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DECRETO 2152 DE 1992

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.704, del 31 de diciembre de 1992

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 219 de 2000>

Por el cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere

el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política

y teniendo en cuenta las recomendaciones de la

Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I.

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

ARTICULO 1o. DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en las normas previstas en los artículos siguientes y las normas concordantes, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2o. DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.- <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación se enumeran, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- y de acuerdo a los planes y programas que se establezcan de conformidad con la Constitución y la ley:

1. Participar en la formulación de la política económica y de los planes y programas de desarrollo económico y social;

2. Formular la política del Gobierno sobre vivienda, Equipamiento comunitario, planeamiento y desarrollo urbano y saneamiento básico y agua potable;

3. Formular la política del Gobierno en materia de industria, tecnología industrial, comercio interno y turismo;

4. Colaborar con el Ministerio de Comercio Exterior, en la formulación de la política de comercio internacional conforme a los planes y programas de desarrollo del país;

5. Establecer la política del Gobierno en materia de precios de los bienes y servicios que a este Ministerio corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988;

6. Colaborar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la política tributaria y financiera, en cuanto ésta incida en áreas de competencia del Ministerio de Desarrollo Económico;

7. Colaborar con las entidades competentes en la formulación de las políticas de empleo;

8. Establecer la política del Gobierno en materia de promoción de la competencia, estímulo al desarrollo empresarial, desarrollo de la iniciativa privada y la libre económica, y protección del consumidor;

9. Fijar, en unión con el Ministerio de Agricultura, las políticas de integración respecto de las materias primas de producción nacional con la industria colombiana;

10. Diseñar la política sectorial de ensamble y aplicar los correctivos necesarios cuando a ello hubiere lugar;

11. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y participar en las conferencias internacionales sobre los mismos.

12. Las demás que le asignen la ley o el Gobierno.

ARTICULO 3o. DE LA EJECUCION DE LAS POLITICAS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde al Ministerio orientar, coordinar, promover y vigilar la ejecución de las políticas gubernamentales por parte de las entidades adscritas y vinculadas.

ARTICULO 4o. DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la siguiente estructura:

A. DESPACHO DEL MINISTRO

A.1 Oficina Jurídica

A.2 Oficina de Divulgación y Prensa

A.3 Oficina de Planeación

B. DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE

B.1 Dirección de Desarrollo Urbano

B.2 Dirección de Vivienda y Construcción

B.2.1 División de Planeación y Seguimiento

B.2.2 División de Asistencia Técnica e Investigación

B.3 Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico

C. DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

C.1 Dirección de Industria

C.1.1 División de Política Industrial

C.1.2. División de Análisis Sectorial para la Pequeña y Mediana Industria

C.1.3 División de Desarrollo Tecnológico

C.1.4 División de Microempresas

C.2 Dirección de Comercio y Mercados

C.2.1 División de Promoción y Competencia

C.2.2 División de Normalización y Calidad

C.3 Dirección de Turismo

C.3.1 División de Análisis Estratégico

C.3.2 División de Promoción Turística

D. SECRETARIA GENERAL

D.1 Oficina de Control Interno

D.2 Oficina de Sistemas de Información

D.3 División de Recursos Humanos

D.4 División Administrativa

D.5 División de Presupuesto

E. ORGANISMOS ASESORES Y COORDINADORES

E.1 Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable

E.2 Consejo Superior de Industria

E.3 Consejo Nacional de Desarrollo Tecnológico, Industrial y Calidad

E.4 Consejo Superior de Comercio Interno

E.5 Consejo Superior de Turismo

E.6 Consejo Nacional de Protección al Consumidor

E.7 Consejo Nacional de Normas y Calidades

E.8 Comités Sectoriales o Técnicos

F. COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO.

CAPITULO II.

FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS

ARTICULO 5o. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTRO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> La Dirección del Ministerio corresponderá al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los Viceministros y del Secretario General.

El Ministro de Desarrollo Económico, tendrá las funciones que conforme al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen, corresponden a los Ministros del Despacho, y las demás que le asigna la legislación vigente.

ARTICULO 6o. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA JURIDICA. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a la Oficina Jurídica las funciones que señala el Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Además, la Oficina Jurídica revisará los contratos que deba suscribir el Ministro y los que están sujetos a su revisión o aprobación. La Oficina Jurídica dará apoyo legal a todas las dependencias del Ministerio, de acuerdo con los parámetros que para el efecto señale el Ministro.

