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Resolución 167 de 2016 CREG

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RESOLUCIÓN 167 DE 2016

()

<Fuente:Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha Ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución 126 de 2010 la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema de cargos del sistema nacional de transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 085 de 2016 la CREG resolvió las solicitudes hechas por la empresa TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI, para la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en aquellos gasoductos que cumplieron la vida útil normativa en 2015 o antes.

En la citada de resolución, para 8 gasoductos de TGI que cumplieron el periodo de vida útil normativa, la CREG aprobó los valores por los siguientes conceptos:

i) Valores del costo de reposición a nuevo, VRAN,

ii) Valores a reconocer para aquellos activos que se mantengan en operación, VAOt,

iii) Valores a retirar de la base tarifaria cuando se realice el ajuste tarifario de que trata el Artículo 2o de la Resolución CREG 085 de 2016.

II. Recurso de reposición

1. La admisibilidad del recurso

La empresa TGI interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 085 de 2016 así:

“Solicito reponer la decisión contenida en la Resolución CREG 085 de 2016(…)”

La Resolución CREG 085 de 2016 fue notificada a TGI el día 21 de julio de 2016, atendiendo lo dispuesto en el artículo 67(1) de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de reposición fue interpuesto el 29 de julio de 2016 con el radicado E-2016-008463.

El recurso fue radicado dentro del término previsto en el artículo tercero de la parte resolutiva del acto recurrido.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77(2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Dirección Ejecutiva de la CREG a pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso y análisis de la CREG

TGI justifica el recurso en contra de la Resolución CREG 085 de 2016 con tres argumentos:

- Requisito de validez de la prueba.

- Requisito de eficacia de la prueba y las reglas de la sana crítica. Defecto factico, y

- Valores de inversión aprobados referentes al parágrafo 3 del art 1o del resuelve de la Resolución CREG 085 de 2016.

En esta sección se transcribe cada uno de los anteriores argumentos y se presenta el análisis de la CREG.

2.1. Requisito de validez de la prueba

“1 El artículo 226 del Código General del Proceso, señala:

(…)

2 El dictamen pericial fundamento de la Resolución CREG 085 de 2016 contiene los siguientes aspectos y anexos:

(…)

3 El Artículo 176 del Código General del Proceso señala:

(…)

4 Conforme a los arts. 176 y 226 del Código General del Proceso, es claro que las pruebas y de forma particular el dictamen pericial deben gozar del requisito de validez al momento de su apreciación, requisito de validez que para el caso del dictamen pericial se determina, entre otros requisitos mínimos en: 'Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen'.

Lo anterior tienen el propósito de permitir determinar que el dictamen como medio probatorio, en su práctica sea válido siempre que reúna las condiciones mínimas señaladas por la norma y que conlleve a que sea claro, preciso, exhaustivo y detallado, aspectos que se materializan cuando al interior del dictamen se explican los métodos, experimentos, investigaciones y a su vez se adjuntan los documentos y la información que permite verificar y constatar el resultado y análisis realizado por el perito.

Este requisito de validez está ausente en partes claves del dictamen pericial rendido, toda vez que conforme a los señalado en líneas que proceden el informe se limita a determinar ciertos aspectos importantes de manera superficial, lo que no permiten determinar o verificar los análisis realizados por el perito y que por lo tanto disminuye la precisión de la valoración del dictamen.

Prueba de lo mencionado es que no obra como anexo del dictamen los soportes de los precios evidenciados para los equipos, componentes, servicios y proveedores que, según menciona el perito, fueron consultados con el propósito de 'obtener precios de referencia ajustados al contexto regional' o de las 3 cotizaciones realizadas a proveedores con el fin de 'contar con alternativas de precios y seleccionar las cotizaciones más convenientes de acuerdo al criterio del perito'.

Menos aún se puede evidenciar del dictamen en cuanto a los costos valorados para gestión social de un proyecto el valor de los profesionales y actividades relacionadas con la comunidad o la determinación de un porcentaje como el 5% para diseños permisos y licencias, porcentaje en según señala el perito obedece a un estándar en compañías del sector. Lo anterior agravado por el tema que es conocido por la Comisión que cada municipio realiza exigencias diferentes que afectan gravemente la viabilidad del proyecto, aspecto que se ha intentado manejar por el gobierno a través de los PINES de manera fallida.

De igual forma, se hace notorio la ausencia de cómo se realiza la estimación de daños en cuanto a aspectos prediales relacionados en el numeral 7.2, si se tiene en cuenta que para este aspecto el perito requirió de la consulta a terceros a través de entrevistas, que no se aportan al dictamen, con 'expertos forestales y agrícolas referentes a los costos por daños en las plantaciones existentes…'.

5 Aspectos como los mencionados no permitieron a TGI realizar un análisis para determinar la diferencia abismal de los costos entregados por el perito en partes puntuales como las citadas en el numeral siguiente, frente a los cuales el perito presenta valores que se apartan a la realidad no solo de una empresa como TGI sino de cualquier otra que pretenda adelantar un proyecto, determinándose así que los valores presentados dificulten a la empresa la adopción de una decisión en cuanto a seguir operando los activos existentes o realizar una nueva inversión, toda vez que nos es viable económica y financieramente para las empresa adoptar ninguna de las dos decisiones. Aspecto que se hace aún más arbitrario si se tiene en cuenta que no es posible controvertir de forma certera las conclusiones y valores presentados por el perito por cuanto no se allegaron los soportes y menos aún se mencionaron las investigaciones efectuadas por el perito.

