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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00561-01

Actores: Carlos Andrés Gutiérrez Devia y Benjamín Hernán Cruz Bolaños Demandados: Municipio de Marmato, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), Ministerio

de Minas y Energía (MINMINAS) y Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)

Referencia: Acción popular – recurso de apelación de sentencia

Tema: El proceder de la administración municipal de Marmato contribuyó en la elevación irrazonable del riesgo eléctrico que se presenta en el sector de El Llano. En consecuencia, se encuentra comprometida en la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho colectivo afectado

Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Marmato - Caldas, en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

PRETENSIONES

El Personero Municipal de Marmato y el ciudadano Benjamín Hernán Cruz Bolaños, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda en contra de la Alcaldía municipal de Marmato y de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, con miras a obtener la protección «de los derechos colectivos a la seguridad, a la gestión del riesgo y a la recreación (sic)», presuntamente vulnerados por el tendido eléctrico que pasa por encima de un escenario deportivo ubicado en ese municipio3.

En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Proveer decisión de fondo en la que se declare que se encuentran vulnerados y en amenaza los derechos colectivos SEGURIDAD GESTIÓN DEL

1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 16 de octubre de 2018.

RIESGO Y RECREACIÓN y aquellos que considere vulnerados el juez en el estudio del caso en cita, basado en los presupuestos de hecho y derecho propuestos.

SEGUNDO: En orden a dicha decisión y con la finalidad que se cumpla con la norma de seguridad en aras de proteger los derechos colectivos vulnerados, ordenando medidas de protección de derechos de la comunidad, garantizando en todo caso el derecho a la vida ligado a los derechos colectivos de SEGURIDAD GESTIÓN DEL RIESGO Y RECREACIÓN, de forma segura.

Adoptar las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales necesarias, a fin de que:

Se prevengan las amenazas de riesgo sobre la integridad de las personas que residen en el municipio y utilizan el espacio deportivo y de recreación […] ambiente asociados con los desastres, mediante la construcción de una nueva cancha en reubicación, u ordenando el retiro inmediato de las REDES ELÉCTRICAS líneas de energía ANCON SUR-ESMERALDA a 230 KV, de propiedad de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA a efectos de mitigar los efectos de los posibles desastres, garantizando el cumplimiento de los objetivos del sistema de gestión del riesgo».

Como fundamento de la demanda, los accionantes indicaron que, en el sector de El Llano del municipio de Marmato, se encuentra ubicada una cancha de fútbol desde hace más de 40 años, y que ese campo deportivo es ocupado diariamente

«por más de 100 personas» para el desarrollo de actividades de esparcimiento, recreación y programas deportivos de fútbol, microfútbol y atletismo.

Advirtieron que, en 1990, las torres y líneas de energía «ANCON SUR- ESMERALDA a 230 KV, de propiedad de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA» fueron construidas y extendidas de extremo a extremo sobre el espacio aéreo que cruza la cancha de fútbol.

Mencionaron que el referido cableado de alta tensión constituye un factor de riesgo para la comunidad, pues contraviene el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, contenido en las Resoluciones 180398 de 2004 y 180498 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía y, específicamente, en la Resolución 9 0708 de 2013.

Explicaron que la anterior regulación establece los condicionamientos que deben reunir las servidumbres de las instalaciones eléctricas, entre ellos, que la obra se ubique en un lugar aprobado por el Plan de Ordenamiento Territorial - POT. Además, «en ningún caso la línea podrá ser construida sobre edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción».

Sumado a ello, los demandantes afirmaron que «existen una serie de edificaciones por debajo de las cuerdas de alta tensión […] construidas antes, durante y después de la instalación de las redes eléctricas […]».

Agregaron que el esquema de ordenamiento territorial no prevé la delimitación o autorización para la construcción de dichas redes y que el terreno sobre el cual se cimentó una de las torres que soporta la línea eléctrica, «está siendo devastado por maquinaria», lo cual disminuye la estabilidad de la torre y aumenta el riesgo de colapso de la estructura.

ACTUACIÓN PROCESAL

El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de diciembre de 20184, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

Posteriormente, a través de auto de 30 de abril de 20195, el magistrado vinculó al proceso al Ministerio de Minas y Energía -MinMinas- y a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del municipio de Marmato Caldas, mediante escrito de 21 de febrero de 20196, manifestó que la referida entidad territorial «se adhiere a lo solicitado en la demanda ya que existe una amenaza y vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población marmateña […]».

Estimó que los hechos contentivos de la demanda son ciertos. Sin embargo, aclaró que, debido a la profusa actividad minera, a las condiciones orográficas y a la inestabilidad de los suelos del municipio de Marmato, resulta complejo planificar el territorio para construir una nueva cancha, dado que no existen más terrenos con las características adecuadas para destinarlos a ese tipo de equipamiento colectivo.

Posteriormente, mencionó que la cancha de futbol es un bien de uso público que se encontraba construido desde antes de la instalación del tendido eléctrico en 1990, de manera que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. incurrió en una evidente falta de planificación que afecta la seguridad de las personas que disfrutan del único escenario deportivo del municipio.

4 Ibid., folio 29.

5 Ibid., folios 230 y ss.

6 Ibid., folios 38 y ss.

Anotó que esa empresa debió considerar el fenómeno de remoción en masa que se presentó en la parte alta de Marmato en el año 2006, y que llevó al Ministerio del Interior a declarar el estado de urgencia manifiesta y calamidad pública.

Adujo que ese desastre modificó las condiciones del territorio, e implicó la reubicación de la cabecera municipal al centro poblado El Llano. De ahí que la mayoría de las construcciones, infraestructura pública e instituciones, tales como juzgados, notaría, banco y hospital se reubicaron en ese sector, pues es el único territorio del municipio apto para la construcción de grandes edificaciones.

En su criterio, resulta injusto que por un error de planeación de la referida empresa de energía se clausure el único escenario deportivo con el que cuenta la comunidad marmateña, pues el referido hecho sobreviniente debió ser advertido por Interconexión Eléctrica desde el año 2004 para reubicar las cuerdas de alta tensión, toda vez que la declaratoria de alto riesgo de desastre no mitigable no permite la construcción de nuevas obras.

Adicionalmente, alegó que, según la certificación de la Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de Marmato, en la zona donde se encuentra la cancha no está permitida la construcción de redes de alta potencia.

Por todo lo anterior, la apoderada propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «carga de la prueba», «traslado de responsabilidad a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA por evidentes errores de planeación y ejecución en la instalación de redes eléctricas de alta tensión sobre un campo deportivo» y la «genérica».

El apoderado judicial de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, en adelante ISA, mediante escrito de 22 de febrero de 20197, se opuso a las pretensiones de reubicación de la infraestructura eléctrica, debido a que la línea de transmisión «Ancón Sur-Esmeralda a 230 kV» corresponde a una obra de utilidad pública que hace parte del Sistema de Transmisión Nacional -STN-, y a través de la cual se habilita la prestación eficiente y oportuna del servicio público de energía a nivel nacional.

Adujo que no le consta que la cancha de fútbol del sector El Llano tenga más de 40 años ni que sea un espacio de recreación y deporte para la comunidad. Adicionalmente, en el momento en que se levantó la infraestructura eléctrica en cuestión, la cancha de fútbol «era solo eso; pues no tenía las mejoras construidas posteriormente y que corresponden a: adecuación de camerinos, construcción de

7 Ibid., folios 78 y ss.

graderías en concreto, cerramiento de la cancha y cubierta metálica para la gradería», respecto de las cuales anotó que ISA manifestó su desaprobación.

Sostuvo que, aun cuando la instalación de las torres y líneas de energía supone un riesgo para la comunidad, la realidad es que el municipio de Marmato fue el que vulneró las disposiciones RETIE con las referidas mejoras del campo deportivo.

Puso de presente que ISA le advirtió a la administración municipal de Marmato que debía trasladar la cubierta metálica de la cancha a 32 y 16 metros de cada lado del centro de alineamiento de las líneas, porque esa infraestructura violaba el reglamento RETIE. Además, se debía verificar que las posibles corrientes inducidas no generen peligro para las personas.

Igualmente afirmó que, en el momento de la instalación de la línea de transmisión cuestionada (1990), ninguna reglamentación prohibía construir el tendido eléctrico cerca de campos deportivos abiertos y, en consecuencia, no es cierto que la línea objeto del litigio contraríe la normatividad aplicable, dado que el cas debe resolverse a la luz del principio de irretroactividad de la Ley.

Al respecto, informó que el reglamento RETIE de 2004 y su modificación del año 2005, no llegaron a prohibir expresamente los tendidos eléctricos próximos a escenarios deportivos, sino que tales actos administrativos exclusivamente hacen alusión a las distancias de seguridad ya mencionadas (artículo 13).

Puso de presente que el reglamento RETIE de 2013 sí fue la norma que prohibió, a partir de su expedición, construir líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 Kv sobre edificaciones o campos deportivos.

Además, adujo que en 1990 la línea fue construida teniendo en cuenta las distancias de seguridad verticales y horizontales de los elementos físicos existentes a lo largo del trazado, incluido el escenario deportivo ubicado en la localidad de El Llano.

Igualmente, planteó que, en el caso concreto, se encuentran en colisión dos derechos colectivos, a saber: la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y la protección del espacio público. Acto seguido citó un precedente jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se concluye que debe primar el derecho a la prestación eficiente de servicios públicos en este tipo de escenarios.

Por todo lo anterior, el apoderado planteó las excepciones de: «ponderación de los derechos colectivos en pugna y prevalencia del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna»; «la

infraestructura eléctrica de ISA se construyó antes que las adecuaciones a las canchas de futbol y, por tanto, no es la que generó riesgo ni la afectación al derecho colectivo al goce del espacio público»; «principio de irretroactividad de las normas jurídicas»; «hecho exclusivo del municipio de Marmato y ausencia de nexo de causalidad», y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía -MinMinas-, mediante escrito de 30 de mayo de 20198, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se excluyera a esa entidad como parte demandada.

Adujo que, conforme a lo establecido en los artículos 2, 10 y 45 de la Resolución 18 0398 de 7 de abril de 2004, por la cual se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, las instalaciones eléctricas que fueron construidas antes de que ese mismo cuerpo normativo entrara en vigor, no están obligadas a cumplir con los nuevos contenidos regulatorios expedidos en ese RETIE. Sin embargo, las instalaciones anteriores deberán adecuarse a las disposiciones del RETIE cuando generen un riesgo inminente para la seguridad de las personas. Con base en esas disposiciones, la persona propietaria de las instalaciones eléctricas es la responsable de mantener dicha infraestructura en condiciones seguras.

Explicó que la instalación eléctrica de Marmato no genera un riesgo inminente, pues han pasado 30 años sin que haya habido un incidente. Antes bien, según las pruebas, el riesgo se presenta como consecuencia de las obras que el ente territorial ha adelantado sobre la cancha de fútbol.

Expuso que, según el artículo 22.2 del RETIE, en las zonas de servidumbre de las líneas de transmisión no se permite: i) la construcción de cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales; ii) la alta concentración de personas; iii) la presencia permanente de personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni iv) el uso permanente como lugar de aparcadero, reparación de vehículos o de desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.

Aseguró que, cuando los planes de ordenamiento territorial no permiten la construcción de una línea aérea en la zona urbana, o cuando las distancias de seguridad superen los valores establecidos en el RETIE, la línea eléctrica debe ser subterránea teniendo en cuenta los espacios adecuados para la operación y el mantenimiento.

8 Ibid., folios 238 y ss.

Indicó que, en vigencia del RETIE y después de la entrada en operación de la línea de transmisión, la administración de Marmato ha venido desarrollando construcciones, adecuaciones e instalaciones nuevas a la cancha de fútbol y pretende hacer otras, lo cual desconoce ese reglamento. En tal sentido, recopiló la actividad contractual adelantada para tal efecto cuya publicidad obra en el sitio web «Colombia licita».

En ese orden, el apoderado propuso las excepciones de «inexistencia de fundamentos de facto en contra del MinMinas»; «la transmisión de energía eléctrica busca la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de todos los colombianos, prevalece sobre el interés de una comunidad en particular» y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado judicial de la Unidad de Planeación Minero Energética - UMPE, mediante escrito presentado el 13 de junio de 20199, solicitó negar las pretensiones de la demanda y absolver a esa entidad en consideración a que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que el RETIE no solo impone obligaciones a las empresas que construyan instalaciones eléctricas, sino también a terceros alrededor de las mismas. Además, el traslado de la infraestructura eléctrica por cuenta de las obras que se efectúen en el territorio genera ineficiencia en la prestación del servicio, lo cual repercute en las tarifas.

Aclaró que la UMPE no determina o impone los diseños de la infraestructura, ni solicita las licencias o elabora los documentos correspondientes, tampoco hace gestión predial o social alguna, o define los trazados ni constituye y registra servidumbres.