ARTICULO 7o. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE DIVULGACION Y PRENSA. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a la Oficina de Divulgación y Prensa las siguientes funciones:

1. Preparar, coordinar y evaluar los programas de divulgación de las actividades y proyectos del Ministerio y los organismos adscritos o vinculados;

2. Informar a los funcionarios del Ministerio y las demás entidades adscritas y vinculadas acerca de las publicaciones que se hagan sobre sus actividades o que se relacionen con ellas;

3. Preparar, con la periodicidad que determine el Ministro, informes sobre el desarrollo de las actividades del Ministerio, con destino al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

4. Suministrar los datos y publicaciones que se consideren indispensables para que la Secretaría de Prensa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pueda presentar informes en el interior y exterior del país, sobre el comportamiento del desarrollo económico nacional y de las oportunidades de inversión;

5. Organizar la publicación de la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico;

6. Coordinar la elaboración de materiales o ayudas didácticas o visuales que necesiten las dependencias del Ministerio, en el cumplimiento de sus funciones;

7. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 8o. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE PLANEACION. - <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a la Oficina de Planeación las siguientes funciones:

1. Coordinar con los Viceministerios, la Secretaría General, los Directores Generales y los Jefes de Oficina, la elaboración del Plan anual de Actividades del Ministerio y desarrollar sistemas de seguimiento de su ejecución;

2. Coordinar con los Viceministros y los Directores Generales la elaboración de los proyectos de inversión plurianuales que ejecutará el Ministerio de Desarrollo y las entidades adscritas y vinculadas, que deberán presentarse por el Ministro para que sean parte integral del Plan Nacional de Inversiones;

3. Preparar en coordinación con la Secretaría General, el presupuesto anual de funcionamiento e inversión del Ministerio, para su presentación a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, junto con las propuestas de las entidades adscritas y vinculadas;

4. Realizar el análisis de viabilidad de los proyectos de inversión propuestos por parte del Ministerio y sus entidades adscritas y vinculadas para inscribirse en el Banco de Proyectos del Departamento Nacional de Planeación;

5. Diseñar y aplicar indicadores de eficiencia financiera y operacional según corresponda, que permitan evaluar el Ministerio, sus dependencias y las entidades adscritas y vinculadas en la ejecución de sus labores;

6. Efectuar el análisis financiero de las empresas participantes en las licitaciones públicas y privadas que realice el Ministerio, así como de los aspirantes a integrar el registro de proveedores;

7. Evaluar periódicamente la realización del presupuesto de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;

8. Elaborar informes periódicos sobre la situación de las entidades financieras adscritas al Ministerio;

9. Estudiar, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, la viabilidad de las solicitudes de asistencia técnica externa que se hayan presentado al Ministerio;

10. Tramitar internamente las solicitudes de crédito interno y externo presentadas por las entidades adscritas y vinculadas y someterlas a consideración del Ministro;

11. Tramitar, en coordinación con la División de Presupuesto, el desembolso de los recursos de crédito externo otorgados al Ministerio;

12. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 9o. DE LAS FUNCIONES DE LOS VICEMINISTROS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico tendrá un Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable y un Viceministerio de Industria, Comercio y Turismo. Los Viceministros cumplirán las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes del Decreto 1050 de 1968 y en las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.

ARTICULO 10. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO. - <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 150 de 1998>

ARTICULO 11. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION DE VIVIENDA Y CONSTRUCCION. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 150 de 1998>

ARTICULO 12. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE PLANEACION Y SEGUIMIENTO DE LA DIRECCION DE VIVIENDA Y CONSTRUCCION.  <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 150 de 1998>

ARTICULO 13. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE ASISTENCIA TECNICA E INVESTIGACION DE LA DIRECCION DE VIVIENDA Y CONSTRUCCION. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 150 de 1998>

ARTICULO 14. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 150 de 1998>

ARTICULO 15. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION DE DESARROLLO INDUSTRIAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> La Dirección de Desarrollo Industrial cumplirá las funciones que a continuación se detallan:

1. Asistir al Ministro en la formulación de las políticas, planes y programas sobre industria y tecnología;

2. Propender por la ejecución, coordinar y evaluar, los planes y programas de Desarrollo Industrial y Tecnológico y formular recomendaciones;