Lo anterior atenta contra los criterios del régimen tarifario, establecidos en el art. 87 de la Ley 142 de 1994, de forma particular el criterio de eficiencia económica, pues no permite que los cargos que sean aprobados de forma posterior se aproximen a los de mercado competitivo.

De igual forma, se omite la aplicación del criterio de suficiencia financiera, en la medida que lo cargos a ser aplicados bajo la adopción del dictamen pericial presentado, no garantizan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación del sistema. Gastos estos asociados a las servidumbres, trámites ambientales y sociales y a los costos de abandono de cada gasoducto.

6 Dentro de los aspectos que se hace evidente la diferencia ente los ítems tenidos por el perito en su análisis vs los contemplados por TGI y frente a los cuales se verifica su ausencia del detalle, precisión, claridad y falta de exhaustividad en el dictamen pericial, se pueden mencionar:

Costos ambientales: para este concepto el perito contempló un valor estándar de $ 130.000.000 para todos los 8 ramales, considerando 6 aspectos en particular y una metodología particular de valoración, que aleja de la realidad de análisis de valoración otros que en materia ambiental se hace obligatorios por la Ley para este tipo de proyectos, ejemplo de ello es la inversión del 1% del total del proyecto contemplado en el art. 43 de la Ley 99 de 1993.

Frente a este aspecto se omiten otros como son los gastos por costos de uso de vías secundarias en Municipios y en otros ítems pese a que son contemplados, como es el caso del Plan de Manejo Ambiental (PMA), no se menciona o desarrolla el análisis realizado para llegar al valor propuesto.

Es preciso señalar, que frente a este aspecto el perito reconoce haber estandarizado porcentaje en cuando a diseños, permisos y licencias, aspecto que desde ya es contrario a la realidad y a la forma.

Lo anterior es bastante relevante ya que al ser estos gasoductos construidos hace más de 20 años como fue verificado por la Comisión, sus permisos ambientales fueron pensados sin todos los avances que actualmente tiene la normatividad contenida en las leyes y decretos sobre el tema. Esto ocasiona que cualquier revisión que realice la autoridad ambiental competente, se efectúe bajo los nuevos parámetros y no los inicialmente contenidos en los planes, ocasionando que los costos en que se incurren al renovar los PMA sean comparables a tramitar nuevamente la licencia ambiental y no solo un mero trámite de comunicaciones frente a corporaciones o autoridades ambientales. Esto se ve reflejado en la necesidad de contratar nuevamente biólogos, realizar recorridos del derecho de vía, estudio de agua, entre otros, que son finalmente el 85% de los costos de este trámite.

El impacto estimado de esta aproximación está en el orden de un 3 a 5% de la inversión total valorada.

En cuanto a las compensaciones por afectación de cultivo, no es posible determinar la razón por la cual pese a que puede existir vegetación tipo sabana, en la cual puede ser preponderante por ejemplo zonas de pastos, no se reconoce para algunos ramales compensación por este aspecto, toda vez que si bien no existen cultivos, la empresa debe reconocer esta compensación, incluso para algunas zonas en las cuales se tiene como uso de suelo preponderante la ganadería, lo cual conlleva a que deba ser pagado una compensación por este aspecto en particular, el cual no es analizado ni tenido en cuenta por el perito en su análisis.

El impacto estimado de esta aproximación es del orden de un 4% a 7% de la inversión total valorada.

7 De esta forma, es claro que el presupuesto de validez no se cumple en el dictamen pericial sobre el cual se soporta la Resolución CREG 085 de 2016, aspecto que no debe ser confundido con el de contradicción del dictamen pericial, ya suponen presupuestos distintos y con ello momentos procesales diferentes para ser alegados.

Es así como bajo el nuevo código general del proceso, se establece la contradicción del dictamen con el fin de que el mismo sea aclarado o complementado, pero no se da como oportunidad procesal la alegación de la validez o eficacia del mismo, aspecto que es analizado por la CREG en la decisión final soportada en dicho dictamen.

8 En este sentido es forzoso concluir que el dictamen pericial no reúne el requisito de validez, pues como bien o señala la Comisión en el documento soporte de la Resolución CREG 085 de 2016, el dictamen carece de un vicio en su formación como acto procesal, que se evidencia además, cuando se verifica el acto particular a través del cual la Comisión decreto la prueba, es decir, a través de la Resolución CREG 148 de 2015, la cual en su art. 1o señaló:

(…)”

Análisis CREG

En primer término, es preciso exponer que el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 contiene un procedimiento mediante el cual, cuando termina el periodo de vida útil normativo de 20 años(3), la CREG reconoce un nuevo valor al activo por otro periodo de vida útil normativo.

Al cumplimiento del periodo de vida útil normativo se entiende que el transportador recuperó el 100% del valor de la inversión. El objetivo del regulador es entonces la determinación de un valor tal que para el transportador y para la demanda sea más eficiente que se conserve el activo cuando técnicamente resulte posible hacerlo o que se remplace cuando definitivamente se necesite. Esas decisiones están en manos del transportador.

A partir de la anterior exposición es necesario resaltar que en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 se ordenó que el perito realice todas las actividades que en el respectivo acto administrativo expida la CREG.

A partir de la experiencia de la CREG en la valoración de gasoductos en la Resolución CREG 148 de 2015 se nombró el perito de que trata la metodología y se le ordenó la realización del peritaje para la determinación del valor de reposición de cada uno de los gasoductos a partir de la caracterización de cada uno de los ductos que declaró TGI y de su experiencia en la materia.

Se debe resaltar entonces con respecto a este punto que fue a partir de la propia información que declaró la empresa que el perito hizo las valoraciones. Lo anterior resulta fundamental para hacer notar que la CREG para la realización del peritaje escogió un método basado en una caracterización que las propias empresas declaran y que en el caso de la actuación administrativa contenida en la Resolución CREG 085 de 2016 la CREG no modifico(4).

Ahora, la recurrente considera que no se da correcta aplicación a dicho ejercicio de valoración del dictamen por parte de la Comisión al considerar que el dictamen se limita a determinar ciertos aspectos importantes de manera superficial, en particular con respecto a: i) precios de equipos y proveedores; ii) costos de gestión social; los cuales no permitieron a TGI determinar o verificar los análisis realizados por el perito y la diferencia en costos que existe entre los valores por este entregados y los que la empresa considera como razonables y aplicables, entre otros, costos ambientales, costos de compensación por cultivos y que por lo tanto disminuye la precisión de la valoración del dictamen.

En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta que esta Comisión llevó a cabo dentro del ejercicio de valoración del dictamen pericial un análisis en relación con los requisitos de existencia, validez y eficacia dentro del principio de la sana crítica y en el marco de las normas del Código General del Proceso en materia probatoria de acuerdo con los lineamientos expuestos por parte de la jurisprudencia constitucional, civil y administrativa en la materia, para lo cual dentro del numeral 1.4.5 del documento soporte del acto recurrido esta Comisión expuso:

“Así mismo, se establece que el dictamen fue rendido dentro de los lineamientos hechos por los artículos 226 y 235 del Código General del Proceso de forma personal por el perito, profesional idóneo que no es parte o guarda algún interés dentro de la presente actuación administrativa y el mismo versa sobre hechos en materia de construcción y reposición de gasoductos con su estimación de costos asociados, mas no en cuestiones jurídicas; así como en cuanto a su contenido con respecto a la información de los análisis que este realiza, como de las conclusiones y resultados entregados.

De la misma forma, se da cumplimiento a los requisitos de validez, toda vez que el dictamen pericial carece de algún tipo de vicio en su formación como acto procesal. De acuerdo con esto, no se evidencia en cuanto al decreto, práctica y recibo de la prueba que exista algún tipo de vicio que derive en su nulidad, es decir, un vicio que lo afecte relacionado con su ordenación de forma ilegal, en la medida en que éste se realizó atendido lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 126 de 2010, conforme al listado de peritos elaborado por la Comisión en la Resolución CREG 080 de 2013, modificada por la Resolución CREG 110 de 2015, así como la falta de idoneidad del perito para desempeñar este encargo, su indebida posesión o la presentación del dictamen en indebida forma, o que el mismo se exprese como un acto inconsciente, coaccionado o sujeto a otro tipo de vicio.” (Resaltado fuera de texto)

En este sentido, la Comisión debe reiterar lo expuesto en el acto administrativo recurrido, con relación a que el informe pericial da cumplimiento a estos requisitos de existencia, validez y eficacia a efectos de ser considerado y aplicado dentro del trámite de la actuación administrativa, en la medida que el informe pericial contiene las fuentes a nivel general y fundamentos que utiliza el perito como parte de su método de valoración, incluyendo las materias a las que hace referencia TGI dentro de su recurso.

En relación con lo anterior, dentro del trámite de contradicción, TGI preguntó al perito cómo hizo los análisis para establecer las compensaciones sociales y ambientales, para lo cual el perito respondió que se basó en i) la información que TGI declaró a la CREG, y ii) su experiencia en la materia. Es así que el perito precisa que de manera global para los 8 gasoductos hizo las consideraciones particulares en cada caso en cuanto a conceptos ambientales, compensaciones de los medios bióticos, inventarios forestales, modificaciones de licencias ambientales vigentes, presencia de comunidades cercanas y monitoreo de agua. De acuerdo con lo anterior, la Comisión considera que este aspecto fue analizado y resuelto dentro del trámite de contradicción del dictamen, así como fue evaluado por parte de la Comisión dentro del ejercicio de valoración del dictamen pericial.

Igualmente, en materia de las fuentes que el perito utilizó se establece en el informe pericial y también lo declaró así el perito durante la audiencia de contradicción que él hizo consultas y cotizaciones con diferentes empresas y corporaciones autónomas para sintonizar sus valores con la realidad del mercado. Es así que a juicio de la CREG, esta declaración como lo expuesto en el informe permite establecer la validez del dictamen pericial en estos puntos y concluir que se da cumplimiento a lo expuesto en el artículo 226 y 235 del Código General del Proceso.

