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Resolución 220 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 220 DE 2015

(diciembre 4)

Diario Oficial No. 49.782 de 10 de febrero de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Promioriente S.A.E.S.P. para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en el gasoducto Payoa – Bucaramanga de 6 pulgadas que terminó el periodo de vida útil normativa.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución 126 de 2010 la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del sistema nacional de transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

El artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 066 de 2013, prevé lo siguiente:

Artículo 14. Inversión a reconocer en activos que hayan cumplido la Vida Útil Normativa. Para aquellos activos en servicio, exceptuando terrenos y edificaciones, cuya Vida Útil Normativa se cumpla en el presente período tarifario, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Un año antes del cumplimiento de la Vida Útil Normativa del activo, el transportador, mediante comunicación escrita, deberá solicitar a la CREG el inicio de una actuación administrativa en los términos definidos en el presente artículo.

b) La Comisión dará inició a la actuación administrativa que contendrá las siguientes etapas:

1. La Comisión designará un perito para la estimación del costo de reposición a nuevo del activo.

Para la contratación del perito, la Comisión seleccionará a uno de una lista conformada previamente por la misma entidad, la cual será de público conocimiento, atendiendo a un criterio de menor costo, de acuerdo con las propuestas económicas que se presenten. Los peritos que conformarán la lista deberán ser personas naturales y/o jurídicas con más de diez (10) años de experiencia total en el diseño y estructuración y/o en la ejecución y/o en la auditoría técnica de proyectos de transporte de gas natural. Esta experiencia deberá corresponder a proyectos de transporte de gas natural desarrollados en al menos tres (3) países.

El perito realizará todas las actividades determinadas en el acto administrativo que expida la CREG.

2. A partir del ejercicio de valoración realizado por el perito la Comisión contará con un (1) Mes para realizar análisis propios con el fin de determinar el costo de reposición a nuevo del activo – VRAN.

3. La Comisión, una vez transcurrido el período correspondiente notificará a la empresa transportadora lo siguiente:

i. El valor a reconocer por el activo si continúa en operación. Este valor remunerará todas las inversiones en reparaciones que se requieran y será determinado como sigue:

Donde,

VAOt: Valor del activo si se mantiene en operación, expresado en dólares de la Fecha Base.
VRAN: Costo de reposición a nuevo del activo, expresado en dólares de la Fecha Base.
VUR: Vida útil remanente, calculada como la diferencia entre la Vida Útil y la Vida Útil Normativa.
VU: Vida Útil.

ii. El valor a reconocer si decide reponerlo. Este valor es el costo de oportunidad del activo – VRAN, expresado en dólares de la Fecha Base.

Estos valores se reconocerán al transportador por un período de veinte (20) años.

c) La empresa transportadora deberá informar a la Comisión acerca de la decisión tomada dentro del Mes siguiente a la fecha de notificación. El transportador reportará alguna de las siguientes decisiones:

1. Continuar operando el activo existente: En tal caso deberá solicitar a la Comisión un ajuste de los cargos regulados a que haya lugar. Este ajuste se determinará de conformidad con el valor VAOt.

2. Reposición del activo: En tal caso, la empresa transportadora deberá solicitar un ajuste de los cargos regulados una vez el nuevo activo entre en operación. Durante el período comprendido entre la fecha en que el activo existente cumpla la Vida Útil Normativa y la fecha de entrada en operación del nuevo activo se reconocerá el valor de VAOt, siempre y cuando el activo a reponer se haya mantenido en operación.

Para efecto del cálculo tarifario la CREG calculará el Factor de Utilización y de ser necesario ajustará las demandas hasta alcanzar el Factor de Utilización Normativo. Las demás variables del cálculo tarifario no serán sujetas de modificación.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes, ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su Vida Útil Normativa.