Agregó que los esquemas de ordenamiento territorial fueron creados con la Ley 388 de 1997, es decir, con posterioridad a la instalación de la infraestructura eléctrica y, por eso, el esquema de ordenamiento territorial -EOT- no puede desconocer la línea de transmisión existente ni la necesidad de prestar el servicio público de energía eléctrica.

En ese sentido, el apoderado planteó las siguientes excepciones: falta de legitimación, «inexistencia del derecho colectivo a la recreación»; «los reglamentos técnicos (…) no son aplicables al caso concreto»; «la acción popular pone en riesgo el derecho colectivo al acceso al servicio público de energía eléctrica»; «las pretensiones (…) afectan derechos adquiridos» y

«genérica».

9 Ibid., folios 255 y ss.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El magistrado instructor del proceso, mediante auto de 11 de septiembre de 201910, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2020, amparó el derecho colectivo a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», el cual consideró que venía siendo afectado por el municipio de Marmato, debido a las adecuaciones, mejoras y nuevas obras realizadas en la cancha de fútbol del sector El Llano.

El a quo explicó que, en el año 1990, la sociedad ISA ubicó la línea de transmisión eléctrica en un terreno que «para esa época no era una obra pública, sino un terreno de un particular donde los propietarios permitieron utilizarla por la comunidad para deportes».

Acto seguido, afirmó que ISA no se encontraba en la obligación de acatar las restricciones de distancia ni las demás disposiciones de seguridad contenidas en los reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas -RETIE- de 2004 y 2013, puesto que la línea eléctrica se encontraba construida para el momento de expedición del RETIE, lo cual supone que su aplicación no pueda ser retroactiva. Además, el Tribunal aseguró que ISA cumplió con las normas internacionales de distancia y seguridad vigentes para la época en que se construyó la línea de transmisión.

Posteriormente, indicó que, en el año 2015, la administración municipal de Marmato inició unas obras de remodelación de la cancha de fútbol consistentes en la construcción de unas graderías, de un techo y de una cancha sintética adjunta de microfutbol con su respectivo cuarto para instalación de luz eléctrica.

Reconoció que tales obras ponen en peligro a la población que utiliza los campos deportivos, toda vez que: i) están siete (7) metros abajo las redes eléctricas de alta tensión; ii) contrarían la prohibición de construir edificaciones o campos deportivos bajo líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 kV, y iii) desconocen las recomendaciones de seguridad indicadas por ISA.

10 Ibid., folios 306 y 307.

Por lo anterior, el Tribunal recalcó que ISA no configuró la situación de peligro, y puso de relieve que la infraestructura eléctrica instalada es de vital importancia para la prestación del servicio público de energía eléctrica en todo el territorio nacional.

Finalmente, la autoridad judicial profirió las siguientes órdenes de amparo:

«PRIMERO: DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del Municipio de Marmato – Caldas.

SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de Marmato – Caldas para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, acometa todas las obras que sean necesarias para demoler las obras realizadas en el año 2005 y/o adecuar el centro deportivo conforme al lo sugiere ISA en la respuesta que obra a Fol. 11-13 del C1, esto es, que la cubierta metálica podría ubicarse al lado y lado del área de servidumbre, por fuera de la zona y que la cancha de microfútbol podría conservarse siempre cuando fuera un espacio abierto.

TERCERO: ABSOLVER al Ministerio de Minas y Energía, a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA y a la Unidad de Planeación Minero Energética.

CUARTO: CONFÓRMESE comité de seguimiento coordinado con el personero municipal de Marmato – Caldas y un representante de ISA, para que se le haga seguimiento a las órdenes dadas en esta providencia, y comuniquen sobre cualquier omisión o desacato de ellas al Tribunal. […]

SEXTO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, y por parte de la Secretaría del Tribunal, remítase copia de la sentencia a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que

investiguen la posible conducta fiscal y disciplinaria en que pudo incurrir el Alcalde del Municipio de Marmato, al construir sin los requisitos legales las obras en la cancha de “El Llanito” de Marmato - Caldas. […]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del municipio de Marmato Caldas, mediante escrito de 3 de julio de 202011, apeló la sentencia de primera instancia con miras a que

«se modifiquen las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en los numerales PRIMERO – SEGUNDO – TERCERO – CUARTO y SÉPTIMO y por el contrario se DECLARE la vulneración de los derechos colectivos […] a la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA por sus reiterativas omisiones y

11 Ibid., folios 504 y ss.

por ende se le ordene a la misma que en conjunto con el Municipio de Marmato se realicen las adecuaciones pertinentes al escenario deportivo […]».

Para sustentar su impugnación, el apelante sostuvo que la situación fáctica que motivó la formulación de la acción popular está asociada a que las líneas de energía de la cancha de tierra se encuentran destempladas, desconocen la distancia reglamentaria de seguridad y afectan los derechos fundamentales a la recreación, salud, libertad y vida de los habitantes del municipio de Marmato, y resaltó que la controversia no gira en torno a la cancha sintética que colinda con la cancha de tierra.

Afirmó que las órdenes de contención de riesgo no deben consistir en modificar la cancha deportiva, sino en reformar la línea que la atraviesa, porque el tendido eléctrico es el que vulnera el RETIE. Agregó que en el plenario está demostrado que el municipio de Marmato, por estar construido sobre zona de catástrofe no mitigable, sólo tiene posibilidad de desarrollo en ciertos puntos de su territorio.

Puso de presente que la servidumbre que ejerce ISA no se encuentra constituida sobre los terrenos en donde están los escenarios deportivos, por lo que la línea podría estar mal ubicada o que haya un error de ISA al constituir la escritura de servidumbre.

Informó que, en el año 2005, el municipio realizó adecuaciones a la cancha de fútbol. Sin embargo, respecto de las instalaciones deportivas que se hicieron posteriormente, afirmó que ISA nunca actuó para evitarlas.

Insistió en que la prueba testimonial acredita que la cancha de futbol fue primero que la torre, por ello, los derechos de los usuarios de la cancha, especialmente de niños y adultos mayores, deben prevalecer a través del uso recreativo de ese espacio. Anotó que ISA reconoció que, para la época, «se autorregulaba, se autoimpuso normas que no estaban en el contexto de la legalidad colombiana, simplemente normas internacionales de otras sociedades totalmente diferentes a las condiciones sociopolíticas y económicas de Colombia, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta en dicho momento».

En su criterio, tanto ISA como el municipio de Marmato deben respetar los parámetros técnicos del RETIE en el caso concreto. También afirmó que la interpretación que debía hacer esa empresa del reglamento debía ser «integral y no amañada». Recalcó que ISA es la entidad que debe verificar y cuidar el cumplimiento de dicha regulación, especialmente cuando existe un riesgo en la generación de la energía eléctrica.

Destacó que, según lo previsto en el artículo 5.3 del RETIE, al verificar un peligro inminente, ISA debe interrumpir el funcionamiento de la instalación eléctrica o, de no ser posible, adoptar las medidas tendientes a minimizar el riesgo, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, solo hasta el año 2018 y a solicitud del personero municipal de Marmato, ISA se pronunció acerca de la inviabilidad de las obras, desconociendo así la publicidad de los contratos celebrados por el municipio de Marmato.

En sentir del apelante, el Tribunal no consideró que el literal d) del artículo 24 del RETIE establece que en los planes de ordenamiento territorial se deben respetar las prescripciones que genera la infraestructura eléctrica sobre el uso del suelo del municipio. Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 8.6 del RETIE, ISA debe hacer el mantenimiento respectivo y verificar que la red eléctrica se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad.

Finalmente, explicó que los derechos colectivos continuarían en riesgo aun en el evento en que el ente territorial realice las correcciones de infraestructura sugeridas por ISA; porque, como lo afirmó uno de los demandantes, Carlos Andrés Gutiérrez Devia, la población mantendría las prácticas deportivas en el sector, dado que es el único escenario apto para ello en el municipio de Marmato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, mediante escrito enviado el 25 de junio de 202112, solicitó que se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Para la época de construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica no existía reglamentación que prohibiese establecer servidumbres sobre campos deportivos abiertos. De manera que ISA no pudo haber violado ningún reglamento técnico.
  2. ISA constituyó legalmente, sobre los terrenos de los propietarios de la época, el derecho de servidumbre para instalar las líneas transmisión. Posteriormente, una parte del terreno fue donada al municipio de Marmato, la cual cumplía con los parámetros de seguridad frente al riesgo eléctrico que supone la actividad de transmisión de energía eléctrica.
  3. 12 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI- consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2018- 00561-01 Carlos Andrés Gutiérrez Devia y otro contra el municipio de Marmato y otros. Registro N.° 18 (página 2): “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO. […]. Anotación/detalle: CGQ- MEMORIAL CON ALEGATOS DE CONCLUSION SUSCRITO POR SIMÓN GIRALDO OSPINA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA […]”, Anotación N.° 2. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020180056 1011100103

  4. El único riesgo existente hasta ese momento era el propio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica. Sin embargo, con ocasión de las obras de adecuación de la cancha de fútbol, realizadas de manera imprudente por parte de la alcaldía municipal de Marmato, en el año 2015, se incrementó el riesgo para la comunidad, pues no se tuvieron en cuenta el RETIE, ni los conceptos técnicos de «peligro inminente» formulados por ISA. El riesgo lo generó la alcaldía municipal, por lo tanto, es dicho ente territorial el que debe mitigarlo.
  5. Trasladar la línea de transmisión de energía «Ancón Sur-Esmeralda a 230 kV», que pasa por el municipio de Marmato, generaría un trauma para la prestación del servicio público de energía en los municipios beneficiarios y, eventualmente se vería afectado todo el Sistema de Transmisión Nacional -STN-.
  6. La cancha de futbol abierta, sin remodelaciones, es el lugar adecuado para que la comunidad realice sus actividades deportivas y recreativas, sin desconocer el derecho colectivo al goce del espacio público.
  7. Mediante Resolución de fe de erratas 9-0907 de 2013, el MinMinas estableció que: i) para las instalaciones construidas antes de 2005, se debe hacer un análisis de riesgos y verificar si este se puede minimizar; ii) para las construcciones entre el 2005 y el 2013 se aplica el RETIE de 2005; y iii) para las construcciones de 2013 en adelante, se aplica el RETIE de ese año. Por lo tanto, la prohibición en torno a que ninguna línea podrá ser construida sobre edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción, únicamente se aplica para las torres y líneas de transmisión que se hubiesen construido desde 2013 en adelante.

La apoderada judicial de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, mediante escrito remitido el 28 de junio de 202113, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, puesto que, en primer lugar, la red de transmisión entró en funcionamiento dos años antes de que se creara esa Unidad y, en segundo lugar, porque sus competencias no guardan relación con la presunta vulneración de derechos colectivos que se alega en la demanda ni se acompasan con unas eventuales órdenes de amparo.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

La agencia del Ministerio Público optó por no emitir concepto en el asunto de la referencia.

13 Ibid., Registros N.°s 19, 20 y 21 (página 2): “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO. […]. Anotación/detalle: JJ-MEMORIAL REMITIDO POR PAULA ALEJANDRA NOSSA NOVOA EN SU CALIDAD DE APODERADA DE LA UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA – UPME […]”, Anotación N.° 1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199814, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas -en el marco de las acciones populares y en primera instancia- por los Tribunales Administrativos.

Planteamiento del problema

En el asunto sub examine, la Personería municipal de Marmato y el ciudadano Benjamín Hernán Cruz Bolaños atribuyeron al municipio de Marmato y a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, la afectación «de los derechos colectivos a la seguridad, a la gestión del riesgo y a la recreación», debido a la amenaza que genera para la comunidad el tendido eléctrico que pasa por encima del principal escenario deportivo del municipio.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, amparó el derecho colectivo «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», luego de considerar que las adecuaciones, mejoras y nuevas obras realizadas por el municipio de Marmato a la cancha de fútbol ubicada en el sector de El Llano, vulneran el RETIE y son la principal causa del riesgo eléctrico que se cierne contra la comunidad. En consecuencia, el Tribunal ordenó al ente territorial demoler las obras realizadas y adecuar el escenario deportivo conforme a las sugerencias de ISA.

Inconforme con la anterior determinación, el municipio de Marmato apeló la sentencia de primera instancia aduciendo, fundamentalmente, que ISA también es responsable de la transgresión del derecho a «[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de

14 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.

16 Mediante el cual se establece la distribución de  los negocios entre las  secciones de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

vida de los habitantes», y que las órdenes de amparo no garantizan la corrección de los riesgos generados por ese tendido eléctrico.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si ¿el proceder de la administración municipal de Marmato contribuyó en la elevación irrazonable del riesgo eléctrico que se presenta en el sector de El Llano?, y si ¿la Alcaldía de Marmato se encuentra comprometida, tanto en la afectación de los derechos colectivos invocados, como en la adopción de las medidas adecuadas para su restablecimiento?