Se entiende entones que la información que considera TGI que no fue aportada por el perito, corresponde, es propia y hace parte del método por este utilizado, por lo que el contenido del informe, los análisis que este realiza y los resultados que este entregó, han sido considerados razonables y tienen un nivel de detalle suficiente a juicio de esta Comisión en relación con estas materias que son objeto de impugnación.

Por el contario, se establece que la impugnación de TGI en este punto está dirigida en el fondo a cuestionar los valores entregados por el perito, toda vez que no incluye costos adicionales entre el 7 y el 15% del total de la inversión valorada, asociados a costos ambientales y costos de compensación por cultivos.

En relación con esto, se debe tener en cuenta que TGI, ni en la audiencia ni como parte en el recurso, ha expuesto argumentos técnicos que contraríen en detalle las apreciaciones que hizo el perito, sino que por el contrario, durante la audiencia y ahora como parte del recurso se limita a exponer argumentos generales sin los soportes necesarios para concluir que en todos los casos los valores de reposición deben incrementarse

Adicionalmente, con referencia a estos conceptos es importante resaltar que durante la audiencia TGI cuestionó el método como el perito construyó los valores asociados a esos conceptos. En las secciones 1.4.7.1 y 1.4.7.3 del Documento CREG 038 de 2016 la CREG precisamente de manera amplia y detallada analizó esos cuestionamientos de TGI:

“1.4.7.1 Consideraciones en materia de compensaciones sociales y ambientales

TGI preguntó al perito cómo hizo los análisis para establecer las compensaciones sociales y ambientales. En la formulación de la pregunta agregó que en el informe pericial no se individualizó el costo de estos conceptos en cada uno de los gasoductos.

El perito respondió que se basó en i) la información que TGI declaró a la CREG, y ii) su experiencia en la materia. Agregó también que conforme a la instrucción prevista en la Resolución CREG 148 de 2015 en la construcción de los valores de reposición consideró las economías de escala derivadas de contratar y de construir los gasoductos al mismo tiempo.

Conforme a lo anterior, el perito indicó que consideró una sola gestión para los 8 ramales (i.e. como si se fueran a construir al mismo tiempo) en las estimaciones de los valores de reposición.

Adicionalmente el perito precisó que de manera global para los 8 gasoductos hizo las consideraciones particulares en cada caso en cuanto a conceptos ambientales, compensaciones de los medios bióticos, inventarios forestales, modificaciones de licencias ambientales vigentes, presencia de comunidades cercanas y monitoreo de agua.

Finalmente, en cuanto a los costos el perito expuso que consultó con compañías con experiencia constructiva en la zona y los precios que consideró en su informe pericial son de mercado.

En esta materia la CREG no tiene reparos en los temas relacionados con las compensaciones sociales y ambientales que aparecen en el informe pericial. Adicionalmente, encuentra que el informe pericial rendido es suficiente y atiende la instrucción contenida en la Resolución CREG 148 de 2015.

Por otra parte, frente a la información contenida en el radicado E-2015-013736 en materia de costos ambientales y sociales se tiene lo siguiente:

Con referencia al tema social, TGI aportó al expediente información general que muestra los costos de 152 convenios con autoridades y comunidades en su infraestructura(5). Del análisis de la información aportada la CREG no encuentra elementos que vayan en contra del análisis hecho por el perito y la aproximación que llevo a cabo, o que en este mismo sentido indiquen que los valores que consideró el perito estén errados o no ajustados a la realidad. De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de valoración que realiza el perito parte de una serie de criterios generales, así como de su experticia para la valoración de dicha infraestructura de acuerdo con su experiencia y no atendiendo a situaciones particulares y específicas de la empresa.

Con referencia al tema ambiental, TGI también aportó al expediente varios documentos con información en formato Pdf y dos archivos en Excel con valores de referencia de costos. Adicionalmente en un documento en Word afirma que el perito no consideró todos los costos socio económicos que se enfrentan en los trazados de los 8 gasoductos(6) Al igual que en el análisis de la información aportada en el tema social, la CREG no encuentra elementos que contradigan la aproximación que siguió el perito o que indiquen que los valores que consideró el perito están errados.

Se reitera entonces que el ejercicio de valoración que realiza el perito parte de una serie de criterios generales, así como de su experticia para la valoración de dicha infraestructura de acuerdo con su experiencia y no atendiendo a situaciones particulares y específicas de la empresa. Es por esto que, los juicios llevados a cabo por parte del perito son acordes con experticia en materia de valoración de gasoductos, así como los resultados que este entrega son razonables, los cuales atienden los parámetros y lineamientos previstos en la Resolución CREG 148 de 2015, por lo que como parte de su encargo y la aplicación de la experiencia con la que éste cuenta.

1.4.7.3 Consideraciones en materia de compensación forestal por hectárea

TGI durante la audiencia regresa al tema de compensación forestal para afirmar que por hectárea los valores considerados por el perito son bajos con referencia a la experiencia de TGI. Hecha esta exposición la empresa preguntó al perito cómo obtuvo los valores.

El perito respondió que se basó en i) información provista por las corporaciones de la Orinoquía y la Macarena, ii) proveedores directos en las zonas y ii) su experiencia. En esencia respondió que consideró precios de mercado.

Frente a esta respuesta TGI agregó que en su experiencia resulta normal la necesidad de convenios especiales con las comunidades presentes en la zona y afirmó que los costos promedio que ellos han observado oscilan entre 40 y 120 millones.

