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SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición; responsabilidad en las etapas de la prestación; mantenimiento, expansión del sistema; suministro

En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que el servicio de alumbrado público es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Servicio de alumbrado publico: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. “...”. En lo que concierne a la responsabilidad en las etapas de la prestación del servicio el artículo 2º ibídem establece lo siguiente: “Artículo 2º. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. “El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente. “También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. “El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. “El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable”.

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Municipio de Neiva no queda relevado de responsabilidad al suscrito contrato de concesión; falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción

Pues bien, en el anterior contexto, estima la Sala que en efecto por virtud del contrato de concesión núm. 001 de 1997, el mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público - actividad que comprende la puesta en funcionamiento y la reparación periódica de los dispositivos y redes relacionados con ese servicio, entre éstos las luminarias - le corresponde al concesionario. No obstante lo anterior, es claro igualmente que la existencia del citado contrato no supone que el municipio quede relevado de responsabilidad, pues es lo cierto que es éste a quien le compete prestar ese servicio (ya sea directamente o a través de quien haya contratado para tal fin) y por ende debe garantizar que dicha prestación sea eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la C.P., lo cual no ha cumplido debidamente. En tal sentido, la Sala modificará el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado, en orden a precisar que la orden allí impartida debe ser cumplida por el Municipio de Neiva, directamente, o a través de la Unión Temporal Dicelecsa Ltda.- I.S.M. S.A. en desarrollo del contrato de concesión núm. 001 de 1997. De otra parte, para efectos de resolver el otro motivo de reproche contra el fallo de primera instancia, es preciso decir que ha sido criterio reiterado de la Sala que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración, como aquí ocurre, de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que frente esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.

NOTA DE RELATORIA: Entre otras, ver las sentencias de 25 de octubre de 200, Exp. 2000-0512-01. C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo y  24 de octubre de 2002, Exp. 2001-0904-01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00314-01(AP)

Actor: HERMINIA PERDOMO DE POVEDA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y LA UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A.

Referencia: ACCION POPULAR

Se decide por la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva, uno de los demandados en el asunto de la referencia, contra la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales g), j) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I.-  LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 3 de abril de 2003, la ciudadana HERMINIA PERDOMO DE POVEDA interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Huila disponga lo siguiente:

1.- Ordene al MUNICIPIO DE NEIVA y a la UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. que, de conformidad con sus competencias, dispongan lo necesario para proveer de iluminación al sector de la carrera 16 entre calles 6 y 6 A y de la calle 5C entre carreras 16 y 17 del barrio Calixto Leiva de ese municipio, por ser esa zona altamente insegura e intranquila.

2.- Condene en costas a los demandados.

2.  Los hechos

Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- En el sector de la carrera 16 entre calles 6 y 6 A del municipio de Neiva, barrio Calixto Leiva, existe una completa oscuridad que facilita la delincuencia común, de la cual han sido víctimas diferentes vecinos de la zona.

2.- Ese problema así mismo se agrava por la presencia de jóvenes que amparados por la oscuridad se refugian en los antejardines de las residencias del sector para consumir drogas, así como para realizar actos sexuales y necesidades fisiológicas, lo cual atenta contra la seguridad, la tranquilidad y la salud de los transeúntes y de los residentes de esa zona.

3.- De igual modo, la situación descrita se presenta en la calle 5C entre carreras 16 y 17 que corresponde a la parte posterior del parque Calixto Leiva, donde se encuentran una cancha de baloncesto y un jardín infantil.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Municipio de Neiva contestó la demanda por medio de apoderado judicial, y solicitó que las pretensiones de ésta sean desestimadas, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Señaló que el municipio de Neiva entregó en concesión a la Unión Temporal Dicelecsa Ltda. – I.S.M.  S.A. el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público, incluyendo el suministro y la instalación, reemplazo y renovación de luminarias y accesorios eléctricos para la repotenciación y expansión del sistema.

2.- Precisó que le corresponde al concesionario efectuar las reparaciones necesarias de los dispositivos y redes involucradas en el servicio de alumbrado público con el fin de garantizar un servicio eficiente y eficaz, e igualmente realizar la expansión del mismo, esto último cuando existan excedentes en el flujo financiero proyectado mes a mes.

