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Resolución 92 de 2015 CREG

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                                   República de Colombia

 

 

RESOLUCIÓN 92 DE 2015

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, presentada por la empresa Transmetano E.S.P. S.A.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

Mediante la Resolución CREG 114 de 2011 se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de Transmetano, de acuerdo con los criterios previstos en la Resolución CREG 126 de 2010. Estos cargos fueron ajustados mediante la Resolución CREG 041 de 2015 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la CREG evidenció la existencia de un grave error de cálculo en la manera como se actualizaron los gasoductos de la muestra comparativa que se utilizó para la evaluación y determinación de los valores eficientes de los gasoductos que solicitó Transmetano E.S.P. S.A

Mediante la comunicación con radicado interno E-2014-005712 del 17 de junio de 2014 Transmetano solicitó revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de dicha empresa establecidos en la Resolución CREG 114 de 2011. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, para lo cual realiza las siguientes solicitudes:

“1. Respetuosamente se solicita a la CREG que, de común acuerdo con Transmetano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar la tarifa que le fue aprobada por medio de la Resolución CREG 114 de 2011, de manera que i) se acepte la inclusión de una unidad compresora dentro de la base tarifaria de la empresa por medio de la variable PNlt, descrita en el Anexo No. 1 que forma parte de la presente solicitud; y ii) se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes, de acuerdo con los documentos que soportan la solicitud; con el fin de que se pueda asegurar la prestación eficiente y continua del servicio público.

2. De manera subsidiaria a la petición No. 1, respetuosamente solicitamos a la CREG que, de común acuerdo con Transmetano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar la tarifa que le fue aprobada a la empresa por medio de la Resolución CREG 114 de 2011, de manera que i) se acceda a modificar la CMMP calculada para el sistema de transporte de Transmetano; ii) se acepte consecuentemente la inclusión de una unidad compresora dentro de la base tarifaria a través de la variable IAC, descrita en el Anexo No. 1 que forma parte de la presente solicitud; y iii) se ajusten los costos y gastos de AOM correspondientes, de acuerdo con los documentos que soportan la solicitud; con el fin de que la empresa pueda incrementar la capacidad de su sistema de transporte.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que, de común acuerdo entre la empresa y la Comisión, se acceda a revisar y modificar la tarifa, particularmente los valores de las inversiones que fueron reconocidos en la variable IFPNI t-1 asociadas al Ramal a Oriente, conforme al modelo actualizado para la valoración de inversiones en gasoductos por comparación, es decir, ampliando la muestra para efectos de la valoración y teniendo en cuenta los criterios adicionales incorporados por la Comisión a través de las Resoluciones CREG 121 y 122 de 2012.”

De acuerdo con lo establecido en el auto del 16 de julio de 2014, radicado I-2014-002503 y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.220 del 27 de julio de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 056 del 16 de julio de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Igualmente mediante dicho auto fueron vinculados al trámite de la actuación administrativa a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) así como a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI).

En atención a los requerimientos hechos en el auto de 16 de julio de 2014, mediante la comunicación con radicado E-2014-007861, de fecha 12 de agosto de 2014, la empresa TGI entregó respuesta a la información requerida mediante el auto del 16 de julio. En este mismo sentido, mediante la comunicación E-2014-007451 de fecha 31 de julio de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a la CREG varias comunicaciones en donde EPM, Transmetano y TGI exponen elementos sobre la problemática de las presiones en Sebastopol y mediante la comunicación E-2014-007595 de fecha 4 de agosto de 2014 Transmetano entregó a la CREG la información solicitada mediante el auto del 16 de julio de 2014.

Dentro del trámite de la actuación administrativa, las empresas Papeles y Cartones S.A., Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. Productos Familia S.A.

Corona Industrial S.A.S, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Groupe Seb Colombia S.A. solicitaron ser vinculados en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha vinculación se realizó por parte de la Comisión mediante los autos I-2014-003416 de 2 de septiembre de 2014 e I-2014-003872 29 de septiembre de 2014.

Mediante la Circular 055 de 2014 la Dirección Ejecutiva de la CREG hizo pública la información relacionada con las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por Transmetano.