De acuerdo con el procedimiento previsto para la realización del peritaje la CREG comprende como normal que haya diferencias en las apreciaciones de los costos. No solamente entre la empresa y el perito, sino también entre la información que reposa en la CREG y el perito. De hecho se trata de estimaciones que realiza un perito de acuerdo con i) su experticia, ii) la información que declaró la empresa, iii) la visita en campo que libremente hizo el perito(7), y iv) el supuesto de que los 8 gasoductos se construirían al mismo tiempo.

En consideración a lo anterior no se ven elementos que recomienden en esta parte desestimar el informe pericial rendido. Por lo anterior, se evidencia que el perito acudiendo a su experiencia tuvo y aplicó para efectos del dictamen la mejor información disponible, la cual se considera igualmente razonable y aplicable para efectos de las compensaciones en materia forestal, en la medida que dichos aspectos fueron debidamente resueltos por el perito dentro del trámite de la audiencia.

A partir de los anteriores análisis, la CREG no encuentra justificados los argumentos expuestos por TGI en cuanto a que el peritaje no reúne el requisito de validez en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, razón por la cual, lo manifestado por la empresa no conlleva a que se ajuste, modifique o revoque lo expuesto por esta Comisión en la Resolución CREG 085 de 2016.

2.2. Requisito de eficacia de la prueba y las reglas de la sana crítica. Defecto facticio

“1 Como lo menciona la Comisión en repetidas ocasiones en el documento soporte del acto sometido a recurso la eficacia del dictamen conlleva a que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de los diferentes aspectos expuestos.

En otras palabras, verifica que dictamen sea claro, expreso, firme, detallado y preciso. En igual sentido, debe realizar una valoración conforme a las reglas de la sana crítica. A su vez la eficacia probatoria refiere a la fuerza o valor probatorio que tiene el contenido del dictamen, así como a la capacidad de demostrar o aportar elementos de juicio dentro de la actuación.

2 La Comisión frente a la eficacia probatoria del dictamen señala que:

(…)

3 Por su parte la doctrina y la jurisprudencia frente a las reglas de la sana crítica ha mencionado:

(…)

En sentencia T 269 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional, frente al principio de la sana crítica señaló:

(…)

4 Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollo lo que ha denominado: 'defecto fáctico' plasmado en diversas sentencias de la forma que a continuación se enuncia:

(…)

7 En el documento soporte de la Resolución CREG 085 de 2016 frente a este punto de los costos de abandono se señala:

'…Luego de esta respuesta TGI preguntó al perito si el costo de abandono considerado en el informe pericial es para el gasoducto existente o si es para el nuevo.

El perito contestó que los costos de abandono considerados en su informe pericial son para los gasoductos existentes.

Durante la audiencia la CREG precisó que los costos de abandono deben ser valorados en los nuevos tubos. No en los que están terminando el periodo de vida útil normativo. A juicio de la Comisión el criterio adoptado por el perito en esta materia es razonable y debe ser tenido en cuenta dentro del ejercicio de valoración.

Luego de esta aclaración la CREG le preguntó al perito si los costos de abandono considerados son aplicables a los costos de abandono de los nuevos gasoductos. A esta pregunta el perito contestó que en su criterio sí son aplicables' (subraya fuera de texto).

8 En este punto se aclara que la eficacia del dictamen pericial implica que su valoración sea realizada a partir de la claridad, firmeza y precisión de este, así como a partir de las reglas de la sana crítica, la cual, entre otros, considera que la evaluación probatoria adopte de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

En igual sentido, contempla que el juez realice una valoración de los cálculos y los análisis presentados por el perito, así como de los soportes allegados por este, aspecto como ya fue citado en el numeral I está ausente en el dictamen pericial en cita.

9 En igual sentido es preciso anotar que el defecto fáctico se configura cuando se realiza una valoración de la prueba de forma arbitraria, irracional y caprichosa, así como cuando existe un desistimiento de las reglas de la sana crítica, aspectos que parecen configurarse si se observa de forma detenida los apartes señalados en lo que respecta al valor de desmantelamiento en donde se hace evidente la contradicción existente entre el acto que ordena la prueba, las afirmaciones realizadas por el perito y los criterios de la CREG consagrados en el documento soporte.

Aspecto que permite además demostrar la ausencia de imparcialidad en la valoración y algunas apreciaciones realizadas por el perito que al parecer fueron inducidas por la Comisión y que no permiten que el dictamen tenga certeza, claridad y firmeza y menos aún que se pueda predicar la lógica de los mismos, conllevando a que el dictamen pericial deba ser desestimado, pues no reúne las garantías procesales requeridas que permitan además una valoración objetiva por parte de la Comisión.

Finalmente del informe se desprende que el perito valoró el abandono como la inertización de los gasoductos, no obstante al revisar los gasoductos valorados se encuentra que algunos kilómetros de estos gasoductos se encuentra con componente aérea y por lo tanto su abandono su abandono se debe hacer con el desmonte de los mismos. Esto se hace con la finalidad de evitar contaminación ambiental, estructuras peligrosas para los humanos y la fauna y en cumplimiento de los estándares internacionales de HSEQ.

