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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00106-01

Actores: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, SANDRA MILENA ARTEAGA, LILIA ZAPATA DUQUE, LUZ STELLA ZAPATA y JOSÉ OMAR ZAPATA DUQUE

Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -A.N.I.-, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA y EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Derechos colectivos presuntamente conculcados: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; y ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA

Tema: Naturaleza mixta del derecho al acceso a los servicios públicos. Procedencia del medio de control de defensa de derechos e interés colectivos para garantizar la ampliación de la cobertura de los servicios públicos. Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que las viviendas ubicadas en el límite de las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal actualmente cuentan con la prestación del servicio público domiciliario de gas

  

Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la Agencia Nacional de Infraestructura y por Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

SOLICITUD

  1. Los ciudadanos Pedro José Martínez Gutiérrez, Sandra Milena Arteaga, Lilia Zapata Duque, Luz Stella Zapata y José Omar Zapata Duque, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 199 y 1437 de 201, presentaron demand en contra de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (A.N.I.), con miras a obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerado por la negativa de dichas autoridades de prestar el servicio público domiciliario de gas en las viviendas ubicadas en el límite de las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal.
  2. A título de pretensiones la parte actora solicitó que: «[…] se ordene a […] EFIGAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL […] la instalación del gas domiciliario en las viviendas ubicadas en el límite de la vereda Guayabito y el Jazmín».
  3. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes:
  4. II.1. En el año 2015 la empresa Efigas S.A. E.S.P. realizó instalaciones de gas domiciliario en muchas de las viviendas ubicadas en las veredas de «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal, dejando por fuera a cinco viviendas.

    II.2. En el año 2016 los «habitantes en el límite de las veredas EL Jazmín y Guayabito», iniciaron los trámites administrativos y judiciales ante Efigas S.A. E.S.P. con el fin de que se instalara el servicio público domiciliario de gas en las viviendas correspondientes.

    II.3. A la comunidad se le informó que la instalación del servicio de gas no sería posible puesto que los inmuebles respectivos se encuentran ubicados en «una zona de carretera concesionada», para lo cual se requiere de un permiso especial otorgado por la Agencia Nacional de Infraestructura, a efectos de extender la conexión respectiva.

    II.4. La negativa de instalación del servicio público domiciliario de gas en algunas de las viviendas de las veredas El Jazmín y Guayabito no cuenta con una justificación válida.

    ACTUACIÓN PROCESAL

  5. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 27 de abril de 201, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas -incluyendo al municipio de Dosquebradas, en lugar del municipio de Santa Rosa de Cabal- para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente notificó al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
  6. En la misma providencia judicial, se resolvió excluir de la litis a la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-, debido a que «[…] no se encuentra una relación jurídico legal que sustente la calidad de accionada en el presente asunto pues no tiene a su cargo responsabilidades relacionadas con la instalación de redes del servicio público de gas domiciliario […]».
  7. Adicionalmente, se decidió vincular al proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque «[…] si bien […] no estaba delimitada expresamente como accionada […] las funciones de control y vigilancia que están a cargo de la misma están directamente relacionadas con la instalación de redes para la prestación del servicio público de gas domiciliario y, porque frente a ella se cumplió el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]».
  8. Mediante auto de 15 de mayo de 201, la misma magistrada aceptó a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvant de la parte demandante. Además, se corrigió el numeral quinto del auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, en el sentido de ordenar la notificación personal del «alcalde o quien haga sus veces del municipio de Santa Rosa de Cabal».
  9. Mediante auto de 7 de octubre de 201, el magistrado que posteriormente asumió la sustanciación del proceso vinculó al extremo pasivo a la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-.
  10. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

    III.1. El apoderado judicial del municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito de 7 de junio de 201, solicitó desvincular del proceso a esa entidad territorial, tras afirmar que «[…] si bien es cierto que a los habitantes del sector Guayabito y el Jazmín les asiste el derecho a que se les brinde el servicio de gas domiciliario, no es el municipio el llamado a garantizarlo, puesto que su prestación está asignada a la empresa EFIGAS […]».

  11. Adicionalmente, sostuvo que la empresa de servicios públicos domiciliarios Efigas S.A. E.S.P., mediante Oficio N.º 314 del 14 de junio de 2016, advirtió lo siguiente:
  12. «[…] la empresa EFIGAS tiene proyectada la ampliación de la cobertura del servicio hacia el sector señalado por los accionantes, pero como ello implica la intervención del espacio público, particularmente una franja externa sobre la carretera propiedad de la Nación, bajo custodia de la Agencia Nacional de Infraestructura, no puede realizar trabajo alguno sin la autorización respectiva. […]. “somos repetitivos en explicar que el proyecto de avance se encuentra contemplado por la empresa y autorizado por la misma, de tal manera que una vez se consideren los permisos aludidos ante la agencia nacional de Infraestructura ANI, podrá ser materializada su solicitud”. […]».