Dentro del trámite de la actuación administrativa la CREG hizo entre otras las siguientes solicitudes: i) comunicación S-2014-003250 de fecha 8 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a Trasmetano declarar el mes y el año en que se proyecta que la estación de compresión entre en operación; ii) comunicación S-2014-003327, de fecha 13 de agosto de 2014 la CREG le solicitó una información a Transmetano sobre la estación compresora, materia de la revisión tarifaria; iii) comunicación S-2014-003468 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a EPM unas aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007922; iv) comunicación S-2014-003472 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a Transmetano aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007922; v) comunicación S-2014-003469 de fecha 28 de agosto de 2014 la CREG le solicitó a TGI unas aclaraciones sobre el contenido de la comunicación E-2014-007861; vi) comunicación S-2015-001195 de fecha 18 de marzo de 2015 la CREG le solicitó a Transmetano información relacionada con la Capacidad Máxima de Mediano Plazo CMMP de su sistema de transporte.

Estas solicitudes fueron atendidas mediante las siguientes comunicaciones: i) E-2014-007861 de fecha 12 de agosto de 2014 TGI radicó en la CREG la información solicitada en el auto del 16 de julio de 2014; ii) E-2014-008362 de fecha 26 de agosto de 2014 Transmetano radicó la información solicitada en la comunicación S-2014-003250; iii) E-2014-008363 de fecha 26 de agosto de 2014 Transmetano radicó la información solicitada en la comunicación S-2014-003327; iv) E-2014-008881 de fecha 8 de septiembre de 2014 EPM dio respuesta a la comunicación S-2014-003468; v) E-2014-008898 de fecha 9 de septiembre de 2014 TGI dio respuesta a la comunicación S-2014-003469, vi) E-2014-008835 de fecha 9 de septiembre de 2014 Transmetano dio respuesta a la comunicación S-2014-003472; vii) radicado E-2015-003305 de fecha 30 de marzo de 2015 Transmetano dio respuesta a la solicitud de la CREG con número de radicado S-2015-001195.

Así mismo, dentro del trámite de la actuación administrativa los terceros interesados pudieron manifestar sus cuestionamientos y argumentos en relación con el objeto de la misma como fue el caso de EPM, donde mediante el radicado E-2014-012368 de fecha 5 de diciembre de 2014 esta empresa cuestionó los fundamentos que soportan la inversión del compresor por parte de Transmetano. Estos fueron objeto de contradicción por parte de Transmetano y TGI, las cuales manifestaron sus consideraciones mediante el radicado E-2015-000089 de fecha 5 de enero de 2015 y E-2015-000093 de fecha 6 de enero de 2015.

El artículo 126 permite que dentro del período de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresa, o ii) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas(1). Múltiples han sido los pronunciamientos hechos por la CREG(2) en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición.

Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales (C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión(3).

Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional(4) y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros.

Teniendo en cuenta el contenido del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se debe considerar que la aplicación del dicho artículo tiene un “carácter excepcional”, debido a que los hechos que ameriten una modificación deben tener la capacidad de convencer a la autoridad regulatoria sobre su procedencia de manera contundente, pues en su condición de excepción su procedencia debe ser restrictiva. Luego, el error a demostrar no es de cualquier tipo, sino aquel que demuestre que encaja en el objeto de la norma, en unión con los demás criterios tarifarios dispuestos en la Ley 142 de 1994.

En el Documento CREG 058 de 2015 se consignan los análisis realizados en relación con el alcance de la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en particular con respecto a la causal de revisión tarifaria o modificación de las fórmulas por mutuo acuerdo. Igualmente, allí se incorpora el análisis de las solicitudes hechas por Transmetano en relación con: i) la procedencia de la revisión tarifaria por mutuo acuerdo y el reconocimiento de las inversiones en compresión solicitadas dentro del Plan de Nuevas Inversiones PNIt, como petición principal; ii) la procedencia de la revisión tarifaria por mutuo acuerdo y el reconocimiento de las inversiones en compresión dentro de las Inversiones en Aumento de Capacidad IACt, como petición subsidiaria a la petición principal y, iii) la revisión tarifaria por mutuo acuerdo con relación al ajuste en el cálculo de los valores eficientes aprobados para el proyecto "Ramal a Oriente" incluido dentro de la variable IFPNIt-1.