La cantidad de recorrido por ramal se puede detallar a continuación:

(…)

Finalmente teniendo en cuenta esta condición se pueden valorar los impactos en la inversión entre un 6% y 8%.

Análisis CREG

En esta parte del recurso el argumento central de TGI corresponde a que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, toda vez que no se llevó un adecuado ejercicio de valoración y aplicación de las reglas de la sana critica, en la medida que el perito determinó el costo de abandono para los tubos que terminan el periodo de vida útil normativa y no para los tubos que él valoró, como lo determinó la Resolución CREG 148 de 2015.

En relación con lo anterior, no es aceptable bajo ninguna circunstancia lo que afirma TGI con relación a que pueda existir una valoración de la prueba de forma arbitraria, irracional y caprichosa por parte de la Comisión, así como una presunta ausencia de imparcialidad en la valoración, induciendo al perito a realizar apreciaciones que este no consideraba. Por el contrario, a juicio de esta Comisión dichas afirmaciones se hacen de manera subjetiva y descontextualizada por parte de la recurrente, toda vez que no hay ningún evento o elemento que permita establecer la veracidad de lo expresado por TGI, siendo meras conjeturas o conclusiones que no se ajustan a la realidad del resultado de la contradicción del dictamen pericial.

En la sección 1.4.7.10 del Documento CREG 038 de 2010 la CREG ya se pronunció al respecto así:

“1.4.7.10 Consideraciones en materia de costos de abandono

TGI preguntó si el perito tuvo en cuenta el costo de abandono y de manera concreta cómo se hizo la estimación.

El perito contestó afirmativamente. Agregó que cuando se abandona un gasoducto no es usual recoger la tubería. Hay unos costos de clausura del tubo y otros de 'inertización'. Con estas consideraciones, señaló el perito, hizo el análisis de los 8 gasoductos de manera global, comprendiendo que unos tienen mayores dificultades que otros.

Luego de esta repuesta TGI preguntó al perito si el costo de abandono considerado en el informe pericial es para el gasoducto existente o si es para el nuevo.

El perito contestó que los costos de abandono considerados en su informe pericial son para los gasoductos existentes.

Durante la audiencia la CREG precisó que los costos de abandono deben ser valoraros en los nuevos tubos. No en los que están terminando el periodo de vida útil normativo. A juicio de la Comisión el criterio adoptado por el perito en esta materia es razonable y debe ser tenido en cuenta dentro del ejercicio de valoración.

Luego de esta aclaración la CREG le preguntó al perito si los costos de abandono considerados son aplicables a los costos de abandono de los nuevos gasoductos. A esta pregunta el perito contestó que en su criterio sí son aplicables.

Hecha la anterior precisión la CREG considera que los valores que el perito consideró en su informe pericial son completos y razonables. En la discusión de si el perito determinó un costo de abandono para los gasoductos existentes o para los nuevos la CREG considera que tratándose de los mismos gasoductos (i.e. trazados, diámetros y longitudes iguales) no es necesario ajustes al informe pericial y por lo tanto se deben tener en cuenta los análisis y juicios hechos por el perito.

Por otra parte, frente a la información contenida en el radicado E-2015-013736 en materia de costos de abandono TGI aportó documentos en formato en Word con citas internacionales y locales sobre diferentes vidas útiles, sin ningún tipo de orden o coherencia para demostrar que los valores que consideró el perito estén errados, por lo tanto estos elementos no afectan la validez y eficacia del informe pericial.

Dentro de la documentación la empresa también expone un contrato para el desmantelamiento de un gasoducto con unas características muy diferentes a los 8 gasoductos que fueron objeto de peritaje(8)–. Comprendiendo que los costos de abandono son particulares en cada circunstancia para tubos nuevos de acuerdo con el análisis expuesto por el perito y lo expuesto por la Comisión, (según la zona y características del tubo, por ejemplo, el diámetro) la CREG mediante extrapolación no puede suponer o adoptar bajo un contexto diferente y a una situación ajena al ejercicio pericial que la aproximación del perito fue errónea”.

A partir del texto transcrito la CREG dentro del ejercicio de valoración del dictamen y como parte de la contradicción del mismo resalta que la valoración de cada uno de los gasoductos realizada por el perito se fundamentó en la caracterización física de los gasoductos que hoy existen y terminaron el periodo de vida útil normativa.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, así como que lo manifestado por el perito dentro del trámite de contradicción del informe pericial durante la audiencia, para la CREG no existe duda de que el “error” de haber valorado el costo de abandono de los tubos que terminan el periodo de vida útil normativa no es un “error” que se materialice dentro de los resultados y los valores entregados por el perito, que conllevaran a un ajuste en los valores que como conclusión este entregó dentro de su informe, precisamente porque se trata de la misma caracterización física de los gasoductos objeto de valoración. Se entiende entonces que los gasoductos valorados por el perito corresponden efectivamente a los que son objeto del dictamen pericial, en este caso atendiendo a la caracterización, razón por la cual se concluye por parte del perito y así lo consideró la Comisión, que los valores entregados inicialmente son aplicables.

En relación con esto, se debe resaltar la importancia que esta afirmación hecha por el perito se deriva del ejercicio de contradicción del dictamen, el cual fue llevado a cabo por parte de TGI y la Comisión atendiendo el procedimiento previsto en el Código General del Proceso y no se deriva de una circunstancia ajena a dicho procedimiento, por lo que lo dicho en el trámite de contradicción y lo manifestado por el perito se ajusta a las normas propias del debido proceso y el derecho de defensa.