  13. En tal sentido, puso de presente que la empresa prestadora de servicios públicos no negó el suministro de la prestación, luego entonces, mal podría hablarse de amenaza o vulneración de algún derecho colectivo. Por el contrario, tal entidad busca ampliar la red para salvaguardar los derechos colectivos invocados.
  14. Finalmente, el apoderado del Municipio propuso la excepción de «ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA».
  15. III.2. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), mediante escrito de 7 de junio de 201, solicitó que se declarara «[…] que no se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados por parte de mi representada [y] en consecuencia […] dar por terminado el proceso de la referencia frente a mi representada […]».

  16. Indicó que esa entidad ha resuelto oportunamente las peticiones de los accionantes informándo que «[…] la compañía tiene contemplado el proyecto de expansión en esta comunidad, pero en un principio debe contar con un permiso para intervenir las vías, el cual es otorgado por la ANI; es menester informar que para poder prestar el servicio en las viviendas solicitadas, Efigas S.A. E.S.P. debe hacer un alargue en la red, la cual genera los correspondientes costos asociados […]».
  17. Según un estudio elaborado por Efigas se concluyó que «[…] era posible prestar el servicio, pero para poder hacerlo se debía realizar una derivación de la tubería troncal de 2”, colocar un anillo, realizar el alargue de la tubería ¾ y colocar una poliválvula, lo cual se debería realizar a través de obras civiles en las que se tendría que intervenir la vía Nacional Santa Rosa de Cabal – Chinchiná que pertenece a la ANI […]».
  18. La prestación del servicio está supeditada a la obtención del permiso que debe ser otorgado por parte de la ANI y, por eso, Efigas «se encuentra gestionando la documentación pertinente para radicar la solicitud ante la ANI» y tampoco ha vulnerado los derechos colectivos.
  19. III.3. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), mediante escrito extemporáneo de 6 de julio de 201, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda en relación con esa entidad, debido a que carece de las facultades legales que le permitan satisfacerlas y porque no ha lesionado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados. Además, adujo que «[…] no nos encontramos frente a un derecho “colectivo”, sino a un derecho individual común, referido a la no instalación del servicio en 5 casas, lo que conlleva que la presente acción popular es improcedente […]».

    III.4. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) optó por guardar silencio en esta etapa procesal.

    AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

  20. La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 18 de septiembre de 201, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes involucradas.
  21. LA SENTENCIA APELADA

  22. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, al analizar las pruebas incorporadas en el proceso, concluyó que la Superservicios, el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Efigas y la A.N.I. «[…] vulnera(ron) los derechos colectivos deprecados por las actores, cuando incumpl(ieron) de un lado la función de vigilancia y control y, de otro lado, cuando no ejecuta(ron) las acciones para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal, mucho más cuando ya existe permiso para realizar la misma, desapareciendo la causal para su negativa. […]».
  23. El Tribunal constató que la ANI, mediante la Resolución N.º 1905 de 18 de octubre de 2018, concedió a Efigas «permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial […] para la instalación subterránea de tubería ¾” de diámetro para la distribución de gas natural entre el PR17+20 al PR17+070 de la Ruta 2902 Sector La Romelia - Río Campo Alegre, perteneciente al proyecto Armenia – Pereira – Manizales».
  24. Asimismo, el Tribunal verificó la existencia la póliza de cumplimiento N.º 2224060-1 de 17 de mayo de 2019, cuyo beneficiario es la ANI, así como la póliza de responsabilidad civil N.º 0593001-1 de la misma fecha, cuyo beneficiario son los «terceros afectados». Estas garantías resultarían necesarias para firmar el acta de inicio y empezar con las obras correspondientes.
  25. Sin embargo, el Tribunal advirtió que «[…] a la fecha no existe prueba contundente que acredite que se haya atendido en su totalidad la solicitud de dicho suministro [de gas domiciliario], por cuanto aunque fueron allegados al expediente copia de algunos contratos […] que dan cuenta de la instalación del servicio de gas domiciliario en la residencia de varios de los hoy demandantes; se itera esto solo fue respecto de los señores Pedro José Martínez Gutiérrez, Lilia Zapata Duque y Luz Stella Zapata, quedando sin prueba alguna de que se le haya brindado el respectivo suministro los demás demandantes. […]».
  26. En relación con la Superservicios, el Tribunal precisó que «[…] como en este caso la parte accionante puso a su conocimiento la falta y demora en la instalación de gas natural de sus viviendas […] le es exigible que adopte las medidas de vigilancia sobre el particular […]».
  27. En síntesis, «[…] las entidades accionadas, pese a tener conocimiento de sus obligaciones que por disposición legal le han sido asignadas, así como de la solicitud de suministro del gas natural domiciliario, no han desplegado una actuación eficaz para dar solución a la misma […]».
  28. Por tales razones, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones:
  29. «1. Declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.

    2. DECLÁRASE que Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

    4. (sic) ORDENAR a Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que de manera inmediata, si a la fecha no lo han realizado, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, terminen los trámites administrativos - teniendo en cuenta que ya se cuenta con el permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial y se está solo pendiente de la aprobación de pólizas y firma de acta de inicio- e inicien las obras necesarias de instalación y prestación de gas domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal.

