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Resolución 149 de 2015 CREG

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RESOLUCIÓN 149 DE 2015

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 49.767 de 26 de enero de 2016

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria de la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas licuado de petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentada por la Empresa Provigás S. A. E.S.P.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009 se establecieron los criterios para la remuneración de la actividad de transporte del Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En esta resolución se definió tanto la metodología general para remunerar la actividad de transporte marítimo por el agente que va a desarrollar la actividad, como el cálculo del cargo medio de transporte, así como la parte de este, a ser cubierto por la demanda del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la demanda del sistema de transporte por poliductos del continente.

Por medio de la Resolución CREG 004 de 2010 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los distribuidores y a los comercializadores minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a los usuarios regulados, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

A través de la Resolución CREG 049 de 2011 se aprobó el cargo de remuneración de la actividad de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de acuerdo con la solicitud tarifaria realizada por la Empresa Provigás S. A. E.S.P., en adelante Provigás.

Mediante comunicación con Radicado CREG E-2014-007920 del 11 de agosto de 2014, Provigás, pone en consideración de la Comisión, solicitud de modificación de la Resolución CREG 050 de 2009, con el fin de corregir las condiciones actuales en las que se desarrolla la actividad de transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, y a los usuarios de este servicio público.

II. Solicitud

En comunicación con Radicado CREG E-2014-007920 de 11 de agosto de 2014, Provigás informó que:

“Teniendo en cuenta los cambios vertiginosos que ha tenido la regulación en materia de GLP, y la actual situación que se presenta especialmente en la Costa Caribe por el cierre prolongado e indefinido, de la Refinería de Ecopetrol en la ciudad de Cartagena, fuente principal de abastecimiento para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La empresa ha podido evidenciar que existen vacíos relevantes en la regulación vigente, ya que se han generado costos adicionales y significativos que no se ajustan a ninguno de los componentes que determina la resolución referenciada”.

Posteriormente Provigás manifiesta sus observaciones dentro del marco de la regulación vigente con el fin de determinar la necesidad de modificar dicha resolución [Resolución CREG 050 de 2009]. Entre las cuales menciona:

(…)

“La Refinería de Cartagena de Ecopetrol, se encuentra cerrada desde el mes de noviembre de 2013. Reiteramos que esta, estaba considerada por su ubicación, como principal fuente para el abastecimiento de GLP, para las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que ha traído como consecuencia que la empresa tenga que comprar el producto en Barrancabermeja o Cusiana, incurriendo en un considerable desplazamiento por vía terrestre, para llegar a la ciudad de Cartagena donde se procede a su transporte marítimo hasta San Andrés Isla.

La Empresa Provigás S. A. E.S.P., (distribuidor), tiene actualmente un contrato de suministro con la Empresa Vidagás S. A. E.S.P. (Comercializador mayorista).

Dada la situación actual (cierre de la Refinería de Cartagena), el comercializador Mayorista está trasladando actualmente al Distribuidor los siguientes cobros:

Por concepto de GLP. G= 1. Precio del producto de acuerdo a publicación de precio de Ecopetrol según sea la fuente, Barrancabermeja o Cusiana. 2. Tarifa por sitio de entrega, Puerto Salgar. (Resolución CREG 122 de 2008) + 3. Estampilla para remunerar el transporte a San Andrés.

Por concepto de Transporte. Se está haciendo un cobro adicional a eso de $ 385/por kilo transportado vía terrestre, desde Puerto Salgar hasta Cartagena”.

De otra parte, respecto a los costos asociados al transporte de GLP en cilindros desde la Isla de San Andrés hasta Providencia, el peticionario señala:

“…Dado que este transporte hasta Providencia no se encuentra incluido, dentro de los costos de la actividad de transporte, y el hecho desafortunado de que en las islas existe un monopolio poco controlado en el transporte marítimo, trae como consecuencia que se tenga que pagar por los fletes que nos conciernen aproximadamente $15.000 por cilindro, sin derecho a ningún tipo de convenios o negociaciones, dicho valor no goza de ningún tipo de compensación, por lo que se está adicionando en su totalidad al precio de venta en San Andrés, para los usuarios de las Islas de Providencia y Santa Catalina”.