3.- Advirtió que no existe dato alguno de que la comunidad haya presentado solicitud o informe respecto a la falta de alumbrado público en los sectores señalados en la demanda, información esta que es indispensable ya que permite diligenciar con prontitud las apropiaciones presupuestales y dar las soluciones requeridas, debiéndose en todo caso priorizar las solicitudes dependiendo de la magnitud del problema presentado; por lo tanto, no puede endilgarse omisión al municipio de Neiva en este asunto.

4.- Indicó igualmente que tampoco se menciona en la demanda si la comunidad ha puesto en conocimiento de la Policía Nacional los hechos de inseguridad allí referidos, pues es a esta institución a quien le compete esa materia. Así mismo, afirmó que en los Consejos de Seguridad Municipal se insiste en la necesidad que haya mayor presencia policiva en los sectores que presentan inseguridad, pero para que ese control se pueda hacer la comunidad debe informar la ocurrencia de actos vandálicos mediante llamadas telefónicas o quejas.

2.- La empresa de Ingeniería Suministros, Montajes y Construcciones S.A., integrante de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., contestó la demanda señalando que como concesionaria del servicio de alumbrado público en el municipio de Neiva ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de concesión dentro de las coberturas acordadas, y que las ampliaciones de cobertura por fuera de los parámetros de dicho contrato solo pueden realizarse por decisión del ente territorial (según la cláusula décima del contrato de concesión), quien para el efecto suscribirá la respectiva orden de trabajo.

- La empresa Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda..- DISELECSA LTDA., quien también conforma la citada Unión Temporal, fue vinculada en la segunda instancia mediante auto del 31 de octubre de 2005, providencia en la que se ordenó poner en su conocimiento la existencia de una eventual nulidad por no haberle sido notificada legalmente la demanda.

No obstante, vencido el término concedido en esa decisión no hizo manifestación alguna, por lo que la referida nulidad se entiende saneada en los términos del artículo 145 del C.P.C.

3.- Empresas Públicas de Neiva E.S.P., a quien se le comunicó la existencia de la demanda en calidad de entidad encargada de la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en ésta, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, señaló que según sus estatutos básicos su objeto social es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, sin que tenga que ver con los problemas denunciados de falta de iluminación pública, la inseguridad imperante y el consumo de droga por jóvenes que frecuentan esos sectores; en ese orden, estimó que no es la entidad competente para proteger los derechos colectivos que se consideran lesionados con los hechos de que trata la demanda.

III.-   LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de septiembre de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no compareció la parte actora a la diligencia.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.-  La parte actora: Guardo silencio.

2.- La parte demandada:

Solo intervino en esta etapa procesal el municipio de Neiva, quien reiteró las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda, y agregó que está adelantando el procedimiento establecido en el contrato de concesión en relación con las diferencias surgidas con el concesionario frente al flujo financiero, para así ajustar ese acuerdo, lo que permitirá la expansión del servicio de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima de dicho contrato.

Anotó que la electrificadora del Huila S.A. E.S.P. señaló por medio de informe que el sector objeto de la demanda correspondiente a las calles 6 y 6A con carrera 16 cuenta con redes electrónicas y que se encuentra instalado el servicio de alumbrado público a través de 6 lámparas de sodio de 70w, de las cuales sólo una de ellas no funciona.

Precisó que conforme al contrato de concesión 001 de 1997 corresponde a la Unión Temporal DICELECSA LTDA. I.S.M.-S.A la reposición de esa bombilla dañada, así como el mantenimiento y reposición en general de la infraestructura del servicio de alumbrado público.

Advirtió que no existe información alguna de la comunidad sobre la falta de alumbrado público en el sector de que trata la demanda, requisito éste indispensable para dar una pronta solución al problema.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el        a quo luego de señalar el objeto de la demanda y las pruebas obrantes en la actuación amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que dentro del proceso se probó la existencia y representación legal de la sociedad Ingeniería Suministros, Montajes y Construcciones S.A. (fls, 28 a 30); la existencia del contrato de concesión núm.: 001 de 30 de diciembre de 1997 para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Neiva, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y la expansión del sistema, suscrito por el Municipio de Neiva y la Unión temporal Diselecsa Ltda. - I.S.M. S.A. (fls. 32 a 42); y conforme a la evaluación técnica practicada por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. que: “entre las calles  6 y 6A con carrera 16 existen redes eléctricas y se encuentran instalado el servicio de alumbrado público a través de 6 lámparas se sodio de 70w, una de ellas no funciona” y que “Entre las carreras 16 y 17 con calles 5c no existen infraestructura eléctrica ni alumbrado público” (fl. 63).