Para efectos de lo anterior, y por razones metodológicas, la Sala estudiará: (i) el contenido del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE y, posteriormente (ii) resolverá los cargos propuestos en el recurso de apelación, en consideración a las actuaciones acreditadas en el plenario por parte de ISA y de la administración municipal de Marmato frente al riesgo eléctrico de la instalación de energía que sobrepasa el principal parque deportivo del ente territorial.

Del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas

La Sala pone de presente que el Ministerio de Minas y Energía, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994 expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, con el propósito de fijar parámetros técnicos de seguridad electica al momento de diseñar, construir, mantener y modificar una instalación eléctrica en Colombia.

La Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, adoptó el primer Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas

– RETIE, con el objeto de «establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y de la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico» (artículo 1°). El citado acto indicó que el reglamento tendría una vigencia de tres (3) años, contados luego de seis meses después de su publicación, y agregó que el Ministerio de Minas y Energía revisaría y actualizaría periódicamente aquellos parámetros.

Aquel reglamento también desarrolló las nuevas instalaciones eléctricas o las ampliaciones efectuadas a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, dispuso que, excepcionalmente, sus disposiciones serian aplicables a las instalaciones construidas antes de ese periodo y, concretamente, cuando se presentará una condición que implicará un riesgo inminente para la seguridad de las personas.

Al respecto, los artículos 2° y 45 del reglamento contenido en la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 dispusieron lo siguiente:

[…] Artículo 2º. CAMPO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento debe ser aplicado a toda nueva instalación o ampliación, a partir de su entrada en vigencia, en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica.

(…) A efectos de este Reglamento se consideran incluidas las instalaciones eléctricas, sistemas, componentes, equipos, máquinas y circuitos de trabajo, que se utilicen para la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica o para la realización de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía eléctrica y dentro de los límites que se establecen aquí. Los requerimientos no se enfocan en las obras civiles ni requerimientos mecánicos, aunque se exigen algunos parámetros mecánicos, por su gran importancia para la seguridad.

Este Reglamento se aplica a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores, a que hace mención el artículo 14.25 (servicio público domiciliario de energía eléctrica) y 14.2 (actividad complementaria de un servicio público) de la Ley 142 de 1994, y en especial a los que están organizados en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la misma Ley. También se aplica (…) a los suscriptores y usuarios como están definidos en los artículos 14.31 y 14.33. (…)

(…) Artículo 45º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Las instalaciones construidas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, no están obligadas a cumplir las prescripciones en él contenidas, siempre y cuando se hayan ceñido a las normas establecidas por el Gobierno o por la empresa del sector eléctrico, vigentes en el momento de su construcción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la instalación presenta una condición que implique un riesgo inminente para la seguridad de las personas, su propietario o usufructuario deberá realizar las modificaciones acordes con el presente Reglamento. Las autoridades competentes podrán exigir las adecuaciones en estos casos.

Las empresas del sector eléctrico disponen de seis meses, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente Reglamento para modificar sus normas de diseño y construcción de instalaciones eléctricas, que sean contrarias al presente Reglamento Técnico.

Durante los primeros 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, para la verificación de conformidad de las instalaciones eléctricas se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 9 del Capítulo X. […]

El artículo 5 del RETIE enunció los riesgos más comunes que se suscitan en el uso de la electricidad y explicó cuáles son los deberes que debe cumplir el responsable de la instalación ante esas situaciones de riesgo:

[…] 3. Situaciones de alto riesgo

En los casos o circunstancias en que se observe inminente peligro para las personas, se deberá interrumpir el funcionamiento de la instalación eléctrica, excepto en aeropuertos y áreas críticas de hospitales, cuando dicha interrupción conllevaría un riesgo más alto.

En una situación de inminente riesgo de accidente, personal calificado, podrá solicitar a la autoridad civil o de policía, adoptar las medidas provisionales que eliminen el riesgo, dando cuenta inmediatamente al organismo de control, que fijará el plazo para restablecer las condiciones reglamentarias.

En los casos de accidente con o sin interrupción del servicio de energía se comunicará inmediatamente a la autoridad competente y a la empresa prestadora del servicio. […]

El artículo 7° del citado reglamento también señaló que las empresas del sector debían cumplir con los siguientes preceptos de salud ocupacional:

[…] Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional. (…)

Establecer y ejecutar las modificaciones en los procesos u operaciones, sustitución de materias primas peligrosas, encerramiento o aislamiento de procesos, operaciones u otras medidas, con el objeto de controlar en la fuente de origen y/o en el medio, los agentes de riesgo.

Estudiar e implantar los programas de mantenimiento preventivo de las máquinas, equipos, herramientas, instalaciones locativas, alumbrado y redes eléctricas.

Inspeccionar periódicamente las redes e instalaciones eléctricas locativas, de maquinaria, equipos y herramientas, para controlar los riesgos de electrocución y los peligros de incendio. […]

El articulo 13 del RETIE contenido en la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 también señaló que la técnica más efectiva de prevención del riesgo eléctrico era guardar una distancia respecto a las partes energizadas, y determinó las distancias mínimas que debían mantenerse entre líneas eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificios, árboles, etc.), ello con el objeto de evitar contactos accidentales.

Paralelamente, los capítulos IV y VI del reglamento contenido en la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 fijaron los requisitos específicos para los procesos de transmisión y distribución y, en cuanto a las zonas de servidumbre, se precisó lo siguiente:

[…] Artículo 22º. ZONAS DE SERVIDUMBRE

Toda línea de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de servidumbre, también conocida como zona de seguridad o derecho de vía.

La zona de servidumbre de una línea de alta y extra alta tensión, es una franja de terreno que se debe dejar a lo largo de la línea para garantizar que bajo ninguna circunstancia se presenten accidentes con personas o animales, en cuanto a contactos directos e indirectos; además alrededor de una línea que transporta energía eléctrica se forma un campo electromagnético que depende del nivel de tensión, el cual no debe causar perturbaciones al medio ambiente circundante y menos a quienes lo habitan en la cercanía.

Dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo alcancen a las líneas y se constituyan en un peligro para ellas.

Bajo ninguna circunstancia se debe permitir la construcción de edificaciones o estructuras en la zona de servidumbre, puesto que se genera un alto riesgo para la edificación y para quienes la ocupan. En los planes de ordenamiento territorial se debe tener en cuenta esta limitación en el uso del suelo. Las autoridades encargadas de su vigilancia, deben denunciar las violaciones a estas prohibiciones.

Una empresa distribuidora local puede negar el servicio público domiciliario de energía eléctrica a una construcción que esté invadiendo una zona de servidumbre, por considerarse como zona de alto riesgo.

Para efectos del presente reglamento y de acuerdo con las tensiones normalizadas en el país, en la Tabla 38 se fijan los valores mínimos requeridos en el ancho de la zona de servidumbre, cuyo centro es el eje de la línea. […]

En materia de vigilancia y control,  el articulo 47 del mismo reglamento, precisó lo siguiente:

[…] Todas las instalaciones eléctricas construidas en Colombia a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento deben tener su "Certificado de Conformidad" con el presente Reglamento, el cual debe ser expedido por una entidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación o habilitada por la entidad o entidades que el Ministerio de Minas y Energía determine. (…)

Se verificará el cumplimiento del presente Reglamento durante la vida útil de la instalación mediante inspecciones técnicas, el período de tiempo entre dos inspecciones seguidas no podrá ser mayor a 10 años; la verificación será requisito para la continuación de la prestación del servicio. (…)

En los casos en que exista un inminente peligro que atente contra la salud o la vida, causada por deficiencias en las instalaciones, se deberá desenergizar la instalación comprometida. Esta interrupción, será realizada por personal del operador de red o por personal calificado; para ello deberá comunicarse en el menor tiempo posible al Operador de

Red, con la identificación de quien realice el corte y la exposición de las causas y circunstancias que motivaron la medida.

Si el Operador de Red o el propietario de cualquier instalación eléctrica no corrige la condición peligrosa, quienes se consideren afectados comunicarán del hecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si la instalación está destinada a la prestación del servicio público de energía eléctrica, o a la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, si se trata de una instalación para el servicio final de la electricidad. Igualmente, el afectado podrá acudir a una acción popular tal como lo establece la Ley 472 de 1998, reglamentaria del Artículo 88 de la Constitución Nacional. […]

Ahora bien, con miras a realizar algunos ajustes a ese reglamento técnico, mediante Resolución 181760 de 2004 expedida por el Ministerio de Minas y Energía se prorrogó la fecha de entrada en vigencia del RETIE hasta el 31 de marzo de 2005 y, posteriormente, mediante Resolución 180372 de 2005 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se extendió dicha prórroga hasta el 30 de abril de 2005.

En ese orden, mediante Resolución 180498 del 29 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energía el Ministerio modificó parcialmente el reglamento técnico adoptado a través de Resolución 180398 de 7 de abril de 2004, especialmente, las disposiciones sobre su ámbito de aplicación, así:

[…] Artículo 2º. Campo de aplicación. El presente Reglamento Técnico se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a toda instalación eléctrica nueva, a toda ampliación de una instalación eléctrica y a toda remodelación de una instalación eléctrica, que se realice en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica, de conformidad con lo siguiente:

Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entre en operación con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del RETIE, con las excepciones que se establecen más adelante.

Se entenderá como ampliación de una instalación eléctrica, la que implique solicitud de aumento de carga instalada o el montaje de nuevos dispositivos, equipos y conductores en más del 50% de los ya instalados.

El presente Reglamento Técnico aplicará a remodelaciones de instalaciones eléctricas existentes a la entrada en vigencia del RETIE, cuando el cambio de los componentes de la instalación eléctrica sea igual o superior al 80%. (…)

[…] Artículo 45. Disposiciones transitorias.

1. El Certificado de Conformidad de los productos establecidos en el presente Reglamento se exigirá seis (6) meses después de la entrada en vigencia del RETIE.

No obstante lo anterior, durante este período de transitoriedad se requerirá declaración del fabricante, importador, proveedor o comercializador en la cual conste que el producto cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Esta condición no se aplica a Multitomas y Extensiones, productos a los cuales se les exigirá el cumplimiento del Reglamento seis meses después de la entrada en vigencia del Reglamento. (…)

Dependiendo de los resultados de este mecanismo transitorio, se determinará la necesidad de exigir el certificado de conformidad en forma obligatoria para estas instalaciones; en tal caso dicha exigencia sería en forma gradual.

4. En el evento que durante este período de transitoriedad existan Organismos de Certificación acreditados ante la SIC para instalaciones eléctricas, se aceptará el Certificado de Conformidad expedido por dichos Organismos. […]

Como puede observarse, la regla consistente en que, excepcionalmente, las instalaciones eléctricas construidas antes del 30 de marzo de 2005 debían adecuarse al RETIE de ese año solo cuando aquellas representen riesgo, finalmente no entró en vigor al ser modificada por la Resolución 180498 de 28 de abril de 2005.

También es pertinente mencionar que la Resolución 180632 de abril 29 de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía amplió la vigencia del RETIE por un término de cinco años.

Ahora bien, mediante Resolución 90708 de 30 agosto de 2013 el Ministerio de Minas y Energía expidió un nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el cual fue modificado por las Resoluciones 90907 de 201317, 90795 de 201418, 40492 de 201519, 40157 de 201720, 40259 de 201721, 40908 de 201822, 41291 de 201823, 40293 de 202124 y  4005625 de 2022.

17 Por la cual se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

18 Por la cual se aclara y se corrigen unos yerros en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013

19 Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013.

20 Por la cual se establece la fecha oficial de entrada en funcionamiento del aplicativo para el cargue de información de dictámenes de inspección de instalaciones eléctricas DIIE.

21 Por la cual se modifican los numerales 32.1.3 y 38.1 y se adiciona el numeral 32.1.3.1 del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, adoptado mediante Resolución 90708 de 2013.

22 Por la cual se decide la permanencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.

23 Por la cual se amplía la vigencia de los certificados de competencias expedidos de acuerdo al numeral

32.1.3 del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 90708 de 2013.

24 Por la cual se modifican y derogan algunas disposiciones y requisitos del Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado mediante Resolución No. 90708 y se deroga el artículo 1* de la Resolución 4 0259 de 2017.

25 Por la cual se modifica el literal (o) del numeral 34.3 y se adiciona el literal (d) al numeral 34.8 en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, adoptado mediante Resolución No. 9 0708 de 2013.

En cuanto a su ámbito de aplicación el nuevo reglamento de 2013, precisó lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN

El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos: (…)

Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.

1 Los requisitos y prescripciones técnicas de este reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipos. […]

Aunado a ello, el artículo 10.6 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, corrigió el vacío que existía en materia de seguridad para las instalaciones construidas antes del 1º mayo de 2005, cuando consagró el deber del titular de las instalaciones de energía eléctrica de garantizar que toda la infraestructura eléctrica, independientemente a la fecha de creación, no represente alto riesgo para la salud, la vida de las personas y animales, o el medio ambiente.