PARÁGRAFO 2o. Si un transportador no solicita oportunamente el inicio de la actuación administrativa de que trata el literal a) del presente artículo, la inversión asociada a dicho activo será igual a cero para efectos regulatorios a partir de la fecha en que cumpla la Vida Útil Normativa y la CREG procederá, de oficio, a ajustar los cargos regulados vigentes considerando el activo con este último valor”.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 se adoptaron los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte y se dictaron otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

Mediante el radicado E-2014-004142 Promioriente radicó en la CREG una solicitud para aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 al gasoducto Payoa – Bucaramanga de 6 pulgadas.

Mediante auto del 4 de junio de 2014 (radicado I-2014-001996) la Dirección Ejecutiva de la CREG decretó:

“Artículo 1o. Iniciar la actuación administrativa con el objeto de atender la solicitud hecha por la empresa Promioriente S.A.E.S.P. para el gasoducto Payoa – Bucaramanga en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010”.

Mediante el Aviso 050 de fecha 4 de junio de 2014, la CREG hizo público un resumen de la actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante la comunicación S-2014-002100 de fecha 15 de mayo de 2014, la CREG solicitó a Promioriente la caracterización del gasoducto Payoa – Bucaramanga objeto de valoración.

La información solicitada fue allegada por parte de Promioriente mediante la comunicación E-2014-006610 del 11 de julio de 2014.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 124 de la Ley 142 de 1994, así como en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 066 de 2013, mediante la Resolución 105 de 2014 la CREG decretó la práctica de la prueba pericial para establecer el costo de reposición a nuevo. Para estos efectos se designó como perito al señor Frank Gregory Lamberson, el cual hace parte de la lista de la Resolución CREG 080 de 2013. De acuerdo con lo anterior, en la Resolución CREG 105 de 2014 se dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 1o. Prueba pericial. Decretar la práctica de una prueba pericial con el fin de que se dictamine de manera clara y concreta sobre los siguientes aspectos:

Establecer el valor de reposición a nuevo de los gasoductos listados en los Anexos 1, 2 y 3 de la presente resolución para un escenario en que el transportador mantiene el trazado actual del gasoducto. Adicionalmente, el perito deberá establecer el valor de reposición a nuevo del gasoducto Corozal – San Juan, de la empresa Promigas S.A. E.S.P., para un escenario en que el transportador modifica el trazado de dicho gasoducto. La CREG le entregará al perito la información señalada en el Anexo 4 para cada uno de los gasoductos y para cada uno de estos dos escenarios, según corresponda.

El dictamen pericial deberá estar basado en el análisis de: i) la información provista por la CREG de acuerdo con el Anexo 4 de la presente Resolución; y ii) información relevante adicional obtenida por el perito que incluya, pero no se limite a la experiencia y las condiciones en Colombia y la experiencia y los estándares internacionales.

En el proceso de valoración de los gasoductos de las empresas Promigás S. A. E. S. P. (listados en el Anexo 1) y TGI (listados en el Anexo 2) el perito deberá considerar, además, las economías de escala derivadas de contratar y de construir los gasoductos al mismo tiempo. Esto es, 14 en el caso de Promigás y 10 en el caso de TGI.

El informe pericial deberá señalar expresamente, para cada gasoducto, qué información consideró para su valoración.

Dentro del informe pericial se deben presentar los costos de construcción e instalación asociados a cada una de las variables señaladas en el Anexo 4 de esta Resolución, para cada gasoducto.

PARÁGRAFO 1o. El perito dentro de las valoraciones no deberá considerar como activos de transporte de gas natural los siguientes: i) estaciones de puerta de ciudad en donde se presentan actividades típicas de distribución (e.g. medición, regulación, filtración y odorización) dado que el valor de estos activos se remunera en la actividad de distribución de gas; y ii) las válvulas de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación en los puntos de entrada y de salida dado que el valor de estos activos lo asume el usuario que se beneficie de ellos.

PARÁGRAFO 2o. El perito sí deberá considerar como activos de transporte aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad de transporte tales como estaciones con trampas para raspadores”.

