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CIRCULAR 353 DE 2026

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la CREG: 24 de septiembre de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

Para:Agentes de la Cadena de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes
De:Dirección Ejecutiva de la CREG
Asunto:Análisis de las necesidades Regulatorias Informadas por los Agentes del Mercado de Gas Natural, en el marco de la Circular 328 de 2026

Mediante la Circular CREG 328 de 2026, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG solicitó a los agentes información sobre las necesidades de flexibilización regulatoria transitoria que, con justificación técnica, operativa y comercial, pudieran requerirse para atender situaciones directamente derivadas de las afectaciones ocasionadas por el evento sísmico registrado el 10 de agosto de 2026.

Una vez revisada la información remitida por los agentes de gas natural, la Comisión identificó y evaluó los principales temas y propuestas planteadas, incluidas aquellas relacionadas con materias que involucran competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

En este contexto, la CREG sostuvo una reunión de coordinación con la SSPD, con el propósito de poner en común las situaciones reportadas por los agentes y los mecanismos regulatorios que, dentro del marco vigente, pueden resultar aplicables para su gestión. En consecuencia, la Superintendencia conoce las alternativas regulatorias identificadas por la Comisión y podrá tenerlas en consideración, en lo que resulte pertinente, al analizar las situaciones que sean sometidas a su conocimiento en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de la autonomía y de las funciones que legalmente le corresponden.

A partir del análisis realizado y de la referida coordinación institucional, la Comisión presenta a continuación algunas consideraciones sobre los mecanismos previstos en el marco regulatorio vigente y en las disposiciones legales aplicables a situaciones de fuerza mayor, con el objeto de orientar a los agentes frente a las situaciones operativas y comerciales reportadas.

En particular, algunas de las consideraciones que se exponen a continuación se enmarcan en la Ley 1506 de 2012, mediante la cual se establecen condiciones aplicables ante situaciones de desastre o calamidad que afecten a la población y a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo. En este contexto, la Comisión se permite señalar lo siguiente respecto de las propuestas remitidas en materia regulatoria:

1. Flexibilización de facturación por promedio por más de un periodo para usuarios ubicados en zonas afectadas ante imposibilidad de medición efectiva, y Suspensión temporal de la obligación de facturación y entrega de facturas en predios colapsados o inhabitables.

Una vez revisadas las solicitudes asociadas al evento sísmico, no se encuentra necesario adoptar medidas transitorias como las propuestas, toda vez que, en primera instancia, existe la previsión legal para mitigar las afectaciones referidas, en la Ley 1506 de 2012, mediante la cual se establecieron disposiciones para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida en lo correspondiente a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo. Específicamente, en el artículo 3o, se dispuso la excepción de facturación o pago, señalándose expresamente que los suscriptores y/o usuarios cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originaron la declaratoria de desastre, se encuentren en una situación que imposibilite la prestación del servicio, “no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio”.

Cabe anotar, adicionalmente, que la misma Ley 1506, creó en el Artículo 2 el “Subsidio Excepcional” como un mecanismo para conjurar eventuales crisis que se generen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de cualquier fenómeno natural que incida o altere desastrosamente a la población nacional y su forma de vida; subsidio que fue reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 180592 del 19 de abril de 2012.

En ese orden de ideas, se invita a los Agentes a consultar esta disposición respecto de los inmuebles evacuados, declarados inhabitables, demolidos o sujetos a restricciones de acceso derivadas del sismo y a coordinar con los comités territoriales de gestión del riesgo de desastres el suministro de los listados de los inmuebles afectados a que se refiere la ley.

2. Tratamiento excepcional de cartera y obligaciones comerciales de usuarios directamente afectados

Al respecto, en primera instancia, no se encuentra necesario el tratamiento excepcional que se propone, toda vez que el artículo 5o de la Ley 1506 de 2012 faculta a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes para castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior al acaecimiento del desastre, o para establecer políticas de alivio y acuerdos de pago –que incluyan períodos de gracia– a cargo de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados.

En consecuencia, se invita a los Agentes a consultar y aplicar directamente esta disposición respecto de la cartera de los usuarios directamente afectados, sin que se requiera una medida regulatoria adicional de la Comisión. Al tratarse de una facultad, vale decir, a discreción del prestador, que la cartera que el Agente decida castigar en ejercicio de esta facultad, o que resulte no recuperable por otras razones, continúa siendo un riesgo comercial propio de su actividad.

