BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

PRUEBAS - Conducencia y pertinencia / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Medio permitido por el legislador para probar un hecho / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Debe tener relación directa con lo que es objeto de la litis

Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba.  Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.  Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01109-02(1732-10)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: JESUS MARIA GIRALDO LOAIZA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de junio 10 de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto y práctica de las pruebas documental, testimonial y pericial solicitadas.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por dicha Entidad: Resolución No.1554 de 29 de diciembre de 1994, artículos 1° y 2°, mediante la cual reconoció un reajuste especial de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Jesús Maria Giraldo Loaiza en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año en que se decretó el reajuste, causados a partir del 1° de enero de 1994; Resolución No.000119 de diciembre 29 de 1995 en sus artículos 1° y 3°, que reconoció a favor de la pensión citada un reajuste especial para los años 1992 y 1993; y Resolución No.01668 de 30 de diciembre de 1996 en sus artículos 1° y 2°, que reconoció a la misma pensión intereses moratorios causados sobre el monto del reajuste especial reconocido por los años 1992 y 1993, por un valor de $90´667.439.26=.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el reajuste especial que corresponde a la pensión del demandado, es equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas para el año 1994; que se ordene excluir de la liquidación del reajuste especial, los valores que excedan del 50% aludido; y que se ordene al señor Giraldo Loaiza el reintegro del mayor valor pagado por concepto de reajuste especial.

Así mismo, elevó solicitud de suspensión parcial de los efectos de las resoluciones impugnadas, petición que fue denegada por medio del auto admisorio de la demanda. (Fl.201).

En el escrito de contestación, el demandado solicitó como pruebas, la recepción del testimonio del Jefe de Prestaciones Económicas del Congreso de la República; el nombramiento de perito contador especializado en liquidaciones; y varios documentos, que deberían ser allegados al expediente por medio de oficios.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído de 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solamente ordenó el decreto y la práctica de algunas pruebas documentales solicitadas en la contestación; negando la práctica de las restantes, así como de las testimoniales y de la pericial referidas. (Fl.458).

Para sustentar su negativa, señaló que algunos documentos pedidos ya obraban en el expediente, y que la prueba testimonial solicitada carecía de efectividad en relación con el objeto de las pretensiones del libelo. En relación con la prueba pericial, sostuvo que era innecesaria e inconducente, puesto que en nada contribuía al esclarecimiento de los hechos relevantes.

Adicionalmente señaló, que con el análisis de los documentos obrantes en el expediente, era posible resolver de fondo la controversia.

LA APELACIÓN

A través de escrito visible a folio 460, el apoderado del demandado sustenta su inconformidad frente al anterior auto.

Expresa, que las pruebas documentales negadas son necesarias, en especial el expediente que reposa en la Caja Nacional de Previsión Social, en tanto con éste pueden acreditarse los cargos desempeñados, sueldos y fechas de vinculación del Excongresista demandado.   

En relación con la prueba testimonial denegada, indica que su necesidad radica en que el deponente podría señalar cuáles fueron los factores que se tuvieron en cuenta para establecer el monto de la pensión reconocida al demandado.

Finalmente, respecto del nombramiento del perito contador especializado en liquidaciones pensionales, sostuvo que su importancia consistía en que con esta prueba pretendía determinarse el monto exacto y preciso de la devolución del dinero por parte de la demandada.  

Para resolver, se

CONSIDERA

En el presente asunto debe el Despacho resolver si estuvo acertada la decisión del A quo de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte pasiva en el escrito de contestación de la demanda, al considerar que algunas ya reposaban en el expediente, y que otras eran innecesarias e inconducentes.

 El apelante sostiene, que las pruebas testimonial, pericial y documentales denegadas son necesarias en tanto ayudan a precisar aspectos relevantes para que el Tribunal se pronuncie respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativos que ordenaron el reajuste especial en la pensión de jubilación del señor Jesús Maria Giraldo Loaiza, reconocida por Fonprecon.

Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba.

Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.

Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver.