Señaló que conforme a la Resolución núm. 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es competencia de los municipios prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano  y rural comprendido en su jurisdicción, e igualmente desarrollar la expansión del su sistema de alumbrado público; y que el suministro de la energía eléctrica para dicho servicio es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el mismo, mediante convenios o contratos.

Apuntó que el municipio de Neiva celebró el contrato de concesión núm.: 001 de 1997, cuyo objeto es el antes indicado, con una duración de veinte años, y que de acuerdo con el mismo el concesionario se obliga a realizar la expansión del alumbrado público “... siempre y cuando existan excedentes en relación con el flujo financiero proyectado mes a mes, durante el tiempo de la concesión, de acuerdo a lo consignado en su propuesta, y según lo indique el municipio” (cláusula décima del contrato); esa expansión, según el contrato, es “la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público debido al desarrollo vial o urbanístico del Municipio o por el redimensionamiento del sistema existente.”

Anotó que la existencia del contrato de concesión núm. 001 de 1997 no releva al municipio de Neiva de su responsabilidad, y que le corresponde a ésta exigirle al concesionario el cumplimiento de las obligaciones contractuales si a ello hubiere lugar a través de los mecanismos legales y contractuales pertinentes.

Indicó, de otro lado, que  a Empresas Públicas de Neiva E.S.P., vinculada al proceso como entidad encargada de proteger los derechos colectivos invocados, no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que su objeto tiene que ver con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias, conexas o relacionadas, señaladas en el artículo 4º  de la Resolución núm.: 00033 de 12 de octubre de 1999, por medio de la cual se adoptaron los estatutos internos de dicha entidad.

Estimó que al Alcalde Municipal de Neiva, como primera autoridad de policía administrativa, le corresponde velar por la seguridad de los ciudadanos, la cual en este caso se encuentra comprometida al no existir alumbrado público en los sectores referidos en la demanda, situación que posibilita la ocurrencia de accidentes y de actos delictivos, según se afirmó por una declarante en el proceso.

Apuntó que la salubridad pública en este caso no resulta vulnerada, pues para que ello se presente se requiere que se involucre a un número plural de personas, esto es, que se trate de una afectación de carácter generalizado, lo cual no ocurre en este caso.

Observó que si bien el alumbrado no es un servicio domiciliario no por ello deja de ser de naturaleza pública, y que la inexistencia e ineficiencia del mismo en las calles del barrio Calixto Leiva, permiten señalar que el acceso y la prestación de éste no es eficiente, pues a pesar de que el municipio de Neiva a través del contrato de concesión trasladó la función de mantenimiento del alumbrado público a un consorcio éste no ha cumplido como concesionario las obligaciones emanadas del contrato, configurándose en consecuencia una violación del derecho colectivo de acceso a los servicios  públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Afirmó, que en materia de alumbrado público no solamente le corresponde al Municipio de Neiva la construcción de su infraestructura sino también el mantenimiento de las redes y demás elementos necesarios para la prestación de este servicio, ya sea directamente o a través de contratación en la modalidad de contrato de concesión como se presenta en este caso, precisando que el incumplimiento del concesionario de las obligaciones derivadas del contrato no liberan al Municipio de la obligación de proporcionarle adecuadamente a la comunidad este servicio de carácter no domiciliario.

Advirtió que por esa razón la decisión afectará al ente territorial, como quiera que el incumplimiento que se atribuya en este caso a la Unión Temporal solo puede ser exigible a través de las vías legales y contractuales.

En consecuencia, ordenó al municipio de Neiva que normalice en el término de 15 días el alumbrado público en el sector de la carrera 16 entre calles 6 y 6 A, por ser deficiente el mismo, e igualmente que en el término que falta para el vencimiento de la vigencia fiscal de 2004, realice todas las diligencias administrativas necesarias para la construcción de la infraestructura eléctrica para el alumbrado público de la calle 5 C entre carreras 16 y 17 del mencionado barrio.