Esa norma expresamente indicó que: «la fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas».

Resolución del conflicto jurídico

Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Marmato, la Sala hará referencia a los medios de prueba -y sus respectivos apartados- que gocen de mayor pertinencia, utilidad e idoneidad.

El material probatorio

Sea lo primero señalar que, con fecha 27 de agosto de 1987, ante el Notario Único del Círculo de Riosucio – Caldas, se protocolizó la Escritura Pública N.º

37826, por medio de la cual se constituyó en favor de ISA una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los inmuebles denominados «Samaria» de propiedad del señor Alberto José Martínez, ubicados en la vereda «El Llano» y alinderados así:

«Por el oriente, con el camino que conduce a la finca de Naranjal, por el sur, con propiedades de Concepción Guevara de O., por el occidente, con propiedades de los señores Zamora, por el norte con propiedades del señor Antonio Martínez. […].

Por el norte, de la puerta de Samaria y siguiendo la cañada de la triste (hasta) abajo, linderos con la finca la comuna de propiedad del señor Alberto Gallego, por el oriente, con la cañada la triste y predio que fue de Francisco García y hoy lo es de Antonio Martínez, por el occidente con el camino de Naranjal hacia arriba hasta encontrar la puerta de Samaria; primer lindero».

El primer inmueble contaba con: «una casa de habitación con muros en bahareque, pisos en cemento, teja de barro y puertas de madera; una cochera con muros de ladrillo, pisos en cemento y cubierta de zinc, un gallinero con muros en adobe, pisos encementados y cubierta de zinc, un establo con columnas en ladrillo, piso en tierra y cubierta de zinc; un tanque y un lavadero en concreto. Todas estas construcciones es necesario demolerlas pues por razón de la servidumbre […] es necesario retirarlas para precaver cualquier daño en ellas o a las personas que las usen o habiten».

Importa destacar que el derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica se estableció sobre una franja de terreno de una longitud de 290 por 32 metros de ancho, alinderada así:

«Oriente y occidente: con predios que son del compareciente señor Antonio Martínez. Norte: con dirección SW con predios que son o fueron del municipio de Marmato, en el sitio que corresponde a la abscisa k77+470. Sur: con dirección NE con predios que son o fueron del señor Abad Zamora, en el sitio que corresponde a la abscisa k77+760».

La servidumbre de conducción de energía eléctrica se constituyó de manera permanente e irrevocable, y confiere los siguientes derechos a la empresa ISA:

«CUARTO: la servidumbre aquí constituida es de carácter permanente e irrevocable y consiste en el derecho que tendrá la empresa adquirente o sus causahabientes a cualquier título, para lo siguiente:

Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica, de teléfonos o telégrafos por la zona de terrenos especialmente delimitada, sin provocar solución de continuidad en la finca que atraviesa.

26 Folios 189 y ss. del expediente de la referencia.

Colocar la torre N.° 161, necesaria para el montaje de la línea, quedando la empresa en libertad de ubicarla en cualquier lugar de la zona descrita.

Impedir que dentro del área de la servidumbre se siembren árboles que con el transcurso del tiempo alcancen los cables sus instalaciones generales o que constituyan un peligro para ellas; se construyan edificaciones, y se ejecuten obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de la empresa […], siendo entendido que ISA no responderá de las consecuencias que se deriven de la violación de estos derechos.

Transitar libremente su personal por la zona de la servidumbre con el objeto de construir las instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mantenerlas cuando fuere el caso, pero ISA dará aviso al dueño de la finca, salvo caso de emergencia o fuerza mayor y procurando causar el menor daño posible a las cercas y cultivos.

Remover los cultivos y demás obstáculos que impidan o estorben la construcción o mantenimiento de las líneas y demás instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica».

En el derecho de servidumbre constituido ISA reconoció en favor del propietario las siguientes facultades:

«QUINTO: La empresa pagará al propietario por el valor convenido en cada caso, el precio de los cultivos y mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción o mantenimiento de las obras a que se ha hecho referencia.

SEXTO: La constitución de esta servidumbre no impide al propietario del predio construir, teniendo en cuenta las anteriores indicaciones, los cercos que le sean necesarios, para la explotación económica de su finca: arar, sembrar cereales y otros productos de poca altura; y en general ejercer la posesión y el dominio sin más limitaciones que las expresadas en el presente documento».

Adicionalmente, ISA se reservó las siguientes atribuciones:

«SÉPTIMO: Además, la empresa podrá […] construir vías de carácter transitorio en el predio del otorgante para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica […].

DÉCIMO: […] si con posterioridad a los trabajos en curso para la construcción y montaje de la línea Ancón Sur – La Esmeralda a 230 kV, se causaren daños motivados por el mantenimiento y revisiones futuras del sistema de conducción, ISA reconocerá y pagará el precio de los cultivos y mejoras que resulten afectadas por esa causa, siempre por el valor convenido entre las partes interesadas en cada caso. […]».

El 6 de enero de 201227, la Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de Marmato le informó a la Dirección Social y Ambiental de ISA que en ese ente territorial existen pocos escenarios deportivos

27 Ibid., folios 152 y ss.

para realizar actividades de recreación, deporte, integración familiar y sano esparcimiento que cuenten con las características y especificaciones técnicas requeridas.

En armonía con lo anterior, la secretaria de Planeación, Vivienda e Infraestructura28 indicó que:

«El Municipio viene desarrollando el mejoramiento y ampliación del Escenario Deportivo El Llano, que consiste en la adecuación de camerinos, carpintería metálica general, excavación y llenos en graderías, estructuras en concreto, cerramiento de la cancha y una cubierta metálica para la gradería; la cual presenta la siguiente situación: Colocando esta cubierta quedaría a unos siete (7) metros por debajo de la línea de conexión eléctrica de alto voltaje que cruza por toda la mitad de este escenario deportivo. […]».

A fin de gestionar el peligro generado por la continua exposición de la población a las líneas de transmisión eléctrica y, en el contexto de las restricciones y prohibiciones contenidas en el RETIE, el municipio de Marmato le solicitó a ISA, el 27 de enero de 2012, que presentara «alternativas que faciliten la solución de esta situación para poder ejecutar esta obra en los términos fijados».

La Gerencia de Transporte de Energía de ISA, mediante comunicación de 10 de febrero de 201229, respondió a la solicitud del municipio de Marmato en los siguientes términos:

«[…] Evaluado el caso a la luz del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, se observa que en principio, no es viable la ubicación de este tipo de escenarios bajo las redes eléctricas de alta tensión.

Sin embargo, atendiendo a la falta de espacio público para que la comunidad realice actividades recreativas […], se desplazará a la zona el funcionario Fernando Rodríguez para tomar mediciones y así buscar alternativas de solución enmarcadas en el RETIE.

[…]. La línea Ancón Sur – Esmeralda con un voltaje de 230 kV, tiene definido un ancho de faja de 32 metros, 16 a cada lado del centro del alineamiento.

Con base en lo anterior, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), en el artículo 24 consagra:

“a. Toda línea de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de servidumbre, también conocida como zona de seguridad o derecho de vía”. b. “Dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo alcancen a las líneas y se constituyan en un peligro para ellas”. c. “No se deben construir edificaciones o estructuras en la zona de servidumbre, debido al riesgo que genera para personas, animales y la misma estructura”. d. “En los planes de ordenamiento

28 Leticia Botero Gaviria.

29 Ibid., folios 155 y ss.

territorial se deben tener en cuenta las limitaciones por infraestructura eléctrica, en el uso del suelo. Las autoridades encargadas de su vigilancia o las personas que se puedan ver afectadas, deben denunciar las violaciones a estas prescripciones.”. […].

Es importante mencionar que el RETIE para el cruce con campos deportivos (existentes) define lo siguiente:

Artículo 13°. Distancias de seguridad.

DescripciónTensión nominal entre fases (kV)Distancia (m)
Distancia vertical al piso en cruce por campos deportivos abiertos[…][…]
230/22012.8
[…][…]
Distancia horizontal en cruce por campos deportivos abiertos[…][…]
230/2207.8
[…][…]

[…]».

Debe ponerse de relieve que una vez realizada la visita a la que se comprometió ISA en el documento anteriormente citado, el gerente de Transporte de Energía de ISA manifestó, por comunicado de 6 de marzo de 201230, lo siguiente:

«[…]. No se autorizara la ubicación de la cubierta metálica de la gradería de la cancha de fútbol al interior del área de servidumbre de la línea. Pero, […] presentamos como alternativa […] que la cubierta metálica se ubique a lado y lado del área de servidumbre, midiendo los 9,3 metros de distancia de seguridad establecidos por el RETIE desde las fases más cercanas a los sitios de posible contacto. […].

Como la cubierta es metálica, se deberán verificar que las posibles corrientes inducidas no presenten riesgo para las personas que allí se ubiquen. […].

[…] sobre la posible cubierta metálica a la cancha de microfutbol, la cual ocupa el área de servidumbre, expresamos lo siguiente:

El RETIE solo contempla […] campos deportivos abiertos; en tal sentido, el colocarle una cubierta metálica a la cancha de microfutbol violaría el reglamento.

No obstante, si se decide ubicar la cubierta, obviamente fuera del área de servidumbre, (32 metros, 16 metros a cada lado del centro de alineamiento de las líneas), al igual que el caso anterior, dado que la cubierta sería metálica se deberá verificar que las posibles corrientes inducidas no presenten peligro para la seguridad de las personas.. […]».

30 Ibid., folios 158 y 159.

Posteriormente, el 13 de febrero de 201531, la representante legal judicial de ISA le advirtió al alcalde municipal de Marmato lo siguiente:

«[…]. ISA ha guardado especial consideración con el municipio de Marmato permitiendo que dadas las limitaciones de espacio para ubicar escenarios deportivos […] algunos de estos pudiesen quedar ubicados en el área de servidumbre de la línea de transmisión Ancón Sur – Esmeralda a 230 kV, de acuerdo con las restricciones establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

[…] [Sin embargo], hoy se está construyendo por parte de la alcaldía, sin que se nos hubiera consultado, una cancha sintética que no solo invade la parte de la zona de servidumbre de la línea de transmisión […] sino que representa un riesgo, debido a la estructura metálica utilizada para el cerramiento de la cancha, con lo cual se están poniendo en peligro a las personas que asisten a las instalaciones citadas.

Comedidamente solicitamos que sean retiradas al menos las estructuras metálicas que rodean la cancha sintética y que las demás estructuras asociadas al escenario deportivo cumplan con las normas establecidas en el RETIE el cual fue actualizado mediante la Resolución 90 708 de 30 de agosto de 2013. De lo contrario, ISA se verá obligada a ejercer las acciones legales a que tiene derecho. […].»

El 8 de abril del mismo año32, la representante legal judicial de ISA33 le reiteró al alcalde de Marmato las siguientes advertencias:

«[…]. Según con lo establecido en el artículo 22.2 del RETIE, las zonas de servidumbre deben ceñirse, entre otras, a las siguientes consideraciones:

“… c. No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender sus responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.

…j. Para líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 kV que crucen zonas urbanas o áreas industriales y para las cuales las construcciones existentes imposibilitan dejar el ancho de la zona de servidumbre establecido en la tabla 22.1, se acepta construir la línea aérea, bajo los siguientes requisitos: a) que el Plan de Ordenamiento Territorial existente en el momento de la planeación del proyecto así lo permita, b) Que un estudio de aislamiento del caso en particular, demuestre que no hay riesgos para las personas o bienes que se

31 Ibid., folios 160 y ss.

32 Ibid., folios 165 y 166.

33 Giovanna Londoño Herrera.

encuentran en las edificación, c) que en la edificación los valores de campos electromagnéticos para público en general no sean superados, d) que los valores de radiointerferencia ni ruido acústico supere los valores establecidos por las autoridad competente, e) que se asegure cumplir distancias de seguridad horizontales de por lo menos 3,5 m para 57,5 kV, 4 m para 115 kV, 6 m para 230 kV y 8,6 m para 500 kV, teniendo en cuenta los máximos movimientos de acercamiento a la edificación que pueda tener el conductor, estas distancias se deben medir entre la proyección vertical más saliente del conductor y el punto más cercano de la edificación.

… En ningún caso la línea podrá ser construida sobre edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción.

De acuerdo con lo anterior, la normatividad legal vigente no permite la ubicación de esta construcción dentro de la zona de servidumbre, por lo cual comedidamente solicitamos su reubicación respetando la franja de seguridad establecida en el RETIE […] que para el caso de las líneas a 220/230 kV (2 circuitos) es de 16 metros medidos a cada lado del eje de la línea.