Así mismo, el ejercicio de valoración del dictamen atendiendo las normas de la sana critica permite establecer a la Comisión que la aplicación de estos valores de acuerdo con la afirmación hecha por el perito es correcta, entre otros, bajo la consideración que los gasoductos objeto de valoración son los que hacen parte de la actuación administrativa y no un gasoducto diferente, evento que hubiese conllevado desestimar lo manifestado por el perito, ya que dicha valoración se realizó con base en la caracterización, la información suministrada por TGI y entregada al perito por parte de esta Comisión.

Es por esto que no es ajustada a la realidad la afirmación hecha por la recurrente en cuanto a la posible existencia de un “defecto factico” o una afectación del dictamen en cuanto a su eficacia de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo el ejercicio de valoración por parte de esta Comisión, sino que por el contrario, se debe reiterar lo expuesto en la resolución objeto de impugnación así como en su documento soporte, toda vez que esta Comisión dio correcta aplicación a las reglas de la sana critica, en concordancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994, así como el objeto que persigue la aplicación de la Resolución CREG 126 de 2010 en su artículo 14, dentro de la autonomía que detenta esta Entidad en materia de valoración de las pruebas y específicamente sobre el dictamen pericial.

Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 168(9), 176(10) y 232(11) del Código de General del Proceso, así como del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, donde se reconoce la libertad de valoración de los medios de prueba, así como la autonomía con la que se cuenta en materia probatoria para apreciar la validez del dictamen. En relación con lo anterior expuso la Comisión:

“Sobre este punto la jurisprudencia administrativa ha precisado lo siguiente con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable teniendo en cuenta el contenido de los artículos 168, 176 y 232 del Código General del Proceso:

'A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores….(12) (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, sobre la capacidad con la que éste cuenta para realizar la valoración del dictamen igualmente ha expuesto la jurisprudencia:

'En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma(13). (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la finalidad del dictamen, así como las condiciones de contenido para su eficacia probatoria ha decantado la jurisprudencia administrativa:

'Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores….(14) (Resaltado fuera de texto)

Por otra parte TGI afirma en el recurso que el perito no tuvo en cuenta la circunstancia de que algunas partes del recorrido de los gasoductos es aérea y en consecuencia el método utilizado en el informe pericial de i) desgasificación, ii) inertización, iii) clausura y iv) abandono resulta impreciso.

A partir de esa aseveración y sin ninguna justificación técnica TGI concluye que los valores de reposición deben ajustarse entre un 6% y 8% de la inversión.

Lo primero para anotar es que el perito basó el peritaje a partir de la propia información que declaró la empresa. Lo segundo, que en atención del mandato en la Resolución CREG 148 de 2015 sobre las economías de escala, el perito determinó un valor unitario de costo de abandono por metro y esa referencia la aplicó a cada gasoducto según cada distancia. Llama la atención que TGI no expone ningún argumento que indique a la CREG que el valor unitario de referencia utilizado por el perito sea incorrecto en el caso de los tramos aéreos, sino que limita a buscar justificar un incremento en los costos de abandono sin ningún elemento adicional.

De acuerdo con lo expuesto, se establece que los argumentos expuestos por TGI en su recurso no son válidos ni corresponden a la realidad, razón por la cual, lo manifestado por la empresa no conlleva a que se ajuste, modifique o revoque lo expuesto por esta Comisión en la Resolución CREG 085 de 2016.

2.3. De los valores de inversión aprobados referentes al parágrafo 3 del art 1o del resuelve de la Resolución CREG 085 de 2016

“(…)

Como se puede observar, conforme al citado parágrafo, es claro que el regulador considera que los valores de inversión aprobados por él remuneran la totalidad de las inversiones requeridas para mantener la seguridad e integridad de los activos durante la vida útil normativa, No obstante y en el caso de que el Transportador opte por continuar operando el activo, es preciso tomar en cuenta que independientemente de las inversiones en reparaciones y adecuaciones que se requieran para mantener en operación la infraestructura que ha cumplido la vida útil normativa por un periodo de veinte años más, existirán ciertas inversiones que por su naturaleza deberán adelantarse antes de que culmine el mencionado término y el considerarlas es indispensable para reconocer el costo de oportunidad real de continuar operando el activo y así mismo garantizar el equilibrio de agente propietario del gasoducto.

Al respecto, solicitamos se permita incluir dichas inversiones en el concepto de Nuevas Inversiones informado a la CREG para ser remuneradas en cada periodo tarifario.

Lo anterior es validado por la CREG en el documento CREG 038 de 2016, que soporta la Resolución CREG 085 de 2016, cuando indica lo siguiente: 'En consecuencia, los valores de las variables VAOt y VRAN, según la decisión que libremente tome TGI, reemplazarán los valores IEt y PNIt asociados a aquellos activos que cumplen la vida útil normativa', donde claramente t corresponde al periodo tarifario y no a los 10 años del periodo de vida útil normativa”.