3. Ampliación temporal de los plazos de la Resolución CREG 059 de 2012 para la ejecución de revisiones periódicas de los usuarios ubicados en zonas oficialmente afectadas

Sobre el particular, se encuentra que la regulación vigente contenida en la Resolución CREG 059 de 2012, modificada por las Resoluciones CREG 14 de 2014 y CREG 173 de 2013, prevé en el parágrafo 2o del artículo 9o, que ante situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica, se suspende desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación, entendiéndose normalizada cuando se haya reanudado la prestación del servicio, momento a partir del cual se reanuda el conteo de los términos correspondientes. Dicha normalización, debe entenderse referida a la reanudación efectiva del servicio respecto del usuario, predio o anillo de suministro concretamente afectado por el sismo, y no a la operación general del Agente a nivel agregado.

Conforme a lo anterior, no se encuentra necesaria la ampliación temporal sugerida y se exhorta a los Agentes a dar aplicación a dicha regulación, en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios.

4. Flexibilización temporal de los indicadores de calidad y continuidad de la resolución CREG 100 de 2003 afectados por la contingencia

Con respecto a la solicitud que se presenta en relación con la flexibilización temporal de los indicadores de calidad y continuidad de la Resolución CREG 100 de 2003 afectados por la contingencia, les informamos que, una vez analizado el tema por la Comisión, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

De acuerdo con esto el acontecimiento sucedido el pasado 10 de agosto se enmarca en los hechos que cataloga el código civil como fuerza mayor, lo cual representa una causal eximente de responsabilidad sobre las obligaciones legales y regulatorias a que están sujetas las empresas de servicios públicos, dentro de las cuales se encuentran incluidas las que tienen que ver con los indicadores de calidad y continuidad de la resolución CREG 100 de 2003.

5. Implementación de un Esquema Opcional de Pago Diferido de Facturación para Usuarios No Regulados en las zonas afectadas

Al respecto, se encuentra que el segmento de usuarios no regulados, las condiciones comerciales –incluidas las relativas a la forma y plazo de pago– se rigen por la libertad contractual entre las partes; en consecuencia, los Agentes pueden implementar directamente, mediante acuerdo bilateral con los usuarios no regulados de las zonas afectadas, un esquema opcional de pago diferido de facturación, sin que se requiera la adopción de una medida por parte de la Comisión.

6. Flexibilizar los plazos y obligaciones de reporte de información ante las autoridades regulatorias y de vigilancia, inspección y control durante el periodo de atención y recuperación de la emergencia.

Frente a la solicitud, la Comisión reconoce las cargas operativas adicionales asumidas por las empresas para atender la emergencia y garantizar la continuidad del servicio. En relación con los reportes al Sistema Único de Información – SUI, corresponde a la SSPD evaluar cualquier modificación de los plazos, periodicidades o condiciones aplicables, por tratarse de obligaciones definidas en el marco de sus competencias.

Respecto de los reportes previstos en la regulación de la CREG, en particular aquellos dirigidos al Gestor del Mercado de Gas Natural, la Comisión considera necesario preservar su continuidad, integridad y oportunidad, dado que constituyen un insumo esencial para el funcionamiento, seguimiento y transparencia del mercado.

En particular, la información reportada por los agentes distribuidores-comercializadores comprende, entre otros aspectos, la prevista en el Anexo 1 de la Resolución CREG 102 105 de 2025, relacionada con el registro de contratos, la energía tomada en puntos del SNT, así como las nominaciones y renominaciones.

Al respecto, es importante mencionar que la continuidad de estos reportes permite mantener información completa, oportuna y comparable para los análisis y tableros del mercado de gas y, especialmente en situaciones como la presentada, hacer seguimiento a la evolución de la demanda y al comportamiento operativo y comercial de los agentes. Asimismo, la información sobre energía tomada, nominaciones y renominaciones resulta relevante para analizar las afectaciones derivadas del evento y las situaciones de fuerza mayor que hayan sido invocadas por parte de los agentes afectados.

Por estas razones, la Comisión considera adecuado mantener las condiciones y plazos de reporte previstos en la regulación vigente, garantizando así la disponibilidad, consistencia y trazabilidad de la información necesaria para el seguimiento del mercado y de los efectos derivados de la contingencia.

7. Lineamientos regulatorios para la acreditación y tratamiento uniforme de eventos de fuerza mayor o caso fortuito en transporte de gas

La Comisión reconoce la importancia de que, ante las afectaciones ocasionadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, los agentes cuenten con claridad respecto del marco regulatorio aplicable al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en materia de transporte de gas natural.