Finalmente, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, reconoció a la demandante, con cargo al municipio de Neiva, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

                                       VI-.  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación en orden a que sea revocada, petición que fundamentó en las siguientes razones:

Anotó que es un hecho cierto que no existe petición de la comunidad con respecto a la falta de iluminación en los sectores referidos en la demanda; que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para realizar las obras solicitadas; y que como es de conocimiento general en la actualidad se está adelantando el proceso correspondiente para la revisión del contrato de concesión núm. 001 de 1997, debido a las diferencias surgidas con el concesionario, entre otros aspectos, en relación con el flujo de caja, el cual permite realizar las expansiones del servicio.

Precisó que la violación al derecho colectivo invocado por la demandante no proviene exclusivamente de la falta de iluminación del sector mencionado en la demanda - en una parte es por estar sin lámpara y en  otra por no tener la infraestructura para las iluminarías -, sino también de otros factores.

Señaló del contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - I.S.M. S.A., se extrae sin esfuerzo alguno que el mantenimiento, reposición, reemplazo, y renovación de las luminarias y de los accesorios eléctricos para la repotenciación y expansión, le corresponde de manera exclusiva a la concesionaria, por lo cual es deber de ésta acceder a la pretensión dirigida a la instalación de las luminarias de alumbrado público que faltan en la carrera 16 entre calles 6 y 6 A del municipio de Neiva.

Anotó frente a las expansiones que éstas se encuentras supeditada a la existencia de excedentes en el flujo financiero proyectando mes a mes, y que mientras no culmine el proceso de revisión del contrato de concesión no es factible que el municipio de Neiva disponga de los recursos para realizar esa expansión.

Advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la orden impartida depende exclusivamente del factor presupuestal y del trámite contractual respectivo.

VII.-  CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los  derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, los cuales se estima vulnerado en razón a que en el sector de la carrera 16 entre calles 6 y 6 A y de la calle 5 C entre carreras 16 y 17, en el barrio Calixto Leiva del municipio de Neiva, es deficiente el servicio de alumbrado público, provocando que el sector sea altamente inseguro para los habitantes de dicho barrio.

En tal sentido, solicitó la demandante que se ordene al municipio de Neiva y a la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. que, de conformidad con sus competencias, dispongan lo necesario para proveer de iluminación al sector de la carrera 16 entre calles 6 y 6ª y de la calle 5C entre carreras 16 y 17 del barrio Calixto Leiva de ese municipio.

3.-  El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ordenando en consecuencia al Municipio de Neiva lo siguiente (artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva):

- Que en el término de 15 días instale las luminarias del alumbrado público que hacen falta en la carrera 16 entre calles 6 y 6 A del barrio Calixto Leiva, lo mismo que las que no se encuentren funcionando.

- Que en le término que hace falta para fenecer el presente periodo fiscal (2004), realice las diligencias administrativas necesarias para la construcción y dotación de la infraestructura de alumbrado público de que carece el sector de la calle 5 C entre carreras 16 y 17 del barrio Calixto Leiva.

- Que ordene al Comandante de Policía del Departamento realizar los operativos de carácter policial indispensables para erradicar del lugar los problemas de inseguridad que ofrece el sector de la carrera 16 entre calles 6 y 6 A y de la calle 5 C entre carreras 16 y 17, en el barrio Calixto Leiva del municipio de Neiva.

- Que pague a la demandante un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria del fallo.

4.-  El municipio de Neiva impugnó la anterior decisión, aduciendo que en virtud del contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal Dicelecsa Ltda.. – IS.M. S.A., ésta es quien debe realizar el mantenimiento, reposición, reemplazo, y renovación de las luminarias y de los accesorios eléctricos para la repotenciación y expansión del alumbrado, por lo que es deber suyo acceder a la pretensión dirigida a la instalación de las luminarias de alumbrado público que faltan en la carrera 16 entre calles 6 y 6 A del municipio de Neiva.

Así mismo, afirma que no cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para realizar la expansión del alumbrado público ordenada en el fallo, más aun si se tiene en cuenta que adelanta el procedimiento de ajuste del contrato de concesión en cuanto a los flujos de caja, que son los que permiten efectuar dicha expansión.