De dichos análisis se concluye por parte de la Comisión la improcedencia en las solicitudes de los numerales i y iii con respecto al reconocimiento de las inversiones en compresión solicitadas dentro del Plan de Nuevas Inversiones PNIt y el ajuste en el cálculo de los valores eficientes aprobados para el proyecto "Ramal a Oriente" incluido dentro de la variable IFPNIt-1.

En el caso de la primera, se debe considerar que dicha solicitud no se ajusta a la regulación en relación con la forma y los presupuestos a través de los cuales se reconocen inversiones dentro del plan de nuevas inversiones PNI de acuerdo con lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010.

No es de recibo la línea de argumentación hecha por Transmetano en la que se sustenta dicha petición, ya que su aplicación se haría en este caso en perjuicio del criterio de eficiencia dentro de la actividad de transporte de gas natural. En relación con lo anterior, se concluye por parte de la Comisión que una interpretación sistemática y extensiva, así como cualquier parámetro de hermenéutica a través del cual se haga una interpretación de las disposiciones legales y regulatorias en materia de servicios públicos domiciliarios y en particular dentro de la actividad de transporte de gas, si bien es útil a efectos de dar aplicación al artículo 126 de la Ley 142 en materia de revisiones tarifarias, dicha interpretación no se puede hacer en perjuicio o afectación de la forma que se aplica la eficiencia y la remuneración de dicha actividad, más aún si esta puede implicar el traslado de costos ineficientes a los usuarios bajo la justificación de garantizar la prestación del servicio.

De igual forma, se establece la improcedencia en la solicitud de ajuste en el cálculo de los valores eficientes aprobados para el proyecto "Ramal a Oriente", toda vez que no se evidencia la afectación a los principios de eficiencia, suficiencia financiera y neutralidad como lo manifiesta Transmetano.

Para esto se deben tener en cuenta los antecedentes y la forma como se llevó a cabo el trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 114 de 2011 mediante la cual se establecieron los cargos de transporte de Transmetano. Allí, la empresa interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición en contra de este acto administrativo, por lo que aquellos argumentos tendientes a debatir o controvertir el contenido de la decisión incluida la valoración de las inversiones debieron manifestarse por Transmetano dentro del trámite del recurso de reposición. A partir de dicho momento, la solicitud tarifaria de Transmetano en relación con los cargos de transporte se considera una situación jurídica consolidada respecto de la valoración de las inversiones de la empresa(5), por lo que no existe justificación que permita a la CREG adoptar una decisión de manera retroactiva o a situaciones jurídicas consolidadas, menos aún, cuando no se establece o se demuestra la afectación de algún criterio en materia tarifaria, tal como ocurre en el caso concreto.

No se puede considerar que la aplicación de los criterios de valoración como resultado del trámite de los recursos de reposición para unas actuaciones administrativas específicas (TGI, Promigas y Transoccidente), genera como consecuencia que las valoraciones de las inversiones hechas con anterioridad se han de considerar ineficientes o por fuera del criterio de eficiencia, o que generan la afectación de la suficiencia financiera de la empresa o un trato desigual a los usuarios o las empresas. No se puede confundir la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la cual está relacionada como una excepción a la estabilidad de los cargos, en este caso, para modificarlos de mutuo acuerdo entre la empresa y la CREG por la posible afectación de alguno de los criterios tarifarios, con la búsqueda de la aplicación del modelo de valoración de manera retroactiva a fin de revisar o modificar una situación jurídica particular que ya está consolidada.

Ahora, con respecto a la aplicación de los criterios tarifarios, en el caso del criterio de eficiencia, se evidencia por parte de la Comisión que los cargos de transporte de la Resolución CREG 114 de 2011 permiten reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio para el sistema de transporte de Transmetano, sin que se evidencie o se demuestre su afectación por parte de la solicitante.

