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, RETIE

DECLARACION DEL CONSTRUCTOR

Yo____________________________mayor de edad y domiciliado en ______________, identificado con la C.C. No. ______________Expedida en __________________ en mi condición de __________________ (ingeniero, tecnólogo, técnico), portador de la matrícula profesional No. _______________, expedida por el Consejo Profesional _______________________, declaro bajo la gravedad del juramento, que la instalación eléctrica cuya construcción estuvo a mi cargo, la cual es de propiedad de ______________________, C.C. No. o NIT _________________, ubicada en la ________________________ del municipio o Distrito de ___________________, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE que le aplican, incluyendo los productos utilizados en ella, para lo cual anexo copia de los respectivos certificados. Así mismo, declaro que atendí los lineamientos del diseño efectuado por el ingeniero _________________________, con matrícula profesional No _____________________ y que el alcance de la instalación eléctrica es el expresado en el plano eléctrico anexo.

En constancia se firma en ______________________ a los _______________ días del mes de _______________ de________.

Firma _________________________________________________

             C.C.

El dictamen de resultado de la inspección y pruebas de la instalación eléctrica, deberá determinar el cumplimiento de los requisitos que apliquen, relacionados en el formato denominado “DICTAMEN DEL ORGANISMO DE INSPECCION”.

<FORMATO>

Para el dictamen de inspección de aquellas instalaciones de procesos diferentes al de uso final de la energía eléctrica que no les aplique el formato anterior, el organismo de inspección deberá diseñar los formatos de dictamen pertinentes, los cuales deben contener los parámetros fundamentales donde se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RETIE. Los formatos de verificación deben reflejar y cumplir estrictamente los procedimientos, métodos y equipos de medición presentados y aprobados por la SIC en el trámite de acreditación

En la inspección con fines de certificación se buscará la trazabilidad de las diferentes etapas de la instalación eléctrica, para lo cual se debe tener en cuenta lo actuado y documentado por las personas calificadas que participaron en el diseño, dirección de la construcción e interventoría; en todos los casos se dejará consignado en el formato de inspección, la matrícula profesional del responsable de cada etapa. Igualmente, se verificarán las certificaciones de la conformidad de los productos utilizados en la instalación eléctrica, que según el RETIE requieran cumplir tal requisito.

Para garantizar que la instalación eléctrica es segura y apta para el uso previsto, se deberá realizar el examen visual y ejecutar las pruebas pertinentes. En todos los casos se consignará en los formatos de dictamen y declaración el tipo de instalación, la identidad del propietario, los nombres y matrículas profesionales de las personas calificadas que actuaron en las diferentes etapas de la instalación (diseñador, director de la construcción e interventor), el nombre y matrícula profesional del inspector y el nombre, dirección y teléfono del Organismo acreditado responsable de la inspección.

El inspector deberá dejar constancia del alcance y estado real de la instalación al momento de la inspección, con mecanismos tales como registros fotográficos, diagrama unifilar y planos eléctricos.

El propietario o administrador de una instalación eléctrica de una edificación de uso comercial, industrial, oficial o residencial multifamiliar o instalación para la prestación del servicio público de energía, deben mantener disponible una copia del dictamen de Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas, a fin de facilitar su consulta cuando sea del caso”.

ARTÍCULO 20. Aclarar que el numeral 9 es el que corresponde al subtítulo “Revisión de las Instalaciones” del artículo 47 “EVALUACION DE CONFOMIDAD” del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

ARTÍCULO 22. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y aclara el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido mediante Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004, modificado por la número 18 0498 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o. de noviembre de 2005.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

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