Considerando lo anterior y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la empresa solicitó la revisión tarifaria a petición de parte, respecto de la metodología establecida en la Resolución CREG 050 de 2009, en los siguientes términos:

(…)

“La Empresa Provigás S. A. E.S.P., pone a su consideración la solicitud de modificar la resolución del asunto, revisando cuidadosamente cada uno de los aspectos desarrollados en la presente comunicación, mediante la cual se establezcan parámetros que permitan corregir las condiciones actuales que afectan de manera grave el desarrollo de la actividad de transporte de GLP al Archipiélago y marcan una diferencia notable en el precio final del servicio de GLP a los usuarios de San Andrés y de manera más significativa para los usuarios de Providencia y Santa Catalina”.

Provigás manifestó en dicha solicitud que la misma se encontraba en concordancia con lo consagrado en el artículo 87.1 (principio de eficiencia económica), el artículo 87.4 (suficiencia financiera), así como en el artículo 126 de la Ley 142 (vigencia de las fórmulas tarifarias).

III. Trámite surtido por la CREG

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección Ejecutiva de la Comisión mediante auto del 16 de septiembre de 2014 ordenó la apertura de la actuación administrativa y la creación del respectivo expediente administrativo con el objeto de decidir sobre la solicitud de revisión general de la Resolución CREG 050 de 2009 solicitada por la Empresa Provigás. El expediente fue creado bajo el consecutivo número 2014-0065.

Posteriormente, se publicó extracto con el resumen de la actuación administrativa en el Diario Oficial número 49.278 del 18 de septiembre de 2014 y en la página web de la CREG el 23 de septiembre de 2014.

Provigás fue notificada sobre la apertura de la actuación administrativa, mediante comunicación con radicado CREG S2014-003856.

Mediante Auto de Pruebas de 15 de octubre de 2014 se ordenó oficiar a las Empresas Provigás S. A., Inversiones GLP S. A., E.S.P. y Ecopetrol S. A., con el fin que allegaran información de contratos de suministro, facturas por concepto de suministro y otros conceptos relacionados, contratos de transporte y facturas por este concepto, así como la demás información y soportes documentales que desearan aportar para la consideración de la Comisión en los análisis de la solicitud de la revisión tarifaria. Los oficios fueron proferidos mediante las comunicaciones con Radicados CREG S-2014-004387, S-2014-004388 y S-2014-004389 respectivamente.

Mediante Radicado CREG E2014-010764, Ecopetrol S. A. en adelante Ecopetrol, respondió al auto de pruebas, en el cual informó sobre los medios físicos y logísticos con que cuenta para el suministro del GLP en la totalidad de sus puntos de entrega, de manera particular informó que el suministro de GLP se hace para las fuentes que comercializan mediante Oferta Pública de Cantidades (OPC), de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 053 de 2011.

Respecto al punto de entrega, Ecopetrol informó lo siguiente:

en cada uno de los contratos de suministro que resultan de la asignación de cantidades en cada OPC, se acuerda el punto de entrega de acuerdo con lo establecido en el numeral a) del artículo 7o de la citada Resolución [CREG 053 de 2011]. Cabe mencionar que para el caso de la Refinería de Barrancabermeja siempre se ha acordado que el punto de entrega corresponde al Punto de Recibo del Transportador puesto que dicha fuente se encuentra conectada al Sistema de Transporte (poliductos) propiedad de la Empresa Cenit, y para el caso de la Planta de GLP de Cusiana se ha acordado que el punto de entrega es el punto de producción”.

Para el suministro de GLP desde la Refinería de Barrancabermeja, Ecopetrol señaló las siguientes condiciones de disponibilidad para el suministro de GLP:

– “Almacenamiento: La Refinería cuenta con cuatro balas de 15 kb para una capacidad operativa de 50 KBLS (capacidad nominal 60 KBLS). El inventario logístico de almacenamiento es de 35 KBLS.

