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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 08001-23-31-002-2010-00732-01 (61477) DEMANDANTE: JORGE LUIS CABRERA HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daños

causados durante la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica / FUERO DE ATRACCIÓN - Condicionamientos, efectos, aplicación del régimen de derecho privado a los particulares / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Derecho privado /

CAUSA EXTRAÑA- Requisitos para la configuración de la fuerza mayor / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de marzo de 2009, el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el desprendimiento de un cable cuando se encontraba caminando por las calles del municipio de Soledad, departamento del Atlántico. Momentos previos al incidente, la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se encontraba adelantando reparaciones en el sitio.

ANTECEDENTES

Demanda

En escrito radicado el 13 de septiembre de 2010, los señores Jorge Luis Cabrera Herrera (padre); John Jairo Cabrera Niebles (hermano), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jorge David Cabrera Barcinilla (sobrino); Heidi Patricia Cabrera Niebles (hermana), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alexandra Patricia Orozco Cabrera (sobrina); Rosa María Cabrera Niebles (hermana), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yuleidis Paola Ahumada Cabrera (sobrina); Jorge Luis Cabrera Niebles (hermano); Luis Eduardo Cabrera Castilla (hermano), Julio César Cabrera Herrera (tío); Josefa Isabel Cabrera Herrera (Tía); William Antonio Cabrera Herrera (tío); Eduardo Elías Cabrera Herrera (tío); Martha Sofía Cabrera Herrera (tía); Josefa María Cabrera de la Hoz (tía); Aquiles José Cabrera Herrera (tío), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Julio César Cabrera Guerrero (primo); Elizabeth del Carmen Gutiérrez Cabrera (prima); Rosalbina Torres de Niebles (Abuela) y Juana Bautista Herrera Soto (abuela y madre de crianza), por intermedio de apoderado judicial (fls.44-76 C.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, departamento del Atlántico, municipio de Soledad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación-Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

Declárase que la Nación Colombiana-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Departamento del Atlántico-Municipio de Soledad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandantes (…) a causa de la muerte de su hijo, hermano, tío, sobrino, primo y nieto Rayjar Farid Cabrera Niebles, en hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2009, mientras transitaba por la calle 18 con carrera 22, frente a las oficinas del Sisben en el municipio de Soledad en el departamento del Atlántico y fue alcanzado por un cable de alta tensión, que le produjo una fuerte descarga eléctrica y le causó la muerte de manera inmediata.

Como consecuencia de la presente declaración, condénese a la Nación Colombiana-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, departamento del Atlántico, municipio de Soledad y la Electrificadora del Caribe

S.A. E.S.P.-Electricaribe S.A. E.S.P. a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios.

Morales

(…) 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia del fallecimiento de su hijo, hermano, tío, sobrino, primo y nieto Rayjar Farid Cabrera Niebles.

Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy tienen un valor de

$309.000.000 o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimientos que se

hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la ejecutoria del fallo, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento del fallo por concepto de su actualización).

Daño a la vida de relación:

(…) 2.2.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar, produjo la muerte de su hijo, hermano, tío, sobrino, primo y nieto Rayjar Farid Cabrera Niebles, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y ante todo, de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.

Estimados en quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos que hoy tienen un valor de

$283.250.000 o lo más que se pruebe en el proceso, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento del fallo por concepto de daños a la vida de relación y al proyecto de vida y su actualización).

Materiales de lucro cesante (consolidado y futuro).

Sufridos por: Jorge Luis Cabrera Herrera, en calidad de padre del fallecido.

Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (13 de marzo de 2009) y hasta la fecha probable de la sentencia (13 de marzo de 2011) en doce millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y seis pesos ($12.259.796) o lo más que se pruebe en el proceso, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento de Rayjar Farid y la fecha probable de la sentencia.

Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia del padre, equivalente a setenta y dos millones trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta y un pesos ($72.328.681) o lo más que se pruebe en el proceso, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia del padre.

Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el padre del fallecido Jorge Luis Cabrera Herrera,

      1. Causado por el estrés postraumático que lo aqueja en virtud de la desaparición violenta de su hijo, que le ha imposibilitado reemprender sus labores habituales de la misma forma en que lo hacían y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días.
      2. Estimados en la suma de ochenta millones trescientos tres mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($80.303.479); cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia de H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte del joven Rayjar Farid y la vida probable del padre, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001. (…).

Como fundamento fáctico se expuso que el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles falleció el 13 de marzo de 2009 como consecuencia de una descarga eléctrica recibida por el desprendimiento de una línea de alta tensión cuando caminaba por las calles del municipio de Soledad, departamento del Atlántico.

Desde hacía varios días se estaban presentando problemas con las redes eléctricas en el lugar, por ello Electricaribe envió personal para realizar las reparaciones, pero los trabajadores no instalaron señales de advertencia sobre el peligro que se corría al transitar por ese sitio.

El fallecimiento del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles produjo una profunda tristeza y aflicción en los demandantes; significó una alteración del entorno social y familiar al quedar privados de su presencia; generó en su padre un trastorno de estrés postraumático y lo privó de la ayuda económica que le prestaba con los ingresos devengados de su oficio como pintor (fls.1-43 C.1).

La demanda fue admitida por auto del 15 de abril de 2011 (fls.259-260 C.1.).

Luego de la notificación del auto admisorio (fls.261-262 y 365-369 C.1.), la parte demandada presentó contestación en los siguientes términos:

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación alegó la inexistencia de nexo causal por la ausencia de prueba que ligue la muerte del joven con el ejercicio de la actividad desarrollada, así como la indebida cuantificación de perjuicios, debido a que carecen de fundamento probatorio y jurisprudencial (fls. 373-379 C.1). Paralelamente, formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 380-381 C.1).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que no estaban acreditados el daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal (fls.390-399 C.1).

El municipio de Soledad señaló que la sociedad Electrificadora del Caribe

S.A. E.S.P. debía asumir de forma exclusiva la responsabilidad (fls.403-412 C.1).

El departamento del Atlántico contestó la demanda por fuera de término (fls.421-436 C.1).

El 27 de septiembre de 2012 se admitió el llamamiento en garantía formulado por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia

S.A. (fl. 441 C.1.), quien presentó contestación al llamamiento alegando límite del valor asegurado y deducible. Respecto a la demanda principal, razonó en torno a la inexistencia de nexo de causalidad y a la indebida cuantificación de perjuicios (fls.444-449 C.1).

El 25 de abril de 2013 se dispuso abrir a pruebas el proceso (fls.473-479 C.1.).

El 18 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro del término concedido, la parte demandante, el departamento del Atlántico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Electrificadora del Caribe

S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentaron alegatos de conclusión (fls. 740-787 C.2.).

Sentencia de primera instancia

El 6 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la cual declaró la responsabilidad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., así como la falta de legitimación en la causa de las demás entidades demandadas, y de la señora Rosalbina Torres de Niebles, por no haber probado su parentesco con la víctima.

Concluyó que la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles fue causada por una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en atención a que el incidente se originó por la ruptura de una línea energizada. Pese a no verificarse una falla en el mantenimiento o un error de los empleados de la empresa, sí se constató que no se ubicó señalización para prevenir a los transeúntes acerca del riesgo generado por la red eléctrica. Además, no se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad, si bien se adujo que el cable se desprendió por las fuertes brisas, no se probó el estado del clima en la época y tampoco las medidas adoptadas por la electrificadora.

En lo relativo a la indemnización de perjuicios, con base en los registros civiles de nacimiento y las declaraciones juradas, reconoció por perjuicios morales 100 SMLMV en favor del padre de la víctima directa; 50 SMLMV para sus hermanos; 35 SMLMV en favor de sus tíos, y 25 SMLMV a sus sobrinos y primos. A la demandante Juana Batista Herrera Soto se le reconoció la suma de 15 SMLMV, en calidad de tercera damnificada.

Denegó la indemnización por daño a la vida de relación al no probarse afectaciones adicionales diferentes a las indemnizadas bajo el perjuicio moral.

Reconoció la suma de $70.158.354 en favor del señor Jorge Luis Cabrera Herrera por lucro cesante consolidado. Resaltó que, para el momento de los hechos, a la víctima le restaban 10 meses para cumplir los 25 años, luego tomó como periodo indemnizable la cantidad de 99 meses, transcurridos desde la ocurrencia de la muerte del joven Rayjar Farid y la fecha de la providencia. Al mismo tiempo, negó la indemnización por concepto de lucro cesante futuro, pues no se acreditó la pérdida de capacidad laboral sufrida por el padre.

Finalmente, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a cancelar las sumas que efectivamente asumiera Electricaribe S.A. E.S.P. en virtud del contrato de seguro materializado en la póliza No. 1001309002181 (fls. 814-834 C.Seg.Inst.).

La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, a lo cual accedió el a quo el 15 de marzo de 2018, en el sentido de precisar que el nombre correcto del padre del occiso es Jorge Luis Cabrera Herrera. Por otro lado, se abstuvo de aclarar lo concerniente con el parentesco de la señora Juana Bautista Herrera Soto, dado que la solicitud no se adecuaba a los supuestos contemplados en los artículos 285 y 286 del CGP (fls. 840-842 y 886-888 C. Seg.Inst.).

Recursos de apelación

Recurso parte demandante

Expuso que el a quo omitió valorar el registro civil de nacimiento del señor Jorge Luis Cabrera Herrera, del cual se deriva que la señora Juana Bautista Herrera Soto era la abuela paterna y madre de crianza del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles.

Mostró inconformidad con la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación, para lo cual solicitó valorar el informe pericial de

psiquiatría y psicológica rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado al señor Cabrera Herrera, debido a que su aporte tardío no obedeció a negligencia del apoderado, sino de la institución encargada que no lo allegó oportunamente (fls. 850-860 C.Seg.Inst.).

Recurso Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Sostuvo que la cuantificación de los perjuicios carece de fundamento legal, resultan excesivos y desconocen los lineamientos jurisprudenciales. Los testimonios practicados y el interrogatorio de parte del padre del fallecido resultaban contradictorios acerca de quién convivía realmente con la víctima directa. Destacó que no en todos los parientes se presume el perjuicio moral, máxime cuando en el presente asunto no se encuentra demostrado que los hermanos, tíos, sobrinos y abuelos sostenían relaciones de afecto, convivencia y solidaridad con el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, errando el Tribunal en la apreciación de los testimonios de Fredy Manuel Mendoza Ríos y Verónica Luz Rodríguez Niebles.

En lo concerniente con el lucro cesante, consideró que el a quo erró al tomar como base el salario mínimo descontando el 25%, correspondiente a los gastos de subsistencia, puesto que el lucro cesante no se trata de lo que dejó de percibir la víctima, sino de lo dejado de aportar al padre mientras estaba con vida, y las reglas de la experiencia indican que los hijos ayudan a sus progenitores en un porcentaje de sus ingresos, pero no aportan la totalidad de lo devengado (fls.846-848 C.Seg.Inst.).

Recurso Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

A su juicio, el Tribunal erró al establecer la imputación del daño. Según la demanda y las pruebas, la muerte del joven ocurrió en la calle 18 con carrera 22, mientras que el informe técnico indica que las reparaciones por la caída de la red se desarrollaron en la carrera 22, entre calles 12 a 12B, existiendo una distancia considerable entre ambos puntos (mínimo 6 calles), por tanto, el juzgador no podía asumir que existiera falta de diligencia por la ausencia de señalización de los trabajos de reparación, cuando es claro que no corresponden a un mismo lugar.

Adujo que no era predecible la caída del cable por las fuertes brisas, siendo un hecho de la naturaleza que escapa de la esfera de control de la demandada, aunado a que se probó su actuar diligente ante la caída del primer cable, programando su reparación y restableciendo el servicio. Es claro que no se tomó en cuenta la

intervención de la causa extraña (fuertes brisas) como factor eficiente en la producción del daño, ni la eficiencia de la empresa para efectuar las reparaciones.

En otro orden de ideas, consideró que la indemnización por lucro cesante fue equivocada, porque al momento de realizar la liquidación, el a quo adoptó como periodo indemnizable 99 meses, de modo que se está reconociendo como si todos estos años, desde la ocurrencia del incidente, el padre hubiera recibido la ayuda de su hijo, sin la limitación de su llegada a los 25 años. Reprochó que el Tribunal hubiera aceptado que todo lo que ganaba el joven, descontando la manutención, se lo entregaba a su padre, sin que existiera prueba de ello, especialmente, si se tenía en cuenta que el fallecido era un pintor informal y ayudaba principalmente a su abuela.

Finalmente, sostuvo que los testimonios no fueron claros para determinar cuáles demandantes convivían con Rayjar Farid Cabrera Niebles, y no se explicó pormenorizadamente la cercanía con cada uno de sus tíos, sobrinos o primos, por ello no se debieron reconocer los topes indemnizatorios por perjuicio moral (fls. 869- 876 C. Seg.Inst.).

Los recursos de apelación fueron admitidos durante la audiencia de conciliación desarrollada el 12 de abril de 2018 (fls.900-901 C.Seg.Inst.).

Trámite en segunda instancia

Por proveído del 8 de junio de 2018, esta Corporación admitió los recursos de apelación (fl. 924 C.Seg.Inst.).

Por auto del 17 de septiembre de 2018 se incorporó como prueba el dictamen pericial de psiquiatría y psicología practicado al señor Jorge Luis Cabrera Herrera por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Igualmente, se negó la solicitud de tener como prueba la copia del registro civil de nacimiento de Jorge Luis Cabrera Herrera porque ya obraba en el expediente (fls.926 C.Seg.Inst.).

El 16 de octubre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.934 C.Seg.Inst.), término durante el cual la parte demandante reiteró los argumentos formulados en el recurso de apelación (fls. 936- C.Seg.Inst.).

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido por acreditarse que la causa del daño es imputable a Electricaribe S.A. E.S.P. y no concurrió el eximente

de responsabilidad de fuerza mayor. Solicitó revocar el reconocimiento de indemnización en favor de los tíos, sobrinos y primos, por la falta de acreditación del perjuicio moral, y modificar la condena por el lucro cesante reconocido en favor del padre, para limitarlo a la fecha en la cual la víctima habría cumplido 25 años (fls. 942-956 C.Seg.Inst.).

CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en vista de que se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, según lo regulado en el numeral 6 del artículo 132 ibidem.

En consonancia con lo planteado por el a quo, esta jurisdicción es competente para definir la responsabilidad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en virtud del fuero de atracción. De tiempo atrás1, se ha comprendido que si bien el juez natural de la responsabilidad extracontractual de los particulares es la jurisdicción ordinaria, en algunos casos excepcionales, esta jurisdicción es competente para dirimir las controversias en las cuales el daño antijurídico sea imputado conjuntamente tanto a una entidad pública como a un particular, escenario en el que este último resulta atraído al proceso de reparación directa y queda sujeto a la decisión definitiva adoptada por esta jurisdicción.

Esta asunción de la competencia no es de carácter provisional y no se encuentra supeditada al éxito de las pretensiones incoadas en contra de la entidad pública, incluso cuando esta sea absuelta, el juez contencioso administrativo conserva la competencia para definir la responsabilidad del particular involucrado2, idea que responde al principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 8 de marzo de 1979,

C.P. Jorge Valencia Arango; 5 de febrero de 1993, radicación No. CE-SEC3-EXP1993-N7506, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 27 de octubre de 1994, radicación No. CE-SEC3-EXP1994-N10007, C.P. Julio César Uribe Acosta; 8 de octubre de 1998, radicación No. CE-SEC3-EXP1998-N15392, C.P. Daniel Suárez Hernández.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, radicación No. 70001-23-31-000-1994-04554-01(14357), C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación No. 52001-23-31-000-1994-06270- 01(12916-13627), C.P. Ricardo Hoyos Duque; 7 de octubre de 2009, radicación No. 73001-23-31- 000-1998-01097-01(17315), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación No. 25000-23-26-000-2005-00996-01(38806), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

competencia se establecen de acuerdo a las normas aplicables para el momento de la presentación de la demanda, conservándola incluso ante hechos sobrevinientes (Art.21 C.P.C), a menos que se modifiquen las reglas procesales por el legislador.3

Sobre el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, se ha planteado que, si bien se refiere en estricto sentido a la imposibilidad de que los hechos sobrevinientes alteren la competencia, su finalidad primordial es impedir cambios abruptos que afecten el derecho fundamental al debido proceso de las partes, concretamente, la garantía a un juez natural designado conforme a las normas preexistentes4 y el acceso a la administración de justicia.

La viabilidad del fuero de atracción no depende del arbitrio del demandante, siendo insuficiente plantear imputaciones generales o infundadas en contra de una entidad pública con la única finalidad de hacer recaer la competencia en el juez administrativo, violentando las normas de orden público que fijan la competencia en los diferentes órganos judiciales.

La imputación del daño de manera conjunta en contra de una entidad de derecho público y un particular debe estar razonablemente fundada desde una perspectiva jurídica, condicionamiento reflejado en la jurisprudencia al exigir una “razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”5; o que se infiera “una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas”6; la imputación del daño “debe ser seria, es decir, estar debidamente fundamentada. (…) se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación7; o recientemente que se advierta “una carga mínima de razonabilidad en cuanto a la probable condena en contra de la entidad estatal8.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicación No. 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 5 de febrero de 1993, radicación No. CE-SEC3-EXP1993-N7506, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicación No. 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, radicación No. 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582), C.P. María Adriana Marín.

El análisis sobre las razones fácticas y jurídicas para imputar conjuntamente el daño a la entidad pública y al particular deberá efectuarse por el juez de primera instancia al momento de admitir la demanda, etapa procesal idónea para explicar a la parte demandante la viabilidad del fuero de atracción, porque una revisión reiterada sobre este aspecto podría significar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y, en algunos casos, la pérdida del derecho a la reparación integral del daño por los fenómenos extintivos de la acción.9

En el caso concreto, la parte demandante imputó el daño a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por ser la encargada de la prestación del servicio eléctrico, motivo por el cual estaba realizando reparaciones en momentos previos a la caída de la línea eléctrica que causó la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles.

Por otra parte, en la demanda se expuso que es un hecho notorio, desde tiempos inmemoriales, las quejas reiteradas de los habitantes de la costa Atlántica sobre la prestación del servicio público de energía, por cuanto las líneas de conducción se encuentran en estado de obsolescencia, ubicadas a una altura peligrosa, el sistema de transformación presenta sobrecargas, los postes deteriorados, al igual que las líneas domiciliarias, a tal punto que es imposible distinguir las acometidas.

Luego sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ejerció su función de control, inspección y vigilancia frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; al mismo tiempo, adujo que el departamento del Atlántico y el municipio de Soledad no aseguraron las condiciones mínimas de seguridad de las redes eléctricas con el fin de garantizar los derechos de sus habitantes. En suma, trajo a colación jurisprudencia sobre la responsabilidad por la prestación del servicio de energía eléctrica y solicitó pruebas tendientes a dilucidar la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el departamento del Atlántico y el municipio de Soledad, las cuales fueron decretadas en primera instancia.

Así las cosas, en el presente asunto la aplicación del fuero de atracción por el Tribunal Administrativo del Atlántico se ajustó a los parámetros jurisprudenciales porque el demandante planteó que en la producción del daño concurrieron causalmente tanto las entidades públicas como la empresa privada. Pese a que los

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, radicación No. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicación No. 19001-23-31-000-1996-07003- 01(17380), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación No. 76001-23-31-000-2006-03008-01(48922), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

entes públicos fueron absueltos en primera instancia -aspecto que no fue objeto de los recursos de apelación-, esta jurisdicción conserva la competencia para determinar la responsabilidad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pero bajo las normas del derecho privado, ya que el fuero de atracción no altera los parámetros normativos sobre los cuales debe adelantarse el juicio de responsabilidad del particular10.

Legitimación en la causa

De los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda se comprueba que los señores Jorge Luis Cabrera Herrera (padre), John Jairo Cabrera Niebles (hermano), Jorge David Cabrera Barcinilla (sobrino), Heidi Patricia Cabrera Niebles (hermana), Alexandra Patricia Orozco Cabrera (sobrina), Rosa María Cabrera Niebles (hermana), Yuleidis Paola Ahumada Cabrera (sobrina), Jorge Luis Cabrera Niebles (hermano), Luis Eduardo Cabrera Castilla (hermano), Julio César Cabrera Herrera (tío), Josefa María Cabrera Herrera (tía), William Antonio Cabrera Herrera (tío), Eduardo Elías Cabrera Herrera (tío), Martha Sofía Cabrera Herrera (tía), Aquiles José Cabrera Herrera (tío), Julio César Cabrera Guerrero (primo), Elizabeth del Carmen Gutiérrez Cabrera (prima) se encuentran legitimados en la causa por activa en razón al parentesco con la víctima directa Rayjar Farid Cabrera Niebles (fls. 155-173 C.1).

Respecto a la señora Juana Bautista Herrera Soto, le asiste razón a la parte demandante, por cuanto en el registro civil de nacimiento del señor Jorge Luis Cabrera Herrera (fl.156 C.1), padre de la víctima directa, se observa que su madre es la señora Juana Herrera, de ahí que resulte legitimada en la causa por activa al ser la abuela paterna del fallecido.

En la demanda se incluyeron los nombres de Josefa Isabel Cabrera Herrera y Josefa María Cabrera de La Hoz como si se tratara de personas diferentes, ello se tradujo en un reconocimiento de perjuicios morales de forma independiente; no obstante, al cotejar los registros civiles de nacimiento (fls. 166 y 170 C.1) y los poderes otorgados (fls. 58-59 y 66-67 C.1) se concluye que el nombre inscrito es Josefa María Cabrera Herrera y se trata de la misma persona al identificarse con la misma cédula de ciudadanía, por lo que este punto será objeto de corrección en caso de mantenerse la decisión de indemnizar perjuicios morales en su favor.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, radicación No. 25000-23-26-000-2002-00211-01(44428), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación No. 85001- 23-33-000-2014-00159-03 (60078), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

En otro orden de ideas, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que se le imputó fáctica y jurídicamente la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles.

Caso concreto

Daño

Este elemento no fue objeto de controversia y, ciertamente, en el plenario se encuentra verificado que el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles falleció el 13 de marzo de 2009, según lo indica el registro civil de defunción (fl. 154 C.1.) y el informe pericial de necropsia No. 2009010108001000220 del 14 de marzo de 2009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 544-549 C.1).

Imputación

En el recurso de apelación, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. planteó que se valoró incorrectamente el informe técnico de accidente presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en relación con el lugar de las reparaciones adelantadas y la existencia de una causa extraña (fuertes brisas) que explican lo sucedido.

Como se expuso en precedencia, con el fin de adelantar el juicio de responsabilidad de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se debe acudir a las normas del derecho privado. A tono con lo planteado por esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica es una actividad en “grado sumo” peligrosa11, entendiendo por esta la que “(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”12, calificación que implica para las empresas electrificadoras “establecer permanente y esmerada vigilancia sobre los alambres conductores”13.

Para estos supuestos específicos, la Corte Suprema de Justicia adoptó el artículo 2356 del Código Civil como el fundamento normativo para desatar la

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 16 de marzo de 1945, (G.J. LVIII, pg. 668).

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

responsabilidad extracontractual de los particulares por el ejercicio de esta actividad peligrosa. Así lo expuso en sentencia del 19 de diciembre de 2008:

La Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de “demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”, (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional.

En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor.

(…) En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal.14

Pese a las diferentes denominaciones que se han empleado para referirse a este régimen, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que dentro de los elementos estructurantes de la responsabilidad por actividades peligrosas no se encuentra la culpa del demandado, de ahí que, para el éxito de las pretensiones, sea suficiente probar el ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros. Por su parte, el demandado solo podrá exonerarse de responsabilidad bajo la comprobación de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, siendo insuficiente la prueba de su diligencia y cuidado.15

Con base en estos parámetros jurisprudenciales, procede la Sala a valorar racionalmente los medios probatorios obrantes en el proceso acerca de la causa del incidente que desembocó en la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles.

En lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, se cuenta con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2008, REF: 11001-3103-035-1999-02191-01, M.P. William Namén Vargas.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de mayo de 2016, radicación No. 08001-31-03-006-2009-00022-01 (SC8209-2016), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

la Nación por la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, cuyo traslado fue decretado en el auto de pruebas del 25 de abril de 2013. Documentos obtenidos en la etapa investigativa, durante la cual, normalmente, no se requiere la intervención del investigado y mucho menos de alguna de las entidades demandadas, por ende, serán valorados de acuerdo con el artículo 185 del CPC, máxime cuando fueron incorporados válidamente a este proceso, encontrándose a disposición de las partes con el fin de garantizar los principios de contradicción y defensa.

Aclarado lo anterior, el informe ejecutivo de actos urgentes (fls. 587-591 C.2.) y la inspección técnica a cadáver (fls. 600-606 C.2) demuestran que el cuerpo sin vida del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles se halló tendido en vía pública del municipio de Soledad (carrera 22 con calle 18, frente al número 17-43) y alrededor de su cuerpo se encontró un cable energizado que se había desprendido de uno de los postes del sector, recibiendo una descarga eléctrica que le causó la muerte. Así se consignó en el informe pericial de necropsia No. 2009010108001000220 del 14 de marzo de 2009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 544-549 C.1):

OPINIÓN PERCIAL: (…) cadáver masculino de apariencia cuidada sin signos de intervención médica ni tortura, con fenómenos cadavéricos tempranos y quemaduras eléctricas extensas y con gran profundidad que corresponden a sitios de entrada y salida de corriente alterna y que a su paso compromete el sistema cardiaco lo que se asocia a la palidez vista y al hallazgo de numerosos coágulos en las cavidades cardiacas además de congestión generalizada llevándolo a la muerte en arritmia ventricular.

No se identifican signos de enfermedad activa que expliquen la muerte por otro mecanismo diferente al descrito, generado a consecuencia directa de la agresión eléctrica que por su extensión presume un alto voltaje.

En síntesis, con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de necropsia la muerte en mi opinión, se conceptúa como violenta accidental y su causa electrocución.

Se tiene acreditado que, en el momento y lugar de los hechos, empleados de Electricaribe S.A. E.S.P. estaban realizando reparaciones de las redes, debido a problemas del fluido eléctrico. Así lo demuestra el informe ejecutivo de actos urgentes elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se consignó que dicha empresa tenía vehículos de mantenimiento en el sector y que las fallas en el cableado eléctrico se venían presentando desde las cuatro de la mañana (fls. 587- 591 C.2.).

Con el escrito inicial se aportaron notas periodísticas de medios de comunicación de la zona. Acerca de este tema, vale la pena recordar que, en principio, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza de los

hechos ocurridos, únicamente en lo referido con la existencia de la información y su publicación; sin embargo, ello no se traduce en una carencia absoluta de mérito probatorio, en tanto dichas noticias pueden corresponder con la realidad, conclusión a la que puede arribar el juez luego de una valoración racional, ponderada y en conjunto del acervo probatorio16.

Sobre estos hechos, obra en el expediente la nota periodística del diario “La Libertad” en la cual se narró (fl.183 y 186 C.1):

Las versiones de testigos señalan que desde las 3:00 de la madrugada de ayer, el sector se encontraba sin luz, cuando precisamente un cable de alta tensión había caído más adelante y dejó una gran zanja. De inmediato los moradores del sector reportaron el daño a la empresa Electricaribe, cuyos operarios llegaron al sitio a las 2:00 de la tarde para atender el daño. Cuentan que cuando los contratistas de la empresa activaron el circuito inmediatamente una de las líneas primarias de alto voltaje cayó sobre la humanidad del joven, quien trató de quitársela, pero fue alcanzado por la fuerte corriente que lo dejó muerto en el acto.

Frente a este documento, la Sala estima que lo plasmado por el medio de comunicación correspondió a las “versiones de los testigos”, pero como los mismos no son identificados y tampoco fueron practicados al interior del proceso, no se le otorgará mérito probatorio.

Ahora, en la nota periodística del periódico “Q'hubo” se informó: “Electricaribe, poco antes de los hechos, había terminado de realizar unos trabajos con las líneas primarias” (fl.184 C.1). En el mismo sentido, el periódico “Al día” de la ciudad de Barranquilla publicó (fl.185 C.1):

A través de un comunicado de prensa, Electricaribe lamentó la muerte del joven pintor y aseguran que el accidente se presentó por la rotura de líneas primarias, en la carrera 22 con la calle 18, calle 12B con la 22 y en la carrera 22 con la 18, en momentos en que personal técnico realizaba una maniobra para normalizar el servicio de energía en el barrio Centro de Soledad.

Por otro lado, se cuenta con el informe técnico de accidente presentado por la propia Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en el cual se narró que los hechos ocurrieron

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicación No. 13001-23-31-000-2004-01451- 01(42879), C.P. María Adriana Marín; Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación No. 20001-23-31-000-2011-00472-01(46388), C.P. Alberto Montaña Plata; Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 500012331000200700100 02 (54509), C.P. Nicolás Yepes Corrales. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ver: sentencia del 22 de septiembre de 2020, radicación No.11001-22-03-000-2019-02527-02 (STC 7641-2020), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

el 13 de marzo de 2009 en la carrera 22 entre calle 17 y 18 del municipio de Soledad (fls.732-734 C.2):

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Para su información y trámites pertinentes el día 13 de marzo de 2009 siendo las 15:00 horas aproximadamente, después de realizar mantenimiento correctivo al ramal del circuito Salamanca ubicado en la carrera 22 entre calles 12 a 12B en atención a la incidencia No. 753323 se procedió a normalizar abriendo el reconectador ubicado en la calle 18 con carrera 26 con el fin de cerrar puentes en la calle 19 con carrera 22 esquina.

En el momento en que se realiza el cierre al reconectador mediante telecomando, un operario de la brigada C7-8 alerta al técnico Néstor de la Rosa que se reventó una fase del ramal de la carrera 22, por lo cual el técnico solicita al CLD que abriera el reconectador por emergencia.

Posteriormente se observó que la línea cayó sobre un vehículo de placas UYR- 653 y también sobre una persona que al parecer fallece por descarga eléctrica.

CONCEPTO TÉCNICO DEL EVENTO

La línea del ramal se parte exactamente en el aislador Multipar (ver foto) por las fuertes brisas ocurridas en la época.

El nombre de la persona fallecida es Raijar Farid Cabrera Niebles según información recibida.

ACTUACIONES ELECTRICARIBE

Al confirmar que hay una línea partida se procedió abrir el reconectador ubicado en la calle 18 con carrera 26 para abrir puentes en la calle 19 con carrera 22 con el fin de dejar desenergizada la zona del accidente, se coordinó con SECECOL para que le indicara a la brigada que debía reparar la línea caída, pero hubo que esperar a que la Fiscalía realizara el levantamiento del cadáver, ya que la línea se encontraba sobre este.

Los medios probatorios relacionados hasta el momento indican, no solo que la Empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. se encontraba efectuando reparaciones del cableado en la zona, sino también que el desprendimiento de la línea ocurrió inmediatamente después de la activación del fluido eléctrico.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. alegó en su recurso de apelación que el informe de accidente presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. había sido valorado incorrectamente por el a quo, ya que si la zona donde se adelantaron las reparaciones y el lugar donde se desplomó la línea eléctrica eran diferentes, con una diferencia de mínimo 6 calles, no podía afirmarse la negligencia por falta de señalización de los trabajos realizados.

Con todo, no le asiste razón al recurrente, del informe técnico se colige que era un mismo circuito eléctrico que abarcaba diferentes cuadras, de hecho, los trabajadores de la electrificadora se encontraban ubicados en puntos distintos, lo que explica por qué uno de los operarios pudo avisar a la persona encargada de la

reconexión sobre la caída de la fase del ramal en la carrera 22; en definitiva, se trataba de una misma zona de trabajo.

Es cierto que según el informe técnico, el mantenimiento correctivo por parte de los operarios de Electricaribe S.A. E.S.P. se estaba realizando en la carrera 22 entre calles 12 a 12B, mientras que el desprendimiento de la línea eléctrica ocurrió en la carrera 22, entre calles 17 y 18; no obstante, pese a la distancia existente entre uno y otro lugar, la Sala no pierde de vista que la activación del fluido eléctrico se realizó desde otro sitio, así se consignó en el informe: “se procedió a normalizar abriendo el reconectador ubicado en la calle 18 con carrera 26 con el fin de cerrar puentes en la calle 19 con carrera 22 esquina”, direcciones cercanas al sitio donde falleció Rayjar Farid.

Las razones expuestas conllevan a concluir que en el presente asunto se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por su condición de guardián del objeto peligroso, toda vez que la causa adecuada de la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles fue el contacto con un cable energizado que comporta peligrosidad en su estructura, el cual se desprendió instantes después de la activación del fluido eléctrico por parte de operarios de la empresa demandada, reuniéndose los presupuestos para encuadrar este caso en el régimen de actividades peligrosas desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, sin que se requiera la acreditación de la culpa del demandado.

Ahora bien, el otro argumento de apelación consiste en que la caída de la línea eléctrica se produjo por las fuertes brisas ocurridas en la época, evento que encuadraría en una causa extraña y liberaría de responsabilidad a la empresa electrificadora. Al respecto, la fuerza mayor o caso fortuito se encuentran regulados en el artículo 64 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para su configuración se requiere que el evento sea imprevisible, irresistible y externo de cara al demandado:

Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la

naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores. En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad.17

En torno al requisito de la exterioridad del evento, la Corte Suprema de Justicia precisó:

Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, 'no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).18

En el caso concreto, el recurrente aduce que la fuerza mayor resulta acreditada con el informe técnico de accidente elaborado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., según el cual: “La línea del ramal se parte exactamente en el aislador multipar por las fuertes brisas ocurridas en la época” (fl.733 C.2), documento a todas luces insuficiente para considerar ciertos estos hechos, porque fue elaborado por la misma entidad demandada y no encuentra soporte en algún otro medio probatorio obrante en el proceso que confirme la hipótesis; por el contrario, lo probado es que el rompimiento de la línea eléctrica se produjo instantes después de la reactivación de la corriente eléctrica, siendo esta la causa adecuada del incidente.

En cualquier caso, no se encuentran configurados los requisitos de la fuerza mayor: el evento no resultaba imprevisible, considerando que el informe técnico señala que las fuertes brisas no se presentaron únicamente ese día, sino en la época, denotando la prolongación del fenómeno. Así mismo, debido a la ubicación geográfica del municipio de Soledad, en cercanías a la costa Atlántica, habitualmente pueden presentarse brisas, por lo que era necesario probar ese carácter súbito, excepcional y sorpresivo.

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de abril de 2018, radicación No. 08001-31-03-003-2006-00251-01 (SC1230-2018), M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de junio de 2009, radicación No. 11001-3103-020-1999-01098-01, M.P. William Namén Vargas.

La irresistibilidad tampoco está verificada, la empresa demandada no demostró las actuaciones desplegadas con el objetivo de conjurar la caída de las líneas eléctricas a raíz de las fuertes brisas; en contraposición a ello, se evidencia que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. desconoció normas técnicas sobre la reparación de los circuitos eléctricos que le niegan el carácter de irresistible al accidente ocurrido.

En efecto, según la Resolución No. 180466 del 2 de abril de 2007 del Ministerio de Minas y Energía “por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE”, vigente para la época de los hechos, las reparaciones adelantadas en las líneas de distribución deben estar precedidas de una señalización de la zona de trabajo y de una verificación del estado de la red eléctrica:

38.3 Señalización del área de trabajo. El área de trabajo debe ser delimitada por vallas, manilas o bandas reflectivas. En los trabajos nocturnos se utilizarán conos o vallas fluorescentes y además señales luminosas a ambos lados del sitio de trabajo. Cuando se trabaje sobre vías que no permitan el bloqueo del tránsito, se deberá parquear el vehículo de la cuadrilla antes del área de trabajo.

(…) 38.5 Reglas de oro de la seguridad. Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados se deben cumplir los siguientes requisitos:

(…) Señalizar y delimitar la zona de trabajo. Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.

(…) 38.6.1 Verificación en el lugar de trabajo. Antes de todo trabajo, el jefe de grupo debe realizar una observación visual de acuerdo con los protocolos establecidos por la empresa para verificar el estado de las instalaciones, los materiales y herramientas colectivas destinadas a la ejecución del mismo. Además, debe vigilar que los operarios bajo sus órdenes verifiquen el buen estado de su dotación personal: Cinturón o arnés de seguridad, guantes, casco de protección, herramientas y los demás.

Los defectos comprobados supondrán la indisponibilidad o reparación del elemento, retirándolo y poniendo sobre él una marca visible que prohíba su uso hasta que sea reparado.

Todo material debe disponer de una ficha técnica particular que indique las siguientes precauciones, entre otras, que con él deben observarse: a. Límite de utilización eléctrico y mecánico. b. Condiciones de conservación y mantenimiento. c. Controles periódicos y ensayos.

Normas técnicas desconocidas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., según lo confirmó la misma demandada al dar respuesta al oficio decretado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 730-731 C.2):

(…) 3. Sobre las medidas que se tomaron por parte de ELECTRICARIBE evitar el accidente del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, debemos informar que, de conformidad con el informe técnico anexo, el evento se produjo repentinamente, sin ninguna posibilidad de reaccionar por parte de ELECTRICARIBE para poder evitarlo. El informe indica que hubo una rotura de la línea o ramal de la Carrera 22 entre Calles 12B y 12B de Soledad (Atlántico).

Sobre si se colocaron medidas de protección para transitar por el lugar de accidente, debemos decir que, tal como se dijo en el punto anterior, el evento se produjo repentinamente, sin ninguna posibilidad de reaccionar por parte de ELECTRICARIBE para poder evitarlo. Así entonces no fue posible colocar ninguna medida de protección previa para evitar el tránsito de personas en el lugar del accidente.

El incumplimiento de las normas técnicas no permite catalogar el evento como irresistible, puesto que de haber demarcado la zona de trabajo e instalar señales con el fin de advertir a los transeúntes de ese riesgo, se habría impedido que el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles caminara por ese sitio, evitando así el contacto con la red eléctrica.

Aunado a ello, se evidencia que los operarios no verificaron el estado de las líneas eléctricas. Se reitera que la fase del ramal se precipitó al suelo justo después de la reactivación del fluido eléctrico, circunstancia que permite inferir su deterioro y la falta de mantenimiento, dado que no soportó, sin desprenderse, el paso de la energía eléctrica para lo cual justamente está diseñada.

Por último, el requisito de la exterioridad termina rebatido al constatarse que la causa de la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles obedeció al ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica comprendida dentro de la órbita de control de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se itera que, para el momento del incidente, operarios de esta empresa se encontraban adelantando reparaciones en el sector y luego de la reactivación del fluido eléctrico se produjo la caída del cable que generaría la electrocución de la víctima.

Así las cosas, se confirmará la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación por la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles y, en consecuencia, se le condenará a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.

Indemnización de perjuicios

En el presente asunto, la determinación de los perjuicios indemnizables y su cuantía se efectuará con fundamento en las normas del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se juzgó la responsabilidad extracontractual de una entidad privada que se encuentra sometida a dicha normatividad.

Perjuicios materiales: Lucro cesante

Por este concepto se reconoció la suma de $70'158.354 en favor del señor Jorge Luis Cabrera Herrera, padre del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, aspecto que fue apelado tanto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. como por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Conforme al artículo 1614 del Código Civil este perjuicio se identifica con “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse (…)”. En reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró que para el reconocimiento de este rubro debe probarse, bien que el demandante dependía económicamente de la víctima directa o bien que esta última le proporcionaba al reclamante una ayuda económica periódica:

Ahora bien, en cuanto hace a la segunda modalidad aludida -lucro cesante-, cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que 'lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento (Cas. Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651).

Y en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que '[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios, y así mismo todas aquellas personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabados por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada' (Cas. Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229).19

En el asunto bajo estudio, se observa que diferentes documentos de la investigación penal (fls.177, 180-181 C.1, 587- 591, 600-606 C.2), así como los testimonios de Verónica Luz Rodríguez Niebles (fls. 522-524 C.1) y Fredy Manuel Mendoza Ríos (fls. 525-527 C.1) dan cuenta que el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles se desempeñaba como pintor. Respecto a la destinación de esos ingresos, la primera testigo mencionó que ayudaba a su padre y a su abuela, mientras que el segundo de los deponentes solo manifestó que ayudaba a su abuela; ante la falta de claridad

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 2022, radicación No. 73001-31-03-006-2008-00283-01 (SC 042-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

de la prueba testimonial, no es posible asumir que efectivamente el padre recibía una ayuda económica de su hijo y, mucho menos, que era periódica.

Tampoco se encuentra verificado que el padre dependía económicamente del occiso; en contraste, en el interrogatorio de parte del señor Jorge Luis Cabrera Herrera confesó que para el día de los hechos él se encontraba trabajando en un taller (fls. 533-534 C.1) y así se corrobora con la entrevista consignada en el informe pericial de psiquiatría y psicología forense del 25 de mayo de 2016, oportunidad en la que manifestó: “que tras lo sucedido no ha dejado de trabajar” (fls. 551-553 C.2), por tales razones, se revocará el reconocimiento del lucro cesante en favor del padre de la víctima directa.

Perjuicios morales

Esta categoría de perjuicio inmaterial ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido:

El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.20

Bajo tal parámetro jurisprudencial, se evidencia que los registros civiles de nacimiento aportados al proceso demuestran que el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles era hijo del señor Jorge Luis Cabrera Herrera (fl. 156 C.1), y hermano de los señores John Jairo Cabrera Niebles (fl.157 C.1), Heidi Patricia Cabrera Niebles (fl. 159 C.1), Rosa María Cabrera Niebles (fl.161 C.1), Jorge Luis Cabrera Niebles (fl. 162 C.1) y Luis Eduardo Cabrera Castilla (fl.164 C.1).

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, radicación No. 20001-3103-005-2005-00406-01, M.P. William Namén Vargas.

Contrario a lo considerado por el a quo, se comprobó que la señora Juana Bautista Herrera Soto era la abuela de la víctima directa (fl. 156 C.1). En el escrito inicial también se afirmó que esta demandante acudía como madre de crianza del fallecido, pero tal calidad no quedó demostrada. Si bien la testigo Verónica Luz Rodríguez Niebles (fls. 522-524 C.1) se refirió a esta circunstancia, no detalló aquellas situaciones propias de una relación de ese tipo, que permitan diferenciarla de la relación de consanguinidad existente; por consiguiente, la indemnización del perjuicio moral en favor de esta accionante atenderá a su calidad de abuela.

Estas relaciones de consanguinidad, en armonía con las reglas de la experiencia, permiten inferir la perturbación anímica reflejada en los sentimientos de tristeza, congoja y sufrimiento que padecen las personas con la muerte de uno de sus familiares de su círculo más cercano. En consecuencia, se accederá a la indemnización de los perjuicios morales frente a estos demandantes y se corregirá la indemnización correspondiente a la señora Juana Bautista Herrera Soto.

En vista del carácter extrapatrimonial del perjuicio moral, que impide traducir en términos monetarios las perturbaciones anímicas padecidas por las víctimas, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su cuantificación debe efectuarse a partir del discreto arbitrio del juzgador -arbitrio iudicis-, que en ningún caso puede significar arbitrariedad, en tanto debe atender al: “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”21.

En razón a las particularidades del caso concreto, especialmente, la edad de la víctima directa, la forma súbita e inesperada de su fallecimiento, la impotencia de no poder auxiliarlo y la severidad de las quemaduras dejadas en el cuerpo del occiso como consecuencia de la descarga eléctrica, se condenará a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación al reconocimiento de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral:

DEMANDANTEPARENTESCOINDEMNIZACIÓN
Jorge Luis Cabrera HerreraPadre$72'000.000
John Jairo Cabrera NieblesHermano$36'000.000

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, radicación No. 20001-3103-005-2005-00406-01, M.P. William Namén Vargas. Reiterada en sentencia del 7 de marzo de 2019, radicación No. 05001 31 03 016 2009-00005-01 (SC665-2019),

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y en sentencia del 22 de octubre de 2021, radicación No. 11001- 31-03-037-2001-01048-01 (SC4703-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Heidi Patricia Cabrera NieblesHermana$36'000.000
Rosa María Cabrera NieblesHermana$36'000.000
Jorge Luis Cabrera NieblesHermano$36'000.000
Luis Eduardo Cabrera CastillaHermano$36'000.000
Juana Bautista Herrera SotoAbuela$36'000.000

Respecto a los demás accionantes, se comprobó su parentesco con el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, así: Julio César Cabrera Herrera, Josefa María Cabrera Herrera, William Antonio Cabrera Herrera, Eduardo Elías Cabrera Herrera, Martha Sofía Cabrera Herrera y Aquiles José Cabrera Herrera eran sus tíos; Jorge David Cabrera Barcinilla, Alexandra Patricia Orozco Cabrera, Yuleidis Paola Ahumada Cabrera eran sus sobrinos; Julio César Cabrera Guerrero y Elizabeth del Carmen Gutiérrez Cabrera eran sus primos.

Con todo, frente a estos demandantes, las reglas de la experiencia no permiten inferir su dolor, sufrimiento y congoja por la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, debido a que no se ubican dentro de ese círculo familiar cercano de la víctima directa, aunado a la inexistencia de pruebas sobre esa afectación moral.

En efecto, obra el testimonio de la señora Verónica Luz Rodríguez Niebles, vecina de los demandantes (fls.522-524 C.1):

PREGUNTADO: Señale al despacho como era la relación de los demandantes (…) y el joven Rayjar Farid. RESPONDIÓ: Si su papá, sus hermanos, sus tíos se reunían en fechas especiales el día del padre, las navidades, año nuevo, cualquier domingo pero ya no lo hacen, en el barrio comentamos que ya la fiesta de los Cabrera se acabó, ellos se la llevaban bien sus tíos que vivían con él. (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho lo que a usted le conste en torno a las manifestaciones de dolor, angustia, tristeza y pena padecidos por los señores (demandantes) por la muerte del señor Rayjar Farid Cabrera. RESPONDIÓ: Si su papá cochita como le decimos de cariño a él desde niño lo sintió mucho lo mismo que su tío, todos los familiares lo sintieron aún lo recuerdan cada aniversario le hacen su misa. PREGUNTADO Indique al Despacho si lo sabe, con quién vivía el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles al momento de su muerte. CONTESTÓ. Con su papá, su abuelita mama de crianza, con un tío y sus primos.

Asimismo, se cuenta con el testimonio de Fredy Manuel Mendoza Ríos (fls. 525- 527 C.1), amigo de los accionantes:

PREGUNTADO: Señale al Despacho, si lo sabe, cómo era la relación de los demandantes (…) y el joven Rayjar Farid Cabrera. RESPONDIÓ: Eran unas personas que se trataban bien convivían en comunidad nunca vi que tengan problemas. PREGUNTADO: Manifiesta al despacho lo que a usted le conste en

torno a las manifestaciones de dolor, angustia, tristeza y penas padecidos por los señores (demandantes), por la muerte del señor Rayjar Farid Cabrera. RESPONDIÓ: Sí angustia, a cada rato lo recuerdan, cumpleaños, las misas, permanecen unidos se reúnen a recordar, personalmente me duele porque él pintaba la moto de mi propiedad. PREGUNTADO: Indique al despacho si lo sabe, con quién vivía el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles al momento de su muerte. CONTESTÓ: Vivía con el papá y la abuela en la calle 15-16a-54.

Se evidencia que los testigos efectuaron manifestaciones generales sobre el sufrimiento y la tristeza padecidos por estos demandantes a raíz de la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, sin que se detalle y concrete la existencia de esas perturbaciones anímicas. Es cierto que la testigo Verónica Luz Rodríguez Niebles manifestó que algunos de sus tíos sufrieron, pero no se especificó el nombre de estas personas, situación que no permite considerar estos hechos como ciertos.

En lo atinente a los familiares que convivían con la víctima directa, aspecto que podría ser indicativo de una relación más estrecha, debe resaltarse que los testimonios no fueron coincidentes, porque mientras Verónica Luz Rodríguez Niebles manifestó que convivía con su papá, su abuela, con un tío y sus primos; el testigo Fredy Manuel Mendoza Ríos únicamente informó que vivía con el papá y la abuela.

En el interrogatorio de parte de los demandantes Jorge Luis Cabrera Herrera (fls.533-535 C.1) y Aquiles José Cabrera Herrera (fls. 563-563) se mencionaron los familiares que convivían con el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles; empero, por tratarse de una prueba decretada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su objetivo era la confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (Art. 195 CPC), ligado a lo anterior, estos declarantes tienen una relación familiar con las personas a quienes beneficiaría sus dichos, por tales razones, no se les concederá mérito probatorio.

Dentro de este grupo, la única demandante de la cual se puede inferir un padecimiento de índole moral es de la señora Josefa María Cabrera Herrera, quien luego de la muerte de su sobrino Rayjar Farid Cabrera Herrera identificó y solicitó la entrega del cuerpo (fls. 178-179 y 180-181 C.1), lo que denota preocupación e interés por la muerte de su pariente, aunado a que se trata de actos de una alta sensibilidad, que no cualquier persona estaría dispuestos a realizar si no fuera por la existencia de un vínculo con la persona fallecida, máxime cuando el joven Rayjar Farid sufrió quemaduras en su cuerpo como consecuencia de la descarga eléctrica; en consecuencia, debido a las particularidades del caso concreto se le reconocerá una indemnización por la suma de $18.000.000.

En síntesis, se revocará el reconocimiento de perjuicios morales efectuados en favor de los señores Julio César Cabrera Herrera, William Antonio Cabrera Herrera, Eduardo Elías Cabrera Herrera, Martha Sofía Cabrera Herrera, Aquiles José Cabrera Herrera, Jorge David Cabrera Barcinilla, Alexandra Patricia Orozco Cabrera, Yuleidis Paola Ahumada Cabrera, Julio César Cabrera Guerrero y Elizabeth del Carmen Gutiérrez Cabrera ante la ausencia de prueba sobre el dolor, el sufrimiento y la congoja padecidos como consecuencia de la muerte de su familiar.

Daño a la vida de relación

En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este rubro tras considerarse que no se encontraba probada una afectación diferente a la tristeza, angustia y dolor indemnizada bajo el concepto de perjuicio moral. Por su parte, en el recurso de apelación, la parte demandante adujo que debía reconocerse este concepto bajo los presupuestos del daño a la salud y con fundamento en el informe pericial de psiquiatría y psicología practicado al señor Jorge Luis Cabrera Herrera.

Sobre este perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado las siguientes características del daño a la vida de relación:

tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como

infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas22.