    5. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ejerzan la función de vigilancia y control para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal, actuaciones respecto de las cuales rendirá el respectivo informe a este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

    6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, integrado por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal o un delegado a quien este designe, los representantes legales de Efigas Gas natural S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o la persona a quien sea designada por dicho funcionario y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o un delegado a quien este designe. El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. […].

    8. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva. […]».

    FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    VI.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), mediante escrito allegado el 16 de diciembre de 201, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoquen los numerales 1., 2. y 5. de la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a la autoridad que representa, en consideración a lo siguiente:

  30. Respecto de la queja interpuesta por los demandantes, no es cierto que la Superservicios haya omitido el ejercicio de sus funciones «[…] porque según el régimen de servicios públicos, el trámite que debió seguirse fue interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación para que así la Superintendencia tuviera la oportunidad de conocer el asunto. […]».
  31. Además, «[…] se debe resaltar que tal y como lo concluye el despacho de primera instancia, es que independientemente de los recursos la petición de instalación del servicio estaba bien negada, porque a la esa fecha, existían razones de carácter técnico que impedían la instalación del servicio de gas natural en esas veredas […]».
  32. La Superservicios, mediante las decisiones N.° 201783000235091 de 16 de febrero y N.° 20178300235081 de 16 de agosto de 2017, le informó al accionante que la petición había sido remitida a Efigas por ser un asunto de su competencia.
  33. Por último, resaltó que solo cuando existan las condiciones técnicas para la prestación del servicio, surge en cabeza de la empresa la obligación de conectar el servicio a los accionantes. Así, el reproche formulado contra la Superservicios es improcedente.
  34. VI.2. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 201, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

    «[…] (i) Que hubo una indebida valoración del material probatorio y una aplicación indebida de la Resolución N.° 716 de 2015 expedida por la Agencia y del Contrato de Concesión N.° 113 de 1997 al caso concreto.

    (ii) Que no hubo una debida integración del contradictorio.

    (iii) Que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011, dado que la ANI no tiene función relacionada con la vigilancia de la construcción y/o instalación de gas natural domiciliario.

    (iv) Que hubo una indebida valoración del material probatorio para concluir que la Agencia realizó un gestión indebida o tardía en lo relacionado con el trámite del permiso a Efigas SA ESP de que trata la Resolución N.° 716 de 2015.

    (v) Que la Agencia no desconoció los derechos colectivos amparados por la Corporación, la imposición de la orden a la misma no se motivó y la misma -la orden- conculcó la Constitución Política y la Ley, como se sustentará en la oportunidad del caso.

    Según lo preceptuado por el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación de la alzada se presentará ante el superior […]».

    VI.3. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), mediante escrito de 18 de diciembre de 201, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se declare «[…] que no se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados en la demanda por parte de mi representada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de la referencia a mi representada».

  35. Dicho pedimento encuentra fundamento en que, de conformidad con los contratos y los planos allegados, Efigas ejecutó el alargue requerido de la red, con lo cual el sector objeto de la solicitud de amparo cuenta con disponibilidad del servicio de gas natural domiciliario.
  36. Al respecto, afirmó lo siguiente:
  37. «[D]e los 5 predios que mencionan los mismos accionantes donde no se contaba con la disponibilidad del servicio, en 4 de ellos [1083074; 1085051; 1083078; y 1084047], se está prestando el servicio de gas natural, y, en el predio restante, fue la misma persona que lo habita, quien manifestó a Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. por intermedio del asesor comercial Fernando Amaya R., que no le interesaba suscribir con la empresa la matricula correspondiente, y, por ende, fue éste quien no se interesó en la prestación del servicio del inmueble».

  38. Por lo tanto, el apoderado judicial no considera que Efigas haya incurrido en alguna omisión que genere la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de las viviendas ubicadas en la vereda Guayabito y El Jazmín del municipio de Santa Rosa de Cabal.  
  39. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    VII.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), mediante escrito aportado el 1.° de febrero de 2021, replicó el documento contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

    VII.2. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), mediante escrito de 3 de febrero de 2021, insistió en las razones propuestas en recurso de apelación.

    VII.3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante escrito remitido el 2 de febrero de 2021, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, debido a que, «[…] desde el trámite de primera instancia, existió una carencia de objeto por hecho superado en relación de las actividades que se exigieron a la Agencia Nacional de Infraestructura frente a la infraestructura vial concesionada […]».

    VII.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en la oportunidad respectiva.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  40. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 5 de febrero de 2021, emitió concepto en el asunto de la referencia manifestando su acuerdo frente a la decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada en los siguientes aspectos:
  41. i) «[…] se declare que sólo EFIGAS S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS vulneraron el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos domiciliarios […], en lugar de que se haga esta declaración frente a todas las entidades accionadas», y

    ii) «[…] en lugar de nombrar un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, con base en la sentencia de la acción popular, se otorgue prioridad a las reclamaciones de los habitantes de los límites de las veredas El Jazmín y Guayabito que señalen que han solicitado la instalación de servicio de gas a EFIGAS S.A. y la empresa no se los ha otorgado dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esta orden para efectos de que la SUPERITENDNECIA adopte las medidas correspondientes para conminar a la empresa para garantizar la prestación del servicio».  

    iii) «[…] en lugar de conformar un comité de verificación, se indique a los actores populares que, en caso de incumplimiento de estas órdenes por parte de EFIGAS S.A. E.S.P. y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y sólo después de agotar las dos instancias, podrán solicitar ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que se conmine a las condenadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia […]».  

