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Resolución 166 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 166 DE 2020

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 51.426 de 03 de septiembre de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022. Entiéndase a partir del 1 de noviembre de 2023 -Resolución 101-26 de 2023->

Por la cual se define una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020.

CONSIDERANDO QUE:

Mediante el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se dictaron disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

El artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020 dispuso que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata dicho decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias.

El 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1462 de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, prorrogándose la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020.

Mediante Resolución CREG 118 del 12 de junio de 2020, modificada por la Resolución CREG 152 de 2020 del 30 de julio de 2020, se hicieron extensivas las medidas transitorias adoptadas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica aplicable a los usuarios y empresas prestadoras del servicio en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), a los usuarios y empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI).

El Gobierno nacional, mediante Decreto Legislativo 1076 del 28 de julio de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

La Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía presentó a la CREG los análisis de la situación actual de la prestación del servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, y justificó la necesidad urgente de definir el costo de prestación del servicio con soluciones individuales fotovoltaicas AC superiores a 500 Wp, conforme se expone:

“(…) Actualmente en las ZNI se encuentran más de 13.000 usuarios que cuentan con servicio de energía eléctrica a través de soluciones solares fotovoltaicas individuales. Adicionalmente, se estima que en lo que resta de año entrarán en operación cerca de 4.821 nuevas soluciones que permitirán que más colombianos puedan acceder a este servicio de una manera limpia, segura y responsable con el medio ambiente.

Estas 13.000 soluciones, de acuerdo con la información reportada por el IPSE, se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional, de la siguiente manera:

Distribución por departamentos

DEPARTAMENTO USUARIOS
AMAZONAS 6
ARAUCA 296
BOLÍVAR 200
DEPARTAMENTO USUARIOS
CAQUETÁ 3178
CASANARE 647
CESAR 577
CHOCÓ 1191
CÓRDOBA 1.095
GUAINÍA 58
GUAJIRA 701
GUAVIARE 563
HUILA 189
MAGDALENA 515
META 423
NARIÑO 84
PUTUMAYO 1.047
SUCRE 75
VAUPÉS 1555
VICHADA 977
TOTAL 13.377

Fuente: MME. Elaboración CREG

Visto de otra manera, en las ZNI se encuentran cerca de 40 mil paneles solares, más de 13 mil controladores, inversores y juegos de baterías que requieren de un adecuado AOM para su correcto funcionamiento, y para garantizar su sostenibilidad en el tiempo.

Cada una de las soluciones, tiene alrededor de 750 Wp instalados en paneles, inversores con potencias alrededor del 1kW, controladores con capacidades alrededor de 40A. El nivel o disponibilidad del servicio, desde el diseño de los proyectos, fue considerado para 24 horas.

Esta distribución de equipos, con sus características y por departamento, de acuerdo con la información reportada por el grupo de supervisión de la dirección de energía eléctrica, se evidencia a continuación.

DEPARTAMENTO POTENCIA INSTALADA [Kw] BATERÍAS [Und] (Entre 200 - 300 Ah) INVERSORES [Und] CONTROLADORES [Und] PANELES SOLARES [Und] (250 a 300 Wp)
ARAUCA 192,75 514 257 257 771
BOLÍVAR 150 400 200 200 600
CAQUETÁ 2166 5776 ***2888 2888 8664
CASANARE 454,5 1212 606 606 1818
CESAR 98,25 262 131 131 393
CHOCÓ 570 1520 760 760 2280
CÓRDOBA 1497 3992 1996 1996 5988
GUAVIARE 81 216 108 108 324
HUILA 141,75 378 189 189 567
LA GUAJIRA 187,5 500 250 250 750
MAGDALENA 338,25 902 451 451 1353
META 428,25 1142 571 571 1713
NARIÑO 167,25 446 223 223 669
PUTUMAYO 675 1800 900 900 2700
VAUPES 2105,25 5614 2807 2807 8421
VICHADA 732 1952 976 976 2928
Total general 9.984,75 26.626 13.313 13.313 39.939

Adicionalmente, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), en sus reportes de Capacidad Instalada que realiza en los sistemas de Información de SIIPO, SINERGIA y SPI, reporta la siguiente información acerca de la capacidad instalada por departamento, con soluciones solares individuales, dónde se evidencia la capacidad promedio instalada por usuario.