– Entrega por Poliductos:

La entrega del producto se realiza por medio de poliductos, a través de una conexión al sistema de transporte de Cenit para entrega por: propanoducto Línea 8” hacia el centro-sur del país y poliducto Línea de 10” hacia Bucaramanga”.

Así mismo, Ecopetrol informó que para la fuente de Apiay las entregas se hacen: “a través de bombeo para las dos almacenadoras conectadas a Apiay”, mientras que en el caso de las fuentes de Dina y Cusiana la entrega se hace en carrotanques, contando con facilidades para la entrega con una capacidad diaria máxima de 1.100 barriles y 12.000 barriles respectivamente.

Por su parte, Inversiones GLP S. A., E.S.P., en adelante Inversiones GLP, atendió el requerimiento efectuado mediante auto de pruebas, por medio de comunicación con Radicado CREG E-2014-010796 a través de la cual remitió los soportes documentales relacionados con los contratos de suministro con los agentes relacionados y las facturas derivadas de dichos contratos. Así mismo, Inversiones GLP informa en su comunicación respecto de otros cobros lo siguiente:

“Al distribuidor Provigás S. A. E.S.P. se le han efectuado los cobros correspondientes al producto que solicitó ante Ecopetrol en las diferentes OPC, en la terminal Puerto Salgar de la fuente Barrancabermeja. Así mismo, el cobro del transporte por ducto y la estampilla que cobra Cenit por el producto entregado en este terminal.

En este sentido, dado que el producto se recibe en Puerto Salgar pues en Cartagena, Ecopetrol no tiene oferta de producto desde enero de 2014 y el cliente decidió retirarlo en Cartagena según trayectoria de correos [SIC] adjunta (Folios 439 y 892) [SIC], se le cobra adicional el transporte desde Puerto Salgar hasta Cartagena y el trasiego correspondiente asociado a la tarifa de almacenamiento”.

Finalmente, Provigás mediante los Radicados CREG E-2014-010888 y E-2014-010889 atendió el requerimiento y suministró información de las compras de GLP efectuadas entre los periodos comprendidos entre junio de 2013 y septiembre de 2014, así como los cobros realizados por el comercializador mayorista por concepto de GLP.

Una vez revisado el contenido de las respuestas dadas por las empresas requeridas, se observó que la información aportada, no resultaba suficiente para concluir el análisis sobre la solicitud de revisión tarifaria en cuestión, así como que se requería complementar algunos datos remitidos para su respectivo análisis.

Por tal razón, y considerando lo previsto en el numeral 12 del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Principio de economía de las actuaciones administrativas), se decidió mediante el Auto de Pruebas de 11 de diciembre de 2014 en sede de las Empresas Provigás, Inversiones GLP y Ecopetrol, señalando como fecha para las mismas, los días 14, 15, y 21 y 22 de enero de 2015 respectivamente.

Mediante el precitado auto, se comisionó a las funcionarias de la CREG Ángela María Sarmiento Forero y Mónica Andrea Pérez Ferro para asistir a las respetivas visitas en sede de las empresas, lo anterior fue notificado a Provigás, Inversiones GLP y Ecopetrol mediante las Comunicaciones CREG S-2014-005419, S-2014-005419 y S2014-005421.

Por medio de auto de 21 de enero de 2015 se modificó la fecha señalada en el auto del 11 de diciembre de 2014, estableciendo como nueva fecha de visita para la práctica de pruebas a Provigás los días 11 y 12 de febrero de 2015. La empresa fue notificada de esta decisión mediante Comunicación CREG S-2015-000160.

En cumplimiento de lo anterior, el día 14 de enero de 2015, se realizó la visita en sede de la Empresa Inversiones GLP, a la cual asistieron Alexandra Correa, en su calidad de Gerente Jurídica y Representante Legal Suplente y Javier Marín, en su calidad de Gerente de Operaciones.