3. Analizar la incidencia de la política económica general en la industria y proponer recomendaciones;

4. Estudiar y propender por el desarrollo de instrumentos financieros con el fin de asegurar la continua disponibilidad de recursos destinados a la promoción de investigación y desarrollo tecnológico industrial;

5. Coordinar acciones conjuntas con las demás entidades del Estado en materia de la política de desarrollo industrial y tecnológico;

6. Fomentar las tareas de investigación y desarrollo relacionadas con los sectores productivos;

7. Apoyar técnica e institucionalmente el desarrollo de sistemas de información nacional y su interconexión con los sistemas internacionales en materia tecnológica;

8. Participar activamente en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

9. Coordinar las labores de cada una de las Divisiones;

10. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 16. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE POLITICA INDUSTRIAL.- <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Apoyar a la Dirección en el estudio, análisis, diseño, formulación y evaluación de la política de desarrollo industrial;

2. Apoyar a la Dirección en el análisis de la incidencia de las políticas macroeconómicas sobre el sector industrial;

3. Mantener actualizadas las bases de datos sobre la industria y tecnología industrial, necesarias para el cumplimiento de las funciones del Ministerio;

4. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 17. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE ANALISIS SECTORIAL PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DE LA DIRECCION DE DESARROLLO INDUSTRIAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Dirección en el diseño y formulación de estrategias y programas sectoriales;

2. Diseñar estrategias específicas para el desarrollo de los sectores industriales que así lo requieran de acuerdo con las políticas generales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo;

3. Coordinar acciones y programas con entidades públicas y privadas para efectuar los ajustes sectoriales requeridos en la actividad industrial;

4. Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o el reglamento.

ARTICULO 18. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA DIRECCION DE DESARROLLO INDUSTRIAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Apoyar a la Dirección de Desarrollo Industrial en la elaboración del plan nacional para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, dentro del marco de las leyes sobre ciencia y tecnología;

2. Apoyar a la Dirección de Desarrollo Industrial, asesorar y coordinar la acción del Ministerio con los demás organismos en materia de desarrollo tecnológico e industrial;

3. Apoyar a la Dirección de Desarrollo Industrial para fomentar las tareas de investigación y desarrollo tecnológico en los centros de investigación;

4. Apoyar a la Dirección de Desarrollo Industrial para promover investigación, innovación y desarrollo tecnológico propendiendo por el mejoramiento de la competitividad de la industria nacional;

5. Apoyar a la Dirección de Desarrollo Industrial para fomentar la investigación conjunta entre las entidades pertenecientes al sector productivo y los centros de investigación públicos, mixtos y privados, asegurando una adecuada transferencia de sus actividades para la creación de nuevos procesos o productos;

6. Proponer incentivos que fomenten la difusión de la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías;

7. Asesorar y apoyar a la Dirección de Desarrollo Industrial, en relación con las actividades desarrolladas por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;

8. Brindar apoyo técnico a la Dirección de Desarrollo Industrial, en la creación y modernización de sistemas y redes nacionales e internacionales de información que contribuyan a la transferencia de tecnología;

9. Asesorar y coordinar las entidades que desarrollen actividades referentes a transferencia de tecnología y redes de información;

10. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 19. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE MICROEMPRESAS DE LA DIRECCION DE DESARROLLO INDUSTRIAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Dirección en lo relacionado con la microempresa;

2. Preparar planes indicativos y programas para el desarrollo de la microempresa;

3. Promover y coordinar la ejecución de dichos planes y programas con todas las entidades públicas y privadas;

4. Analizar la incidencia de la política económica en la microempresa y proponer recomendaciones al respecto;

5. Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o el reglamento.

ARTICULO 20. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION DE COMERCIO Y MERCADOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> La Dirección de Comercio y Mercados cumplirá las funciones que a continuación se detallan:

1. Apoyar al Ministro en los aspectos concernientes al desarrollo comercial, defensa del consumidor, fomento de la competencia y la calidad;

2. Estudiar, analizar, y asesorar al Ministro respecto a la política del Gobierno en lo referente a los sistemas de normalización, certificación, metrología, promoción de la competencia y la calidad y protección al consumidor, así como en el planteamiento de estrategias para su implementación tanto nacional como internacionalmente;

3. Asesorar a los organismos competentes, respecto de la elaboración y promulgación de la política, planes y programas para la defensa del consumidor;