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    IX.1. Competencia

  42. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 de la Ley 472 de 199, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
  43. IX.2. Cuestión previa sobre la naturaleza del derecho objeto de amparo y la procedencia de la acción popular en el caso concreto

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular es el mecanismo judicial preferente para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan perturbados por la ocurrencia de un daño contingente, un peligro, una amenaza, un agravio o una vulneración, atribuible a una persona de naturaleza pública o privad

  44. .
  45.  Para tal efecto, el constituyente no solo enlistó una serie de derechos impersonales que serían objeto de amparo, sino que también facultó al legislador para que determinara cuáles eran las demás prerrogativas salvaguardadas a través de este medio contencioso.
  46. En desarrollo de ese mandato, el artículo 4° de la Ley 472 precisó que «el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» era de naturaleza colectiva.  Y agregó en su parágrafo que:
  47. […]  PARAGRAFO.Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. […]

  48. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, determinó que la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos domiciliarios y el acceso a los mismos, eran objetivos de la intervención Estatal en este mercado, en los siguientes términos:
  49. […] ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos�334,�336, y�365, a 370�de la Constitución Política, para los siguientes fines:

    2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

    2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. (…)

    2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

    2.5. Prestación eficiente. (…)

    2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. […] (Negrillas fuera del texto).

  50. Bajo este contexto, «cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» (134 ibidem)
  51. A lo anterior, el artículo 3º del Estatuto Nacional de Usuario de los Servicios Públicos, aplicable en virtud de lo previsto por artículo 9 de la Ley 142 de 199��

  52. , agregó que: «toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho». De manera que: «Las empresas de servicios públicos (…) sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo».
  53. Igualmente, el artículo 5 ibidem preceptuó que: «Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos domiciliarios de (…) gas natural domiciliario (…) no podrán exigir requisitos adicionales al de la prueba de la habitación de personas para la prestación del respectivo servicio. En particular se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el inmueble».
  54. En cuanto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de los artículos 16 y 17 de la Resolución nro. 108 de 199, fijó las reglas para la solicitud de aquel servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo, así:
  55. […] DE LA CONEXIÓN DEL SERVICIO


    Artículo 16º. Solicitud.�De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

    b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

    (…)

    Artículo 17º. Negación del servicio.�La empresasolo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

    a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.

    b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

    c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

    La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos. […]  (Se destaca)

  56. De lo anterior se infiere que todas las personas gozan de un derecho subjetivo a solicitar y a obtener los servicios públicos domiciliarios que requieran para su desarrollo individual y colectivo. El ejercicio de esta prerrogativa depende del cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así, las empresas de servicios públicos sólo podrán negar a los potenciales usuarios la prestación de los servicios públicos domiciliarios por las razones legales antes aludidas.
  57. En cuanto al servicio de gas domiciliario, «la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente o cuando su programa de inversiones no contemple las inversiones requeridas para acceder a la solicitud.
  58. Así pues, las razones legales que justifican la decisión de abstenerse a prestar los servicios fundamentales para el desarrollo de la vida en comunidad, además de ser objetivas, están llamadas a corregir las fallas del mercado y a equilibrar las libertades económicas, las condiciones técnicas empresariales y los fines sociales de esos servicios.
  59. Nótese, entonces, que la decisión de la ESP de no acceder a tal prestación, es de aquellas que, al proferirse, impactan directamente los intereses de la colectividad. La manifestación de la administración genera una situación individual y concreta que a la vez puede acarrear un beneficio o un perjuicio al interés público. Este tipo de decisiones administrativas, por su contenido, han sido denominadas por la doctrina como actos colectivo.
  60. Tanto el legislador como el ente regulador reconocieron en la Ley 142, en el Estatuto de Consumidores y en la Resolución 108, que la decisión de ampliar o no aquella cobertura trasciende al individuo, y permite la salvaguarda de los "intereses comunes de la colectividad" relacionados con el saneamiento básico, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la gestión de riesgos de desastres, entre otros.
  61. Ciertamente, el derecho a acceder a los mencionados servicios es de naturaleza subjetiva, pero también adquiere una connotación colectiva cuando: i) los prestadores del servicio aducen razones injustificadas o ilegales para no cumplir con sus responsabilidades en un sector global, ii) actúan de forma negligente en el propósito de garantizar la ampliación permanente de la cobertura, y en el evento en que iii) la decisión de no ampliar la cobertura afecta gravemente otros intereses, derechos colectivos o bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.
  62. En ese orden, la ampliación permanente de la cobertura de los servicios públicos es un asunto de naturaleza colectiva, susceptible de protección a través de este medio de control judicial, pues permite la materialización de uno de los objetivos de nuestro Estado Social de Derecho, esto es, el incremento la calidad de vida de todos sus habitantes de forma equitativa.
  63. En este tipo de escenarios la salvaguarda de los intereses comunes de la colectividad, simultáneamente conlleva la garantía del interés individual Por ello, esta Sección, en la sentencia de 16 de marzo de 201, aclaró que la procedencia del medio de control dependería del carácter colectivo de la causa petendi, dado que las razones que fundamentan la solicitud de amparo deben superar los intereses individuales de la persona o de un grupo específico de personas.
  64. En esa medida, el interés de acceder a los servicios públicos deja de ser individual, y se trasmuta en comunitario, cuando la decisión de no efectuar la prestación repercute negativamente “sobre una comunidad” y no solo frente a “varias personas que estén en una misma situación o porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen” .
  65.  En el segundo escenario, el juez popular está llamado a evaluar los efectos generados por la decisión de no prestar el servicio a determinado sector porque la manifestación de la voluntad de la ESP, en sí misma, en criterio del actor popular, afectó negativamente otros derechos colectivos, tales como el goce a un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público o la gestión de riesgos de desastres, entre otros; o también cuando obstaculizó el cumplimiento de los objetivos de este régimen jurídico.
  66. Siendo ello así, cabe reconocer que no cualquier solicitud de prestación de servicios públicos domiciliarios guarda un interés general susceptible de defensa a través de la acción popular. En virtud de la naturaleza mixta de este derecho será necesario que el juez popular estudie si la controversia excede el núcleo subjetivo del derecho en cuestión.
  67. Para ello, en el caso concreto se debe evaluar si las razones específicas que sustentaron la decisión de no prestar el servicio de gas en la zona colindante de las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal, perjudicaron el interés público.
  68. IX.3. Planteamiento del problema

