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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00022-01 (22699)
Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P.
LIQUIDACIONES OFICIALES EJECUTORIADAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeto pasivo / TÍTULO EJECUTIVO PARA ADELANTAR PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inexistencia
El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ellas, puede iniciarse el cobro coactivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas. En esa medida, cuando una liquidación oficial no está debidamente ejecutoriada debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, porque no se cumple con el elemento de la exigibilidad actual de la obligación. Con mayor razón, si el acto de liquidación ya fue declarado nulo por el juez administrativo, en tanto la decisión anulatoria supone la desaparición del título ejecutivo, por lo que no puede hablarse de su existencia o eficacia, más cuando la decisión goza de los efectos de cosa juzgada. En sentencia del 27 de junio de 2018, esta Sala resolvió sobre la legalidad de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público 2010-0001 a 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P., así como de las Resoluciones RAP 0001 a 00057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, que sirvieron de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo que dio origen al proceso de la referencia. (...) Todo, bajo el entendido de que como "... no [se probó] que la demandante - ISAGEN S.A. E.S.P.- formara parte de la colectividad que reside en el municipio demandado, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar el impuesto liquidado en los actos administrativos acusados". Lo anterior, porque la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente; y, porque la administración no desvirtuó, como era su obligación , la afirmación formulada por ISAGEN S.A. E.S.P. de no contar con inmueble, establecimiento o residencia en la jurisdicción del Municipio de Arauca y, por lo tanto, no era usuario potencial del servicio de alumbrado público. Así las cosas, está demostrado que los actos cuyo cobro pretende el MUNICIPIO DE ARAUCA, al ser anulados, no son actualmente exigibles y, por tanto, no existe, ni existió un título ejecutivo que permita tramitar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente, lo que impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del ET, su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, razón por la que, en lo pertinente, se modificará la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación Número: 81001-23-31-000-2011-00022-01(22699)
Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.
Demandando: MUNICIPIO DE ARAUCA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca Sala Única de Decisión (ff. 189 a 209), que determinó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones números: 00110 de 28 de diciembre de 2010 y 0004 de 2011, proferidas por la Profesional Universitario Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y Pagaduría del Municipio de Arauca, mediante las cuales se [rechazaron] las excepciones propuestas por el contribuyente contra el mandamiento de pago No 347/10 dentro del proceso de cobro coactivo 2010-01681, por las razones expuestas en las motivaciones de éste (sic) proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la suspensión de toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago No 347/10, hasta tanto se decida lo concerniente a la nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial de impuesto de alumbrado público Nos 2010-001 al 2010-0057; 2010-0095, 2010-0100, 2010-00103 y 2010-00105 a cargo del contribuyente ISAGEN y las Resoluciones Nos 001 al 0057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 01 de octubre de 2010 con las que se resolvió el recurso de reconsideración propuesto por ISAGEN.
TERCERO: EN FIRME esta Sentencia, se ordena la devolución a la parte demandante, del remanente de los gastos procesales si los hubiere, y previamente a la anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial, Siglo XXI, se archivará el expediente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 6 de abril de 2010, la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y Pagaduría de la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Arauca expidió las liquidaciones del impuesto de alumbrado público 2010-0001 a 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 a cargo de Isagen s.a. e.s.p., correspondientes a los periodos gravables de abril de 2005 a abril de 2010.
Contra esos actos administrativos, la sociedad demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RAP 0001 a 00057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, expedidas por la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y Pagaduría de la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Arauca, en el sentido de confirmar las decisiones inicialmente adoptadas.
El 6 de diciembre de 2010, el Municipio de Arauca libró mandamiento de pago No. 347 por valor de $ 3.034.835.473 por concepto de capital vencido e intereses moratorios (ff. 55 a 57, cuad. ppal).
El 14 de diciembre de 2010, Isagen s.a. e.s.p. formuló las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título. La primera, porque, en esa misma fecha, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales que servían de título ejecutivo al proceso de cobro coactivo. La segunda, porque el título no se encontraba ejecutoriado en tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había resuelto de forma definitiva la acción incoada (ff. 70 a 75, cuad. ppal).