Sobre el particular, mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional declaró una situación de desastre de carácter nacional como consecuencia del sismo de magnitud 7,4 ocurrido el 10 de agosto de 2026, atendiendo, entre otros aspectos, su magnitud y las afectaciones generadas sobre la población, la infraestructura y los servicios.

Posteriormente, mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional se refirió al movimiento sísmico como un hecho sobreviniente, extraordinario e imprevisible y destacó la naturaleza súbita, irresistible e imprevisible del terremoto.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 establece el marco aplicable a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, de conformidad con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, respecto de aquellos eventos imprevistos, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causal, cuando de ellos se derive el incumplimiento parcial o total de una obligación contractual.

En este sentido, las circunstancias reconocidas oficialmente respecto del evento sísmico constituyen elementos relevantes para el análisis que corresponda realizar en aplicación de dichas disposiciones. No obstante, la configuración de una causal de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña respecto de una obligación contractual determinada no se deriva automáticamente de la ocurrencia del sismo, sino que requiere establecer, en cada caso, las circunstancias particulares de la afectación y la existencia de un nexo causal entre el evento invocado y la imposibilidad parcial o total de cumplir la obligación correspondiente.

A su vez, el artículo 10 de la Resolución CREG 185 de 2020 establece el procedimiento aplicable cuando se invoquen este tipo de eventos durante la ejecución de los contratos de transporte. En particular, contempla el deber de la parte directamente afectada de informar a su contraparte sobre la ocurrencia del evento y suministrar la información necesaria para acreditar sus efectos sobre la prestación del servicio, así como las reglas aplicables a las obligaciones afectadas y el procedimiento correspondiente cuando exista controversia respecto de la causal invocada.

En consecuencia, la Comisión considera que no se requiere establecer lineamientos regulatorios adicionales de carácter general, en la medida en que la regulación vigente ya contempla los criterios, el procedimiento y los efectos aplicables cuando se invoquen eventos de fuerza mayor en la ejecución de contratos de transporte de gas natural. Su aplicación frente a las afectaciones derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 deberá efectuarse conforme a dichas disposiciones.

8. Modificación temporal de precios y condiciones contractuales por mutuo acuerdo en suministro y transporte de gas Natural

En materia de suministro, el artículo 25 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 permite a las partes acordar modificaciones al precio inicial del contrato o a las fórmulas previstas para su actualización, sujetas a las condiciones establecidas en dicha disposición. De igual manera, la regulación contempla mecanismos para la comercialización de cantidades que queden disponibles durante la ejecución contractual, entre ellos los previstos en el parágrafo del artículo 19 y las negociaciones en el mercado secundario.

Ahora bien, en relación con el transporte, el artículo 41 de la Resolución CREG 175 de 2021 establece las alternativas para la determinación de los cargos que remuneran la inversión y las posibilidades de acuerdo entre transportadores y remitentes. Tratándose de contratos vigentes, la aplicación de estas alternativas deberá atender lo pactado contractualmente y las condiciones previstas en dicha disposición, incluido lo establecido en su parágrafo 3 respecto de la modificación de las fracciones fija y variable de los cargos.

En consecuencia, la Comisión no considera necesario establecer un período extraordinario general de renegociación de precios o condiciones contractuales con ocasión del sismo del 10 de agosto de 2026, en la medida en que los ajustes que resulten admisibles pueden adelantarse a través de los mecanismos actualmente previstos en la regulación.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del tratamiento que corresponda aplicar a las obligaciones directamente afectadas por situaciones de fuerza mayor conforme al marco legal y regulatorio vigente.

9. Reconocimiento temporal de la demanda efectivamente nominada para efectos del pago de contratos de suministro y transporte en firme.

La naturaleza de los contratos firmes supone obligaciones asociadas a las cantidades o capacidades contratadas, por lo que la sola reducción de las nominaciones no modifica, por sí misma, las condiciones de pago pactadas. No obstante, como se señaló previamente, cuando una obligación contractual resulte afectada por un evento de fuerza mayor, la regulación vigente contempla el tratamiento aplicable a dicha afectación.

En particular, para el transporte, el artículo 10 de la Resolución CREG 185 de 2020 prevé los efectos sobre las obligaciones de pago cuando la prestación del servicio se vea afectada total o parcialmente. De manera equivalente, en suministro, el artículo 10 de la Resolución CREG 102 015 de 2025 establece el tratamiento de las cantidades que no puedan ser entregadas o recibidas por estas circunstancias.

Adicionalmente, está el mecanismo de venta en el mercado secundario y las negociaciones mediante los procesos de úselo o véndalo de corto plazo para las cantidades o capacidades liberadas como consecuencia de estos eventos. Estos instrumentos permiten gestionar las cantidades o capacidades no requeridas sin modificar de manera general las condiciones propias de los contratos firmes.