  69.  Los ciudadanos Pedro José Martínez Gutiérrez, Sandra Milena Arteaga, Lilia Zapata Duque, Luz Stella Zapata y José Omar Zapata Duque solicitaron la protección del derecho colectivo previsto en el artículo j) de la Ley 472, cuya vulneración atribuyeron el actuar negligente de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., del Municipio de Santa Rosa de Cabal y de la Agencia Nacional de Infraestructura, tras afirmar que esas entidades de forma injustificada se negaron a prestar el servicio público domiciliario de gas en las viviendas ubicadas en el límite de las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal.
  70.  La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, luego de considerar que la parte demandada no desplegó las acciones necesarias para instalar el gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito de ese Municipio y, además, no cumplieron con sus funciones de función de vigilancia y control.
  71. En consecuencia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, el Tribunal ordenó a Efigas S.A. E.S.P. y a la ANI terminar los trámites administrativos e iniciar las obras necesarias de instalación y prestación de gas domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal -siempre que aún no lo hubieren realizado-.
  72.  De otro lado, ordenó al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Superservicios que ejercieran funciones de vigilancia y control para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas mencionadas.
  73. Inconformes con la determinación de primera instancia, la Superservicios, la ANI y Efigas apelaron la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por las siguientes razones:
  74. i) La Superservicios no puede ejercer sus funciones sino en el marco del procedimiento establecido en la ley. Además, informó que el servicio no se puede prestar sino hasta que existan las condiciones técnicas necesarias.

    ii) La condena de la ANI se basó una indebida valoración de las pruebas y en la aplicación indebida tanto del Decreto 4165 de 2011, como de la Resolución 716 de 2015, y

    iii) Efigas S.A. E.S.P. ejecutó el alargue de la red, con lo cual, el sector objeto de la solicitud de amparo actualmente cuenta con disponibilidad del servicio de gas natural domiciliario.

  75. Así las cosas, antes de resolver los reparos específicos de las entidades demandadas, como la empresa prestadora afirma que los hechos que fundamentaron la demanda fueron corregidos, a continuación, se explicará el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en el medio de control de defensa de los derechos e interés colectivos.
  76. IX.3.1. De la figura procesal de carencia actual de objeto por hecho superado

  77. Esta Sección, en sentencia de 20 de noviembre de 202, precisó que «[…] se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado […] [cuando] desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocado. […]». Dicho criterio encuentra fundamento en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se unificó la jurisprudencia en relación con el referido instituto, en los siguientes términos:
  78. «[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos:

    i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

    ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. […].

  79. De la lectura del criterio jurisprudencial transcrito es claro que, cuando en el plenario está acreditada la terminación de la amenaza o de la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, es procedente declarar el hecho superado, sin que sea pertinente proferir órdenes de restablecimiento. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el juez popular efectué un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
  80. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  81. De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado IX.3.), la Sala examinará los medios de prueba pertinentes, útiles e idóneos, para determinar si los derechos colectivos objeto de amparo  fueron transgredidos, a qué entidad le es atribuible la vulneración y estudiar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el sector colindante entre las veredas «El Jazmín» y «Guayabito» del municipio de Santa Rosa de Cabal actualmente cuentan con la prestación del servicio público domiciliario de gas.
  82. X.1. Sobre las acciones relativas a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de gas en el sector objeto de debate:

    En el asunto sub examine, está acreditado que el día 3 de junio de 2016, uno de los actores populares elevó una solicitud ante EFIGAS S.A. E.S.P. tendiente a obtener la prestación del servicio de gas en la comuna 5 del municipio de Santa Rosa de Caba.