REGIÓN DEPARTAMENTO CAPACIDAD OPERATIVA kW USUARIOS NUEVOS Wp/USUARIO
Amazonía Amazonas 25,02 6 -
Amazonía Caquetá 2138,364 3178 672,86
Amazonía Guainía 46,98 58 810,00
Amazonía Guaviare 374,75 563 665,63
Amazonía Putumayo 856,99 1047 818,52
Amazonía Vaupés 968,2 1555 622,64
Caribe Bolívar 168 200 840,00
Caribe Cesar 432,75 577 750,00
Caribe Córdoba 926,725 1095 846,32
Caribe Guajira 411,35 701 586,80
Caribe Magdalena 392,5 515 762,14
REGIÓN DEPARTAMENTO CAPACIDAD OPERATIVA kW USUARIOS NUEVOS Wp/USUARIO
Caribe Sucre 56,25 75 750,00
Central Huila 151,2 189 800,00
Orinoquía Arauca 191,81 296 648,01
Orinoquía Casanare 538,64 647 832,52
Orinoquía Meta 317,25 423 750,00
Orinoquía Vichada 738,9 977 756,29
Pacífico Chocó 900,605 1191 756,18
Pacífico Nariño 70 84 833,33
Total general 9706,284 13377

De esta manera se evidencia, que según la información disponible en el grupo de supervisión de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía y la reportada por el IPSE, todas las soluciones que se encuentran instaladas en las Zonas No Interconectadas, son superiores a 500Wp, las cuales, no tienen una tarifa definida para prestar el servicio de energía según la metodología tarifaria vigente. Según nos ha expresado la CREG, no ha sido presentada ninguna solicitud de aprobación de cargos para este tipo de soluciones, tal y como indica la Resolución CREG 091 de 2007. (…)

b) Proyectos en ejecución (...)

Se estima que cerca de 4.821 usuarios nuevos, serán electrificados en lo que resta del 2020, a través de este tipo de soluciones solares fotovoltaicas. Estos proyectos que están siendo ejecutados con recursos del FAZNI, representan cerca de 57.220 millones de pesos.

DEPARTAMENTO MUNICIPIO USUARIOS Posible fecha de entrada
CÓRDOBA TIERRALTA 401 30-sep.-20
NARIÑO TUMACO 223 30-sep.-20
NARIÑO TUMACO 184 30-sep.-20
NARIÑO TUMACO 190 30-sep.-20
VAUPES MITÚ 1.252 31-oct.-20
GUAINIA INÍRIDA 624 31-dic.-20
GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE 965 31-dic.-20
META PUERTO RICO 689 31-dic.-20
NARIÑO TUMACO 293 31-dic.-20
Total 4.821

Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció respecto de la caracterización de los usuarios ubicados en las ZNI y las situaciones derivadas de la emergencia sanitaria de la siguiente manera:

“Es necesario hacer especial énfasis respecto de la vulnerabilidad de la población ubicada en las ZNI atendidas o que puedan ser atendidas a través de soluciones individuales, por cuanto las precarias condiciones de habitabilidad y niveles de pobreza de los mismos, exigen los mayores esfuerzos por parte del Estado para coadyuvar en la mejora de su situación, escenario en el que la llegada oportuna y de calidad del servicio de energía eléctrica se convierte en una necesidad de primer nivel. (…)

Es por ello que la necesidad de contar con herramientas tarifarias claras para los agentes y los usuarios es supremamente importante, y aun cobra mayor importancia teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que al momento atraviesa el país, derivada de la propagación del Coronavirus COVID-19, la cual deja estragos en el tejido económico y social de la población, que requieren de un esfuerzo adicional por parte del Estado, para apoyar a aquellos hogares en las zonas más alejadas y dispersas del país, históricamente afectadas por el conflicto armado, quienes están en mora de contar con el servicio de energía eléctrica en condiciones de eficiencia económica y sostenibilidad”.

Según cifras presentadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el 2019 la pobreza multidimensional en el país fue 17.5%, 1.6 puntos porcentuales menos que en 2018 (19.1%). De este porcentaje se determinó que la pobreza multidimensional en las cabeceras del país fue 12.3% (0.9 puntos porcentuales menos que en 2018), y en los centros poblados y rural disperso fue 34.5% (4.1 puntos porcentuales por debajo de la registrada en 2018)(1). Estas cifras, aunque aún no son las definitivas, de acuerdo con la Declaración del Comité de Expertos en Pobreza del DANE(2), ilustran la situación de pobreza de los centros poblados y áreas rurales dispersas del territorio nacional que conforman las Zonas No Interconectadas (ZNI).

En ese contexto, no puede perderse de vista el concepto de pobreza energética al cual se ha referido la Corte Constitucional como aquella condición en la que “una persona o núcleo familiar: (i) es incapaz de pagar una cantidad mínima de electricidad para la satisfacción de sus necesidades domésticas (calefacción, iluminación, refrigeración y cocción de alimentos) o; (ii) en los eventos en que se ve obligada a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda”(3). Concepto que refleja la situación que atraviesa la población que se encuentran en las ZNI, al no contar parte de esta población con el suministro de energía eléctrica y tener situaciones económicas que les impide, en condiciones normales, asumir el pago del costo unitario de prestación del servicio. Situación que se pretendió contrarrestar con las medidas adoptadas mediante las Resoluciones CREG 118 y 152 de 2020.

De otra parte, respecto de las tarifas aplicables el Ministerio de Minas y Energía indicó:

“Según el entendimiento de este ministerio, el cargo máximo tarifario para el componente de inversión y AOM sólo aplica para soluciones con 500 Wp o menos. Esto evidencia que, al momento, no existe una tarifa aprobada para aquellas soluciones cuya potencia sea superior a 500 wp, lo cual puede generar un escenario de incertidumbre respecto de la tarifa aplicable a este tipo de soluciones, las cuales en su mayoría y como bien se indica en el anexo de este documento, se utilizan para atender a población vulnerable que habita las ZNI.

Es por esto que, en nuestra opinión, existe una urgencia inminente de proferir una regulación en el menor tiempo posible, con el fin de proveer las herramientas regulatorias necesarias para viabilizar la prestación del servicio a este tipo de usuarios vulnerables, considerando i) la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el nivel de vulnerabilidad de los usuarios potencialmente beneficiarios con esta medida, permitiendo garantizarles la sostenibilidad del servicio de energía eléctrica; y ii) que, de acuerdo con el inventario de infraestructura de SSFVI incluido en el anexo de esta comunicación, la mayoría de las SSFVI instaladas actualmente en ZNI superan esa potencia.

En ese sentido, quienes tengan la expectativa de prestar el servicio de energía eléctrica a través de soluciones individuales fotovoltaicas con una potencia instalada superior a 500Wp, según la metodología tarifaria vigente, tendrían que iniciar un procedimiento administrativo que podría tardarse 3 meses o más teniendo en cuenta los trámites ordinarios que deben surtirse para resolver una actuación particular y la adopción de una metodología tarifaria a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto genera una barrera temporal en el acceso a contar con un cargo tarifario aprobado. Adicionalmente, de cara a la prestación del servicio, adelantar el procedimiento ordinario tiene como consecuencia que las empresas no puedan recuperar los costos propios de la prestación del servicio hasta el momento en que quede aprobado el cargo tarifario.

Lo anterior implica, en nuestra consideración, que de no expedirse de forma inmediata una regulación transitoria que cubra la prestación del servicio a través de estas soluciones, mientras se expide aquella ordinaria que según como se ha visto podría tardar entre 6 y 7 meses, las empresas con activos para el suministro de energía a través de soluciones individuales, podrían detener de inmediato esta actividad mientras tramitan la solicitud de cargos ante la CREG. Esto a su vez implicaría potencialmente que las 13.000 familias que actualmente dependen de estas soluciones para la prestación del servicio dejen de recibir el suministro de energía mientras se normaliza la situación de dichas empresas en relación con la prestación del servicio, evento que agravaría la situación económica y social de la población ya afectada por la emergencia derivada de la propagación de la Covid-19, y sus efectos de todo tipo en todo el territorio nacional, por lo que adoptar una metodología transitoria que evitara esta situación, constituye una medida definitiva para la mitigación de las consecuencias gravosas de la emergencia.” (Subrayado fuera de texto).

De los apartes transcritos, se evidencia una situación de riesgo de una interrupción y no prestación continua y efectiva del servicio a usuarios atendidos con soluciones individuales fotovoltaicas AC con potencias superiores a 500 vatios pico, por no contarse con una tarifa regulada que permita trasladar a los usuarios los costos de la operación y mantenimiento de dichas soluciones.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto 517 de 2020, esta Comisión procede a realizar un análisis de las medidas tarifarias que pueden ser adoptadas, y la necesidad de intervención.

Debe resaltarse que en la parte motiva de la precitada norma se consideraron, entre otros aspectos, que “conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Y así mismo se indicó que se debe garantizar la prestación de los servicios públicos para que las familias puedan permanecer en casa y mantener condiciones de distanciamiento y aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

En ese sentido, el precitado decreto habilita a esta entidad, no solo a adoptar medidas en relación con el pago diferido y financiación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sino también a la adopción de cualquier otra medida transitoria que mitigue los efectos del estado de emergencia.

En el caso en concreto, se identifica que el acceso al suministro de energía eléctrica o la continuidad en la prestación del mismo contribuyen de manera directa a mitigar los efectos de la emergencia, en la medida en que contar con el servicio público domiciliario de energía eléctrica le permite a los usuarios, no solo acceder a condiciones de vivienda digna, sino también a salvaguardar otros derechos fundamentales como el de seguridad alimentaria y educación, al igual que permitir el acceso a otro tipo de servicios como el internet y la telefonía celular, estos últimos que se hacen más necesarios en las condiciones del aislamiento obligatorio de la población.

Sumado a lo anterior, contar con el servicio de energía eléctrica les permite a los usuarios acceder a infraestructura hospitalaria o facilidades para la conservación de medicamentos, proporcionándose así las condiciones necesarias para mantener y sostener las medidas de aislamiento con las cuales se busca conjurar la crisis derivada de la pandemia y contrarrestar la propagación del Covid-19. De esta forma, se evita que los efectos de la pandemia se extiendan sobre la población y la economía, y se procura por condiciones que permitan mantener condiciones de dignidad humana y la satisfacción de derechos fundamentales. Situación que, considerando las particularidades de difícil acceso de las ZNI, resultan necesarias para mitigar los efectos de la emergencia.

Así mismo, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que:

“El deber de prestación antes mencionado, en perspectiva de esta Corporación, corresponde a una obligación positiva de la que es titular el Estado, orientada al efectivo suministro del servicio respectivo, a través de los instrumentos o estrategias de política pública que se estimen necesarios para su evolución. Con base en lo anterior, se ha dicho que los servicios públicos y su adecuada materialización se encuentran soportados, por lo menos, en los criterios de (i) universalidad, pues exigen que su prestación busque un acceso igualitario a todas las personas titulares de las necesidades susceptibles de superación a través de estos; (ii) eficiencia, por mandato constitucional, como ya se expuso con anterioridad, (iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliación de cobertura”(4).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. En ese contexto, el Estado, de acuerdo con lo previsto en la Carta Política, debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, para tal propósito, tiene la responsabilidad de mantener la regulación y ejercer, tanto el control, como la vigilancia de los mismos.

Por otro lado, la Ley 142 de 1994, señala en su artículo segundo, que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, al igual que su prestación eficiente, continua e ininterrumpida.

La consecución de estos mandatos constitucionales y legales cobran aún mayor importancia tratándose de las ZNI, por tratarse de zonas del país consideradas como las más apartadas y en las cuales se presentan unos niveles más altos de necesidades básicas insatisfechas, donde el acceso a los servicios públicos o a su prestación efectiva contribuyen a la eliminación de brechas y a la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio.

Ahora bien, una vez identificada las causas y necesidad de la adopción de las medidas, procede esta Comisión a presentar los análisis por los cuales se hace indispensable la adopción de una tarifa transitoria en el marco de la emergencia.

Mediante la Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, la CREG estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. Esta resolución ha sido modificada por las Resoluciones CREG 161 y 179 de 2008, 056, 057, 097 de 2009 y 072 de 2013.

Para la remuneración de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento de las diferentes tecnologías de generación, se definieron cargos máximos para generadores diésel, centrales hidroeléctricas a pequeña escala y soluciones individuales. No obstante, se dejó abierta la posibilidad para que se solicitara a esta Comisión la aprobación de cargos particulares para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación que no estuvieran reconocidas en la precitada resolución.

En el caso particular de los sistemas solares fotovoltaicos, el marco tarifario tiene previstos cargos máximos en los siguientes casos:

- Solución individual DC (corriente directa) desde 50W hasta 100W.

- Solución individual AC (corriente alterna) desde 75W hasta 500W.

- Sistemas centralizados con acumulación desde 0.3kW hasta 10kW.

- Sistemas centralizados sin acumulación desde 10kW hasta 1,000kW.

Debe resaltarse que, a la fecha, esta Comisión no ha recibido ninguna solicitud tarifaria por parte de prestadores del servicio que se encuentren atendiendo usuarios con soluciones individuales AC en rango superior a 500 W (500 vatios) y, en ese sentido, no se encuentra definido un cargo para dicho rango de potencia.

Como se expuso atrás, el Ministerio de Minas y Energía puso en evidencia que, a la fecha, más de 13,000 soluciones individuales instaladas y otras 4,821 soluciones, en proceso de instalación para la vigencia 2020 con recursos públicos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, FAZNI, tienen una potencia superior a 500 W (500 vatios).

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI”. En ese sentido, los prestadores del servicio mediante soluciones individuales de generación solo se encuentran autorizados a trasladarle a los usuarios los costos definidos y reconocidos en la regulación.

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante el riesgo de interrupción del servicio, se evidencia la necesidad y urgencia manifiesta en la definición de una tarifa aplicable a soluciones individuales AC con potencia instalada superior a 500W (500 vatios).

Considerando el trámite ordinario previsto en los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión puede definir costos particulares de tecnologías de generación no previstas en dicha norma mediante una resolución de carácter particular. En cuyo caso se sigue el procedimiento definido en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para la adopción de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, la Comisión cuenta con un plazo legal de 5 meses, contados a partir del día siguiente en el que se haya hecho la primera citación o publicación del auto de inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Dentro de este trámite ordinario se efectúan las publicaciones de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa y se efectúan, de requerirse, el decreto de práctica de pruebas según lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, finalmente, una vez adoptada la decisión, contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse en el término de dos meses.

Es fundamental para el desarrollo de la actuación administrativa que la Comisión cuente con toda la información requerida y necesaria para la adopción de la decisión. En ese sentido, teniendo en cuenta la heterogeneidad de las zonas en las que se encuentran instaladas las soluciones individuales, se evidencia una alta complejidad para definir cargos particulares aplicables a cada una de las distintas regiones del país en donde se pueda prestar el servicio, a causa de la asimetría de información y condiciones propias de dichas zonas.

Así las cosas, la adopción de este mecanismo ordinario con la situación actual resulta inconveniente en términos de oportunidad de la adopción de la medida, y la falta de información necesaria requerida para la definición de cargos particulares, ante el riesgo inminente de una interrupción del servicio en medio de la pandemia y ante la imposibilidad de iniciar la prestación del servicio a nuevos hogares, mediante este tipo de soluciones, tanto con los recursos públicos, como con iniciativas particulares.

De otro lado, para la definición de tarifas, la Comisión puede adoptar metodologías o fórmulas tarifarias, para lo cual debe cumplir el trámite previsto en el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2696 de 2004 y la Resolución CREG 039 de 2017, que señalan: 1) expedición de bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas; 2) hacer público en la página web de la Comisión el texto del proyecto de metodología y de fórmula con sus estudios respectivos 3 meses antes de que inicie el periodo de vigencia; 3) organización de audiencias públicas; 4) elaboración de documento con explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias; 5) documento con memorias escritas de las consultas públicas; y 6) aprobación de resolución definitiva y publicación en Diario Oficial.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 137 de 2020, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas'”. En esta resolución se pone a consideración de los agentes y demás interesados la formulación para la determinación del costo de prestación del servicio de energía eléctrica mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas y se definen los determinantes de cada uno de los componentes de dicha fórmula.

Adicionalmente, esta resolución define criterios generales para la prestación del servicio mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas. Dicha resolución cuenta con un período de consulta de dos meses, término dentro del cual esta Comisión adelantará audiencias públicas para poner en conocimiento de todos los interesados la propuesta regulatoria y recibir observaciones, sugerencias y propuestas alternativas.

Simultáneamente, esta Comisión se encuentra adelantando un estudio cuyo objeto es desarrollar un modelo que permita realizar el costeo de soluciones individuales, a partir de la definición del nivel del servicio, los componentes típicos de dichas soluciones, los costos de transporte de los equipos, costos de inversión y gastos de AOM, entre otros.

Los resultados del estudio contratado serán divulgados y sometidos a consideración y comentarios de todos los interesados, con la finalidad de garantizar la participación de los agentes y que, tanto el análisis de los consultores, como los comentarios que reciba esta Comisión, en lo que se encuentre pertinente, puedan ser adoptados e incorporados como parte de la información base de la metodología propuesta.

En conclusión, esta Comisión ya está avanzando en los trámites necesarios para la adopción de una metodología tarifaria general, para un nuevo período de cinco años. No obstante, los plazos previstos para la adopción de las fórmulas tarifarias, indicados en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, en particular, la exigencia de hacer público el proyecto 3 meses antes de la fecha prevista para que inicie el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y de analizar todas las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas que se reciban, no permiten a la Comisión contar con una respuesta inmediata a la necesidad planteada.

Por lo expuesto, la expedición de una metodología y fórmulas generales, para un nuevo período tarifario, no es la solución adecuada para conjurar de manera inmediata el riesgo de interrupción del servicio y la necesidad de ampliación de la cobertura, siendo imprescindible acudir a las facultades excepcionales brindadas por el Decreto Legislativo 517 de 2020, en su artículo 3o, para definir de manera transitoria la tarifa aplicable a las soluciones individuales fotovoltaicas AC de más de 500 W (500 vatios).

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Comisión que el evento expuesto puede conllevar a una afectación en la continuidad del suministro de energía eléctrica, lo cual no puede ser conjurado en el corto plazo a través de las medidas legales y regulatorias como lo son la definición de una metodología tarifaria en aplicación de los artículos 74, 124 y 127 de la Ley 142 de 1994, artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 y el artículo 4o del Decreto 1260 de 2013 o la definición de cargos en resolución particular, amparada en los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, por lo cual se requiere de una medida transitoria para el reconocimiento de los costos asociados a la reposición, operación y mantenimiento de soluciones individuales con potencia instalada mayor a 500W.

Mediante Resolución CREG 157 de 2020, publicada en la página web de la Comisión el 21 de agosto de 2020, se ordenó hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se define una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas”, invitando a los agentes, usuarios, autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes remitieran sus observaciones o sugerencias sobre el proyecto de resolución.

Respecto del proyecto de resolución publicado, se recibieron comentarios de parte de los interesados, los cuales se analizan y resuelven en el Documento CREG 131 de 2020, documento soporte de la presente resolución.

El parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020 establece que el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1043 del 3 de septiembre de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> Definir una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Fecha Base: Corresponderá al mes de junio de 2020.

ARTÍCULO 4o. CARGO MÁXIMO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS INDIVIDUALES AC CON POTENCIA MAYOR A . <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> La fórmula para determinar el cargo máximo de generación es la siguiente:

En donde,

: Componoente que remunera los costos de inversión de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos de la fecha base.

: Componente que remunera los costos de administración, operación y mantenimiento, AOM, de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuarios al mes ($/mes), en esos de a fecha base.

ARTÍCULO 5o. REMUNERACIÓN DE LA COMPONENTE DE INVERSIÓN, G10. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> La componente que remunera los costos de inversión de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, será:

TABLA 1. Componente de remuneración de inversiones

($ de la fecha base

PARÁGRAFO. No deberán incluirse en el cálculo de las tarifas aquellas inversiones a las que se hace referencia en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 o aquella norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 6o. REMUNERACIÓN DE LA COMPONENTE DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, GAOMO. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> La componente que remunera los costos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia instalada mayor a 0.5 kW será de $86,525 / mes por usuario, expresada en pesos de la fecha base.