En el asunto bajo estudio, el dictamen pericial de psiquiatría y psicología practicado al señor Jorge Luis Cabrera Herrera el 25 de mayo de 2016 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señala (fls. 551-553 C.1):

VERSIÓN DE LOS HECHOS DEL ENTREVISTADO: (…) Expresa que su vida no es como antes, “a mi me falta un pedazo de mi vida, siempre vivo recordando a mi hijo humeante, no quiero ni pasar por el sitio donde esto pasó … “prefiero evitarlo”.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS-ANÁLISIS: (…) Resaltan en los

resultados del evaluado las escalas de somatización, ansiedad y depresión, mostrando a un sujeto con quejas somáticas, alteración en el estado de ánimo al igual que la ansiedad.

(…) La sintomatología no accesible a la simulación referida al criterio C (evitación de pensamiento asociados al trauma, evitación de actividades-cables de conducción eléctrica, exposición a situaciones de descarga eléctrica, incluso tormentas) e incapacidad para recordar aspectos del accidente pueden reflejarse en los siguientes apartes evitó coger el cadáver de su hijo tras el levantamiento (evitación directa) como indirectas-imágenes en TV, por ejemplo-

, escenas películas, visión de catástrofes, etc.

(…) El evaluado asegura que a raíz de estos hechos presentados con su hijo ha presentado temor (incluso temor intenso) cuando se aproxima física o mental a situaciones parecidas al accidente de su hijo (cables de alta tensión, conducciones eléctricas, estaciones o subestaciones de electricidad, tormentas…También momentos similares, en su puesto de trabajo relacionados con cargas y descargas eléctricas por baterías, cortocircuitos en su taller, manejos de equipos de soldadura, etc…).

(…) La entrevista clínico forense nos muestra sintomatología del trastorno adaptativo, con reexperimentación y activación. (…) su vida social antes del accidente de su hijo no se acerca a la actual. Antes del fallecimiento de Rayjar el ámbito afectivo no era el de ahora.

(…) En cuanto a los desórdenes psicopatológicos del motivo de la pericia, que permita establecer relación causa-efecto entre el daño padecido en la situación actual, se atisba sintomatología MODERADA relacionada con trastorno adaptativo crónico, con posible afectación en la actividad relacional (EEGAR) y en la actividad laboral.

Es importante destacar que el evaluado ha  venido presentando síntomas emocionales en respuesta a un factor desencadenante, el cual es la muerte de su hijo a raíz de la descarga eléctrica recibida, presenta un deterioro a nivel psicológico recuerdos angustiosos, recurrentes e involuntarios, que intenta evadir sin obtener resultados positivos, reacciones disociativas como si el hecho se estuviera repitiendo, lo cual le genera un malestar que se traduce en irritabilidad expresada en agresión verbal hacia otros, o contra personas u objetos. Así mismo, desde hace siete años presenta problemas de concentración y alteraciones del sueño. Esta sintomatología apunta a alterar sus áreas relacional y laboral traduciéndose en un trastorno adaptativo (…) CONCLUSIÓN:

1.El evaluado presenta trastorno psicopatológico relacionado con un trastorno adaptativo con síntomas de intrusión y evitación comprometiéndole de esa manera área psicológica y por lo menos un área de relación (laboral y social). 2.El trastorno adaptativo es de intensidad moderada, el cual deviene desde hace 7 años coincidiendo con la exposición a la muerte vivenciada con la descarga eléctrica sufrida por su hijo Rayjar Farid Cabrera Niebles.

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación No. 11001-3103-006-1997-09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete.

3.El tratamiento recomendable para restablecer la salud mental de la persona evaluada, va encaminada a remisión por psicología con orientación cognitivo- conductual donde se facilite y adopte la expresión emocional, se desactive el discurso sintomático conectado el malestar con los eventos estresantes. El tratamiento que reciba el señor Jorge Luis debe enseñarle estrategias de afrontamiento y resolución de problemas para fomentar una rápida mejoría de sus trastornos. Las sesiones de terapia cognitivo-conductual deben ser de entre 15 y 20 sesiones.

Este informe permite concluir que el señor Jorge Luis Cabrera Herrera sufrió una afectación a su actividad social no patrimonial, reflejada en hechos como: la percepción de que su vida no es la misma y está incompleta; la evitación de actividades cotidianas como transitar por zonas donde existen cables de conducción eléctrica o incluso tormentas; las limitaciones en su ámbito laboral ante situaciones de carga y descargas eléctricas por baterías, cortocircuitos en su taller, manejo de equipo de soldadura; los cambios en su vida social debido a la sintomatología presentada; problemas de concentración y alteraciones del sueño.

En definitiva, estas situaciones, sumadas al diagnóstico de “trastorno psicopatológico relacionado con un trastorno adaptativo con síntomas de intrusión y evitación comprometiéndole de esa manera área psicológica y por lo menos un área de relación (laboral y social)”, permiten concluir que no se trata de afectaciones subsumidas bajo la categoría del perjuicio moral.

Bajo el contexto narrado es posible diferenciar el perjuicio moral y el daño a la vida de relación. El primero se encuentra reflejado en los sentimientos de tristeza y angustia padecidos por el accionante como consecuencia del fallecimiento de su hijo, mientras que el segundo se concretó en esas dificultades, impedimentos y alteraciones en su vida cotidiana, laboral y social, con mayor razón si se atiende a que habían transcurrido 7 años para el momento de la evaluación, demostrando la prolongación de la afectación.

En otras palabras, si bien ambos perjuicios se originan en un mismo daño - fallecimiento de la víctima directa- recaen en órbitas diferentes del ser humano, comoquiera que el perjuicio moral responde a la perturbación del estado anímico del demandante y el daño a la vida de relación atiende al compromiso de la esfera social no patrimonial de la persona, diferencia que justifica en el caso bajo examen la concesión de una indemnización por este último concepto.

En lo relacionado con la tasación de la indemnización, debe acudirse al arbitrio iudice; por consiguiente, se reconocerá la suma de $30.000.000 por concepto de daño a la vida de relación, en razón a la prolongación de las dificultades,

impedimentos y alteraciones en su vida, su intensidad, así como el compromiso de los ámbitos laboral y social del demandante.

Finalmente, no se accederá a reconocer este perjuicio para los demás demandantes, toda vez que no fue objeto del recurso de apelación y tampoco se aportó alguna prueba que permita su comprobación.

Condena en costas

Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de octubre de 2017, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la responsabilidad civil de la Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. en liquidación por la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de los siguientes conceptos:

Reconocer en favor de los siguientes demandantes las sumas discriminadas a continuación por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTEPARENTESCOINDEMNIZACIÓN
Jorge Luis Cabrera HerreraPadre$72'000.000
John Jairo Cabrera NieblesHermano$36.000.000
Heidi Patricia Cabrera NieblesHermana$36.000.000
Rosa María Cabrera NieblesHermana$36.000.000
Jorge Luis Cabrera NieblesHermano$36.000.000
Luis Eduardo Cabrera CastillaHermano$36.000.000
Juana Bautista Herrera SotoAbuela$36.000.000
Josefa María Cabrera HerreraTía$18.000.000

Reconocer en favor del señor Jorge Luis Cabrera Herrera la suma de

$30.000.000 por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERO: La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia

S.A. pagará a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. las sumas que esta entidad efectivamente cancele a la parte demandante por concepto de esta condena hasta el máximo valor asegurado y dentro de las condiciones pactadas en la póliza No. 1001309002181.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER

el expediente a su Tribunal de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado Electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Salvamento parcial de voto

VF

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