En cuanto al criterio de suficiencia financiera, contrario a lo expuesto por Transmetano, se evidencia por parte de la Comisión que el mismo no se está viendo afectado, toda vez que el “Ramal Oriente” corresponde a una inversión valorada de manera eficiente de acuerdo con lo previsto en la metodología Resolución CREG 126 de 2010, la cual fue ejecutada y no estaba incluida en el programa de nuevas inversiones del período tarifario anterior. Los cargos establecidos para Transmetano con base en la metodología de Resolución CREG 001 de 2000 y los incentivos económicos que allí se previeron permitieron la construcción y entrada en operación del “Ramal Oriente”, lo cual se complementa con la debida remuneración eficiente que se hizo de esta inversión, incorporándola dentro de la tarifa a través de la Resolución CREG 114 de 2011.

Finalmente, no encuentra la Comisión la existencia de un tratamiento tarifario injustificado a la empresa y a los usuarios de su sistema de transporte que genere como consecuencia la vulneración del criterio de neutralidad tal como lo manifiesta Transmetano.

Para el caso de la empresa se deben considerar aplicables los argumentos expuestos en relación con la posible afectación de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera respecto como se dio la valoración de las inversiones dentro del trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 114 de 2011.

Ahora, en el caso de los usuarios, se debe precisar que el derecho que estos tienen de recibir el mismo tratamiento tarifario como parte del criterio neutralidad y su posible afectación: i) debe partir de un mismo supuesto de comparación a nivel tarifario, toda vez que este supuesto o criterio de comparación entre los grupos de usuarios es el que permite determinar un tratamiento excluyente, diferenciado o preferencial sin ninguna justificación; ii) la aplicación del criterio de neutralidad debe hacerse de forma coherente, concordante y armonizada, más no en perjuicio de los demás criterios tarifarios.

Frente a estos presupuestos, se debe precisar en el caso del primero, de acuerdo con lo que se ha expuesto en los apartes anteriores, que no nos encontramos frente a un mismo supuesto desde el punto de vista del trámite de las actuaciones tarifarias pare el caso de Transmetano con respecto a las actuaciones de TGI, Promigas y Transoccidente. Sin embargo, para ambos grupos de usuarios, como de las empresas, desde el punto de vista de la forma como se establecieron los cargos de transporte, se evidencia que estos se hicieron de manera eficiente, de acuerdo con lo previsto en la metodología, atendiendo los criterios de eficiencia y suficiencia financiera.

Se establece entonces que Transmetano pretende justificar la existencia de una misma situación para ambos grupos de usuarios desconociendo las diferencias que existen en relación con el procedimiento para la aprobación de los cargos y la forma como se dio aplicación de los criterios resultado del trámite de los recursos de reposición, como desde el punto de vista sustancial en relación con los elementos que se requieren para establecer su procedencia.

En ese mismo sentido, frente a la presunta vulneración del criterio de neutralidad, Transmetano no da cumplimiento a las exigencias que a nivel de carga argumentativa se exigen por parte de la jurisprudencia constitucional(6) al momento de alegar la existencia de un trato discriminatorio o diferente. En relación con esto, quien alega este tipo de tratamientos debe justificar las razones de orden constitucional por las cuales considera que existe una supuesta exclusión, diferenciación o preferencia, en el caso particular, dentro de la Resolución CREG 114 de 2011, así como por qué dicho tratamiento no obedece a razones constitucionalmente válidas.

Es así que Transmetano debe demostrar o precisar el criterio a partir del cual se pueda determinar si bajo un juicio de comparación las situaciones o las personas son o no iguales o deben recibir el mismo tratamiento. Este criterio no se puede suponer o concluir de forma subjetiva, como lo hace Transmetano, bajo el entendimiento de que son usuarios del servicio de gas natural, sino que dicho criterio se debe extraer a partir de la finalidad que persigue el trato normativo objeto de análisis, como lo es en este caso la revisión de las valoraciones de las inversiones de Transmetano, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, elementos que claramente no se demuestran en el caso concreto.