4. Orientar e impulsar, en coordinación con los diferentes organismos competentes, los programas y estrategias para promover y mantener la libre competencia;

5. Coordinar con las entidades que corresponda, la reglamentación de la propiedad industrial y asesorar al Ministro en la participación en las discusiones de los acuerdos o convenios internacionales;

6. Asesorar al Ministro en la determinación de los sectores de la actividad industrial y comercial que se deban someter a régimen de control de precios en cualquiera de sus modalidades;

7. Elaborar estudios sectoriales del comercio que permitan identificar fortalezas, debilidades y necesidades que sirvan de apoyo para la elaboración de las políticas económicas;

8. Diseñar y recomendar las medidas que permitan al comercio tener acceso a mecanismos crediticios que favorezcan el desarrollo de mercados;

9. Asesorar al Ministro en su participación en el diseño de políticas, programas y planes, para el desarrollo del comercio fronterizo y regional;

10. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 21. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION DE COMERCIO Y MERCADOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Asesorar y asistir al Director en la formulación, coordinación y elaboración de estudios para el desarrollo del comercio y en la recomendación de políticas que fomenten la productividad y competitividad de la actividad comercial del país;

2. Colaborar con la Dirección en la elaboración de estudios sectoriales del comercio que permitan identificar fortalezas, debilidades y necesidades;

3. Actuar como apoyo técnico de la Dirección en la recomendación de políticas, programas y planes para el desarrollo del comercio fronterizo;

4. Apoyar a la Dirección en la recomendación de normas referentes a propiedad industrial y la participación de Colombia en acuerdos y convenios internacionales;

5. Recomendar a la Dirección de Comercio y Mercados, los sectores de la actividad industrial o comercial que deban someterse a régimen de control de precios en cualquiera de las modalidades previstas por la normatividad;

6. Asesorar al Ministro en la determinación y tipo de control que deba aplicarse a los sectores de la actividad industrial o comercial a que se refiere el numeral precedente;

7. Realizar el seguimiento y estudio del impacto que han tenido las medidas de política económica sobre el comportamiento de los precios de bienes o servicios;

8. Colaborar con la Dirección de Comercio y Mercados en la recomendación de estrategias que permitan el fomento de las comercializadoras;

9. Colaborar con la Dirección en el diseño y recomendación de medidas que permitan a los sujetos del sector tener acceso a los diferentes mecanismos crediticios;

10. Servir como organismo asesor y secretarial del Consejo Superior de Comercio y Mercados;

11. Impulsar la creación de un sistema de información para el uso del sector comercial;

12. Las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 22. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE NORMALIZACION Y CALIDAD DE LA DIRECCION DE COMERCIO Y MERCADOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Proponer la adopción de nuevos sistemas de normalización, certificación y metrología;

2. Servir como organismo asesor y secretarial del Consejo Nacional de Normas y Calidades;

3. Asesorar a la Dirección de Comercio y Mercados en la recomendación de convenios y reconocimientos internacionales en materia de normalización, sistemas de certificación y metrología;

4. Tomar las medidas necesarias en coordinación con otras dependencias, para la creación, desarrollo y actualización de sistemas de información para la industria en materia de reglamentación técnica y normas de aplicación obligatoria a nivel nacional e internacional;

5. Proponer ante el Consejo Nacional de Normas y Calidades, la obligatoriedad de reglas atendiendo la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia sea parte;

6. Integrar, coordinar y velar por la ejecución de los planes anuales de normalización, certificación y metrología;

7. Apoyar a la Dirección de Comercio y Mercados en el fomento y desarrollo de las actividades y de los sistemas de normalización, certificación y metrología;

8. Brindar el apoyo técnico e institucional que requiera la entidad ejecutora del sistema nacional de normalización, certificación y metrología, para fomentar sus labores de formación, información y protección del consumidor;

9. Promover acciones de capacitación y formación orientadas a un mayor conocimiento y aprovechamiento técnico, económico y comercial de la normalización y la certificación;

10. Promover e incentivar la demanda de calidad en productos y servicios por parte de los usuarios y consumidores;

11. Adelantar todas las acciones de coordinación técnica y administrativa necesarias para el otorgamiento del Premio Nacional de la Calidad de acuerdo con su objetivo;

12. Asesorar a la Dirección en la formulación, coordinación y concertación de estudios tendientes al desarrollo de una política de defensa de los consumidores;