En la visita se complementó la información relacionada con la relación comercial con la Empresa Provigás como agente distribuidor, la relación comercial actual con dicha empresa, el contenido de los contratos de suministro con el comercializador mayorista Ecopetrol y otras consideraciones generales finales que los representantes de la Empresa Inversiones GLP quisieron manifestar.

Así mismo, la Empresa Inversiones GLP adjuntó a la diligencia los documentos soportes de los elementos mencionados durante la visita, los cuales corresponden a: i) contrato de suministro con la Empresa Provigás; ii) comentarios al contenido del contrato de transporte por ductos; iii) anexos del contrato de suministro; iv) certificados de existencia y representación legal, emitido por Cámara de Comercio, y v) copia simple de correos electrónicos entre las Empresas Inversiones GLP, Provigás y Ecopetrol.

Como informe de la visita en sede de la Empresa Inversiones GLP se suscribió por parte de los asistentes, acta, la cual se adjuntó al expediente de la actuación administrativa en curso, radicada mediante el Documento CREG I-2015-000083.

De otra parte, la visita en sede de la Empresa Ecopetrol se realizó el día 15 de enero de 2015, conforme lo establecido en el Auto de Pruebas del 11 de diciembre de 2014. A la misma asistieron por parte de dicha empresa Camilo Martínez, en su calidad de Profesional de la Vicepresidencia Comercial y Mercadeo, Isabel Cristina Gaitán, en su calidad de Jefe del Departamento Comercial, María Fernanda Barrera, en su calidad de Jefe del Departamento de Logística y Luis Francisco Sanabria Chacón, en su calidad de Gerente Nacional de Refinados y Crudos.

En la visita se abarcaron las inquietudes relacionadas con el contenido del contrato de suministro entre la Empresa Ecopetrol e Inversiones GLP, las OPC realizadas para el producto de la fuente Barrancabermeja y Cartagena, los puntos de entrega para el producto de la fuente Barrancabermeja, los descuentos por intermediación de comercializadores mayoristas en el suministro del producto y la participación de la Empresa Provigás en las OPC actuales.

Ecopetrol entregó como documento soporte copia de las condiciones generales que hacen parte de los contratos de suministro resultantes de las OPC que realiza la empresa.

Lo desarrollado en la visita en sede de la Empresa Ecopetrol se encuentra en acta radicada mediante el Documento CREG I-2015-000093, firmado por los asistentes y adjuntado como parte de la actuación administrativa en curso.

La visita en sede de la Empresa Provigás se realizó los días 11 y 12 de febrero de 2015 conforme lo dispuesto en el auto de 11 de diciembre de 2014 modificado por el auto de 21 de enero de 2015, de parte de Provigás asistió Ingrid Sánchez Barco, en calidad de Representante Legal.

Durante los dos días de la visita en sede de la Empresa Provigás se abordaron cada uno de los elementos contenidos en la solicitud de revisión tarifaria como lo son: i) los cobros adicionales de trasiego en Cartagena y en Puerto Salgar; ii) los cobros de transporte terrestre desde Puerto Salgar hasta Cartagena; iii) cobro de transporte en ductos y estampilla respectiva, y iv) el costo en el flete marítimo entre San Andrés y Providencia.

Adicionalmente a la visita, se asistió al muelle de la Isla de San Andrés donde se observó el mecanismo de envío del GLP envasado en cilindros para su suministro a las islas de Providencia y Santa Catalina.

Los temas abordados y las consideraciones presentadas por parte de Provigás fueron soportados con información documental, la cual fue entregada en medio digital al final de la visita.

El acta de la visita en sede de la Empresa Provigás, firmada por los asistentes a la misma, fue radicada con el Documento CREG I-2015-000646 y adjuntada al expediente de la actuación administrativa correspondiente.

En el curso de la actuación administrativa no se recibieron solicitudes por parte de usuarios o terceros interesados en hacerse parte en el proceso.

IV. Análisis de la solicitud

1. Revisión de la metodología establecida en la Resolución CREG 050 de 2009 por el cobro por el uso del ducto y flete.

Tal como lo informa Provigás, la situación de cierre de la Refinería de Cartagena, desde la cual se proveía el GLP con destino al Archipiélago de San Andrés, ha generado costos adicionales en la operación y en la logística de transporte al interior del continente.

Provigás señaló que esta nueva situación plantea la compra de GLP en la Refinería de Barrancabermeja, producto que posteriormente se transporta vía poliducto hasta Puerto Salgar, donde se almacena, hasta ser transportado vía terrestre a la ciudad de Cartagena.

Frente a esta situación Ecopetrol manifiestó mediante comunicación con Radicado CREG E-2014-010764 que:

para el caso de la Refinería de Barrancabermeja siempre se ha acordado que el punto de entrega corresponde al Punto de Recibo del Transportador puesto que dicha fuente se encuentra conectada al Sistema de Transporte (poliductos) propiedad de la Empresa Cenit”.

Se debe hacer claridad que mediante la Resolución CREG 016 de 2010 se definió la infraestructura del sistema de transporte de GLP de Ecopetrol de la siguiente manera:

“Artículo 2o. Sistema de transporte de GLP. Este sistema de transporte de GLP de Ecopetrol S. A. está conformado por los ductos y activos asociados a éstos según los siguientes tramos:

Tramos de dedicación exclusiva (propanoductos):

-- Tramo Galán-Puerto Salgar

-- Tramo Puerto Salgar-Mansilla (incluye entregas en Mondoñedo)

Tramos compartidos (poliductos):

-- Tramo Galán-Bucaramanga

-- Tramo Salgar-Cartago

-- Tramo Cartago-Yumbo”.

Respecto al cuestionamiento efectuado por la CREG mediante comunicación Radicado CREG S-2014-004389, relacionado a la infraestructura con que cuenta para la entrega del producto en sus fuentes de producción (Refinería Barrancabermeja), Ecopetrol informó que en la Refinería de Barrancabermeja:

La entrega del producto se realiza por medio de poliductos a través de una conexión al Sistema de Transporte de Cenit”, para la fuente de Apiay las entregas se hacen “a través de bombeo para las dos almacenadoras conectadas a Apiay”.

Por otra parte, en el caso de las fuentes de Dina y Cusiana la entrega se hace en carrotanques, contando con facilidades para la entrega con una capacidad diaria máxima de 1.100 barriles y 12.000 barriles respectivamente.

Lo anterior evidencia que para las entregas de fuentes de producción como Barrancabermeja y Apiay, se usan las facilidades de terceros debido a que no se cuenta con las condiciones para la entrega en tal punto directamente al comprador, y por tanto hacer la transferencia de custodia del producto directamente a este cuando así lo requiera.

Respecto al uso de esta infraestructura, dentro de las pruebas adelantadas por esta Comisión en desarrollo de la presente actuación administrativa, no se evidenció una definición clara del concepto punto de entrega cuando se hacen las compras del producto con destino a atender la demanda de Provigás, en los contratos de suministro, suscritos por Provigás (distribuidor) con Inversiones GLP (comercializador mayorista), así como en los contratos de suministro suscritos por esta última con Ecopetrol (comercializador mayorista).

Ante esta condición, la Comisión considera importante revisar las consideraciones previstas por el regulador en la definición de las obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega, manejo y medición del GLP, las cuales están directamente relacionadas con la remuneración que se le paga a los mismos por el producto en los puntos de producción e importación.

En la definición de gastos de AOM, que establece la Resolución número 050 de 2009,se dispone que se reconocerán dentro de los mismos los costos relacionados con la operación del transporte al mercado de San Andrés, como lo señala el artículo 5o a saber:

“Artículo 5o. Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), depreciación y tiempo de implementación. El Transportador reportará los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) anuales a pesos de la Fecha Base y los valores de depreciación de activos correspondientes a iso-tanques o isocontenedores, tanques de almacenamiento, bombas y compresores y sistema de trasiego.

Se reconocerán dentro del cargo los gastos de AOM correspondientes al uso de terrenos e inmuebles relacionados con la prestación de la actividad de transporte. De igual manera, se considerarán dentro de los gastos de AOM los costos relacionados con la operación del transporte al mercado de San Andrés, tales como: Costos de transporte marítimo o flete, Costos de Transporte Terrestre, Manipulación en puertos (Cargue y descargue), Uso de instalaciones portuarias, Bodegaje y Costos de trasiego. Así mismo, los gastos por concepto de impuestos, diferentes al impuesto de renta, vigentes al momento de expedición de esta resolución.

Los costos adicionales a estos deberán ser justificados y serán sujetos de evaluación por parte de la Comisión.

Para la presentación de los costos a reconocer, el solicitante deberá incluir toda la información que lleve a determinar el costo por galón y por kilo, tal como: la capacidad, la cantidad de operaciones al mes y al año, el costo unitario y el costo total. Esta información deberá ser reportada tal y como se indica en el Anexo 1 de esta resolución.

También se deberá indicar el plazo de implementación del esquema presentado en la solicitud tarifaria, el cual no deberá exceder de seis (6) meses contados desde la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe el cargo.

La CREG revisará cuidadosamente la información suministrada, la comparará con la información que reposa en esta Comisión, solicitará los soportes y hará los ajustes que considere convenientes…”. Subrayado fuera del texto.

De conformidad con lo anterior, la CREG puede realizar los ajustes que considere convenientes para garantizar el suministro de GLP al Archipiélago de San Andrés, como la inclusión en los gastos de AOM de aquellos relacionados con un transporte terrestre que no hubiesen sido reconocidos con anterioridad si se considera conveniente.

Teniendo en cuenta que mediante la Resolución CREG 049 de 2011 se aprobaron los cargos para la remuneración de la actividad de transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los ajustes en los costos que esta Comisión considere pertinentes deberán realizarse sobre los valores presentados en la precitada resolución.

2. Análisis de la solicitud de revisión de tarifa por sitio de entrega

Provigás señala, que en los costos que le están siendo cobrados por parte del comercializador mayorista se encuentran los asociados a la “tarifa por sitio de entrega”.

Dentro de las pruebas solicitadas en razón a estos cobros, se informó que estos son asociados al trasiego y al almacenamiento, entendiendo trasiego como el servicio de trasvasar el GLP de un recipiente a otro.

Igualmente se señaló que estos trasiegos estaban siendo facturados en las entregas del GLP por parte de Inversiones GLP (comercializador mayorista) y que eran generados por los trasiegos en Cartagena y en Puerto Salgar.

En este sentido se debe observar que la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 050 de 2009 dispuso, que dentro de los costos a reconocer por el desarrollo de la actividad de transporte de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encontrarían los derivados de los trasiegos en que se incurriera en cada uno de los puntos de recibo o entrega por parte del transportador.

Sin embargo, los costos adicionales de transporte corresponden únicamente al uso de fuentes alternas a la Refinería de Cartagena en caso de que esta no se encuentre en funcionamiento.

De esta manera, como se mencionó anteriormente, la Resolución CREG 050 de 2009 contempla dentro de los gastos de AOM costos asociados a los trasiegos en los que la empresa debe incurrir sea que el producto se entregue en Puerto Salgar o cualquier otro punto diferente de Cartagena.

3. Análisis de la solicitud de revisión por estampilla para remunerar el transporte a San Andrés

En este sentido Provigás manifiesta, que por uso de la infraestructura de transporte por ductos entre la Refinería de Barrancabermeja y el terminal de Puerto Salgar se está cobrando el cargo de estampilla ECO de que trata la Resolución CREG 050 de 2009, cobro que según Provigás, no tiene ningún sentido, y sobre el cual manifiesta:

(…)

“No tiene sentido que la empresa Ecopetrol, cobre el valor del ECO, al GLP, que compra la empresa Inversiones GLP S. A. E.S.P., con destino a la Isla de San Andrés, ya que está incrementando indirectamente la proporción que por concepto de transporte deben pagar los usuarios de este servicio en las islas, que es el 19%. Esto se aduce al hecho de que no existe ninguna salvedad, en la regulación vigente, que mencione puntualmente este caso, para el cobro del valor de la estampilla”.

