CIRCULAR 89 DE 2022
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
| PARA: | PRESTADORES DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y PÚBLICO EN GENERAL |
| DE: | DIRECCIÓN EJECUTIVA |
| ASUNTO: | RESOLUCIÓN CREG 101 029 DE 2022 – CONCEPTO SOBRE APLICACIÓN A CONTRATOS DERIVADOS DE LAS SUBASTAS CONVOCADAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LAS REGLAS DE COMPORTAMIENTO DESCRITAS EN LA RESOLUCIÓN CREG 080 DE 2019. |
1. La Comisión ha recibido algunas consultas referentes a la obligatoriedad de gestionar la modificación de los contratos resultantes de las subastas adelantadas por el Ministerio de Minas y Energía para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 5 de la Resolución CREG 101 029 de 2022.
Al respecto se precisa que los artículos 1 a 5 de la Resolución CREG 101 029 de 2022 no aplican a los contratos suscritos como resultado de las subastas convocadas por el Ministerio de Minas y Energía, en tanto que las condiciones particulares de los mencionados contratos fueron definidas por dicha entidad, por lo que no compete a la Comisión lo relacionado con su modificación. Cualquier ajuste a dichos contratos estará sujeto a lo definido en ellos y a lo dispuesto en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.
2. Adicionalmente, esta Comisión se permite resaltar lo descrito en el Documento soporte de la Resolución CREG 101 029 de 2022, ante la posibilidad de ofrecer condiciones diferenciales en la renegociación de los contratos entre generadores y comercializadores, para lo cual se señaló lo siguiente:
“(…) es pertinente mencionar en este punto lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019, que señala la obligación para los agentes de “otorgar el mismo tratamiento, jurídica y fácticamente, a usuarios o prestadores con quienes realicen procedimientos o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos de los que trata esta resolución y que se encuentren en condiciones análogas”; para lo cual “deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre usuarios o entre prestadores con características análogas”.
Se debe tener presente, además, que el mismo artículo establece: “excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los agentes podrán apartarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control”.
La regla general de comportamiento establecida en el artículo 19 de la Resolución CREG 080 de 2019 es la de dar tratamiento neutral a usuarios o prestadores con características análogas. Cuando se trata de usuarios o prestadores con características que no son análogas, tal neutralidad no sería exigible.
Por ejemplo, no sería contraria a los fines regulatorios la discriminación de precios que se deriva de las particularidades de un mercado, como las características de su demanda, las condiciones de oferta o, en general, otras condiciones de mercado que sean explícitas, objetivas, verificables y que sean definidas en las condiciones contractuales.
Un usuario o prestador que pertenece a un mercado cuyas características lo diferencian claramente de otro mercado, no se encuentra en condiciones análogas a un usuario o prestador que pertenece a este último.”
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN