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Resolución 701_1 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701-001 DE 2022

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1147 del 25 de enero de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios a la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

De conformidad con lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer mecanismos para garantizar la reposición y mantenimiento de bienes que hayan sido objeto de aporte por parte de entidades públicas.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas, y cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.

En ese sentido, se pueden incluir como elementos de las fórmulas tarifarias, entre otros, un cargo por unidad de consumo, un cargo por aporte de conexión, un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, o cualquier otro cargo que se encuentre justificado.

Respecto de la definición de un cargo fijo, la Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, señalando lo siguiente:

“Con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio (…)"(1).

Así mismo, la Honorable Corte reiteró los elementos que deben tenerse en cuenta para la definición de un cargo fijo, indicando:

“Ahora, como a las comisiones de regulación se le entrega la definición de los costos necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, la Corte acogerá los criterios que expuso en la Sentencia C-041 de 2003, que deberá tener en cuenta dicha Comisión en la determinación de los costos fijos para la defensa de los derechos de los usuarios:

'la Sala considera necesario reiterar que el régimen tarifario, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 de la Carta Política, debe consultar no sólo criterios de costos sino también de solidaridad, y que, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación tienen como finalidad promover la libre competencia y regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios públicos. En cumplimiento de esos objetivos, tales órganos deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios.

De acuerdo con lo anterior, para determinar los costos fijos, específicamente en 'los demás servicios permanentes' de que trata el segundo inciso del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación deben tener en cuenta criterios tales como:

1. En el momento de realizar la regulación de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos. Es claro que las comisiones no pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturación o la medición, toda vez que éstos podrían ser entendidos como los gastos de administración de que habla el segundo inciso del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994.

2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el mínimo esfuerzo para los usuarios.

3. En el cargo por unidad de consumo es menester que se tenga en cuenta el consumo específico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa.

4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos.

5. Resulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulación de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participación directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface únicamente con la sola participación de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos últimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar.' (Sentencia C-041 de 2003)"(2)

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión, para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El artículo 127 de la Ley 142 de 1994 dispone que, antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

El literal f) del artículo 3 de la Ley 143 de 1994 estableció que corresponde al Estado “alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio”.

El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece, entre otros aspectos, que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

La Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las zonas no interconectadas.

El artículo 1 de la Ley 855 de 2003 establece que “para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”.

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 855 de 2003, las áreas geográficas que puedan interconectarse al SIN se excluirán de las ZNI una vez se surtan los trámites correspondientes ante esta Comisión.

La Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en zonas no interconectadas.

El Decreto 2696 de 2004 establece los procedimientos a cumplir por parte de la comisión de regulación para la expedición de nuevas fórmulas tarifarias. En especial, el artículo 11.1 ordena que, antes de los doce (12) meses de la fecha prevista para la terminación de la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento del público las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas para el período siguiente, debiendo contener dichas bases, como mínimo, la información indicada en el artículo 11.2 del precitado decreto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se mantiene la vigencia del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, en el cual se establece: “las comisiones de regulación desarrollarán, en un término de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados de servicio, y períodos flexibles de facturación”.

En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases conceptuales generales contenidas en la Resolución CREG 088 de 2012, con el objeto de establecer la fórmula tarifaria y la remuneración de las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

Dentro de los aspectos considerados en las bases conceptuales, esta Comisión indicó que el nuevo marco regulatorio tendrá el objetivo de: 1) incentivar una oferta energética eficiente y estable, que permita satisfacer las necesidades de los usuarios; y 2) fomentar el uso de tecnologías de generación que permitan el aprovechamiento de fuentes renovables de energía, en procura de menores costos en la prestación del servicio y de un menor impacto ambiental.

Durante el año 2012, esta Comisión contrató una serie de estudios que sirvieron como insumo para la elaboración y publicación de la Resolución CREG 004 de 2014, mediante la cual se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general por el cual se establece la fórmula tarifaria y las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, ZNI.

El artículo 2.2.3.2.2.8 del Decreto 1073 de 2015 señala que el Ministerio de Minas y Energía podrá “promover, establecer o acordar, de manera directa o a través de sus entidades adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, con el fin de reducir los costos en dicha prestación, los cuales podrán cobijar adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en operación".

Así mismo, mediante el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 099 de 2021, el Gobierno Nacional adoptó los lineamientos de política pública relacionados con la expansión de cobertura del servicio público de energía eléctrica en el SIN y en las ZNI.

El artículo 2.2.3.3.2.2.3.1 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 099 de 2021, indica que “(…) la ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para tal fin. (…)”.

El artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 099 de 2021, señala, en relación con la metodología de prestación del servicio en ZNI, que:

“(…) Metodología de remuneración de la prestación del servicio en ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:

1. La remuneración del servicio debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.

2. La metodología deberá discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones Centralizadas o con Soluciones Individuales. (…)”

El artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicó que “El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI”.

Mediante comunicación con radicado 2-2020-006163 del 31 de marzo de 2020, radicado CREG E-2020-002866, el Ministerio de Minas y Energía indicó lo siguiente:

“(…) Recientemente, las reducciones en costos para soluciones solares, han sido influenciadas por los avances tecnológicos significativos en componentes como los módulos (paneles) que ahora son mucho más eficientes respecto de la energía solar que reciben y la capacidad con la que cuentan para transformar la misma en energía eléctrica. También se destacan eficiencias en la producción de otros elementos como las baterías de litio, las cuales hoy cuestan una fracción de lo que costaban hace una década y cuya capacidad de almacenamiento y número de ciclos de carga se han incrementado de forma importante. Igualmente, el desarrollo de tecnologías que facilitan el monitoreo, reporte y por ende la administración, operación y mantenimiento AOM de estos equipos, hacen que entren nuevos elementos al valorar y costear la prestación del servicio a través de este tipo de soluciones (…)

Ahora bien, en adición a lo anterior, queremos destacar ciertos aspectos sobre las estructura de metodología tarifaria adoptada por la CREG para el AOM de SSFVI en ZNI, concretamente refiriéndonos a las unidades en las cuales se denomina el Cargo Máximo autorizado para el componente de AOM de este tipo de tecnologías. La Resolución 091 de 2007 y sus modificatorias indican que el Cargo Máximo para la actividad de AOM para el componente de generación que podrá cobrar un prestador se determina en función de la capacidad instalada nominal de la SSFVI (188 pesos por Wp/mes) y no en función de i) la energía consumida por el usuario o ii) la disponibilidad real de la infraestructura. Si bien compartimos parcialmente la racionalidad de no colocar el riesgo de demanda para este tipo de soluciones en mercados ZNI al prestador (por cuanto, al estar denominado el cargo en función de Wp, el prestador podrá cobrar un costo sin perjuicio de que haya o no existido consumo de energía durante el respectivo periodo), identificamos que al estar el cargo en función de Wp, no se capturan adecuadamente los costos asociados a la actividad de AOM de SSFVI en ZNI ni se genera una señal de eficiencia en capex + opex y el subsidio.

Como es de conocimiento de la Comisión, los costos típicamente asociados a esta actividad guardan relación con el transporte de personal para zonas de difícil acceso y con usuarios dispersos, costos de nómina, stock de repuestos, y demás que, por su propia naturaleza, no guardan una relación directa con la potencia nominal de la SSFVI, sino más bien con un costo asociado a un servicio que se presta por usuario al mes. (…)”.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2020, la Comisión sometió a consulta el proyecto de resolución “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”.

Mediante Circular CREG 086 del 11 de septiembre de 2020 se invitó a gobernadores, alcaldes, personeros, comités de vocales de control, usuarios de servicios públicos y demás interesados a participar en las audiencias públicas virtuales de presentación de la propuesta regulatoria definida en la Resolución CREG 137 de 2020, que se llevaron a cabo los días 23 y 25 de septiembre de 2020.

Atendiendo la consulta, las siguientes empresas hicieron comentarios:

EMPRESARADICADO
Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosE-2020-011762
USAENE LLC ColombiaE-2020-011823
CEDELCA S.A. E.S.P.E-2020-011884
Empresas Públicas de MedellínE-2020-011902
E-2021-003064
ASOCODISE-2020-011911
DISPAC S.A. E.S.P.E-2020-011920
Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.E-2020-011923
ENERTOTAL S.A. E.S.P.E-2020-011931
Codensa S.A. ESP.E-2020-011946
Oil & Gas Energy S.A.S E.S.P.E-2020-011947
Suncolombia KingoE-2020-011949
FENOGEE-2020-011963
Ministerio de Minas y EnergíaE-2020-011993
Compañia Energética de Occidente -CEOE-2020-012091
Helios S.A. E.S.P.E-2021-009610
Carlos Miguel García DíazE-2021-010326

En el documento CREG 001 de 2022 se encuentra el análisis efectuado a cada uno de los comentarios que se recibieron en el proceso de consulta.

La Comisión contrató a HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S. para elaboración del estudio denominado “Desarrollo de un modelo de cálculo para la determinación del costo eficiente de la prestación del servicio de energía eléctrica a través de la atención a usuarios mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales”, cuyos resultados fueron presentados a los agentes en un taller virtual realizado el 29 de enero de 2021.

Como complemento a la propuesta regulatoria asociada a la Resolución CREG 137 de 2020, mediante la Circular CREG 040 de 2021 se publicaron para comentarios los productos elaborados por HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S, en desarrollo del estudio mencionado anteriormente. Se recibieron comentarios por parte de las siguientes empresas:

NombreRadicado
Empresas Públicas de MedellínE-2021-008140
CEDENAR S.A. E.S.P.E-2021-008185
DISPAC S.A. E.S.P.E-2021-008191
Codensa S.A. ESP.E-2021-008208

Mediante Resolución CREG 004 de 2021, modificada por Resolución CREG 073 de 2021, se define el procedimiento para el cálculo de la tasa de descuento aplicable en las metodologías tarifarias que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se hace necesario definir una metodología tarifaria que permita la remuneración del servicio y las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica mediante soluciones individuales fotovoltaicas, considerando las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio, el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, y la necesidad de garantizar la disponibilidad del servicio independientemente del consumo, se

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la fórmula tarifaria general que deberán aplicar los prestadores del servicio para calcular los costos máximos de prestación del servicio de energía eléctrica y las tarifas máximas aplicables a usuarios regulados, atendidos mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas, SISFV.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación fotovoltaica, en áreas rurales dispersas, excluyendo sectores urbanos (cabeceras municipales, centros poblados). Las disposiciones aquí contenidas no aplican para la autogeneración.

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Los prestadores del servicio, de los que trata esta resolución, quedan sometidos al régimen de libertad regulada, previsto en los artículos 14.10 y 88 de la Ley 142 de 1994. De esta forma, quien preste el servicio de energía eléctrica mediante SISFV determinará, con la fórmula tarifaria general aprobada en esta resolución, las tarifas máximas que aplicará a los usuarios regulados que atiende.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Acuerdo especial: Anexo al contrato de condiciones uniformes, celebrado entre el prestador del servicio y el usuario, en el que se establece el nivel de servicio.

AMGC: Administración, mantenimiento y gestión comercial.

Área rural dispersa (rural disperso): Delimitación geográfica definida por el DANE para fines estadísticos, comprendida entre el perímetro censal de las cabeceras municipales y de los centros poblados, y el límite municipal. Se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y de explotaciones agropecuarias existentes en ella. (Manual de uso del MGN, 2018)

Área urbana censal: Concepto creado por el DANE con fines estadísticos, que corresponde al área delimitada por el perímetro censal. Se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas censales. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. En esta categoría están incluidas las cabeceras municipales y los centros poblados. (Manual de uso del MGN, 2018)

Centro poblado: Concepto construido por el DANE con fines estadísticos, para la identificación y localización geográfica de núcleos o asentamientos de población. Se define como una concentración mínima de veinte viviendas contiguas, vecinas o adosadas entre sí, ubicada en el área resto municipal o en un área no municipalizada (corregimiento departamental). Contempla los núcleos de población de los corregimientos municipales, inspecciones de policía y caseríos. (Manual de uso del MGN, 2018)

Ciclo de facturación: Lapso periódico transcurrido entre dos lecturas consecutivas a partir de las cuales se determina el valor de la facturación, cuando la prestación del servicio no corresponda a un esquema de cobro en prepago. El lapso será definido por cada prestador del servicio según lo previsto en el Artículo 2.2.3.3.4.4,1.5. Periodos flexibles de facturación del Decreto 1073 de 2015.