Análisis CREG

Un análisis del argumento que TGI expone en esta sección del recurso de reposición permite establecer que el mismo tiene relación con la metodología contenida en la Resolución CREG 126 de 2010. En esencia TGI solicita que durante el nuevo periodo de vida útil normativo se le reconozca a la empresa las inversiones que ella requiera para mantener en operación el activo.

Lo anterior explica el texto del parágrafo 3 del artículo 1o de la Resolución CREG 085 de 2016:

“Parágrafo 3. Según lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010 los valores de inversión aprobados en el presente artículo remunerarán todas las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de los activos correspondientes durante la nueva vida útil normativa, tales como inversiones en reparaciones, variantes y reposiciones parciales”. (subrayas fuera de texto original).

La solicitud de TGI para que la disposición transcrita se modifique corresponde a un cuestionamiento que pretende la modificación de lo contenido en la metodología, lo cual no es objeto, ni hace parte de la actuación administrativa particular que se viene adelantando y la cual culminó con la expedición de la Resolución CREG 085 de 2016. Precisamente porque se trata de una disposición general contenida en la metodología vigente y que por claridad la CREG ha resaltado en cada una de las actuaciones administrativas particulares que ha decidido en materia de los gasoductos que han terminado el periodo de vida útil normativo.

TGI como argumento expone que en la determinación de los valores a retirar hay evidencias del reconocimiento de inversiones adicionales.

Si bien esa circunstancia puede ser cierta en varios gasoductos ello no quiere decir que en la metodología vigente además del reconocimiento de un nuevo valor al cumplimiento de la vida útil normativa (i.e. VRAN y VAOt)(15) también la CREG deba reconocer inversiones adicionales para que la empresa pueda mantener en operación el activo.

La CREG considera que este tipo de análisis sobre cómo debe ser la remuneración de los activos de transporte de gas natural son propios de las discusiones y procesos de consultas de la expedición de normas de carácter general como ocurre actualmente en el caso del proyecto regulatorio contenido en la Resolución CREG 090 de 2016, razón por la cual, no hacen parte de la actuación administrativa particular y el objeto del acto administrativo impugnado.

De acuerdo con lo anterior, la CREG encuentra que los argumentos expuestos por la empresa no hacen parte del objeto de la presente actuación administrativa, sino que los mismos tienen relación con un cuestionamiento a la norma de carácter general contenida en la metodología, razón por la cual, lo manifestado por la empresa no conlleva a que se ajuste, modifique o revoque lo expuesto por esta Comisión en la Resolución CREG 085 de 2016.

3. Conclusiones

Del análisis de cada uno de los argumentos expuestos por TGI en su recurso, la CREG no encuentra elementos que conlleven a la desestimación del informe pericial por una posible afectación en cuanto a su validez y eficacia, sino que por el contrario, se debe reafirmar que esta Comisión encuentra que el dictamen pericial presentado por el señor Gustavo Delvasto Jaimes es completo y ha de considerarse como una prueba válida dentro de la presente actuación administrativa, en la medida en que los juicios que éste realiza se encuentran debidamente realizados, fundamentados, así como los resultados que contiene se consideran claros, firmes y lógicos para ser aplicados dentro de la presente actuación administrativa para los ocho (8) gasoductos que son objeto de valoración. De la misma forma, no se evidencia la existencia de algún elemento que afecte la validez y/o eficacia probatoria del informe pericial como resultado del análisis del presente recurso de reposición.

Una vez surtido el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994, así como en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 736 del 13 de octubre de 2016, aprobó la siguiente decisión mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra de la Resolución CREG 085 de 2016.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No reponer y confirmar en su integridad la Resolución CREG 085 de 2016.

ARTÍCULO 2o. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los

GERMAN ARCE ZAPATA

Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (…).”

2. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

3. La vida útil real de los gasoductos en promedio oscila alrededor de los 50 años. En estos términos, se comprende que el transportador recupera el valor del activo 2,5 veces antes de que termine su vida útil real.

4. También es importante notar que la CREG no escogió un peritaje en campo en donde el perito levantara la información y determinara metro a metro el valor de reposición.

5. Esta información la aportó en un archivo de Excel. En formato Pdf remitió el texto de un convenio y el texto de un otro sí.

6. Resulta relevante exponer que el documento en Word contiene aseveraciones que durante la audiencia el perito aclaró, y en opinión de la CREG, TGI no logró demostrar durante la audiencia, y tampoco con la nueva información que aportó después de la audiencia, en una posible omisión, contradicción o error del perito.

7. No era un requerimiento. De manera libre el perito lo solicitó y se accedió a que hiciera las visitas en campo.

8. “En virtud del presente CONTRATO EL CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica y directiva, se compromete a realizar la elaboración de la ingeniería de detalle y construcción para el desmantelamiento y abandono del sector Yamunta entre el PK 39 y PK 43 del gasoducto antiguo Porvenir – Miraflores de 20 pulgadas …”

9. Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

10. Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

11. Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

12. Citado en la sentencia del Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010), Radicación: 19001-2331-000-1996-08007, Expediente: 18014.

13. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación: 47001-23-31-000-1997-05195-02(37269).

14. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación: 47001-23-31-000-1997-05195-02(37269).

15. Como se indicó antes, al cumplimiento del periodo de vida útil normativo de 20 años se entiende que la empresa recuperó el 100% del valor del gasoducto cuya vida real oscila alrededor de los 50 años

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