Una vez reubicada la estructura por fuera de la zona de servidumbre, se debe verificar que la tensión inducida en la malla metálica de cerramiento de la cancha se encuentra por debajo del valor máximo admisible del RETIE […]. En caso de que se presenten valores superiores, se deberá aterrizar la malla metálica en diferentes puntos para mitigar el riesgo para las personas.

[…] para el coliseo también se debe verificar que las posibles tensiones inducidas no generen peligro para las personas, atendiendo a que el material de la cubierta es metálico, la cual es paralela al sentido de la línea.

En conclusión, no es posible acceder a su requerimiento de implementar una medida de control para reducir el riesgo eléctrico […], toda vez que esta medida no elimina el riesgo eléctrico que correrían las personas que se encuentren en la cancha, riesgo que estaría exclusivamente en cabeza del municipio al omitir la aplicación de las normas que prohíben construir en la zona de servidumbre de las líneas de transmisión de energía eléctrica. […].»

Paralelo a ello, la representante legal judicial de ISA34, mediante Oficio de 30 de julio de 201535, le informó al personero municipal de Marmato que:

«[…]. El objeto fundamental del RETIE es establecer las medidas tendientes a garantizar la vida, salud y seguridad humanas, la protección de la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico. […].

Adicionalmente, […] [El RETIE] fija los parámetros mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas. […]

ISA es bastante estricta en sus labores de operación y […] cumple con lo establecido en el RETIE […].

34 Giovanna Londoño Herrera.

35 Ibid., folios 167 y ss.

Sobre el tema de la cancha sintética, la posición de la empresa ha sido la de solicitarle a la administración municipal de Marmato el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, especialmente en lo que se refiere a las zonas de servidumbre (artículo 22.2), el cual establece, entre otras cosas, las siguientes consideraciones que son de obligatorio cumplimiento:

(…) “c. No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. Tampoco se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, o reparación de vehículos o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales. Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender sus responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley.

(…) j. Para líneas de transmisión con tensión nominal menor o igual a 500 kV que crucen zonas urbanas o áreas industriales y para las cuales las construcciones existentes imposibilitan dejar el ancho de la zona de servidumbre establecido en la tabla 22.1, se acepta construir la línea aérea, bajo los siguientes requisitos: a) que el Plan de Ordenamiento Territorial existente en el momento de la planeación del proyecto así lo permita, b) Que un estudio de aislamiento del caso en particular, demuestre que no hay riesgos para las personas o bienes que se encuentran en las edificación, c) que en la edificación los valores de campos electromagnéticos para público en general no sean superados, d) que los valores de radiointerferencia ni ruido acústico supere los valores establecidos por las autoridad competente, e) que se asegure cumplir distancias de seguridad horizontales de por lo menos 3,5 m para 57,5 kV, 4 m para 115 kV, 6 m para 230 kV y 8,6 m para 500 kV, teniendo en cuenta los máximos movimientos de acercamiento a la edificación que pueda tener el conductor, estas distancias se deben medir entre la proyección vertical más saliente del conductor y el punto más cercano de la edificación.

(…) En ningún caso la línea podrá ser construida sobre edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción.

De acuerdo con lo anterior, la normatividad legal vigente no permite la ubicación de esta construcción dentro de la zona de servidumbre, por lo cual comedidamente solicitamos su reubicación respetando la franja de seguridad establecida en el RETIE […] que para el caso de las líneas a 220/230 kV (2 circuitos) es de 16 metros medidos a cada lado del eje de la línea.

Además solicitamos al alcalde de Marmato […] que una vez fuera reubicada dicha estructura por fuera de la zona de servidumbre, se debía verificar que la tensión inducida en la malla metálica de cerramiento de la cancha se encuentra por debajo del valor máximo admisible del RETIE […]. En caso de que se presenten valores superiores, se deberá aterrizar la malla metálica en diferentes puntos para mitigar el riesgo para las personas. […]».

El 18 de septiembre de 201536, la representante legal judicial de ISA le informó a la gerencia de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- sobre la construcción de la cancha sintética que invade el área de servidumbre de la línea Ancón Sur – Esmeralda, a la altura del sector de El Llano en el municipio de Marmato, y que representa un riesgo para las personas debido a la estructura metálica que encierra dicha construcción. De tal forma, ISA le solicitó a la CHEC lo siguiente:

«[…] comedidamente solicitamos nos informe si dichas instalaciones cuentan con el certificado de conformidad con el RETIE […].

Adicionalmente, el literal “f” del artículo 22.2 “zona de servidumbre”, establece:

f. El operador de red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas. […]».

Mediante comunicación allegada el 30 de noviembre de 201737, la Secretaría de Desarrollo Social de Marmato solicitó a ISA que emitiera «conceptos, alternativas e ideas enmarcadas en nuestra normatividad [en relación al proyecto denominado construcción de cancha sintética en la vereda El Llano de Marmato Caldas […] cuyo objetivo consistió en generar espacios propicios para la práctica del deporte y la recreación entre los habitantes del municipio]».

En respuesta a lo anterior, la Dirección Ambiental y Predial de ISA, por Oficio de 7 de marzo de 201838, advirtió que:

«[…] Como se les informó en 2014, los espacios recreativos dentro de las zonas de servidumbre, como la cancha sintética […], se encuentran prohibidos por el [literal c) del artículo 22.2. del] RETIE […] [y] expone al riesgo eléctrico a quienes permanezcan en esta […].

[…] las entidades encargadas de adelantar actividades de certificación respecto al cumplimiento de las condiciones del RETIE, así como emitir conceptos técnicos sobre el mismo, son aquellas empresas especializadas y acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- […].

[…] de acuerdo con el numeral 1 de la cláusula 8 del Contrato de Condiciones uniformes de la CHEC, el servicio de energía eléctrica a la cancha sintética puede ser negado por razones técnicas susceptibles de ser probadas e incumplimiento del RETIE y normas técnicas de CHEC. […]».

El 5 de abril de 201839, la misma Dirección Ambiental y Predial de ISA40, habiendo reiterado las advertencias realizadas en las comunicaciones anteriores,

36 Ibid., folios 171 y ss.

37 Ibid., folio 206.

38 Ibid., folios 207 y ss.

39 Ibid., folios 210 y ss. y 219 y ss.

relativas al artículo 22.2 del RETIE, la franja de la servidumbre, las prohibiciones y el riesgo eléctrico que se le genera a la comunidad, requirió al nuevo alcalde del municipio de Marmato en los siguientes términos:

«[…] teniendo en cuenta que las construcciones de la cancha sintética ubicada en el municipio de Marmato se encuentran dentro de la zona de servidumbre de la línea Ancón Sur – Esmeralda a 230 kV, incumpliendo con las limitaciones de uso y desarrollo de actividades dentro de la franja, y a su vez genera un riesgo para la comunidad, solicitamos que en un término perentorio de 15 días calendario, la Alcaldía de Marmato, realice el despeje de la franja de servidumbre de las construcciones allí existentes, so pena de dar inicio a las acciones legales pertinentes.

Como ya se le ha indicado en diferentes oportunidades, el funcionamiento de las líneas de transmisión de energía tiene implícito un riesgo eléctrico. Al respecto, el Ministerio de Minas y Energía ha buscado minimizar este riesgo a través de las condiciones y restricciones establecidas en el RETIE, por tanto, quien actúe en contravía de esta resolución asumirá las consecuencias de la posible materialización del riesgo eléctrico.

Es pertinente recordar que cumplir con lo establecido en el RETIE, es un deber tanto de ISA y de los propietarios de los predios por donde cruzan las líneas de transmisión de energía, como de las autoridades de planeación municipal y curadurías, no solo porque así lo exige la ley, sino además porque debe prevalecer la integridad de las personas, animales, bienes y medio ambiente de las áreas por donde pasan estas líneas.

Razón por la cual las autoridades de planeación municipal y curadurías debe tener especial atención al momento de otorgar licencias de construcción para que se garantice el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad, conforme al artículo 10.4 y el numeral b) del artículo 25.6.1 […].

ISA e INTERCOLOMBIA, con el fin de cumplir con lo establecido en el RETIE, tienen el deber de salvaguardar la franja de servidumbre y el compromiso social de proteger a la comunidad, por tal razón y dada la inobservancia de esta norma por parte de la Alcaldía de Marmato, se hace el último llamado a la administración municipal para que cesen los actos de perturbación de la franja de servidumbre, dado que las construcciones ubicadas en el lugar propicia la materialización del riesgo eléctrico que se busca prevenir. […]». [Resalta la Sala].

En el expediente de la referencia no obra documento alguno en el que se observe la respuesta que diere el alcalde del municipio de Marmato al anterior requerimiento.

Mediante comunicación de 28 de abril de 201841, el personero municipal de Marmato le expuso a la administración de ese municipio y a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- la situación que a su juicio estaba afectando el ejercicio adecuado de los derechos colectivos objeto de reclamo, así:

40 Ana María Gómez Mora.

41 Ibid., folios 8 y ss. y 215 y ss.

«[…]. La cancha de fútbol es un escenario recreativo ocupado diariamente por más de 100 personas, en donde disfrutan de su derecho colectivo a la recreación, y en donde se desarrollan programas de entreno de fútbol, microfútbol y atletismo.

[…] [e]xisten una serie de edificaciones por debajo de las cuerdas de alta tensión que también ponen en riesgo la seguridad de sus ocupantes.

[…]. La cancha de fútbol es un espacio que existe mucho antes de la construcción de las redes eléctricas, con cableado de alta tensión, lo que materializa una causalidad entre la construcción de las torres y la amenaza a la comunidad del sector, en contravía de la RETIE, y las normas de seguridad. […]».

De esta forma, el personero municipal les solicitó a las referidas autoridades que adoptaran las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio frente a las cuerdas e instalaciones eléctricas de alta tensión que se encuentran en suspensión sobre la cancha de fútbol de la vereda el llano del municipio de Marmato.

El 23 de mayo de 201842, la directora ambiental y predial de ISA dio respuesta a la solicitud presentada por el personero municipal, en los siguientes términos:

ISA es propietaria de la línea «Ancón Sur – Esmeralda a 230 kV» que cruza por el municipio de Marmato, que es de utilidad pública, presta un servicio social y hace parte del Sistema de Transmisión Nacional -STN-.

Dicha línea de transmisión fue puesta en servicio en 1990. Para esa época no existía reglamentación alguna que prohibiese expresamente que en las zonas de servidumbre existieran campos deportivos abiertos. No obstante, la línea fue construida teniendo en cuenta las distancias de seguridad verticales y horizontales respecto de los elementos físicos existentes a lo largo del trazado. Estas distancias tienen por objeto prevenir cualquier riesgo eléctrico sobre la vida e integridad de las personas.

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, Resolución 180398 de 7 de abril de 2004, no prohibió que en las zonas de servidumbre existieran campos deportivos abiertos. Sólo se debía garantizar que se conservaran unas distancias verticales en relación con la línea.

El 30 de agosto de 2013 se expidió el nuevo RETIE, Resolución 90708, según el cual «“no se debe permitir alta concentración de personas en estas áreas de servidumbre, (…) ni el uso permanente de estos espacios como lugares (…) recreacionales” y que “En ningún caso la línea podrá ser construida sobre

42 Ibid., folios 10 y ss.

edificaciones o campos deportivos que tengan asociado algún tipo de construcción”».

ISA siempre ha velado por conservar las distancias de seguridad entre el cableado y los elementos físicos existentes, por cumplir con las normas del sector eléctrico, por prevenir riesgos eléctricos y por proteger la vida e integridad de las personas.

La Secretaría de Planeación, Vivienda e Infraestructura del municipio de Marmato, mediante documento de 20 de febrero de 201943, «hizo constar» que, conforme a los artículos 21, 22 y 23 del Esquema de Ordenamiento Territorial44, la cancha de fútbol sobre la cual se instaló el tendido eléctrico está ubicada al interior del Centro Poblado Nuevo Marmato, área que, a su vez, se encuentra contenida dentro del perímetro de suelo urbano del municipio.

Allí se aclara que Nuevo Marmato es una zona donde, desde hace 15 años, se ha iniciado el proyecto de traslado de la antigua cabecera municipal de Marmato. Nuevo Marmato se encuentra construida en un 40% y posee un diseño urbano en el que se han dispuesto todos los equipamientos necesarios para ubicar a la población que reside en la cabecera.

De la misma forma, la Secretaría certificó que, conforme al Decreto 1504 de 1998, las canchas y los parques hacen parte del Sistema General del Espacio Público del municipio45. Además, especificó que la cancha de fútbol del Nuevo Marmato es uno de los elementos del espacio público del nivel local46.