En consecuencia, no se considera procedente sustituir de manera general la obligación de pago derivada de los contratos firmes por la cantidad efectivamente nominada durante la contingencia, toda vez que la regulación ya establece el tratamiento aplicable cuando exista una afectación acreditada sobre las obligaciones contractuales. La aplicación de dicho tratamiento deberá atender las circunstancias particulares de cada caso y la relación entre el evento invocado y la obligación efectivamente afectada.

10. Mecanismo transitorio para la reasignación o cesión de gas y capacidad de transporte entre agentes

El mecanismo requerido ya se encuentra previsto en la regulación vigente, a través del mercado secundario, tanto para el suministro como para el transporte. En consecuencia, los derechos contratados en el mercado primario pueden ser ofrecidos y vendidos en el mercado secundario, que es precisamente el canal dispuesto para que los agentes con excedentes los reasignen a quienes los requieren para atender la demanda real.

Por lo anterior, esta Comisión considera que no resulta necesario crear un mecanismo transitorio adicional, comoquiera que la reasignación o cesión de excedentes de firmeza entre comercializadores y distribuidores, ya está habilitada mediante el mercado secundario de suministro y de transporte.

11.  Período extraordinario para la concertación de facilidades de pago y ajustes temporales en contratos de suministro y transporte

En relación con la solicitud de establecer un período extraordinario de negociación para que productores, transportadores y distribuidores-comercializadores acuerden facilidades de pago y ajustes temporales a las obligaciones derivadas de los contratos de suministro y transporte, se enfatiza que la regulación vigente ya contempla mecanismos para atender las afectaciones originados en eventos de fuerza mayor con causalidad, que puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Estas disposiciones permiten determinar, en cada caso, las obligaciones directamente afectadas por el evento y aplicar respecto de ellas los efectos previstos en la regulación, incluida, cuando corresponda, su suspensión durante el período de afectación.

En consecuencia, no se considera necesario establecer un período extraordinario de negociación de carácter general. Las afectaciones derivadas del evento deberán identificarse y acreditarse respecto de cada contrato y de las obligaciones particulares afectadas, de manera que pueda aplicarse el tratamiento regulatorio correspondiente.

Lo anterior no impide que las partes, en ejercicio de su autonomía contractual y de buena fe, acuerden facilidades de pago u otros ajustes respecto de sus relaciones contractuales, siempre que sean compatibles con la regulación aplicable y con las condiciones previstas en los respectivos contratos.

12. Suspensión transitoria de penalidades y obligaciones de consumo mínimo (Take or Pay) en contratos de suministro de gas natural para Usuarios No Regulados en las zonas afectadas:

Las cláusulas Take or Pay o de consumo mínimo corresponden a condiciones contractuales acordadas por las partes en ejercicio de su autonomía y no a obligaciones fijadas directamente por esta Comisión. En consecuencia, no se considera procedente establecer mediante una disposición general su suspensión unilateral, ni la de los cobros asociados a desviaciones, pues ello implicaría modificar las condiciones económicas y la asignación de riesgos de los contratos vigentes.

No obstante, la regulación contempla el tratamiento de los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña para atender las afectaciones extraordinarias que incidan directamente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En este sentido, la inhabilitación física de las instalaciones para recibir el gas constituye un elemento relevante para determinar la existencia de una afectación directa, siempre que esta sea debidamente acreditada respecto del contrato, las cantidades y el período correspondiente.

Cuando se determine la procedencia de la causal invocada, resultará aplicable el tratamiento previsto en la regulación respecto de las obligaciones directamente afectadas, incluida, cuando corresponda, su suspensión durante el período de afectación y el tratamiento aplicable a las desviaciones originadas en el evento.

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que las partes puedan alcanzar, en ejercicio de su autonomía contractual y de buena fe, respecto de las obligaciones afectadas durante la contingencia, siempre que sean compatibles con la regulación y las condiciones contractuales aplicables.

13. Flexibilización temporal de aspectos relacionados con nominaciones y desbalances

Frente a esta solicitud, la Comisión considera que no se requiere establecer una flexibilización temporal de carácter general sobre las reglas de nominación y manejo de desbalances, teniendo en cuenta que la regulación vigente contempla mecanismos para gestionar estas situaciones y para atender las afectaciones que puedan derivarse de circunstancias extraordinarias.