13. Desarrollar las actividades que demande el Consejo Nacional de Protección al Consumidor y servir como su organismo asesor y secretarial;

14. Las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 23. DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996.>

ARTICULO 24. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE ANALISIS ESTRATEGICO DE LA DIRECCION DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996.>

ARTICULO 25. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE PROMOCION TURISTICA DE LA DIRECCION DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996.>

ARTICULO 26. DEL SECRETARIO GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Secretario General tendrá las funciones establecidas en el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, y en particular las siguientes:

1. Asesorar y apoyar al Ministro en la selección, vinculación, inducción, ubicación, capacitación y evaluación del recurso humano requerido para la operación y funcionamiento del Ministerio en procura de su calidad, nivel profesional y correcto dimensionamiento de la planta de personal;

2. Asesorar y apoyar al Ministro en el diseño y actualización de los procesos y procedimientos, requisitos, funciones y formas que requiere el funcionamiento de la entidad dentro de los criterios de eficacia, economía, celeridad, igualdad, publicidad y oportunidad;

3. Elaborar los proyectos de presupuesto de inversión y funcionamiento del Ministerio en coordinación con la Oficina de Planeación;

4. Determinar, seleccionar, adquirir y suministrar los elementos, equipos y servicios de acuerdo a los requerimientos de las diferentes dependencias del Ministerio, dentro del presupuesto asignado;

5. Administrar los recursos informáticos del Ministerio;

6. Recibir, tramitar, archivar y custodiar la correspondencia y demás documentos del Ministerio asegurando su oportuno trámite, consulta y protección; y

7. Organizar y dirigir el control interno de la entidad.

ARTICULO 27. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a la Oficina de Control Interno las siguientes funciones:

1. Vigilar la programación, análisis y ejecución presupuestal, verificando que los compromisos que asuma el Ministerio se ajusten a los requisitos que fijen las disposiciones vigentes sobre la materia;

2. Detectar y sugerir las correcciones a las deficiencias en los trámites administrativos, procedimientos y en general, en la prestación de los servicios del Ministerio;

3. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para proteger los bienes y las personas de obstáculos en el normal desarrollo del Ministerio;

4. Velar por el correcto manejo de libros, registros e informes contables, evaluando y conceptuando sobre los informes financieros del Ministerio de acuerdo con las normas previstas para el diligenciamiento de los mismos;

5. Recomendar la adopción de normas, sistemas y procedimientos en procura de una mayor eficiencia de las actividades que se desarrollan en el Ministerio;

6. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las normas sobre administración y control de personal del Ministerio;

7. Diseñar, en coordinación con la oficina de Planeación, el Manual de Control Interno de la entidad;

8. Adelantar los procesos disciplinarios contra funcionarios y exfuncionarios del Ministerio;

9. Adelantar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 28. DE LAS FUNCIONES DE LA OFICINA DE SISTEMAS DE INFORMACION. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a la Oficina de Sistemas de Información las siguientes funciones:

1. Dirigir la elaboración de los sistemas de información necesarios para la toma de decisiones en las áreas de su competencia, de conformidad con las políticas trazadas por el Secretario;

2. Analizar y evaluar las propuestas de sistematización presentadas por otras dependencias del Ministerio;

3. Llevar la vocería del Ministerio ante terceros y ante otras entidades del Estado en los asuntos relacionados con la informática;

4. Coordinar los planes de capacitación y desarrollo del personal en materia de sistematización dentro del Ministerio;

5. Coordinar actividades en el área informática, con las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;

6. Elaborar y presentar a la Secretaría informes periódicos, sobre el desarrollo y situación de los sistemas de información, así como los resultados obtenidos en dichos sistemas;

7. Velar por el buen uso de los sistemas de información;

8. Asesorar al jefe inmediato en la adopción de nuevos sistemas de información, con estudios previos que demuestren su confiabilidad y grado de operancia dentro del Ministerio;

9. Planear, dirigir, controlar y evaluar las actividades del personal de la dependencia;

10. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 29. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Controlar el cumplimento de los deberes y funciones del personal vinculado al Ministerio;

2. Elaborar periódicamente las nóminas para el pago de salarios, prestaciones sociales y horas extras con las correspondientes novedades;

3. Preparar y realizar las pruebas necesarias para la selección y promoción del personal, evaluar y calificar a los funcionarios del Ministerio de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes;