En consecuencia, la misma herramienta de planificación territorial prevé que, para alcanzar el indicador previsto en el Decreto 1504 y consolidar el referido Sistema de Espacio Público, en el Nuevo Marmato la administración municipal debe propender por: i) adecuar, dotar y mejorar la calidad de los escenarios existentes, dentro de los que se encuentra la cancha de fútbol objeto de debate; y

ii) generar más espacio público para la construcción de nuevos equipamientos colectivos, como canchas deportivas, zonas verdes, parques, escuelas, entre otros, a fin de que se presten servicios administrativos, culturales, sociales, de culto, recreativos, asistenciales y educativos a la comunidad. Lo anterior, siempre y cuando no se presenten conflictos de uso con las actividades establecidas de tiempo atrás47.

43 Ibid., folios 73 y ss.

44 Ibid., folio 77 -CD ROM-. Decreto 005 de 29 de enero de 2004, modificado por el Decreto 027 de 29 de octubre de 2014.

45 Ibidem., artículo 80, 1 del Decreto 027.

46 Ibidem., artículo 91.

47 Ibidem., artículos 92 y 95 del Decreto 005 y artículos 83, 96 y 190 del Decreto 027.

La ingeniera de minas y ex funcionaria de la Secretaria de Planeación Vivienda e Infraestructura del municipio de Marmato, Leticia Botero Gaviria, en audiencia de testimonios celebrada el 25 de noviembre de 201948, realizó, entre otras, las siguientes declaraciones:

Que en el sector El Llano del municipio de Marmato primero se encontraba la cancha y las cuerdas de electricidad fueron instaladas después.

Que en el 2006 ocurrió una catástrofe generada por el efecto de las lluvias y el invierno, la cual produjo un flujo de escombros de material rocoso que se depositaron en la plaza principal donde funcionaba la alcaldía y varias oficinas importantes. Por esta razón y, al verse afectadas aproximadamente 46 viviendas, fue necesario desalojar la zona, así como revisar y ajustar el esquema de ordenamiento territorial. En la topografía de Marmato predominan las altas pendientes, motivo por el cual se definió el sector El Llano o Nuevo Marmato para la reubicación mencionada, toda vez que posee terrenos más aptos para el desarrollo urbano. De tal manera, toda la infraestructura principal se encuentra proyectada en este sector, en el cual se ubica la cancha objeto de la controversia, así como el hospital, un mega colegio, el edificio de salvamento minero y la casa de la cultura.

Que, en vista de lo anterior, Marmato no cuenta con terrenos aptos para el desarrollo de centros recreativos para la comunidad como la cancha de fútbol.

En la misma diligencia rindió testimonio el economista y funcionario de gestión predial de Intercolombia –filial de ISA–, Fernando Rodríguez García, manifestó lo siguiente:

Ante la pregunta formulada por el apoderado judicial de ISA, consistente en

«¿cómo era la cancha al momento de la construcción de la línea?», el testigo contestó «que en ese momento la vereda El Llano apenas llevaba el criterio de repoblamiento o de reubicación del municipio; no tenía el desarrollo urbanístico actual. En ese momento era un potrero donde se jugaba fútbol, pero no había una infraestructura como tal. La Junta de Acción Comunal tenía allí un espacio recreativo. Pero en ese momento no existía la normatividad RETIE, pero ISA siempre ha construido sus líneas con base en la normatividad internacional existente».

Al habérsele preguntado al testigo sobre si «¿conoce qué normatividad se utilizó para esa línea en específico?», este respondió que «no recordaba específicamente».

48 Ibid., folio 368 -CD ROM-.

El testigo también afirmó que la línea, en ese sitio, cuando se tomó la medida por la posible afectación de la cancha tenía una altura de 13 metros. Finalizó diciendo que, de acuerdo con la normatividad internacional existente en su momento, la empresa hizo negociaciones prediales y planteó la mejor ruta de la línea de transmisión en relación con estructuras y otros criterios como el de altura debida.

En audiencia realizada el 18 de febrero de 202049, se escucharon los testimonios de Diego Alejandro Romero Suárez, Giovanna Londoño Herrera, Antonio José Cruz Castro y Javier Antonio Martínez Moncada.

El ingeniero de catastro y coordinador del equipo de gestión predial de ISA, Diego Alejandro Romero Suárez, explicó en los siguientes términos el proceso para construir una línea de transmisión de energía eléctrica:

Cuando se va a construir una línea nueva en el país, se presenta una oferta a la UPME que cumpla con las condiciones técnicas, ambientales, sociales y económicas para que se pueda construir esta línea. A partir de esto, lo que hacemos en una línea cualquiera es hacer el diseño técnico con estudios de suelos, ambiental, una solicitud de diagnóstico ambiental de alternativas, que el Ministerio del Interior certifique si hay comunidades indígenas o alguna minoría étnica a la que se le deba hacer consulta previa y, adicionalmente, de manera paralela se van haciendo todos los estudios prediales para poder calcular las indemnizaciones que van a tener los propietarios de los predios que se intervienen.

Para eso también hacemos todos los censos e inventarios de vegetación que están en los predios, tanto para el licenciamiento ambiental como para la compensación a los propietarios. Identificamos todos los predios que se han intervenido por un proyecto u obra nueva, hacemos avalúos y la negociación con los propietarios, o el proceso de imposición de servidumbre. Cuando la línea está existente, de todas maneras se debe consultar a la ANLA si se requiere algún plan de manejo ambiental especial, inclusive, si la línea es muy vieja la autoridad puede solicitar un instrumento de manejo nuevo para toda la línea.

En relación con las posibles medidas que permitan gestionar el riesgo eléctrico que se presenta en la zona, el testigo precisó:

Como soluciones se pueden proponer estudios de riesgo eléctrico, campo eléctrico, campo electromagnético, vanos especiales con reforzamiento.

49 Ibid., Registro N.° 41 (página 3): “Actuación: RECIBE PRUEBAS. […]. Anotación/detalle: CMH-MEMORIAL REMITIDO POR EL SOPORTE TÉCNICO DEL TRIBUNAL […]”.

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020180056 1011100103

Soluciones técnicas hay para que la infraestructura pueda convivir, coexistir, probablemente no para como está la infraestructura hoy, porque tendrá que responder algunos análisis de riesgo eléctrico, pero puede convivir la infraestructura eléctrica con otro tipo de infraestructura en el país.

Hay que hacer un estudio de riesgo eléctrico, por una entidad certificada, como lo establece el RETIE, para determinar cuáles son las condiciones que debe cumplir la cancha y la línea para que las dos puedan coexistir. Hay unas condiciones de seguridad que deben tener ambas infraestructuras para garantizar las condiciones de seguridad

Por otro lado, el testigo reconoció que el campo deportivo era anterior al tendido eléctrico y que el RETIE prohíbe la convivencia entre la infraestructura eléctrica y escenarios deportivos.

A la pregunta: «¿ISA no ha adelantado entonces los estudios técnicos en materia de riesgo eléctrico o de campos eléctricos o de campos electromagnéticos para tener una valoración integral de riesgo en este lugar?» El testigo respondió que «no se ha hecho estudio de riesgo eléctrico ahí para esa situación».

A la pregunta: «¿antes de la construcción del camerino y de la cubierta, más allá de la reglamentación y de las modificaciones que ha tenido el RETIE en sus distintas versiones, existía riesgo eléctrico de la infraestructura en relación con las canchas deportivas?» El testigo respondió que «el riesgo eléctrico siempre está y, precisamente, lo que busca el RETIE es mitigar ese riesgo eléctrico. Las condiciones de riesgo de esa época no son admisibles conforme a lo que hoy establece el RETIE. Las condiciones técnicas de cumplimiento de la línea no se limitan a que haya o no construcciones en la zona de servidumbre, sino que también deben tener unas condiciones eléctrico-mecánicas que permitan garantizar la confiabilidad y seguridad de la línea».

La especialista jurídica de ISA, Giovanna Londoño Herrera, manifestó que:

«[…]. Cuando nosotros construimos la línea en 1990, no había ninguna norma técnica en Colombia, vinculante, que estableciera cuáles eran las normas o cuáles eran los requisitos que se tenían que cumplir cuando se pasaba por los municipios.

Nosotros en ese momento aplicábamos las normas ANSI[50] o las normas IEEE[51], que eran normas [técnicas] internacionales que iban siendo modificadas por los países dependiendo de los voltajes y esas cosas. En ese momento nosotros construimos con base en la normatividad que nosotros mismos nos poníamos.

50 American National Standars Institute -ANSI-”.

51 “Institute of Electrical and Electronics Engineers -IEEE-”.

Cuando nosotros construimos en 1990 esa línea, se podía construir tranquilamente encima de un espacio abierto que no tuviera construcciones que se acercaran horizontal o verticalmente. […].

La empresa conservaba distancias horizontales y verticales con construcciones existentes, es decir, como en este caso estamos hablando de simplemente una explanación de una cancha de fútbol, ahí las distancias verticales que se tenían que conservar se cumplían, desde la normatividad que en ese momento nosotros aplicábamos. En ese momento y todavía hoy para las líneas construidas en esa fecha, o sea antes del 2004, lo único que se tenía que hacer era un análisis de riesgos desde la entidad garantizando una protección de las personas, los animales y la naturaleza […]». [Resalta la Sala].

La testigo mencionó que el Ministerio, en cuanto a la aplicación del RETIE, aclaró que para las instalaciones construidas antes del 2005 se debe hacer un análisis de riesgo y en cada caso concreto verificar si se puede minimizar ese riesgo.

Por último, adujo que El RETIE establece dos obligaciones para los municipios, primero, integrar dentro de su plan de ordenamiento territorial las restricciones que establece el RETIE, o sea impedir que dentro de la zona de servidumbre se construya infraestructura que ponga en riesgo a las personas, los animales y el medio ambiente. Y, la segunda obligación, es vigilar que eso se cumpla. Adicionalmente, la Ley 388 establece que es obligación de los municipios tener dentro de sus planes de ordenamiento territorial el respeto por las líneas existentes.

El señor Antonio José Cruz Castro, habitante y líder social del sector, de 70 años de edad, afirmó que conoce el campo deportivo desde su inauguración, es decir, 1966. Puntualizó que, inicialmente, se trataba de un terreno que la comunidad acondicionó con maquinaria, estableciendo a lado y lado del mismo unas graderías en tierra para el servicio de la comunidad. También afirmó que la cancha es ocupada diariamente por deportistas, equipos y escuelas de fútbol de niños, un grupo de la salud, personas de la tercera edad, etc.

Otro habitante de El Llano, el señor Javier Antonio Martínez Moncada, de 69 años de edad, puntualizó que «en 1961 nos bajaban de la escuela a jugar en la cancha de futbol. Desde esa época allí se practicaba deporte con ocasión de que el dueño del predio lo cediera a la junta de acción comunal para el disfrute de la comunidad. Desde esa época la comunidad fue adecuando el terreno hasta que en 1965 – 66 ya se inauguró la cancha de manera oficial. Ese era el punto de encuentro de la comunidad». Y, en relación con la servidumbre eléctrica, sostuvo:

«[…]. Sobre la matricula inmobiliaria 1477 que corresponde a los terrenos donde está la cancha de fútbol, la cancha sintética y otra cancha múltiple semicubierta, un parque infantil, un gimnasio al aire libre y donde se tiene proyectado un parque, sobre esa matricula inmobiliaria no se constituyó servidumbre por parte

de ISA. Esa misma matricula inmobiliaria corresponde a un terreno donado por la sociedad inversiones Minerva en 1993 – 94 para reubicar al municipio cuya parte alta estaba en zona de alto riesgo. Allá se inició la construcción de una urbanización donde hoy hay un colegio, un hospital y donde están los escenarios deportivos. Esa servidumbre atraviesa esa zona. […]».

Finalmente, de conformidad con el certificado de existencia y representación de ISA, expedido el 3 de febrero de 202052, esta sociedad tiene por objeto desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

«1) La prestación de servicios públicos de transmisión de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que adicionen, modifiquen o sustituyan, así como la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con tales actividades, según el marco legal y regulatorio vigente. […].

4) Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus obras mediante planes de acción ambientales y de beneficio a las comunidades. […]». [Resalta la Sala].

Resolución de los argumentos del recurso de apelación

En el expediente se encuentra acreditado que aquella parte de las redes aéreas de transmisión de energía eléctrica «Ancón Sur – Esmeralda a 230 kV» que pasa por el sector de El Llano del municipio de Marmato, fue instalada en 1990 sobre una cancha de fútbol con graderías levantadas en tierra.

Igualmente, está demostrado que, aproximadamente en el año 2012, la administración municipal de Marmato instaló un cerramiento metálico alrededor de la cancha de fútbol, recubrió con cemento las graderías de tierra y les instaló un techo metálico. Posteriormente, junto a la cancha referida, se construyeron unos camerinos y otra cancha de microfútbol con grama de material sintético, cuarto eléctrico y encerramiento metálico.

Al resolver la controversia en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que las obras realizadas por el municipio de Marmato, a partir del 2012, desconocieron el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE del año 2004. Así, dichas construcciones son la principal causa del riesgo eléctrico que se presenta en el sector y, por consiguiente, es el hecho generador de la afectación del derecho colectivo a la actividad urbanística conforme a derecho. En atención a lo anterior, el Tribunal le ordenó al municipio de Marmato que demuela las obras realizadas y adecue el escenario deportivo conforme a las sugerencias de ISA.