En el caso concreto, las solicitudes probatorias denegadas fueron las siguientes:

Documentales:

“2. Que se oficie a la pagaduría de la Cámara de Representantes para que certifique las sumas que le fueron canceladas a JESÚS MARÍA GIRALDO LOAIZA como representante a la Cámara y las fechas, períodos y meses a las cuales correspondió dicho pago. Igualmente, deberá certificar lo que ganaba un Representante a la Cámara por todo concepto a 1° de enero de 1992 y a 1° de enero de 1994.

3. Que se oficie a la pagaduría del Senado de la República, para que certifique las sumas que fueron canceladas a JESÚS MARÍA GIRALDO LOAIZA como Parlamentario y las fechas, períodos y meses a los cuales correspondió dicho pago.

4. Que se oficie a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL o a la entidad que la sustituya, para que envíe copia de todo el expediente que reposa en sus archivos y que tienen que ver con los cargos desempeñados, sueldos y fechas de vinculación del ex – parlamentario JESÚS MARÍA GIRALDO LOAIZA, a entidades oficiales y que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. Que se oficie al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA para que remita copia del Acta de Acuerdo que se suscribió con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN en la cual se determinaron las circunstancias de tiempo y modo en que el FONDO asumía el pago de las pensiones reconocidas por la citada CAJA.”  

Testimonial:

“Que se cite al…Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Congreso de la República…, para que declare sobre los supuestos fácticos que se tuvieron en cuenta para establecer el monto de la pensión que se reconoció al demandado antes de la demanda…”

Pericial:

“Solicito el nombramiento de un perito contador y especializado en liquidaciones, para que en el remoto caso en que prosperen la pretensiones de la demanda, determine cuál sería el monto de la pensión a que tendría derecho la demandada y cuál la cuantía que estaría obligada a reintegrar al FONDO demandante.”    

Revisado cuidadosamente el acervo probatorio obrante en los cuadernos que conforman el expediente, se aprecia que efectivamente algunas de las pruebas documentales solicitadas, ya reposan en el mismo. Es el caso de las contenidas en los numerales 2° y 3° del acápite de pruebas de la contestación de la demanda. (Fls. 11-51, 97-99, 213 y 262. Cdno ppal.)

No obstante, debe tenerse en cuenta que el objeto de las pretensiones de la acción se circunscribe a que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales Fonprecon reconoció un reajuste especial a la pensión de jubilación del demandado, e intereses de mora sobre el reajuste reconocido, y a que se ordenen la devolución de los dineros pagados en exceso al demandado, motivo por el que este Despacho no encuentra que las pruebas documentales señaladas en los numerales 4° y 5° del capítulo probatorio del escrito de contestación de la demanda, ni la testimonial y pericial solicitadas, tengan la vocación de pertinencia.   

Lo anterior, puesto que si bien los medios probatorios solicitados son conducentes de conformidad con el artículo 175 del C.P.C., lo cierto es que su decreto resultaría impertinente, toda vez que no guardan una relación directa con el objeto de la litis, si se tiene en cuenta que éste, se reitera, consiste en establecer si las resoluciones acusadas, que reconocieron unos intereses de mora y un reajuste especial a la pensión de la que es beneficiario el señor Jesús Maria Giraldo Loaiza, se ajustan o no a derecho; más no, cuáles fueron los supuestos fácticos que llevaron al Fondo de Previsión a reconocer la pensión del demandado, ni cuál sería el monto de la misma y el valor al que estaría obligado a reintegrar a la Entidad accionante, pues esas cuestiones sólo deberán estudiarse en caso de que lleguen a prosperar las pretensiones de la acción instaurada, es decir, dichos montos son aspectos cuantitativos que tienen que ver con los extremos de los hechos de la demanda, asunto que será resuelto por el Juez en su sentencia.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado que denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado del demandado, por encontrarlas impertinentes para resolver la cuestión litigiosa.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

                    

CONFÍRMASE el auto de 10 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero de Estado

×
Volver arriba