Las anteriores excepciones fueron negadas mediante la Resolución No. 110 del 28 de diciembre de 2020 (ff. 76, cuad. ppal), ya que, para la fecha de su formulación, no se acreditó la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Determinación confirmada a través de la Resolución No. 0004 del 3 de marzo de 2011 (ff. 95 a 100, cuad. ppal), porque la providencia que admitió la demanda no se encontraba en firme, puesto que el ente territorial presentó recurso de reposición en su contra.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), Isagen S.a. e.s.p., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (ff. 31 a 32, cuad. ppal):
PRIMERA
Que se declare la nulidad, por violación de las normas legales que se relacionan en el acápite ´Normas Violadas`, de la Resolución No. 0110 del 28 de diciembre de 2010. ´Por medio de la cual se deciden las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de Cobro No. 800102504-0-2010-1681- Mandamiento de pago No. 347 de 2010` y de la Resolución No. 004 del 3 de marzo de 2011, ´Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 0110 de 2010 mediante la cual se deciden las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de Cobro No. 800102504-0-2010-1861- Mandamiento de pago No. 347 de 2010`. Ambas resoluciones fueron expedidas por la Tesorería del Municipio de Arauca (Arauca).
(...)
SEGUNDA
Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo que sirve de base al mandamiento de pago y la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, por haberse probado ante la administración, que Isagen S.a. e.s.p., dentro del término legal concedido por el Código Contencioso Administrativo, procedió a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, contra los actos administrativos que le sirven al Municipio como título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo.
TERCERA
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, para restablecer el derecho vulnerado a Isagen S.a. e.s.p., se disponga la terminación o en su defecto la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva, iniciado por el Municipio de Arauca en contra de la demandante, el levantamiento de las medidas preventivas y la devolución de las sumas embargadas, en el caso en que esto hubiera ocurrido.
CUARTA
En el caso que se hubieren embargado sumas de dinero a Isagen S.a. e.s.p. antes o en forma posterior a la admisión de la demanda, se pide ordenar la devolución de las mismas debidamente actualizadas conforme al IPC, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde la fecha en que se hizo efectivo el embargo hasta la fecha en que efectivamente se haga el reembolso.
QUINTA
Que de conformidad con el Art. 171 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Art. 392 del Código de Procedimiento civil, se condene en costas al municipio de Arauca, incluyendo en ellas los valores que debió pagar la demandante por concepto de las cauciones que debió constituir.
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 123 de la constitución; 47 del Decreto-ley 2651 de 1991; 51 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 9 de la Ley 1066 de 2006; y 828 (num. 2), 829 (num. 4), 831 (num. 3 y 5), 833, 837 (parágrafo), 837-1, y 839-2 del ET.
Tres son los argumentos que sustentan la pretensión anulatoria. Primero, porque el cuestionamiento de las liquidaciones oficiales del impuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de la oportunidad legal, era suficiente para dar por configuradas las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento y falta de título, de una parte, porque las normas que consagran esos medios exceptivos no exigían la admisión de la demanda correspondiente, y, de otra, porque se trataría de un supuesto ajeno y, por ende, no imputable al contribuyente.
Segundo, porque se pretendía ejecutar la caución sin que existiera fundamento para esa actuación, ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida antes de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto frente al acto que rechazó las excepciones; hecho informado oportunamente al ente territorial.
Tercero, porque la administración no era competente para realizar "juicio respecto de la excepción propuesta" e incorporar exigencias adicionales y diferentes a las previstas en el ordenamiento. Su actuación se limitaba al reconocimiento de la excepción de interposición de demanda siempre que la acción frente a los actos que sirvieron de fundamento a la ejecución fuera propuesta antes de que operara la caducidad, actuación que en el caso concreto no desarrolló.
Contestación de la demanda
El Municipio de Arauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento y falta de título no se configuraron, pues no se demostró la admisión de la demanda, ni la firmeza de esa decisión; argumentos relevantes para demostrar la constitución de la relación jurídico-procesal y que, en esas condiciones, permitan hablar de una "expectativa de fallo" dentro del proceso ordinario correspondiente.
Para el efecto, se apoyó en el concepto No. 22634 del 4 de marzo de 2008 de la DIAN y a la luz del cual "con la sola interposición de la demanda no se garantiza que vaya a existir pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, por cuanto existe la eventualidad, que la demanda sea extemporánea o no ajustada a las formas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo; y por lo tanto la jurisdicción contenciosa nunca va a conocer, ni a decidir el asunto" (ff. 114, cuad. ppal).