    Como resultado de la anterior petición, el 14 de junio de 2016, a través del radicado interno PQR-2016-5872, la empresa demandada atendió la solicitud en los siguientes términos:

    […] En atención a su comunicación recibida en nuestra oficina de servicio al cliente el día 03/06/2016, radicado bajo el número interno 15405182, a la solicitud de prestación del servicio; con respeto expresamos lo siguiente:

    1. Si bien no especifica la dirección en donde se requiere la prestación el servicio entendemos que la misma se refiere a la dirección en donde comunica es su residencia.

    2. Efigas S.A E.S.P. a las diferentes solicitudes de prestación del servicio para el sector de El Jazmín en Santa Rosa de Cabal ha precisado que, si bien no se cuenta con redes hasta el mismo, la prestadora ha dispuesto de gestiones internas para la obtención de permisos de intervención de vías, a la fecha sin respuesta del ente respectivo.

    3. Al tener redes tendidas no significa que la empresa pueda proceder a la prestación del servicio, recordará que hemos mencionado la necesidad de obras civiles (alargue de la red hasta el sector en donde se pretende la obtención del servicio, ello demanda en permiso para la respectiva intervención como ya lo hemos manifestado.

    Para Efigas S.A E.S.P es un compromiso la masificación del servicio, pero para el caso particular la misma no podrá disponer de obras sin antes contar con permisos de la autoridad competente, reiteramos que el proyecto de avance se encuentra en firme; (…)

    Somos repetitivos al explicar que el proyecto de avance se encuentra contemplado, por la empresa y autorizado por la misma, de tal manera que una vez se consideren los permisos aludidos ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), podrá ser materializada su solicitud, entre tanto reiteramos nuestra ya expuesta solicitud referente al cese de obras. […]

    El 1.° de agosto de 2017, el señor Pedro José Martínez Gutiérrez, «en nombre propio y en representación de los vecinos del sector» presentó queja ante la Superservicios en atención a la negativa de Efigas S.A. E.S.P., de instalar el servicio público de gas natural por la supuesta falta de conexión, a pesar de que «a menos de un metro de distancia los demás vecinos gozan del servicio.

    Mediante oficio de 16 de agosto de 2017, con radicado 20178300235081, el director Territorial de Occidente de la Superservicios informó al demandante que remitió su petición a Efigas S.A. E.S.P., por tratarse de un asunto de su competencia, pero que, en el evento de obtener una respuesta no satisfactoria, debía interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación para que la Superintendencia tuviera la oportunidad de conocer el asunto.

    El 10 de julio de 2018, el Doctor Carlos Alberto Mazeneth Davila, en su calidad de gerente de la empresa EFIGAS S.A. E.S.P., solicitó «permiso de ocupación temporal para el tendido de tubería de distribución de gas natural en la vía tramo Troncal Eje Cafetero, Sector La Romelia – Rio Campo Alegre, Código 2902, en los PR17+020 al PR17+070 – Municipio de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda», con fundamento en las siguientes consideraciones:

    […] Para llevar a cabo este proyecto se pretende desarrollar las siguientes obras: Se instalará tubería polietileno de 3/4" para la distribución de gas natural del PR17+020 al PR17+070, en el costado derecho de acuerdo al sentido del flujo vehicular en terreno natural adyacente al borde de vía. En mi calidad de gerente de EFIGAS S.A. E.S,P., adquiero con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), las responsabilidades consignadas en la resolución 716 de 2015 y con el fin de respaldar las intervenciones asociadas a esta solicitud de permiso, se obtendrán las pólizas necesarias, eximiendo de cualquier responsabilidad a la ANI. Para efectos de la expedición de las pólizas, me permito informar que el valor de las obras a realizar sobre la vía asciende a $ 921.719.

    Es importante hacer claridad que según los diseños asociados a la ejecución del proyecto elaborados por EFIGAS S.A e.s.p, en ningún momento habrá alteración de la circulación del tráfico vehicular, dado que no será necesario realizar cierres totales de calzadas que impidan el libre tránsito.

    Por lo anterior no se presenta alternativa alguna de control y desvío vehicular. Igualmente, la empresa informa que suministrará en forma permanente, mientras dure la intervención de la zona, la señalización de la misma de acuerdo a la normatividad vigente y acogiendo todas las sugerencias planteadas por la ANI. Finalmente, aclaro que en ningún momento la intervención afectará la estructura del pavimento o aquellas obras que pongan en riesgo la estabilidad de la vía. […

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución 716 de 2015, el 12 de julio de 2018, el coordinador de Estrategia Contractual de Permisos de la AN revisó los documentos allegados por el peticionario y remitió los mismos a la sociedad Autopistas del Café S.A., para que emitiera el concepto respectiv.

    El 3 de agosto de 2018, el gerente general de Autopistas del Café S.A., Luis Guillermo Velásquez López emitió concepto viable para el desarrolló de las obras de la referenci. Igualmente, la interventoría Consorcio Desarrolló vial expidió concepto favorable el 29 de agosto de 201.