4. Coordinar y dirigir las actividades de desarrollo del recurso humano y bienestar social;

5. Coordinar y conformar áreas o grupos de trabajo necesarios para desarrollar las actividades, relacionadas con la naturaleza de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes;

6. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 30. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Preparar y presentar para aprobación del Secretario el Plan de Compras del Ministerio;

2. Velar por el correcto funcionamiento y adecuado mantenimiento de los bienes muebles de la entidad;

3. Organizar y actualizar el archivo y la correspondencia general del Ministerio;

4. Elaborar los contratos en que sea parte el Ministerio, los pliegos de condiciones para las licitaciones públicas y privadas, los términos de referencia para los concursos de méritos, proyectar las resoluciones de apertura, cierre, adjudicación y declaración desierta de las mismas y en general, todas aquellas actuaciones propias del procedimiento licitatorio o de contratación;

5. Coordinar con las áreas o grupos de trabajo las actividades propias de cada una de ellas, de conformidad con las normas vigentes sobre contratación administrativa;

6. Coordinar y administrar el parque automotor velando por el mantenimiento, reparación y buen funcionamiento de los vehículos asignados al Ministerio;

7. Realizar y actualizar los inventarios de los bienes del Ministerio;

8. Elaborar el Plan Anual de actividades de la División Administrativa;

9. Desarrollar las demás actividades que le asigne la ley o el reglamento.

ARTICULO 31. DE LAS FUNCIONES DE LA DIVISION DE PRESUPUESTO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponde a esta División las siguientes funciones:

1. Elaborar las solicitudes de acuerdo de gastos, sus adiciones y traslados, del Ministerio y sus entidades descentralizadas, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, a las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y a las normas reglamentarias;

2. Suscribir con el ordenador de gasto las solicitudes de acuerdo que se presenten a la Dirección del Presupuesto;

3. Dirigir la contabilidad presupuestal de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Dirección del Presupuesto;

4. Verificar que los registros contables se efectúen de acuerdo con las normas que sobre presupuesto y en lo prescribirán la Dirección del Presupuesto, el Contador General y la Contraloría General de la República, respectivamente;

5. Elaborar y enviar a la Dirección del Presupuesto debidamente detalladas y sustentadas, las solicitudes de reservas de apropiación que deban hacer en el balance del Tesoro de la Nación al liquidar cada ejercicio;

6. Enviar a la Dirección del Presupuesto para su correspondiente seguimiento, la relación de las reservas de caja que se constituyan cada año;

7. Preparar, en coordinación con la Oficina de Planeación, las solicitudes de créditos adicionales y de traslados presupuestales que el Ministerio y las entidades descentralizadas deban presentar a la Dirección del Presupuesto, acompañados de los documentos requeridos;

8. Expedir los certificados de disponibilidad presupuestal, previamente a la formalización de los actos administrativos que tengan incidencia presupuestal;

9. Llevar el registro de los contratos que celebre el Ministerio de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y enviar la información de los mismos a la Dirección del Presupuesto, conforme a las indicaciones que para el efecto señale la citada Dirección;

10. Verificar que los compromisos que asuma el Ministerio, se ajusten a los requisitos que fijen las disposiciones vigentes sobre la materia, y recomendar cuando sea necesario, los correctivos pertinentes;

11. Colaborar en la realización del control financiero, económico y de resultados a cargo de la Dirección del Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación respectivamente;

12. Proponer los cambios que considere pertinentes para mejorar la gestión presupuestal, financiera y administrativa del Ministerio;

13. Rendir y suministrar la información que requiera la Dirección del Presupuesto sobre los estándares en el manejo de la información presupuestal;

14. Vigilar el manejo de los recursos a cargo del Tesorero o Pagador y velar por el pago oportuno de las obligaciones a cargo del Ministerio y la realización de las inversiones que establezca la ley;

15. Vigilar la forma como se invierten los fondos públicos y si se detectaran presuntas irregularidades en el manejo de los mismos, informar de inmediato al ordenador de gasto para que éste ordene la investigación interna o dé traslado del asunto a la Dirección de Presupuesto y/o a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales.

16. Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o el reglamento.