Para el ente territorial no se acreditó la constitución de la relación jurídico-procesal, porque al momento de presentación del escrito de excepciones -14 de diciembre de 2010- no se demostró que la demanda interpuesta contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público se hubiera admitido. Y no podía serlo porque en esa fecha apenas se estaba presentando la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, si bien era cierto que para el 3 de marzo de 2011 -fecha de la expedición de la Resolución No. 0004- la demanda ya había sido admitida, no lo era menos que esa decisión admisoria no se encontraba ejecutoriada, pues fue recurrida en reposición por el municipio de Arauca; recurso que se resolvió hasta el 8 de marzo de 2011, esto es, después de la expedición del acto cuya nulidad se solicita en esa sede judicial.
Sentencia apelada
Mediante sentencia del 31 de mazo de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca -Sala Única de Decisión declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho en los términos transcritos (ff. 187 a 209, cuad. ppal), bajo el entendido de que sí se configuraron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento y falta de título, propuestas por Isagen S.a. e.s.p.
A su juicio, bastaba con la sola presentación de la demanda para la estructuración de la excepción de interposición de demanda, puesto que el numeral 5 del artículo 831 del E.T. no exigía un requisito adicional, a más de que el municipio de Arauca no se encontraba habilitado para modificar las normas del Estatuto Tributario que regulaban el procedimiento de cobro coactivo, bien para simplificar o disminuir términos, prohibir recursos o adicionar requisitos para presentar excepciones; posición sostenida por la misma Corporación al anular parte del artículo 3º del Acuerdo No. 035 de 2004 "por el cual se [fijaron] y se [dictaron] disposiciones para facilitar el cobro del impuesto de alumbrado público en el municipio de Arauca".
En todo caso, la administración fue informada oportunamente de la admisión de la demanda, si se tiene presente que tal hecho fue puesto de presente el 3 de febrero de 2011 en el escrito del recurso de reposición formulado en contra de la Resolución No. 110 y que esa impugnación solo se resolvió hasta el 3 de marzo del mismo año con la expedición de la Resolución No. 0004.
Por demás, se configuró la excepción de falta de título ejecutivo puesto que la administración judicial no se había pronunciado en forma definitiva sobre la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por Isagen S.a. e.s.p.
Recurso de apelación
La demandada interpuso recurso de apelación al considerar que no se configuraron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento y falta de título, ya que (i) para el momento de su formulación no se había admitido la demanda en contra de las liquidaciones oficiales base del proceso de cobro coactivo, y, (ii) para la fecha de expedición de la Resolución No. 0004 no se encontraba en firme el auto admisorio de la demanda, debido al recurso de reposición interpuesto por el ente territorial dentro del proceso judicial.
En su sentir, la admisión de la demanda es un requisito para la estructuración de la excepción de interposición de demanda, pues, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese hecho acredita que se trabó la relación jurídico-procesal.
Por último, señaló que la sentencia relacionada por el juez de instancia no era aplicable al caso concreto, porque no se refería expresamente a las excepciones establecidas en el artículo 831 del E.T. (ff. 211 a 217, cuad. ppal).
Alegatos de Conclusión
La parte demandante intervino en esta etapa procesal para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. De un lado, porque no es sujeto pasivo del tributo, ya que no presta el servicio público domiciliario de energía, no reside, no tiene establecimientos comerciales, locales, oficinas, etc, no consume energía y no realiza actividades comerciales en la jurisdicción del municipio demandado, y la venta de energía generada forma parte de la actividad industrial de generación.
Del otro, porque la base gravable y la tarifa prevista en la normativa municipal -Acuerdo 017 de 2002- no son aplicables, porque están ligadas al consumo de energía, el cual es ajeno a la compañía (ff 161 a 170, cuad. ppal).
La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión apelada, pero "adicionarla declarando probadas las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento de derecho y falta de ejecutoria del título ejecutivo".