En particular, el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural –RUT–, adoptado mediante la Resolución CREG 071 de 1999 y sus modificaciones, establece en el numeral 4.5 las reglas aplicables a las nominaciones, incluyendo el ciclo de nominación de transporte y las renominaciones; estas últimas reguladas específicamente en el numeral 4.5.1.3. Asimismo, el numeral 4.6.3 establece la obligación del remitente de mantenerse dentro de las cantidades de energía confirmadas para preservar la estabilidad operacional del sistema.

Por su parte, los numerales 4.6.4 y 4.6.5 del RUT contemplan, respectivamente, los Acuerdos de Balance y la Cuenta de Balance de Energía como instrumentos para el manejo y seguimiento de los desbalances que se presenten en la operación. Adicionalmente, el numeral 4.6.6 establece los rangos de tolerancia aplicables a las variaciones de entrada y salida.

En este contexto, una reducción de la demanda o una diferencia entre las cantidades nominadas y las efectivamente tomadas no determina, por sí misma, la aplicación de un tratamiento excepcional. Cuando dichas diferencias se encuentren asociadas a obligaciones afectadas por un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, deberá aplicarse el tratamiento previsto en la regulación para estas circunstancias, atendiendo la relación entre el evento invocado y la obligación específica afectada.

En consecuencia, no se considera necesario efectuar un ajuste general a las reglas de nominaciones y desbalances, dado que el RUT ya contempla instrumentos para gestionar las diferencias que se presentan en la operación y una flexibilización general podría extender sus efectos a situaciones que no guarden relación con el evento ocurrido. Las afectaciones que resulten atribuibles al evento deberán gestionarse conforme a los mecanismos previstos en la regulación vigente para cada caso.

14. Suspensión de cobros asociados a desbalances y variaciones de salida en los puntos de salida del SNT que atienden municipios afectados

Jurídicamente no es procedente establecer una excepción con efectos retroactivos sobre hechos, cobros u obligaciones causados por los agentes con anterioridad a la expedición de la medida, dado que la regulación rige hacia el futuro.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como se ha mencionado, las afectaciones derivadas del evento sísmico podrán ser atendidas mediante la aplicación del régimen de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña previsto en los artículos 3 y 10 de la Resolución CREG 185 de 2020. Una vez identificados y acreditados los contratos, puntos, cantidades, nominaciones y períodos afectados, resultará aplicable el tratamiento regulatorio correspondiente, incluido el relativo a los desbalances y variaciones de salida originados en el evento, sin necesidad de establecer una excepción general y retroactiva.

Consideraciones finales del análisis

La Comisión reconoce las complejidades operativas, comerciales y contractuales derivadas de las afectaciones ocasionadas por el evento sísmico del 10 de agosto de 2026. No obstante, del análisis de las solicitudes recibidas esta Comisión comprende que ya dichas excepciones se han otorgado mediante la Ley y regulaciones anteriores, que ratifican la necesidad de atender dichas disposiciones y que se resumen a continuación:

- Facturación, inmuebles afectados y cartera de usuarios: La Ley 1506 de 2012 ya contempla disposiciones aplicables a situaciones de desastre o calamidad, incluidas reglas sobre facturación y cobro en inmuebles donde no sea posible prestar el servicio, así como facultades para establecer alivios y acuerdos de pago respecto de usuarios afectados.

- Revisiones periódicas: La Resolución CREG 059 de 2012 y sus modificaciones ya prevén la suspensión del plazo máximo de revisión periódica ante terremotos y otras circunstancias de fuerza mayor, hasta tanto se normalice la prestación del servicio respecto del usuario o instalación afectada.

- Indicadores de calidad y continuidad: El artículo 64 del Código Civil contempla expresamente el terremoto dentro de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, figura que constituye una causal eximente de responsabilidad respecto de las obligaciones legales y regulatorias afectadas, incluidas las asociadas a los indicadores previstos en la Resolución CREG 100 de 2003.

- Suministro y transporte de gas: Las afectaciones contractuales deberán gestionarse mediante los mecanismos previstos en la regulación vigente, incluidos los aplicables a situaciones de fuerza mayor cuando esta sea invocada y acreditada respecto de las obligaciones específicamente afectadas.

En consecuencia, las situaciones evaluadas en la presente Circular cuentan con mecanismos de atención en el marco legal y regulatorio vigente, por lo que no se identifica la necesidad de adoptar medidas regulatorias transitorias adicionales, sin perjuicio de la aplicación que corresponda efectuar en cada caso conforme a las disposiciones señaladas.

Cordialmente,

ADRIANA MARÍA JIMENEZ DELGADO

Directora Ejecutiva

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG
n.d.
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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