ARTICULO 32. DE LAS FUNCIONES DEL TESORERO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

1. Responder por los fondos del Tesoro Nacional encomendados a su cuidado, según normas y disposiciones vigentes;

2. Analizar, revisar y refrendar los documentos de carácter contable y administrativo que se produzcan en su área;

3. Reclamar ante la Tesorería de la República los valores que por todo concepto se asignen a la entidad;

4. Efectuar oportunamente los pagos de las obligaciones adquiridas por el Ministerio y por sus entidades adscritas;

5. Desarrollar las demás actividades que le asignen la ley o el reglamento.

CAPITULO III.

INTEGRACION Y FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS ASESORES Y COORDINADORES

ARTICULO 33. DEL CONSEJO SUPERIOR DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA SOCIAL Y AGUA POTABLE. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Salud;

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación;

4. Los Superintendentes y los Presidentes, Gerentes o Directores de los Organismos adscritos y vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas a la Vivienda Social. También formarán parte de este Consejo cuatro (4) representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado vinculadas a la Vivienda Social, y al Agua Potable y Saneamiento Básico, con sus respectivos suplentes.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado en este Consejo.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable o su Delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

El Director de Desarrollo Urbano será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.

Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en Comisiones, según temas y especialidades.

ARTICULO 34. DEL CONSEJO SUPERIOR DE INDUSTRIA. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Consejo Superior de Industria estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación;

3. Los Superintendentes y los Presidentes, Gerentes o Directores de los Organismos adscritos y vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas a la industria;

También formarán parte de este Consejo cinco (5) representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado vinculadas a la industria, con sus respectivos suplentes.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado en este Consejo.

El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo, o su Delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

El Director de Desarrollo Industrial del Ministerio será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de Industria desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.

Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en Comisiones, según temas y especialidades.

ARTICULO 35. DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL Y CALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Consejo Nacional de Desarrollo Tecnológico Industrial y Calidad estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación;

3. Los Superintendentes y los Presidentes, Gerentes o Directores de los Organismos adscritos y vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas a la tecnología industrial.

También formarán parte de este Consejo cinco (5) representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado vinculadas a la tecnología industrial, con sus respectivos suplentes.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado en este Consejo.

El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo o su delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

El Director de Desarrollo Industrial del Ministerio será el secretario de este Consejo.

El Consejo Nacional de Desarrollo Tecnológico Industrial y Calidad desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.

Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en Comisiones según temas y especialidades.

ARTICULO 36. DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO INTERNO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Consejo Superior de Comercio Interno estará integrado por:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación;

3. Los Superintendentes y los Presidentes, Gerentes o Directores de los Organismos adscritos y vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas al Comercio Interno. También formarán parte de este Consejo cinco (5) representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado vinculadas al Comercio Interno, con sus respectivos suplentes.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las Asociaciones Gremiales del Sector Privado en este Consejo.

El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo o su delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

El Director de Comercio y Mercados del Ministerio será el secretario de este Consejo.

El Consejo Superior de Comercio Interno desarrollará en órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968.

Corresponde al Consejo preparar y aprobar su propio reglamento. En él podrá preverse la distribución de los miembros del Consejo en Comisiones, según temas y especialidades.

ARTICULO 37. DEL CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 300 de 1996.>

ARTICULO 38. DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Consejo Nacional de Protección al estará integrado así:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Gobierno, o su delegado;

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;

4. El Ministro de Agricultura, o su delegado;

5. El Ministro de Salud Pública, o {en delegado};

6. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

7. El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado;

8. Tres (3) representantes de la Confederación Colombiana de Consumidores.

El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo o su delegado, asistirá a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.

La Secretaría Técnica permanente del Consejo Nacional de Protección al Consumidor estará a cargo de la Dirección de Comercio y Mercados del Ministerio de Desarrollo Económico.

Serán funciones del Consejo Nacional de Protección al Consumidor, las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de protección al consumidor;

2. Asesorar a la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección al consumidor;

3. Adelantar estudios tendientes a mejorar o ampliar la acción administrativa encaminada a asegurar una mayor eficiencia de las reglas que consagran derechos del consumidor;

4. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas y reformas que estime convenientes o indispensables en la misma materia;

5. Darse su propio reglamento.

ARTICULO 39. DEL CONSEJO NACIONAL DE NORMAS Y CALIDADES. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Consejo Nacional de Normas y Calidades estará integrado así:

1. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Agricultura, o su delegado;

3. El Ministro de Salud Pública, o su delegado;

4. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado;