5.-  En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que el servicio de alumbrado públic es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Servicio de alumbrado publico: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

“...”

En lo que concierne a la responsabilidad en las etapas de la prestación del servicio el artículo 2º ibídem establece lo siguiente:

“Artículo 2º. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al              servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio.  Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.  

El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.

El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” (negrillas de la Sala)

6.-  Según se encuentra probado en el expediente, el Alcalde Municipal de Neiva en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, con autorización del Concejo Municipal otorgada mediante Acuerdo núm. 045 de 1997, y previo proceso de licitación pública, celebró el contrato de concesión núm. 001 de 30 de diciembre de 1997 con la Unión Temporal Dicelecsa Ltda. – I.S.M.  S.A., para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del municipio de Neiva, incluyendo el suministro y la instalación, reemplazo y renovación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y expansión del sistema. (fls. 32 a 42).

De acuerdo con la cláusula primera de dicho contrato la operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público “es la prestación a que está obligado el CONCESIONARIO consistente en la puesta en funcionamiento y la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucradas exclusivamente en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad un servicio eficiente y eficaz”.

Por su parte, de acuerdo a esa misma previsión del contrato, la expansión “es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público debido al desarrollo vial o urbanístico del Municipio o por el redimensionamiento del sistema existente”.

Así mismo, se encuentra acreditado en el proceso, de conformidad con el informe rendido el 24 de octubre de 2004 por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. que entre las calles 6 y 6 A con carrera 16 existen redes eléctricas y se encuentra instalado el servicio de alumbrado público a través de 6 lámparas de sodio de 70 W, una de las cuales no funciona (fl. 63).

7.-  Pues bien, en el anterior contexto, estima la Sala que en efecto por virtud del contrato de concesión núm. 001 de 1997, el mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público - actividad que comprende la puesta en funcionamiento y la reparación periódica de los dispositivos y redes relacionados con ese servicio, entre éstos las luminarias - le corresponde al concesionario.

No obstante lo anterior, es claro igualmente que la existencia del citado contrato no supone que el municipio quede relevado de responsabilidad, pues es lo cierto que es éste a quien le compete prestar ese servicio (ya sea directamente o a través de quien haya contratado para tal fin) y por ende debe garantizar que dicha prestación sea eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la C.P., lo cual no ha cumplido debidamente.

En tal sentido, la Sala modificará el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado, en orden a precisar que la orden allí impartida debe ser cumplida por el Municipio de Neiva, directamente, o a través de la Unión Temporal Dicelecsa Ltda.- I.S.M. S.A. en desarrollo del contrato de concesión núm. 001 de 1997.

8.-  De otra parte, para efectos de resolver el otro motivo de reproche contra el fallo de primera instancia, es preciso decir que ha sido criterio reiterado de la Sal que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración, como aquí ocurre, de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que frente esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.

En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar.

Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de          orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que sí bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.

En tal sentido, estima la Sala que desde este punto de vista debe ser modificada parcialmente la sentencia, como quiera que el plazo de seis (6) meses concedido por el a quo no es suficiente tanto para adelantar las gestiones pertinentes para la obtención de los recursos necesarios como para llevar a cabo las obras de infraestructura allí ordenadas, adelantar los trámites de contratación respectivos y ejecutar tales obras.

Por consiguiente, si hasta la fecha no lo ha efectuado, deberá el municipio demandado, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para expandir y prestar en forma adecuada y eficiente el servicio de alumbrado público en el sector del barrio Calixto Leiva indicado en esta providencia, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de cinco (5) meses contados desde esa fecha.

9.- En el contexto anterior, la Sala modificará los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del fallo apelado en la forma y términos señalados en los numerales 7 y 8 de estas consideraciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de precisar que la orden allí impartida debe ser cumplida por el Municipio de Neiva, directamente, o a través de la Unión Temporal Dicelecsa Ltda. - I.S.M. S.A., en desarrollo del contrato de concesión núm. 001 de 1997.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenar al municipio de Neiva que, si hasta la fecha no lo ha efectuado, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para expandir y prestar en forma adecuada y eficiente el servicio de alumbrado público en el sector de la Calle 5 C entre carreras 16 y 17 del barrio Calixto Leiva, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de cinco (5) meses contados desde esa fecha.

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el  27 de julio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                   

        Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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