Fecha Base: Es la fecha a la cual se refieren los cargos máximos aprobados por la CREG en esta resolución. Corresponderá al mes de diciembre de 2021.

MGN: Marco geoestadístico nacional.

Nivel de servicio: Condiciones mínimas de la SISFV con las que el prestador del servicio se compromete a atender al usuario. El nivel de servicio será la combinación de las siguientes tres condiciones: i) tipo de corriente de salida de la SISFV, que podrá ser corriente directa, DC, o corriente alterna, AC; ii) potencia nominal mínima, expresada en vatios pico, Wp, del arreglo de módulos solares fotovoltaicos; iii) almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse.

Prestador del servicio con SISFV: Persona que desarrolla las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación fotovoltaica.

Sector urbano: Es una división cartográfica creada por el DANE con fines estadísticos conformada por secciones urbanas. Es la mayor división o máximo nivel de agregación definido dentro del perímetro censal de las cabeceras municipales y centros poblados.

Solución Individual Solar Fotovoltaica, SISFV: Conjunto de unidades constructivas que integradas tienen como principio el aprovechamiento de la energía solar para la entrega de energía eléctrica a un único usuario no conectado a una red de distribución de energía eléctrica.

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SUI: Sistema Único de Información de los Servicios Públicos Domiciliarios que, según lo previsto en el numeral 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es administrado, mantenido y operado por la SSPD.

Servicio Público Domiciliario de energía eléctrica en ZNI: Es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un sistema de distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida generador, su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI. (Art 287 Ley 1955 de 2019)

Unidad constructiva, UC: Conjunto de elementos que integrados cumplen una función particular en el proceso de entrega de energía eléctrica mediante una SISFV, entre otras: generación de energía eléctrica, almacenamiento de energía, conversión del tipo de corriente, supervisión o control de la operación, medición, protección de otras unidades constructivas, conexión de otras unidades constructivas.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. (Ley 142 de 1994)

PARÁGRAFO. Las definiciones que correspondan al MGN deberán entenderse con la última versión del respectivo Manual de Uso del Marco Geoestadístico Nacional, y en línea con las disposiciones del Artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución DANE 2222 de 2018, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS GENERALES. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

a. En virtud del principio de integralidad de la tarifa establecido en la Ley, los prestadores del servicio facturarán a sus usuarios regulados los cargos por disponibilidad, que dependen del nivel de servicio acordado con el usuario y la ubicación en la que se presta el servicio, descontando, también por disposición de la Ley, lo correspondiente a subsidios.

b. Los usuarios que sean propietarios de los activos pagarán lo correspondiente a la administración, mantenimiento y gestión comercial.

c. Un prestador del servicio será remunerado por la totalidad de los activos que conforman la SISFV, independientemente de que sea o no propietario de los mismos, y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. Es obligación del prestador del servicio reportar los activos que no deben considerarse para el cálculo de la tarifa.

d. Los prestadores del servicio se abstendrán de cobrar valores no previstos en la regulación.

e. Los prestadores del servicio deberán observar las reglas establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019 o aquella que la modifique o sustituya, de tal forma que su actuar siempre se encuentre sujeto a los fines regulatorios previstos en la presente resolución.

f. Los agentes deberán abstenerse de utilizar mecanismos que tengan por objeto o como efecto la manipulación de información, o conduzcan a error en el cálculo de los cargos aprobados por parte de esta Comisión o en la aplicación de la tarifa final a los usuarios.

CAPITULO III.

FÓRMULA TARIFARIA GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON SOLUCIONES INDIVIDUALES SOLARES FOTOVOLTAICAS.