52 Ibid., folios 384 y ss.

El municipio de Marmato no propuso ningún reparo contra la atribución del riesgo eléctrico que le formuló el Tribunal. A diferencia de ello, el apoderado judicial del ente territorial manifestó que ISA no respetó el uso del suelo del municipio al instalar la infraestructura eléctrica sobre la cancha de fútbol. En consecuencia, así se demuelan las obras construidas por el ente territorial, el riesgo eléctrico permanecerá, pues la comunidad seguirá usando la cancha bajo las cuerdas de alta tensión.

Adicionalmente, el mismo apoderado judicial sostuvo que ISA faltó a sus deberes competenciales al omitir las respectivas acciones de control frente a las obras que ejecutó el municipio. Es por ello que, en el recurso de apelación, se solicitó que ISA sea involucrada en la realización de las adecuaciones pertinentes al escenario deportivo.

En ese sentido, la Sala pasa a determinar si el proceder de la administración municipal de Marmato contribuyó en la elevación irrazonable del riesgo eléctrico que se presenta en el sector de El Llano y si, en consecuencia, dicha administración se encuentra comprometida, tanto en la afectación de los derechos colectivos invocados, como en la adopción de las medidas adecuadas para su restablecimiento.

De conformidad con las pruebas incorporadas al proceso, se observa que la cancha de fútbol del sector de El Llano del municipio de Marmato data de, aproximadamente, 1966, mientras que la infraestructura eléctrica fue construida en 1990. Pues bien, aunque dicha infraestructura haya sido instalada con posterioridad a la existencia del escenario deportivo, se deben considerar los aspectos que se señalarán a continuación.

En primer término, la Sala advierte que, para el año de 1990, no existía dentro del ordenamiento jurídico nacional ninguna regulación del sector eléctrico que prohibiera la colocación de infraestructura eléctrica sobre campos deportivos abiertos. Esto llevó a que ISA desarrollara las instalaciones eléctricas en el sector teniendo como sustento parámetros de seguridad internacionales.

Cabe resaltar, incluso, que la posición jurídica asociada a que no se prohibían las instalaciones eléctricas sobre campos deportivos abiertos, se mantuvo en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- de 2004 y se extendió hasta la entrada en vigencia del RETIE del año 2013. Es decir que, hasta antes de esta última regulación, el ordenamiento consideró compatible la conjunción de las dos estructuras en conflicto.

Es preciso resaltar, igualmente, que el apoderado judicial del municipio de Marmato tampoco demostró que, para el momento de su montaje, se hubiera desconocido el parámetro internacional aplicado para la instalación de la infraestructura eléctrica, ni mucho menos que dicho proceder, en el contexto

socio-territorial de la época, transgrediera de alguna manera la seguridad pública u otros derechos de la colectividad.

De otro lado, se debe precisar que el derecho de servidumbre eléctrica fue constituido en 1989 y, en virtud de este, se le confirieron a ISA las prerrogativas de construir la torre N.° 161 y, especialmente, de instalar las líneas de conducción de energía eléctrica sobre el predio en el que se encuentra la cancha de fútbol. Por lo tanto, lo cierto es que, jurídicamente, a partir de la inscripción de dicho derecho de servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, se encontraban afectados los atributos de uso y goce del derecho de propiedad del inmueble mencionado. Lo anterior significa que, conforme al registro del predio, era de público conocimiento que dentro de la franja de servidumbre estaba prohibido levantar edificaciones o desarrollar actividades que obstaculicen, afecten o amenacen la integridad, el adecuado funcionamiento y el mantenimiento de esas instalaciones eléctricas.

Valga resaltar que, respecto del derecho de servidumbre protocolizado, las autoridades municipales no opusieron algún mecanismo de defensa jurídica en orden a cuestionar su contenido o alcance. El apoderado judicial del municipio de Marmato no demostró que dicha entidad territorial hubiere emitido algún pronunciamiento o desplegado alguna actuación en orden a replantear las condiciones del tendido eléctrico antes de que fuera construido.

En tercer lugar, según las declaraciones de los testigos mencionados con anterioridad, el referido espacio deportivo todavía se encontraba en una etapa incipiente de uso y consolidación como equipamiento colectivo o elemento estructurador del sistema de espacio público del municipio de Marmato.

En efecto, no fue sino hasta la expedición del Decreto 005 de 29 de enero de 2004 -por el cual se expidió el Esquema de Ordenamiento Territorial de Marmato (EOT)- que el suelo del sector de El Llano -donde está ubicada la cancha de fútbol y la infraestructura eléctrica en cuestión- fue catalogado como suelo de expansión urbana, planteando la posibilidad de que, para el futuro, fuera recategorizado como suelo de carácter urbano. Veamos:

«Artículo 24. SUELO DE EXPANSION URBANA. DEFINICION: Siendo éste el constituido por la porción del territorio municipal destinado a la expansión del perímetro urbano durante la vigencia del Esquema de Ordenamiento Territorial de acuerdo con los programas de ejecución, Se establece como suelo de Expansión Urbana los Asentamientos de El Tejar y el Llano, por cuanto son zonas que se ajustan a las previsiones de crecimiento de la ciudad, existe la posibilidad de dotarla de servicios públicos y equipamiento social, porque rodean o se encuentran en la zona de influencia del área urbana del Nuevo Marmato. De las tres zonas, El Llano es Inspección de Policía y durante la vigencia del EOT deberá ser incorporado al suelo urbano.

Dentro de esta categoría podrán incluirse áreas de desarrollo concertado a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo

mediante la adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación de las áreas programadas».

A su turno, el artículo 92 del mismo decreto, previó diversas acciones para mejorar el espacio público. A mediano plazo se busca «prever espacio público adicional al que existe ya previsto (sic) en los nuevos desarrollos urbanos de […] El Llano […]» (numeral 4) y, en el corto plazo, se planteó «finalizar la adecuación y dotación de la cancha de fútbol del Nuevo Marmato» (numeral 2).

Posteriormente, mediante el Decreto 027 de 29 de octubre de 2014, por el cual se revisó y ajustó el EOT de Marmato, se definió el sector de El Llano como

«centro poblado urbano»53 y se integró la cancha de fútbol de ese sector como elemento componente del espacio público del nivel local54.

En síntesis, la herramienta de planificación territorial previó que en El Nuevo Marmato la administración municipal debe propender por: i) adecuar, dotar y mejorar la calidad de los escenarios existentes, dentro de los que se encuentra la cancha de fútbol objeto de debate, y ii) generar más espacio público para la construcción de nuevos equipamientos colectivos, como canchas deportivas, zonas verdes, parques, escuelas, entre otros, a fin de que se presten servicios administrativos, culturales, sociales, de culto, recreativos, asistenciales y educativos a la comunidad. Esto, siempre y cuando no se presenten conflictos de uso con las actividades establecidas de tiempo atrás55. Dice la norma:

«ARTÍCULO 96. USO INSTITUCIONAL Y EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS.

DEFINICION: Uso destinado a los establecimientos o sedes dedicados a la prestación de servicios a la comunidad, de tipo administrativo, social, cultural, de culto, recreativo, asistencial y de educación. Se clasifica en:

A. Institucional 1. Uso destinado a las instituciones que la población requiere en el ámbito local, por ello se permiten en todo el territorio urbano de la cabecera municipal y en los Centros Poblados de Nuevo Marmato y San Juan de Marmato, siempre y cuando no se presenten conflictos de uso con las actividades que ya se encuentran establecidas de tiempo atrás y que el presente EOT no prohíbe. A este tipo de instituciones pertenecen:

Capillas e iglesias

Puestos y centros de salud Canchas deportivas

Escuelas, colegios de enseñanza media y guarderías Inspecciones de policía

Casetas comunales y similares. […]». [Resalta la Sala].

53 Artículo 24, numeral 2., literal a).

54 Artículo 80, 1.

55 Ibidem., artículos 92 y 95 del Decreto 005 y artículos 83, 96 y 190 del Decreto 027.

Estas circunstancias fácticas y jurídicas permiten colegir que, formalmente, en el sector de El Llano primero existió un perímetro de servicios públicos con ocasión del derecho de servidumbre constituido en favor de ISA y, posteriormente, esto es, más de 14 años después, por medio del instrumento de ordenación territorial, la administración municipal impulsó procesos de institucionalización, planificación, regulación y consolidación de la cancha de fútbol y sus alrededores como equipamiento colectivo y elementos afectos al uso y disfrute público.

Con todo, el mismo EOT del municipio de Marmato estableció con toda claridad que los desarrollos planificados en materia de espacio público y equipamientos colectivos no pueden generar conflictos de uso con las actividades que ya se encontraban establecidas en el territorio. Para el caso concreto, esta disposición se entiende en el sentido de que cualquier proyecto de adecuación, dotación y/o mejora de la cancha de fútbol objeto de debate y del espacio público circundante, debía respetar el régimen de usos del suelo asociado con la infraestructura eléctrica instalada en el lugar desde 1990.

Adicionalmente, el 7 de abril de 2004, el Ministerio de Minas y Energía expidió el primer Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, que establece los parámetros mínimos de seguridad que deben reunir las infraestructuras eléctricas para garantizar la protección de la vida y salud humanas, la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente.

Pues bien, la Sala advierte que la autoridad municipal no acreditó que se hubiere configurado algún tipo de irregularidad en el montaje de la infraestructura eléctrica instalada en el sector de El Llano. Tampoco los planteamientos de su apoderado judicial evidencian que, con base en dicha regulación, las instalaciones eléctricas representaran una afrenta para los derechos de los habitantes u otros bienes o valores colectivos protegidos por el ordenamiento jurídico.

En el proceso tampoco se observa que la administración municipal de Marmato hubiere denunciado de manera oportuna ni tampoco demostrado que la infraestructura eléctrica estuviere contrariando las distancias o los postulados de seguridad dispuestos en el RETIE de 2004, o que su funcionamiento, en atención al uso de la cancha y las dinámicas sociales del sector, colocara en «alto riesgo» o

«peligro inminente», o amenazara de alguna forma a la comunidad. Es más, se reitera que, hasta antes de la entrada en vigencia del RETIE expedido en 2013, jurídicamente las dos infraestructuras en pugna eran compatibles.

Así las cosas, para la Sala no resulta válido que el municipio de Marmato invoque como argumento de alzada ante esta instancia, aquello que desde 1989 no ha buscado remediar con los poderes jurídicos que le son propios. Por el contrario, se recuerda que, conforme a las disposiciones del EOT municipal citadas con anterioridad, la administración de Marmato, en primer lugar, omitió

durante más de 14 años utilizar algún instrumento jurídico para proteger y consolidar la cancha de fútbol de El Llano y, en segundo lugar, convalidó la preexistencia de la infraestructura eléctrica como una determinante para desarrollar las potestades de reconfiguración, planificación y ordenación del territorio municipal.

En este orden de ideas, cabe resaltar que, a lo largo de los más de 30 años en que ha venido funcionando la infraestructura eléctrica objeto de debate, la Alcaldía de Marmato no ha desplegado alguna actuación en respuesta o defensa frente a los impactos que aquella genera.

En quinto lugar, aunque la infraestructura eléctrica haya sido instalada con posterioridad a la existencia del escenario deportivo, ello no justificaba que la administración municipal de Marmato ejecutara desarrollos constructivos en la cancha y sus alrededores sin contar con la viabilidad técnica y jurídica del caso.

Pese a las cargas y restricciones impuestas por cuenta del derecho de servidumbre de ISA, el EOT municipal expedido por la misma alcaldía de Marmato y el RETIE, dicha administración decidió realizar dentro de la franja de retiro o de seguridad de la línea de transmisión de energía eléctrica: camerinos, graderías en concreto, cubierta o techo metálico, cerramiento metálico y una nueva cancha sintética de microfutbol con cerramiento metálico y cuarto eléctrico.

Dichas obras no solamente fueron efectuadas por la Alcaldía de Marmato en abierta transgresión de las disposiciones jurídicas mencionadas –que valga resaltarlo, son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento–, sino que su ejecución también hizo caso omiso de las recomendaciones y requerimientos que ISA le formuló mediante comunicaciones de 10 de febrero y 6 de marzo de 2012, esta última, valga destacarlo, basada en los hallazgos observados por el personal de ISA mediante visita al sitio.

De esa manera, la administración municipal de Marmato infringió las distancias de seguridad contenidas en el RETIE y, además, generó las condiciones propicias para que el escenario deportivo fuese objeto de concurrencia masiva de los habitantes de la localidad, elevando así el riesgo eléctrico que se cierne contra las personas.

Cabe anotar, adicionalmente, que la administración municipal no ha adecuado su conducta, efectuando las reformas estructurales que demandan los principios de prevención y reducción del riesgo.