    A través de oficio con radicado 208-304-029380-1 de 5 de septiembre de 2018, el coordinador de Estrategia Contractual de Permisos de la ANI solicitó a la empresa de servicios públicos demandada que presentará la «carta de Compromiso Permiso de ocupación para la instalación subterránea de tubería de 3/4' de diámetro para distribución de gas natural entre el PR17+020 al PR17+070 de la Ruta 2902 Sector La Romelia – Rio Campo Alegre».

    Efigas S.A. E.S.P. presentó la citada carta el 10 de septiembre de 2018 (radicado C-2018-13385).

    Mediante Resolución N.° 1905 de 18 de octubre de 201, la ANI resolvió de fondo el permiso para instalación de redes de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

    «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso de uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial a EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P. […] para la instalación subterránea de tubería de ¾” de diámetro para distribución de gas natural entre el PR17+20 al PR17+70 de la Ruta 2902 Sector La Romelia – Río Campo Alegre, perteneciente al proyecto Armenia – Pereira – Manizales. […].

    PARÁGRAFO QUINTO: Una vez otorgado el permiso y previo al inicio de los trabajos se efectuará una visita técnica con el fin de constatar el estado inicial del sitio y/o estructura a intervenir, de lo cual se dejará constancia en el ACTA DE INICIO DE LOS TRABAJOS suscrita bajo los términos establecidos en la Resolución N.º 716 del 28 de abril de 2015. […].

    ARTICULO SEGUNDO: El valor de las obras a realizar por parte de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P. – SIGLA: EFIGAS S.A E.S.P. con NIT 800.202.395-3 asciende ala suma de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($921.719) M/CTE.

    ARTÍCULO TERCERO: El término en el cual se ejecutarán las obras es de OCHO (08) SEMANAS contadas a partir de la suscripción del Acta de Inicio de las obras.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El Acta de Inicio solo se podrá firmar una vez se haya aprobado la póliza a la que se refiere el Artículo Cuarto de la presente Resolución. (…)

    ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez se terminen los trabajos, se levantará el Acta de finalización de las obras, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución N.º 716 del 28 de abril de 2015 y en el respectivo instrumento. […]». [Resalta la Sala].

    El Vicepresidente de Gestión Contractual de la ANI, mediante documento N.º GCSP-F-200 de 17 de enero de 201, manifestó que:

    «[…]. Mediante memorando N.° 20193040010053 del 17 de enero de 2019, las garantías descritas, fueron revisadas y confrontadas con las estipulaciones establecidas en la Resolución N.° 1905 del 18 de octubre de 2018 sobre el particular, verificando que se ajustan a éstas y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia; en consecuencia, en mi condición de Vicepresidente de Gestión Contractual debidamente facultado, procedo a su aprobación. […]».

    En consecuencia, el Coordinador de Estrategia Contractual y Permisos de la ANI, mediante Oficio N.° 2019-304-002057-1 de 29 de enero de 2019, procedió a autorizar la suscripción del acta de inicio de las obras solicitadas por Efigas.  

    El 2 de agosto de 2019, el representante legal de Efigas -en su condición de titular del permiso-, el director Técnico de la Concesión Vial Autopistas del Café S.A. -en su calidad de concesionario y/o administrador de la infraestructura vial- y el Subdirector Operativo de Interventoría -en su condición de interventor-, suscribieron el Acta de Finalización del Permiso concedido a Efigas.

  83. Allí se precisó que el acta de inicio de obra data del 4 de julio de 2019 y que el acta de finalización de la obra también fue suscrita el 2 de agosto de 2019. Además, en el ítem «descripción general de los trabajos realizados» consta que «se realizó instalación de tubería por medio de perforación dirigida entre el PR17+20 al PR17+70 de la ruta 2902».  
  84. El plano que revela la obra de extensión o alargue de la red de gas hacia el sector objeto de la solicitud de amparo corresponde a la línea azul trazada al costado derecho de las viviendas, como se puede observar:
  85.                             

    Finalmente, en el expediente obran una serie de documentos que acreditan la prestación del servicio de gas en los predios de algunos de los demandantes.