5. El Ministro de Comunicaciones, o su delegado;

6. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, o su delegado;

7. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;

8. Los Superintendentes o sus delegados y los Presidentes, Gerentes o Directores de los Organismos adscritos o vinculados al Ministerio que desarrollen funciones relativas a los sistemas de normas y calidades, así como el Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales, Francisco José de Caldas, Colciencias;

9. Un representante del Instituto de Ensayos e Investigación de la Universidad Nacional;

10. Un representante del Instituto de Investigaciones Tecnológicas. El Viceministro de Industria, Comercio y Turismo o su delegado, asistirá a las deliberaciones de este Consejo, con derecho a voz.

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas -ICONTEC- asistirá a las reuniones del Consejo, con derecho a voz.

El Consejo Nacional de Normas y Calidades desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones que a continuación se consignan:

1. Aprobar el programa anual de normalización con base en los estudios que le presente el organismo asesor en normalización;

2. Dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas Técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad;

3. Definir las entidades competentes para otorgar licencias de fabricación cuando se presenten conflictos de competencia;

4. Absolver las consultas que le presenten la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la aplicación de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas Técnicas oficiales, especialmente en lo referente a los sistemas de control y vigilancia respecto a las sanciones que deba imponer esta superintendencia por violaciones a las normas Técnicas oficiales;

5. Colaborar en la definición de la política del Gobierno en materia de normalización técnica y control de calidades cuando éste debe comprometerse como tal en virtud de acuerdo o tratados internacionales;

6. Asesorar al Gobierno en la reglamentación de las disposiciones que deban expedirse en la materia;

7. Expedir su propio reglamento.

El Jefe de la División de Normalización y Calidad será Secretario de este Consejo.

ARTICULO 40. DE LOS COMITES SECTORIALES O TECNICOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Ministro de Desarrollo Económico, podrá crear como organismos consultivos de las diferentes unidades programadoras del Ministerio, Comités Sectoriales o Técnicos constituidos por funcionarios del Ministerio, por representantes de la agremiación o agremiaciones vinculadas al respectivo sector industrial, tecnológico, comercial, turismo, vivienda social, de servicios y por personas que posean especial conocimiento y práctica en el ramo correspondiente.

Estos comités asesoran al Ministerio en el estudio de los planes indicativos, políticas y problemas específicos de los respectivos sectores.

El reglamento determinará el procedimiento para que el Ministerio escoja los representantes de las Asociaciones Gremiales del sector privado en este Consejo.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 41. CAMPO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio.

ARTICULO 42. TERMINACION DE LA VINCULACION. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio.

ARTICULO 43. SUPRESION DE EMPLEOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

ARTICULO 44. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

ARTICULO 45. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

ARTICULO 46. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 47. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

ARTICULO 48. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIDO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en el Ministerio, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta {(40) básicos del} numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

III. DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 49. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Ministerio tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES

ARTICULO 50. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTICULO 51. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

ARTICULO 52. FACTOR SALARIAL. - <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

ARTICULO 53. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTICULO 54. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

ARTICULO 55. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

ARTICULO 56. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio en la fecha de vigencia del presente Decreto.

CAPITULO V.

ORGANISMOS ADSCRITOS Y VINCULADOS

ARTICULO 57. DE LOS ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Están adscritos o vinculados a este Ministerio los siguientes organismos:

A. Superintendencias:

-Superintendencia de Sociedades

-Superintendencia de Industria y Comercio

B. Establecimientos Públicos:

-Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-.

-Fondo Nacional del Ahorro

C. Empresas Industriales y Comerciales del Estado:

- Corporación Nacional de Turismo

D. Sociedades de Economía Mixta:

- Artesanías de Colombia S.A.

- Instituto de Fomento Industrial -IFI-

- Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

- Fondo Nacional de Garantías S.A.

CAPITULO VI.

COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

ARTICULO 58. NATURALEZA. <Artículo derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994.>

ARTICULO 59. FUNCIONES Y FACULTADES. <Artículo derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994.>

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 60. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Ministro de Desarrollo Económico podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.

ARTICULO 61. PLANTA DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 62. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> Los funcionarios de la planta actual del Ministerio continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto no sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente Decreto.

ARTICULO 63. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

ARTICULO 64. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones preexistentes relativas a la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico y sus funciones y las demás que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

      

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