Lo anterior, porque sí existió demanda de nulidad y restablecimiento en contra de los actos que constituían la base del cobro coactivo, lo que se confirmó porque la misma demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (ff. 271 a 273, cuad. ppal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Correspondería establecer si se configuraron las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento de derecho y falta de título. No obstante, existe un hecho que la Sala no puede pasar por alto, pues, una vez consultado el sistema Justicia Siglo XXI, se observa que mediante sentencia del 27 de junio de 2018, proferida dentro del radicado 81001-23-31-000-2011-90001-02 (22.166), esta Sala declaró la nulidad de los actos que sirvieron de título ejecutivo al procedimiento de cobro coactivo que dio origen al presente proceso.
Este hecho, ocurrido después de presentado el recurso de apelación, resulta relevante al tener una relación directa con el asunto objeto de controversia, tal como pasa a exponerse.
Prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo
El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ellas, puede iniciarse el cobro coactivo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas.
En esa medida, cuando una liquidación oficial no está debidamente ejecutoriada debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, porque no se cumple con el elemento de la exigibilidad actual de la obligación.
Con mayor razón, si el acto de liquidación ya fue declarado nulo por el juez administrativo, en tanto la decisión anulatoria supone la desaparición del título ejecutivo, por lo que no puede hablarse de su existencia o eficacia, más cuando la decisión goza de los efectos de cosa juzgada.
En sentencia del 27 de junio de 2018[1], esta Sala resolvió sobre la legalidad de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público 2010-0001 a 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P., así como de las Resoluciones RAP 0001 a 00057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, que sirvieron de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo que dio origen al proceso de la referencia. En esta providencia, se dispuso:
"REVÓCASE la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar, se dispone:
- DECLÁRASE la nulidad de las Liquidaciones números 2010-0001, 2010-0002, 2010-0003, 2010-0004, 2010-0005, 2010-0006, 2010-0007, 2010-0008, 2010-0009, 2010-0010, 2010-0011, 2010-0012, 2010-0013, 2010-0014, 2010-0015, 2010-0016, 2010-0017, 2010-0018, 2010-0019, 2010-0020, 2010-0021, 2010-0022, 2010-0023, 2010-0024, 2010-0025, 2010-0026, 2010-0027, 2010-0028, 2010-0029, 2010-0030, 2010-0031, 2010-0032, 2010-0033, 2010-0034, 2010-0035, 2010-0036, 2010-0037, 2010-0038, 2010-0039, 2010-0040, 2010-0041, 2010-0042, 2010-0043, 2010-0044, 2010-0045, 2010-0046, 2010-0047, 2010-0048, 2010-0049, 2010-0050, 2010-0051, 2010-0052, 2010-0053, 2010-0054, 2010-0055, 2010-0056, 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 del 6 de abril de 2010, y de las Resoluciones RAP 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, expedidas por la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y Pagaduría de la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Arauca, mediante las cuales se liquidó a ISAGEN S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos gravables de abril de 2005 a abril de 2010.
- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. no debe suma alguna al municipio de Arauca por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos gravables de abril de 2005 a abril de 2010 (Negrillas y sostenidas del texto original).
Todo, bajo el entendido de que como "... no [se probó] que la demandante - Isagen s.a. e.s.p.- formara parte de la colectividad que reside en el municipio demandado, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar el impuesto liquidado en los actos administrativos acusados".
Lo anterior, porque la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente; y, porque la administración no desvirtuó, como era su obligación[2], la afirmación formulada por Isagen s.a. e.s.p. de no contar con inmueble, establecimiento o residencia en la jurisdicción del Municipio de Arauca y, por lo tanto, no era usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Así las cosas, está demostrado que los actos cuyo cobro pretende el Municipio de Arauca, al ser anulados, no son actualmente exigibles y, por tanto, no existe, ni existió un título ejecutivo que permita tramitar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente, lo que impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del ET, su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, razón por la que, en lo pertinente, se modificará la sentencia recurrida.
En nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca- Sala Única de Decisión, el cual quedará así:
SEGUNDO: Terminar el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra ISAGEN S.A. E.S.P., en virtud del mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0347 del 08 de noviembre de 2010, expedida por el Municipio de Arauca y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes.
2. CONFIRMAR en lo demás.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 22166.
[2] Por tratarse de una negación indefinida al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia de la sección. Ver, entre otros, Sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. 22330, C.P. Milton Chaves García.