En la Resolución CREG 105 de 2014 se precisó lo siguiente con respecto al trámite de contradicción del dictamen pericial:

“Artículo 6o. Contradicción. (…)

Para el dictamen pericial que se rinda para el gasoducto listado en el Anexo 3 de la presente resolución el trámite de contradicción se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, 231, 373 del Código General del Proceso y demás normas aplicables. Por lo tanto, el perito deberá absolver el interrogatorio que sobre el contenido del informe pericial para el gasoducto de la empresa Promioriente S.A.E.S.P., gasoducto del Anexo 3, realice la CREG, Promioriente S.A. E.S.P. u otra parte interesada dentro de la actuación administrativa en una audiencia pública en fecha, hora y lugar que designe la CREG, en cumplimiento de lo previsto en dichas normas.

Dicha audiencia no requerirá la asistencia de manera presencial por parte del perito. Este podrá absolver dicho interrogatorio a través de videoconferencia o cualquier otro medio, haciendo uso de los medios tecnológicos que permitan su realización de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley 1437 de 2011 y 103 y siguientes de la Ley 1564 de 2012”.

El 15 de agosto de 2014, dentro del trámite de la presente actuación, se posesionó como perito el señor Frank Gregory Lamberson, como consta en el acta con radicado CREG I-2014-003143.

En relación con el trámite de contradicción que surtió el dictamen pericial dentro de la presente actuación administrativa en cumplimiento en atención a lo dispuesto en los artículos 170[1], 231[2], 373[3] del Código General del Proceso a efectos de que la empresa Promioriente ejerciera su derecho de contradicción se debe tener en cuenta que:

-- Mediante el radicado E-2014-001152 el perito Frank Gregory Lamberson radicó en la CREG el informe pericial.

-- En atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, una vez rendido el dictamen, este permaneció en el correspondiente expediente administrativo de la CREG a disposición de las partes desde el 14 de noviembre de 2014 hasta la fecha de la audiencia respectiva (la cual corresponde al artículo 373 de la misma norma), la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

-- La audiencia de contradicción del dictamen se realizó el día 4 de diciembre de 2014. Esta audiencia se llevó a cabo atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como en los artículos 107, 170, 176, 229, 230, 231, 232, 233, 235 y 373 del Código General del Proceso. En esta audiencia Promioriente intervino de manera directa y a través de su apoderado, a efectos de hacer uso de su derecho de contradicción en relación con el contenido del dictamen pericial, dentro de los límites constitucionales en el marco del debido proceso y el derecho de defensa, así como de los límites procesales y en materia probatoria que son aplicables a las actuaciones administrativas adelantadas por la CREG de acuerdo con las normas procesales aplicables según lo previsto en el Código General del Proceso.

-- Esta audiencia se llevó a cabo haciendo uso de los medios tecnológicos permitidos de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 de la Ley 1437 de 2011 y 103 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, a efectos de garantizar la comparecencia del perito a la audiencia de contradicción en el marco del derecho de defensa y el debido proceso.

-- Del trámite de la audiencia, incluidas las reglas para su práctica, las preguntas y solicitudes de aclaración realizadas al perito por parte de Promioriente, así como de las respuestas dadas por el perito se dejó registro en video el cual consta en el expediente de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el radicado I-2014-005227, de fecha 4 de diciembre de 2014, se radicó el acta de la audiencia de contradicción.

Una vez conocido el informe pericial por parte de Promioriente, dentro de la audiencia la empresa pudo ejercer su derecho de contradicción, lo cual se concretó en la posibilidad de formular preguntas, cuestionamientos y aclaraciones en relación con su contenido. La controversia entonces se surtió por parte de Promioriente en aspectos relacionados con temas geológicos, cambios en el trazado, trabajos específicos en las zonas sísmicamente activas, costos del acero, grosor de las paredes de los tubos, desempeño en la construcción, topografía, aspectos ambientales y de costos de la tierra, los cuales serán objeto de análisis en los apartes siguientes. Igualmente, la CREG formuló preguntas en relación con el contenido del dictamen en relación con la información que fue tenida en cuenta por parte del perito.