ARTÍCULO 6. COSTO UNITARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE SOLUCIONES INDIVIDUALES SOLARES FOTOVOLTAICAS. El costo unitario de prestación del servicio, definido mediante un cargo por disponibilidad, debe calcularse por cada SISFV. Su valor dependerá de la ubicación de la SISFV y del nivel de servicio acordado con el usuario. Se expresa en pesos al día ($/día), y su cálculo se efectuará aplicando la siguiente fórmula:

En donde:






:


Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica mediante SISFV, aplicable para el mes m, expresado en pesos al día ($/día).
:


Cargo máximo de inversión, aplicable durante el mes m de prestación del servicio, expresado en pesos al día ($/día).
     :


Cargo máximo por administración, mantenimiento y gestión comercial, aplicable durante el mes m de prestación del servicio, expresado en pesos al día ($/día).


:Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario.

CAPITULO IV.

COSTOS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 7. CARGO MÁXIMO DE INVERSIÓN PARA EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA MEDIANTE SOLUCIONES INDIVIDUALES SOLARES FOTOVOLTAICAS. El cargo máximo inversión,Im, aplicable durante el mes m, que depende del nivel de servicio y la ubicación del usuario, se expresa en pesos al día ($/día), y se determina tal como se indica a continuación:

En donde cada  se obtiene aplicando la siguiente expresión:

Y cada  se obtiene aplicando la siguiente expresión:

En donde:


:
Cargo máximo de inversión de la UC j, aplicable durante el mes m, expresado en pesos al día ($/día).


Cargo máximo de inversión de la UC j, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.


:

Valoración de la unidad constructiva j, expresada en pesos ($) de la fecha base.


:

Vida útil de la UC j, expresada en años.

TD
:Tasa de descuento efectiva anual, para determinar la remuneración del componente de inversión de la SISFV. La Comisión, en resolución aparte, aplicando la metodología incluida en la Resolución CREG 004 de 2021 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, determinará la respectiva tasa de descuento.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.
:Mes para el que se calcula y aplica el cost

PARÁGRAFO 1. Las UC que conforman una SISFV, para un nivel de servicio y ubicación de usuario (municipio) particular, serán las que se obtengan del modelo de cálculo publicado por la CREG como anexo a esta resolución.

PARÁGRAFO 2. Los valores de inversión y vida útil de las UC, de una SISFV para un nivel de servicio y ubicación de usuario (municipio) particular, serán los que se obtengan del modelo de cálculo publicado por la CREG como anexo a esta resolución.

CAPITULO V.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL.

ARTÍCULO 8. CARGO MÁXIMO DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL, AMGC, DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA USUARIOS ATENDIDOS MEDIANTE SOLUCIONES INDIVIDUALES SOLARES FOTOVOLTAICAS. El cargo máximo de administración, mantenimiento y gestión comercial, , aplicable a los usuarios regulados durante el mes m, se expresa en pesos al día ($/día), y se determina a partir de la siguiente fórmula:

En donde:

:Componente de remuneración de los gastos de AMGC que depende del número de usuarios atendidos por el prestador, aplicable para el mes m, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.

El número de usuarios del mes m equivaldrá al promedio mensual de usuarios atendidos por el prestador durante los doce meses anteriores al mes m, o, en caso de no contar con información de doce meses, para los meses que haya información disponible, según reporte de información al SUI. Deberán tenerse en cuenta el total de usuarios reportados, incluyendo tanto usuarios conectados al SIN, como usuarios en ZNI atendidos mediante redes de distribución y SISFV.

El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:



En donde:














:



Número de usuarios atendidos por el prestador del servicio durante el mes i, según reporte al SUI.







N


:


Cada uno de los 12 meses anteriores al mes m-1 para los que existe información.


M

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario.


:

Componente de remuneración de los gastos de AMGC que depende del valor de las inversiones reconocido para la SISFV, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.

El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:



En donde:



:

Valoración de la unidad constructiva j, expresada en pesos ($) de la fecha base.



:

Tasa de falla anual de la unidad constructiva j.



:

Prima anual de aseguramiento de las inversiones.


:

Componente de remuneración de los gastos de AMGC que reconoce los gastos en que incurre el prestador del servicio por la atención de usuarios, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.