Conforme con las comunicaciones que se han cruzado la alcaldía municipal de Marmato e ISA, y con base en la información aportada por el Ministerio de Minas y Energía en torno a los contratos celebrados por aquella administración, se puede evidenciar que las obras próximas a la infraestructura eléctrica fueron construidas

alrededor de los años 2012 -mejoras de la cancha de fútbol- y 2015 -cancha de microfútbol de grama sintética-.

Nótese que es deber de la administración municipal de Marmato mejorar y generar nuevos equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes del sector de El Llano. El ejercicio de esta competencia está orientado hacia el servicio, la prosperidad, el progreso y el mejoramiento social, cultural y de la calidad de vida de los habitantes. Sin embargo, el ente territorial también está obligado a proteger a todas las personas en su vida, salud, integridad personal y demás derechos y libertades.

El hecho de que el municipio de Marmato haya construido las obras mencionadas sin guardar la distancia reglamentaria respecto de las instalaciones relativas a la conducción de energía eléctrica -cuyo funcionamiento tiene la connotación de actividad peligrosa- conduce al aumento de la probabilidad de acaecimiento de daños, en la medida en que los trabajos fomentan las aglomeraciones de personas.

El CNRN56 y las leyes 9 de 198957 y 388 de 199758, señalan que parte del ejercicio de la actividad urbanística consiste en que los municipios localicen y señalen adecuadamente las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos. A su turno, el RETIE contiene disposiciones que advierten sobre el alto riesgo que el funcionamiento de las líneas de transmisión de energía eléctrica implica para las estructuras aledañas. Por lo tanto, este factor de riesgo es una limitación del uso del suelo que debe ser atendida por los municipios59.

Al dejar de dimensionar el riesgo al que quedarían expuestas las personas beneficiarias de las obras, no solo se evidencia la falta de planificación adecuada por parte de la administración territorial, sino también la carencia de iniciativa para activar los mecanismos legales que provocaran la concurrencia y complementariedad de ISA a la hora de ordenar el desarrollo del territorio.

Es menester recordar que el municipio es el agente principal en materia de gestión del territorio y que, en esa medida, debe cooperar para la instalación de la infraestructura de servicios públicos, al igual que exigir las garantías adecuadas frente a los riesgos que generen las empresas.

Las actividades que despliegan los agentes del territorio, como las empresas de servicios públicos y las autoridades locales, no son antagónicas. Antes bien,

56 Artículos 187 y 188.

57 Artículos 2 y 5.

58 Artículos 7, 8.

59 Artículo 22.

son complementarias en torno al objetivo de materializar los fines esenciales del Estado. De allí surge la necesidad de que esos actores propendan por articular las funciones que les corresponden a efectos materializar eficientemente sus objetivos.

Pese a ello, los medios de convicción revelan que el municipio de Marmato ejecutó las obras de manera unilateral, sin considerar las disposiciones jurídicas de seguridad aplicables y sin armonizar el ejercicio de sus funciones con las competencias que le asisten a ISA.

De otro lado, a efectos de desatar la alzada propuesta, la Sala advierte que el apoderado judicial de la parte recurrente no incorporó al proceso los fundamentos probatorios adecuados para revelar que la reubicación de la línea de transmisión de energía eléctrica es la medida más idónea para garantizar los derechos colectivos invocados. El mismo apoderado judicial tampoco demostró, con suficiencia, que el ente territorial carezca de terrenos aptos donde se puedan desarrollar los equipamientos colectivos que, en materia de campos deportivos de esta naturaleza, requiere la comunidad.

Ahora bien, respecto del argumento del recurrente consistente en que el tendido eléctrico no pasa por encima del territorio objeto de servidumbre, es pertinente destacar que la misma administración municipal de Marmato en los oficios de 6 de enero de 2012 y 30 de noviembre de 2017 reconoció que la anterior afirmación era falsa y, por esa razón le solicitó a ISA adoptar «alternativas de solución para las obras» que se ejecutaban «debajo de la línea de conexión eléctrica de alto voltaje que cruza el escenario deportivo».

En ese orden, la Sala concluye que las mismas conductas –activas y omisivas– atribuibles a la administración municipal de Marmato y descritas a lo largo de este apartado, contribuyeron efectivamente en la elevación irrazonable del riesgo eléctrico que se presenta en el sector de El Llano. Por tal motivo, esa Alcaldía se encuentra comprometida, tanto en la afectación del derecho colectivo amparado por el Tribunal Administrativo de Caldas, como en la adopción de las medidas adecuadas para su restablecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el RETIE vigente, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 9 0708 de 30 de agosto de 2013, trae un nuevo criterio para garantizar la seguridad a la hora de manejar el riesgo eléctrico. Este estándar consiste en que en el interior de las zonas de servidumbre «[…]. No […] se debe permitir alta concentración de personas […] o la presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni el uso permanente de estos

espacios como lugares de parqueo […] o para el desarrollo de actividades comerciales o recreacionales. […]»60.

En consideración: (i) a esta disposición; (ii) al objeto mismo del RETIE; (iii) al principio de protección progresiva de los derechos de las personas; (iv) al objetivo esencial de la regulación de los servicios públicos relativo a garantizar la seguridad de las personas en un contexto de sociedad del riesgo; (v) a los avances de la ciencia y la técnica en materia de seguridad y prevención de daños asociados a una actividad típicamente peligrosa como la transmisión de energía eléctrica, y (vi) al objeto social de ISA61, resulta necesario que el juez constitucional de la acción popular no se limite a realizar un examen de aplicación de la ley en el tiempo, sino que propenda por generar las mejores condiciones jurídicas, dentro del contexto fáctico dado, para que los diferentes bienes jurídicos puedan ser desarrollados en la mayor medida posible.

Así las cosas, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección de la vida y salud humanas, la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente ante las infraestructuras eléctricas, la Sala considera conveniente que ISA se acople de manera gradual a los nuevos estándares de protección jurídica, los cuales pretenden garantizar criterios uniformes y suficientes de seguridad en atención a las dinámicas y necesidades que surgen en el marco de la prestación del servicio.

Por tales razones, en el ejercicio de la función preventiva de la acción popular y teniendo en cuenta la relación costo-beneficio, la Sala modificará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de ordenarle a ISA que, dentro del término de tres (3) meses, efectúe los estudios a que se refiere el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -Retie- vigente con el objeto de:

determinar cuál es el nivel de seguridad del funcionamiento de las instalaciones eléctricas que se encuentran en el sector de El Llano del municipio de Marmato;

categorizar el nivel de riesgo eléctrico que se presenta en la franja de servidumbre de las redes aéreas de transmisión de energía eléctrica «Ancón Sur – Esmeralda a 230 kV» que pasa por el sector de El Llano del municipio de Marmato, en consideración a las actividades que comúnmente desarrolla la

60 Artículo 22.

61 Parte fundamental del objeto social de ISA consiste en «[…]. La prestación de servicios públicos de transmisión de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que adicionen, modifiquen o sustituyan, así como la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con tales actividades, según el marco legal y regulatorio vigente. […]». Del mismo modo, la Dirección Ambiental y Predial de ISA, en comunicado de 5 de abril de 2018, reconoció que es deber de esa entidad «[…] cumplir con lo establecido en el RETIE […] no solo porque así lo exige la ley, sino además porque debe prevalecer la integridad de las personas, animales, bienes y medio ambiente de las áreas por donde pasan estas líneas. […]».

comunidad en la cancha de fútbol que allí se sitúa, así como las dinámicas poblacionales del sector; y

precisar cuáles podrían ser las medidas precautelativas más adecuadas para minimizar y controlar el riesgo eléctrico detectado y armonizar los usos de la cancha de fútbol y la zona de servidumbre eléctrica, y

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10.6. del RETIE de 2013, conforme al cual le asiste a ISA el deber de garantizar que la infraestructura eléctrica objeto del presente debate judicial no represente alto riesgo para la salud, la vida de las personas y animales, o el medio ambiente62. Tal disposición, valga resaltarlo, señala que el propietario cumplirá las disposiciones del RETIE de 2013 aplicables al caso, asociadas al deber de mantenimiento adecuado que minimice o reduzca los riesgos eléctricos al que alude el numeral 25.863, así como la evaluación de riesgos establecida en el numeral 9.2.

Con base en los resultados de dichos estudios y dentro del plazo de tres (3) meses, tanto ISA como la administración municipal de Marmato, deberán diseñar un plan que contenga una solución óptima al menor costo -mejor balance

62 10.6 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS

En todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1º de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente. El propietario o tenedor de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento. Si las condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, el operador debe prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y debe tomar medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas. Adicionalmente, debe solicitar al causante, que elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue.

Quienes suministren el fluido eléctrico, una vez enterados del peligro inminente, deben tomar las medidas pertinentes para evitar que el riesgo se convierta en accidente, incluyendo si es del caso, la desenergización de la instalación y se deben dejar registros del hecho. Si como consecuencia de la no aplicación de los correctivos ocurre un accidente, la persona o personas que generaron la causa de la inseguridad y quienes a sabiendas del riesgo no tomaron las medidas necesarias, deben ser investigadas por los entes competentes y deben responder por las implicaciones derivadas del hecho.

Las instalaciones que no cumplen las normas vigentes al momento de la construcción y presenten riesgos para la seguridad de las personas, la misma instalación, las edificaciones o infraestructura aledaña, deben actualizar la instalación bajo los requisitos del RETIE.

Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se le realiza a los medidores, el Operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas.

En el caso que los responsables de causar la condición que convierten en peligro inminente la instalación, se nieguen a corregir las deficiencias, cualquier ciudadano podrá informar ante los entes de control y vigilancia o hacer uso de los instrumentos legales de participación ciudadana, ante las autoridades judiciales, haciendo la descripción de los aspectos que hacen de la instalación un elemento de peligro inminente o alto riesgo”.

63 25.8. MANTENIMIENTO. El operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución y deberá dejar evidencias mediante registros de las actividades desarrolladas en tales mantenimientos”.

costo/beneficio-. Esta solución precisará las medidas correctivas a ser adoptadas en relación con las obras constructivas ubicadas en el interior de la franja de servidumbre y/o a la posible necesidad de readecuar total o parcialmente la infraestructura eléctrica en el sector de la controversia.

Las obras que deban ejecutarse con ocasión del mencionado plan, estarán a cargo del municipio de Marmato.

De otro lado, la Sala modificará el ordinal cuarto de la sentencia recurrida a fin de conformar el comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Finalmente, según lo previsto en los artículos 3864 de la Ley 472 de 1998 y 36565 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 201966, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en

64 Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

65 Código General del Proceso: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […].

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”.

66 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “[…] v) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales. vi) En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.

6.4.1 Reglas de unificación

163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […].

169. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto […]”.

costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque, aunque el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, no se comprobó su causación en el curso del trámite del proceso en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así:

«SEGUNDO: Disponer de las siguientes medidas de amparo del derecho colectivo afectado:

ORDENAR a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- que, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, efectúe los estudios mencionados en la parte motiva de la presente sentencia con el objeto de:

Determinar cuál es el nivel de seguridad del funcionamiento de las instalaciones eléctricas que se encuentran en el sector de El Llano del municipio de Marmato;

Categorizar el nivel de riesgo eléctrico que se presenta en la franja de servidumbre de las redes aéreas de transmisión de energía eléctrica «Ancón Sur

– Esmeralda a 230 kV» que pasa por el sector de El Llano del municipio de Marmato, en consideración a las actividades que comúnmente desarrolla la comunidad en la cancha de fútbol que allí se sitúa, así como las dinámicas poblacionales del sector; y

Precisar cuáles podrían ser las medidas precautelativas más adecuadas para minimizar y controlar el riesgo eléctrico detectado y armonizar los usos de la cancha de fútbol y la zona de servidumbre eléctrica.

ORDENAR a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- y a la administración municipal de Marmato que, dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la obtención de los resultados de los estudios del ordinal anterior, diseñen un plan que contenga una solución óptima al menor costo - mejor balance costo/beneficio- que precise las medidas correctivas a ser ejecutadas por el municipio de Marmato, ya sea en relación con las obras constructivas en el interior de la franja de servidumbre y/o con la readecuación total o parcial de la infraestructura eléctrica en el sector de la controversia.

ORDENAR a la administración municipal de Marmato que, con sus recursos presupuestales, ejecute las obras y acciones preventivas, temporales y definitivas

que se deriven del plan previsto en el ordinal anterior, las cuales serán desarrolladas dentro de los plazos que se allí se contemplen».

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así:

«CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por la parte demandante, la personería municipal de Marmato – Caldas y el ciudadano Benjamín Hernán Cruz Bolaños, por el representante legal de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, por el alcalde del municipio de Marmato – Caldas y por el agente del Ministerio Público, quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia».

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:(11-22).

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