Así mismo, Promioriente tuvo la posibilidad de exponer los argumentos relativos a una posible falta de claridad del dictamen en cuanto a sus análisis y conclusiones, preguntas en relación con su contenido y en general, poder formular las preguntas y cuestionamientos, siempre que estas se refirieran exclusivamente al contenido del dictamen pericial así como al objeto de la actuación administrativa, ni correspondieran a preguntas inducidas, capciosas, sugestivas o impertinentes al perito o que llevaran a afectar la independencia y objetividad del perito, es decir, la contradicción debía surtirse con respecto a aspectos del informe pericial y propios de la actuación administrativa.

De acuerdo con el desarrollo de la audiencia, se establece por parte de la CREG que el perito dio respuesta en debida forma a las inquietudes, aclaraciones y cuestionamientos que fuesen procedentes, de acuerdo con el análisis y la aplicación de su experticia de conformidad con los resultados incluidos en el informe pericial. El análisis de las inquietudes, aclaraciones y cuestionamientos formulados por Promioriente, así como las respuestas dadas por el perito se encuentran consignados en el documento soporte de la presente resolución.

Igualmente, dicha audiencia se llevó a cabo dentro de los lineamientos constitucionales del debido proceso y específicamente del derecho de contradicción, conforme a los lineamientos procesales y las facultades asignadas a las partes por el Código General del Proceso.

De acuerdo con esto, en relación con el trámite de contradicción del dictamen pericial emitido por el señor Frank Gregory Lamberson para los gasoductos de Promigás, así como del contenido del mismo la CREG encuentra que el mismo: i) cumple los principios generales que rigen la práctica y aplicación de las pruebas; ii) cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que son propios de este medio probatorio; y iii) cumple con los requisitos de existencia, validez y eficacia del dictamen pericial.

Así mismo, la CREG encuentra que el dictamen pericial emitido por el perito, incluyendo las respuestas a las preguntas realizadas por Promioriente, es completo y ha de considerarse como una prueba válida, en la medida en que los juicios que este realiza se encuentran debidamente fundamentados, así como los resultados que contiene se consideran claros, firmes y lógicos para ser aplicados dentro de la presente actuación administrativa en aquellos gasoductos que efectivamente hayan cumplido su vida útil normativa, con excepción de los ítems a los que se hace referencia en la sección 3.3.2 del documento soporte de la presente resolución, conforme a las consideraciones que allí se exponen.

De igual forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 168[4] y 232[5] del Código General del Proceso, la aplicación del dictamen pericial la precede un ejercicio de valoración de la prueba por parte de la CREG en cuanto a sus fundamentos, consideraciones y resultados, el cual debe estar sujeto a los parámetros de la sana crítica, así como de los fines regulatorios que persigue el ejercicio de su facultad regulatoria, en particular el de la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

El análisis de la solicitud hecha por Promioriente, el cual incluye el trámite de contradicción del dictamen pericial dentro de la presente actuación administrativa, la determinación de la vida útil normativa, los valores a retirar de la base de inversión, así como la valoración y aplicación del dictamen pericial se encuentran consignados en el Documento CREG 139 de 2015.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que mediante la comunicación S-2015-003307, de fecha 28 de julio de 2015, la CREG le formuló una serie de inquietudes al Ministerio de Minas y Energía, así como se solicitó información con respecto a la propiedad y el tratamiento que ha tenido el gasoducto Payoa – Bucaramanga de 6”.

En virtud de la comunicación S-2015-003307, Promioriente, mediante la comunicación E-2015-008863, de fecha 28 de agosto de 2015, presentó a la CREG los argumentos que a su juicio, demuestran que la propiedad del gasoducto Payoa – Bucaramanga de 6” es de la empresa Promioriente S. A. E. S. P. así como el tratamiento que ha tenido dicho activo.

Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 139 de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la presente Resolución contiene un desarrollo y aplicación de los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del sistema nacional de transporte adoptados mediante la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, el presente acto administrativo no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

Una vez surtido el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994, así como en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 692 del 4 de diciembre de 2015, aprobó la siguiente decisión mediante la cual se resuelve la solicitud hecha por la empresa Promioriente en relación con la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el gasoducto Payoa-Bucaramanga que ya cumplió su periodo de vida normativa.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. COSTO DE REPOSICIÓN A NUEVO, VRAN, Y VALOR A RECONOCER SI EL ACTIVO SE MANTIENE EN OPERACIÓN, VAOT. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se aprueba el siguiente valor correspondiente al costo de reposición a nuevo, VRAN, del gasoducto Payoa – Bucaramanga de 6 pulgadas, y el valor a reconocer si este gasoducto se mantiene en operación, VAOt:

DescripciónVRANVAOt
Payoa - Bucaramanga 20.968.636 12.581.181

Nota: Cifras en US $ de diciembre 31 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se ordena a Promioriente S.A.E.S.P. que dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución la empresa declare a la CREG, en el formato del Anexo 1 de esta Resolución, si continuará operando o repondrá el gasoducto en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 126 de 2010, la reposición consistirá en el remplazó de la totalidad del activo.

PARÁGRAFO 3o. Según lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010 el valor de inversión aprobado en el presente artículo remunerará toda la inversión requerida para mantener la integridad y seguridad del activo durante la nueva vida útil normativa, tales como inversiones en reparaciones, variantes y reposiciones parciales.

ARTÍCULO 2o. AJUSTE EN LOS CARGOS REGULADOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, con la declaración de que trata el parágrafo 1o del artículo 1o de la presente Resolución, Promioriente S. A. E. S. P. deberá solicitar el ajuste a que haya lugar en los cargos regulados.

PARÁGRAFO 1o. Cuando Promioriente S.A.E.S.P. presente la declaración de que trata el Parágrafo 1o del artículo 1o de esta Resolución y solicite el ajuste en los cargos regulados, en dichos cargos el valor VAOt reemplazará el valor de US 518.109 de diciembre de 2009.

PARÁGRAFO 2o. Cuando i) dentro del plazo máximo de tres (3) años Promioriente S.A.E.S.P. reemplace y ponga en operación el gasoducto señalado en el artículo 1o de esta resolución; ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, confirme a la CREG que el activo fue repuesto en su totalidad y que entró en operación en el plazo previsto; y iii) Promioriente S.A.E.S.P. solicite el ajuste en los cargos regulados, en dichos cargos los valores VRAN reemplazarán los valores VAOt según corresponda.

Antes de iniciar la reposición de los activos, Promioriente S. A. E. S. P. deberá informarle a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la fecha de inicio de las obras de reposición y el cronograma detallado de estas obras.

ARTÍCULO 4o. RECURSOS. Notificar a la empresa Promioriente S.A.E.S.P. el contenido de esta Resolución y publicarla en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de diciembre de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

ANEXO 1.

Formato para que Promioriente S. A. E. S. P. declare si repondrá el gasoducto en un plazo máximo de tres (3) años o continuará operándolo

Nombre del gasoducto Sí lo repondrá No lo repondrá porque continuará operando el gasoducto según lo adoptado en el Artículo 1o de esta resolución Fecha de entrada en operación
Según lo adoptado en el artículo 1o de esta Resolución (marque con una X) (mes/año)
(marque con una X)  

Gasoducto Payoa – Bucaramanga de 6 pulgadas

Nota 1: Para cada gasoducto la X se debe marcar en una y solo una de las casillas señaladas.

Nota 2: Se entenderá que no habrá reposición si Promioriente S. A. E. S. P: i) omite marcar la X en la fila del gasoducto correspondiente; o ii) omite declarar la fecha de entrada en operación como se indica en la respectiva columna; o iii) marca la X cubriendo más de una fila y/o columna.

Nombre y firma del representante legal de Promioriente S. A. E. S. P.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

* * *

1 Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
2 Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.
3 “Artículo 373. Audiencia de instrucción y juzgamiento. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
(…)
3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.
b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. (…)”.
4 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
5 Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
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