De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009, el cargo de la estampilla debe cubrirse con la demanda del continente, según lo definido en la variable Eco. En este sentido, el costo de transporte se paga de manera proporcional entre la demanda del Archipiélago y la demanda total del continente, en este orden, la demanda de San Andrés no sería sujeta del cobro de la estampilla Eco.

4. Análisis de la solicitud de revisión por transporte hasta Providencia

Respecto a la solicitud de la Empresa Provigás S. A. E.S.P., de considerar dentro de la metodología de transporte de GLP hasta la Isla de San Andrés el transporte del GLP envasado en cilindros desde esta isla hasta Providencia:

Tal como lo menciona la empresa, este costo se encuentra reconocido en la fórmula tarifaria establecida mediante la Resolución CREG 004 de 2010, la cual establece que el costo unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros a domicilio en las Islas de Providencia y Santa Catalina es el costo del servicio prestado en la isla de San Andrés más el flete, definido como “el costo de transporte del GLP en cilindros desde la Isla de San Andrés hasta las Islas de Providencia o Santa Catalina. Este flete es de libre establecimiento por parte de las empresas y sujeto a vigilancia y control por parte de las autoridades correspondientes”.

En ese sentido, este costo es establecido por la empresa que realiza la actividad y se encuentra reconocido dentro de la fórmula tarifaria, motivo por el cual no procede el reconocimiento del costo solicitado.

La Comisión, en Sesión número 674 del día 18 de septiembre de 2015, aprobó expedir la presente resolución, mediante la cual se resuelve la solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 050 de 2009 presentada por la Empresa Provigás con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o de la Resolución CREG 050 de 2009, el cual quedará así:

Punto de recibo: Es la conexión del punto de importación y/o producción del comercializador mayorista, en donde se hace transferencia de custodia del producto del remitente al transportador.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución CREG 049 de 2011, el cual quedará así:

Valores base de estimación de cargos. Apruébense los siguientes valores base de estimación del cargo medio de transporte, por punto de recibo, así como del cargo de transporte a pagar por la demanda del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por punto de entrega y el cargo estampilla a pagar por la demanda del continente, a fin de remunerar la actividad de transporte de GLP al archipiélago.

CONCEPTOCOSTA ATLÁNTICA (Cartagena u otro puerto en el Caribe)BARRANCABERMEJACUSIANA
GASTOS AOM ANUALES ($/año)3.144.474.9003.639.551.1563.959.115.073
DEPRECIACIÓN ANUAL ($/año)133.750.000133.750.000133.750.000
ALFA71,55%61,82%56,83%
DEMANDA SAN ANDRÉS DASA(KILOS)2.437.2002.437.2002.437.200
DEMANDA CONTINENTE DCO0(KILOS)641.259.988641.259.988641.259.988
PORCENTAJKE DEL CUTSA QUE REMUNERA LA DEMANDA DE SAN ANDRÉS (Y%)19%19%19%

PARÁGRAFO. Los valores base de estimación de cargos a aplicar, deberán ser los correspondientes al del punto de recibo más cercano al puerto con producto disponible.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el Anexo 1 de la Resolución CREG 049 de 2011, el cual quedará así:

INVERSIONES Y COSTO ANUAL DE DEPRECIACIÓN RECONOCIDOS

GASTOS ANUALES DE ADMINISTRACIÓN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO -AOM RECONOCIDOS

Fecha base: 1o enero de 2009.

ARTÍCULO 4o. Denegar la solicitud de reconocer el valor de la estampilla, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO 5o. Denegar la solicitud de incluir el valor del flete desde San Andrés hasta Providencia y Santa Catalina en el valor de la estampilla, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO 6o. Informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el resultado de la presente Resolución en cumplimiento de las competencias de esta Comisión, especialmente las asignadas mediante el artículo 73.18 de la Ley 142-1994 y considerando todo lo enunciado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución deberá notificarse a la Empresa Provigás S. A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2015.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

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