El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:




:

Componente de remuneración de los gastos de AMGC que reconoce los gastos en que incurre el prestador del servicio por visitas de mantenimiento preventivo a la SISFV, para un nivel de servicio NS y ubicación u del usuario, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.


:

Componente de remuneración de los gastos de AMGC que reconoce los gastos en que incurre el prestador del servicio por visitas de mantenimiento correctivo a la SISFV, para un nivel de servicio NS y ubicación u del usuario, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.


:

Componente de remuneración de los gastos de AMGC que reconoce los gastos en que incurre el prestador del servicio por gestión comercial de los usuarios, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.


:

Componente de remuneración de los gastos de AMGC que depende del nivel de facturación del prestador del servicio, aplicable para el mes m, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.

El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:



En donde:

:Cargo máximo de inversión de la UC j, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.
:Variable que toma el valor uno (1) cuando, en el mes m-1, la unidad constructiva es de propiedad de un privado, y que toma el valor cero (0) cuando esta ha sido subsidiada según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o es de propiedad del usuario.
:Tasa mediante la que se reconoce la remuneración para los gastos de AMGC que dependen del nivel de facturación. Este valor se determina mediante la aplicación de la siguiente fórmula:



En donde:
:Tasa que reconoce gastos en seguros, impuestos y contribuciones, determinados a partir del nivel de facturación del prestador del servicio.
:Saldo de la cartera vencida con usuarios de SISFV entre 90 y 360 días, expresado en pesos ($), de acuerdo con el último reporte al SUI que debió realizar el prestador del servicio en el mes m, según la periodicidad y condiciones definidas por la SSPD. En caso de no contar con el respectivo reporte de información, este valor será cero (0).
:Saldo de la cartera generada por el menor cobro del servicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994, expresado en pesos ($), de acuerdo con el último reporte al SUI que debió realizar el prestador del servicio en el mes m, según la periodicidad y condiciones definidas por la SSPD. En caso de no contar con el respectivo reporte de información, este valor será cero (0).
:Suma del valor facturado por prestación del servicio de energía eléctrica mediante SISFV, expresado en pesos ($), durante los doce meses anteriores al mes m-1, o, en caso de no contar con información de doce meses, para los meses que haya información disponible, según reporte de información al SUI.
:Costo financiero de capital de trabajo, expresado como tasa efectiva anual, aplicable para el mes m, que corresponde a la tasa de colocación de créditos comerciales (ordinarios), entre 31 y 365 días, del total de establecimientos, para el mes m-2, del histórico mensual por tipo de cuenta, publicado por el Banco de la República con base en la información del formato 088 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

                 Componente de remuneración para el prestador del servicio,          aplicable para el mes m, expresado en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base.

El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:



En donde:

:Margen de prestación del servicio. Este valor será 10,07%.
:Alícuota del valor de la inversión según la vida útil de cada UC, expresada en pesos al día ($/día), en pesos de la fecha base. El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:



En donde:
:Vida útil de la UC j, expresada en años.
:Proporción entre inversiones de propiedad del privado y el total de inversiones. El valor de  se obtiene a partir de la siguiente fórmula:


:Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.
:Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.

PARÁGRAFO. Los valores de , , , , , de una SISFV para un nivel de servicio y ubicación de usuario (municipio) particular, serán los que se obtengan del modelo de cálculo publicado por la CREG como anexo a esta resolución.

CAPITULO VI.

TRASLADO DE COSTOS AL USUARIO.

ARTÍCULO 9. TARIFA APLICABLE AL USUARIO. El valor máximo que el prestador del servicio le trasladará a un usuario regulado por el servicio de energía eléctrica prestado mediante SISFV, en cada ciclo de facturación, expresado en pesos por factura ($/factura), se determinará aplicando la siguiente expresión:

En donde:

:Tarifa aplicable al usuario para el ciclo de facturación cf de prestación del servicio, expresado en pesos ($).
:Días de disponibilidad del servicio de energía eléctrica, que se determina a partir de la medición de tensión en los bornes del controlador o del inversor de la SISFV, durante el mes i, para cada uno de los meses que cubra el ciclo de facturación cf.
:Cargo máximo por administración, mantenimiento y gestión comercial, aplicable durante el mes i de prestación del servicio, para cada uno de los meses que cubra el ciclo de facturación cf, expresado en pesos al día ($/día).
:Cargo máximo de inversión que remunera la unidad constructiva j, aplicable durante el mes i de prestación del servicio, expresado en pesos al día ($/día).
:Variable que, durante el mes i que sea aplicable el ,toma el valor uno (1) cuando la unidad constructiva es de propiedad de un privado, y que toma el valor cero (0) cuando esta ha sido subsidiada según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 o es de propiedad del usuario.
:Valor de los subsidios aplicables al ciclo de facturación cf, según lo previsto en el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994, expresado en pesos ($).

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 10. CONTENIDO MÍNIMO DEL ACUERDO ESPECIAL. El contenido mínimo del acuerdo especial será el siguiente:

a. Nivel de servicio acordado con el usuario, el cual deberá el tipo de corriente de salida de la SISFV, la potencia nominal mínima de la SISIFV, y si se ofrece o no el almacenamiento.

b. Relación de unidades constructivas que componen la SISFV, indicando cuáles de estas son subsidiadas, según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, y cuáles no.

c. Periodicidad del ciclo de facturación.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN DE COSTOS UNITARIOS Y CARGOS MÁXIMOS. Mensualmente y antes de su aplicación, el prestador del servicio hará públicos el costo unitario y los cargos máximos de prestación del servicio que aplicará a los usuarios en forma simple y comprensible, a través un medio de comunicación de amplia divulgación, en los municipios donde preste el servicio. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del costo de prestación del servicio. Los nuevos valores deberán ser comunicados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 12. CONTENIDO MÍNIMO DE LA FACTURA. El prestador del servicio deberá informarle al usuario, dentro de la factura, como mínimo:

a. Costo unitario aplicable para cada mes del ciclo de facturación, discriminando los valores de cada componente.

b. Cargos máximos aplicables para cada mes del ciclo de facturación, informando los valores de cada componente, tanto de inversión como de gastos de AMGC.

c. Valores del costo de prestación del servicio que no le serán traslados al usuario, según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

d. Valores del costo de prestación del servicio que no le serán traslados al usuario, según lo previsto en el artículo 99.10 de la Ley 142 de 1994.

e. Valor total a cargo del usuario.

f. Días de disponibilidad del servicio para cada mes del ciclo de facturación.

g. Fecha de inicio y de terminación del respectivo ciclo de facturación.

ARTÍCULO 13. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE CARGOS. Los prestadores del servicio no requerirán de la aprobación de cargos por parte de la CREG. Deberán determinar el valor a trasladar al usuario a partir de las fórmulas y valores especificados en esta resolución.

ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DE UC. La CREG podrá actualizar el valor de inversión de las unidades constructivas de considerarlo pertinente, en función del comportamiento del costo de dichos elementos. Los nuevos valores serán aplicables al cálculo de cargos solo para aquellas inversiones efectuadas con posterioridad a la correspondiente actualización. De igual forma, en caso de que un prestador del servicio lo considere, podrá solicitar a esta Comisión la inclusión de unidades constructivas, las cuales serán incorporadas a esta metodología tarifaria mediante acto administrativo de carácter general que adicionará esta resolución.

ARTÍCULO 15. CÁLCULO DE CARGOS SIN INFORMACIÓN DEL SUI. Hasta tanto la SSPD establezca los formatos para el reporte de información al SUI requerida para la determinación del costo unitario y los cargos máximos que los prestadores del servicio trasladarán a usuarios regulados, estos podrán efectuar los cálculos reflejando las condiciones reales de la prestación del servicio, atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 2019, y conservando toda la documentación que permita la trazabilidad por parte de la SSPD para efectos del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, o de cualquier otra autoridad competente.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las disposiciones contenidas en el literal c del artículo 22 y el numeral 4 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, complementada por la Resolución CREG 072 de 2013 y la Resolución CREG 166 de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003 -Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.

2. Corte Constitucional. Sentencia C-353 de 2006 -Magistrado Ponente Clara Inés Vargas.

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