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Resolución 232 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 232 DE 2015

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan los ajustes necesarios a la regulación vigente para dar cumplimiento al artículo 190 de la Ley 1753 de 2015.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y en el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 63 de la Ley 812 de 2003, se expidió la Resolución CREG 068 de 2003 mediante la cual se definió el procedimiento para la liquidación, facturación y recaudo de la contribución con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. Esta resolución fue modificada por la Resolución CREG 080 de 2011.

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 094 de 2011.

El artículo 40 de la Ley 1715 de 2014 estableció los instrumentos para la financiación de programas así:

Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas FAZNI. Con el objetivo de continuar la financiación de planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas, se prorroga la vigencia del artículo 10 de la Ley 1099 de 2006.

Por cada kilovatio-hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, FAZNI. Este valor será pagado por los agentes generadores y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y se indexará anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo.

El artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 modificó el tributo con destino al “Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas”, que se recauda con base en la energía despachada en la bolsa de energía mayorista, cuya naturaleza es la de una contribución parafiscal, como lo definió la Corte Constitucional en Sentencia C-1179 de 2001.

La Ley 1753 de 2015 en su artículo 190 con respecto al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) establece:

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del primero de enero de 2016 recibirá los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los cuales cuarenta ($0,40) serán destinados para financiar el Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) de que trata el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014.

El parágrafo 1o del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 establece:

Las tarifas de las contribuciones correspondientes a los Fondos de que trata este artículo se indexarán anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

El parágrafo tercero del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 establece:

En el caso del FAZNI, las contribuciones serán pagadas por los agentes generadores de energía, y serán incorporados en las tarifas de energía eléctrica, para lo cual la CREG adoptará los ajustes necesarios en la regulación.

Es necesario que se garantice el recaudo del gravamen mencionado, no se afecte el recaudo del Cargo por Confiabilidad y no se produzcan distorsiones en el precio de la energía.

De acuerdo con el numeral 8.1.2 del anexo 8 de la Resolución CREG-071 de 2006, el Centro Nacional de Despacho debe calcular el Costo Equivalente de la Energía (CEE) que será usado para efectos de cotización en la Bolsa por parte de los agentes generadores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado Decreto, debido a que se le está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 el cual no sería posible sin la expedición del presente acto administrativo.

Así mismo, según lo señalado en el Decreto número 1074 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio, no se informa de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por cuanto el presente acto administrativo se expide para darle cumplimiento a la Ley 1743 <sic, 1753> de 2015 cumplimiento que no podría ser efectivo sin la expedición del presente acto, circunstancia que se encuentra como causal de exoneración de consulta a la SIC conforme al artículo 2.2.2.30.4 numeral 4 del precitado decreto.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 694 del día 18 de diciembre de 2015, aprobó la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los generadores cuya energía es despachada en la Bolsa de Energía Mayorista.

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y para su efectivo cumplimiento, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) liquidará, facturará y recaudará de los agentes generadores de energía, el tributo establecido en dicha disposición, en los términos del Anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995 y la Resolución CREG-006 de 2003 o las normas que las sustituyan o modifiquen y aplicando la fórmula de indexación prevista en el artículo 3o de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. OFERTAS DE PRECIO EN LA BOLSA DE ENERGÍA. Para efectos del precio de las ofertas a que se refiere el artículo 6o de la Resolución CREG-055 de 1994, además del CEE, deberá incluirse como un costo variable del generador el siguiente monto:

Donde:

FAZNIt:Gravamen con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas ($/MWh) vigente para el año t.
IPP(t-1):Índice de Precios al Productor Total Nacional del mes de Diciembre del año t-1, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
IPP(0):Índice de Precios al Productor Total Nacional del mes de Diciembre del año 2015, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO. En ningún caso el Precio de Bolsa será inferior al CEE más el FAZNI. Cuando el Precio de Oferta de un Generador sea inferior al CEE más el FAZNI, se asumirá como Precio de Oferta, el correspondiente al Precio de Oferta más alto reportado para la hora respectiva más 1 $/MWh.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y rige a partir del 1o de enero de 2016, deroga las Resoluciones CREG 102 de 2006 y 003 de 2007 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA

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