ARTÍCULO 7o. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CARGO MÁXIMO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS INDIVIDUALES AC CON POTENCIA MAYOR A 0.5 KW. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> El cargo máximo de generación se actualizará utilizando la siguiente fórmula:

En donde:

: Cargo maximo de generacióndel mes m, expresado en pesos por usuarios al mes ($/mes).

: Cargo maximo de generación de energia electrica de sistemassolares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en  pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos de la fecha base.

: Indice de precios al productor, oferta interna, del mes m-1

: Indice de precios al productor, oferta interna, de la fecha base

:  Mes de calculo del costo de prestaciones del servicio.

ARTÍCULO 8o. CARGO MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS INDIVIDUALES AC CON POTENCIA MAYOR A 0.5 KW, C0. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> El cargo máximo de comercialización de energía eléctrica será de $23,181 / mes por usuario, expresado en pesos de la fecha base.

PARÁGRAFO. Cuando el prestador del servicio, con recursos propios, le instale medidor al usuario podrá adicionarle al cargo máximo de comercialización, C0,, un cargo de $6,938 / mes por usuario.

ARTÍCULO 9o. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CARGO MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE SISTEMAS SOLARES FOTOVOLTAICOS INDIVIDUALES AC CON POTENCIA MAYOR A 0.5 KW. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> El cargo máximo de comercialización se actualizará utilizando la siguiente fórmula:

En donde:

: Cargo maximo de comercialización del mes m, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes)

: Cargo maximo de comercializacion de energia electrica de sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos de la fecha base.

: Indice de precios al consumidor, del mes m-1

: Indice de precios al consumidor, de la fecha base

: Mes de calculo del costo de prestacion del servicio.

ARTÍCULO 10. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> El costo de prestación del servicio de energía eléctrica para usuarios regulados, atendidos con sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, se determinará mediante la siguiente fórmula tarifaria:

En donde:

: Costo de prestación del servicio de energia electrica para usuarios regulados, atendidos con sistemas solares fotovoltaicos individuales AC con potencia mayor a 0.5 kW, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes), en pesos del mes m.

:Cargo maximo de generación del mes m, expresado en pesos por usuario al mes (%/mes)

: Cargo maximo de comercialización del mes m, expresado en pesos por usuario al mes ($/mes)

: Mes de calculo del costo de prestacion del servicio.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio solamente podrá trasladar el porcentaje del costo proporcional a la disponibilidad real del servicio en cada mes. Toda vez que el equipo de medición se encuentra remunerado en el componente de comercialización, el prestador del servicio deberá contar con los medios idóneos para demostrar dicha disponibilidad y reportar la información a la SSPD para lo de su competencia.

ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> Mensualmente y antes de su aplicación, el prestador del servicio hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación en los municipios donde preste el servicio, o en caso de no contarse con ello, a través de un medio de comunicación idóneo y que garantice que cualquier usuario puede tener acceso efectivo y oportuno a dicha información. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del costo de prestación del servicio. Los nuevos valores deberán ser comunicados por el prestador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 12. AUTORIZACIÓN PARA FIJAR TARIFAS. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica a los que se refiere la presente resolución podrán aplicar la fórmula tarifaria correspondiente, a partir del mes siguiente a la publicación tarifaria de que trata el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Derogada a partir de  la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022> Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta la entrada en vigencia de la resolución por la cual se defina la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2020

El Presidente

Miguel Lotero Robledo,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín

 NOTAS AL FINAL:

1. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (14 de julio de 2020). Comunicado de prensa Pobreza Multidimensional en Colombia.https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/ pobreza-y-condiciones-de-vida/pobreza-y-desigualdad/pobreza-monetaria-y-multidimensional-en-colombia-2019

2. De acuerdo con el Comité el 30 de septiembre de 2020 se publicará la serie completa con las estimaciones definitivas.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-565 del 8 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Exp RDL 019.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-565 del 08 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Exp RDL 019.

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