    X.2. De la resolución de la controversia

  86. En el asunto que retiene la atención de la Sala, la parte demandante consideró vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, por la falta de instalación y prestación del servicio público domiciliario de gas en las viviendas que se encuentran ubicadas en el límite de las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal.
  87. En el plenario está acreditado que, la empresa Efigas S.A. E.S.P. desde 14 de junio de 2016 justificó la decisión de negar el servicio a un sector rural del municipio de Santa Rosa de Cabal, en atención a que debía obtener un permiso de ocupación de la ANI para desarrollar las obras de ampliación de cobertura.
  88. Nótese que tal argumento no se acompasa con las razones justificativas previstas en los artículos 3 y 5 del Estatuto Nacional de Usuario de los Servicios Públicos, ni en el artículo 17 de la Resolución nro. 108 de 1997. La empresa demandada había contemplado las referidas obras al interior de su programa de inversión, pero alegó que no podía desarrollarlas por razones administrativas de relacionamiento interinstitucional.
  89. Claramente, el hecho de agotar un procedimiento administrativo no se acompasa con una razón técnica expresamente prevista en el contrato. Además, las partes no señalaron que la zona haya sido declarada como de alto riesgo.
  90. Resulta extremadamente preocupante que Efigas S.A. E.S.P. hubiese planeado la ampliación de la cobertura desde el año 2016 y, sin embargo, radicó el 10 de julio de 2018 la solicitud de «permiso de ocupación temporal para el tendido de tubería de distribución de gas natural en la vía tramo Troncal Eje Cafetero, Sector La Romelia – Rio Campo Alegre, Código 2902, en los PR17+020 al PR17+070». Esto es, dos años después de tener las obras proyectadas.
  91.  Esa conducta omisiva es la que ocasionó la transgresión del derecho colectivo objeto de la demanda popular. La empresa de servicios públicos no demostró que aquel sector incumpliera con las normas ubanisticas o que los costos o aspectos técnicos de la obra fuesen de imposible cumplimiento. Por el contrario, la Resolución N.° 1905 de 18 de octubre de 2018 explica que la obra causante de la demora costó 921.719 pesos y se desarrolló en 8 semanas. En el presente asunto, la ampliación de la cobertura del servicio de gas se vio obstruida por la negligencia de la entidad prestadora en la gestión de los permisos que requiere para cumplir con su objeto.
  92.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

  93. Así las cosas, al estudiar las actuaciones de la Superintendencia y de la ANI en el caso concreto, es notorio que dichas entidades no transgredieron ningún derecho colectivo, pues su actuar fue oportuno en el marco de lo ordenado en la Ley 142 y en la Resolución 716 de 2015, “Por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y férrea que se encuentra a cargo de la Entidad”.
  94. Ahora bien, según el Acta de Finalización del Permiso, suscrita el 2 de agosto de 2019 (apartado 1.7.), ya se construyeron las obras de instalación subterránea de la derivada de la tubería para la distribución de gas natural.
  95. Tal y como lo afirmó el apoderado judicial de Efigas, con la ejecución de dichas obras de alargue de la red de distribución de gas natural, el sector del límite de las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal contó con disponibilidad del servicio de gas natural domiciliario.
  96. Como fundamento de tal afirmación, en el expediente obra el plano aportado por Efigas, en el que se detalla gráficamente la derivación de la tubería de gas extendida hacia el sector objeto de la solicitud de amparo, la cual corresponde a la línea azul (ID:A-740) trazada al costado derecho de las viviendas:
  97.                                     

  98. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia se equivocó cuando afirmó que persistía la vulneración de los derechos colectivos porque no existía prueba sobre la efectiva prestación del servicio de gas en todos los inmuebles ubicados en el sector controvertido. Tal aspecto del litigio excede las competencias del juez popular porque en el caso concreto la transgresión de los derechos colectivos se debe a la falta de gestión de un permiso necesario para la construcción de la infraestructura de ampliación; más no al estudio de la situación subjetiva de los demandantes en cuanto al ejercicio de sus derechos personales.
  99. El Tribunal debe recordar que, debido a la naturaleza jurídica de los derechos colectivos, puede haber personas que, sin hacer parte de una acción popular, se vean beneficiadas de una posible decisión judicial estimatoria. Asimismo, es posible que una persona promueva el medio de control de protección de derechos colectivos sin que necesariamente tenga que verse beneficiada de una prestación concreta que se derive de la sentencia correspondiente. Esta característica de la acción popular siempre habrá de ser tenida en cuenta por el operador judicial a la hora de valorar las pruebas.
  100. Así, en lugar de cotejar el número de contratos de servicio y facturas allegadas con el número de personas demandantes, el Tribunal debió revisar si las causas injustificadas que impidieron la ampliación de la cobertura fueron superadas.
  101. La satisfacción efectiva del derecho colectivo alegado no debe conducir al operador judicial a exigir una conexión de suministro del servicio por cada demandante, comoquiera que la transgresión cesó cuando la ESP subsanó su actuar negligente en cuanto al trámite del permiso de ocupación de carretera.
  102. Siendo ello así, conforme al material probatorio practicado (apartado IX.1.) y a las consideraciones planteadas hasta aquí, la Sala concluye que la omisión generadora de la afectación de los derechos colectivos relacionados con el acceso a la prestación adecuada del servicio público domiciliario de gas ha cesado. Es decir que, actualmente, la pretensión de la demanda se encuentra satisfecha; por lo tanto, el proceso de la referencia carece de objeto.
  103. Por tal razón, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda está llamada a ser revocada totalmente, haciendo alusión expresa respecto de la supuesta vulneración de los derechos colectivos atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Agencia Nacional de Infraestructura  (ordinal 2), como a las órdenes respectivas de restablecimiento (ordinales 3 y 4) consistentes en: «[…] terminen los trámites administrativos […] e inicien las obras necesarias de instalación y prestación de gas domiciliario […] [y] […] de vigilancia y control para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal […]».
  104. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 201, a través del cual se unificó la jurisprudencia de�la Corporación�respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 365 del C.G.P., los recursos de apelación interpuestos fueron resueltos de manera favorable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
Presidente


OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
                
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado

P:(11 y 22).

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