Ahora, en el caso del segundo presupuesto, una nueva valoración del “Ramal Oriente” justificada en la presunta afectación del criterio de neutralidad se realizaría en perjuicio del criterio de eficiencia, toda vez que se buscaría el incremento en los cargos de transporte a pesar de evidenciar que los cargos de la Resolución CREG 114 de 2011 reconocen el valor eficiente de las inversiones que fueron ejecutadas y no estaban incluidas en el programa de nuevas inversiones del período tarifario t-1, IFPNIt-1.

Se concluye entonces que la aplicación del criterio de neutralidad debe tener en cuenta la totalidad de los supuestos a través de los cuales se realiza el tratamiento tarifario, los cuales, no son tenidos en cuenta por Transmetano a efectos de precisar que dos o más grupos de usuarios en materia tarifaria comparten un mismo criterio de comparación, lo cual justifique que en el presente caso se les deba dar el mismo tratamiento tarifario.

Finalmente, para el caso de la petición subsidiaria a la petición principal, relacionada con la procedencia de la revisión tarifaria por mutuo acuerdo y el reconocimiento de las inversiones en compresión dentro de las Inversiones en Aumento de Capacidad IACt, la Comisión encuentra que de acuerdo con la información que Transmetano presenta en la solicitud de revisión sobre los valores de la CMMP y las demandas esperadas de capacidad en el horizonte de proyección, existe justificación para incluir una inversión para aumentar la capacidad. En particular, se evidencia de la información que hace parte del expediente tarifario que los valores de la CMMP son inferiores a los aprobados en la Resolución CREG 114 de 2011.

Ahora, como los valores de la CMMP no han sido auditados, la Comisión no puede indicar con precisión cuál es el verdadero valor hoy de la CMMP. Sin embargo, como se demuestra en los análisis incluidos en el documento soporte de la presente resolución, se puede concluir que el rango en donde se encuentra el verdadero valor de la CMMP es inferior a los valores que Transmetano tiene en demandas esperadas de capacidad y en consecuencia en aras de la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio al usuario final, de acuerdo con la metodología, hace sentido la aprobación en la base tarifaria de la inversión solicitada por la empresa(7).

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los análisis que fueron tenidos en cuenta por la Comisión a fin de resolver esta solicitud hecha por parte de Transmetano, los cuales se encuentran consignados en el documento soporte de la presente resolución, se expone de manera detallada por parte de la CREG una serie de antecedentes relacionados con las conductas adelantadas por dicha empresa y la CREG dentro del trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los cargos de la Resolución CREG 114 de 2011, en relación con el reporte de la información y la forma como se llevó a cabo el cálculo del valor de CMMP.

Lo anterior, toda vez que se sugiere por parte de Transmetano de acuerdo con el contenido de su solicitud de revisión tarifaria, como de algunas de sus comunicaciones que hacen parte del presente expediente tarifario, la presunta existencia de un error en la forma como actúo la CREG en relación con el cálculo del valor de la CMMP dentro del trámite de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los cargos de la Resolución CREG 114 de 2011.

Con respecto a lo anterior, se establece por parte de la CREG que lo que se sugiere o se advierte por parte de Transmetano carece de sustento, toda vez que: i) dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 114 de 2011, Transmetano solicitó una inversión en compresión por confiabilidad, es decir, como un activo redundante o en 'stand by', sin que se revelara que efectivamente requería una inversión de un aumento de capacidad; ii) por la información que declaró la empresa en su solicitud de 2010, la CMMP superaba siempre en el horizonte de proyección los valores de la demanda esperada de capacidad, DEC; iii) dentro del trámite de la actuación administrativa en relación con la CMMP fue la propia empresa la que hizo los cálculos, la CREG se limitó al ejercicio de una auditoría cuyo único fin era que el procedimiento de cálculo siguiera el procedimiento establecido en la metodología y por su puesto siempre se partió de la base de que la empresa estaba declarando información cierta; iv) Transmetano encontró ajustada la decisión contenida en la Resolución CREG 114 de 2011, sin embargo, 32 meses después de tomada la decisión radica una solicitud de revisión tarifaria en la CREG en donde muestra que los valores de la CMMP de su sistema de transporte son inferiores a los que se aprobaron en la Resolución CREG 114 de 2011, los cuales ella misma estimó y la CREG consideró como válidos, en el entendido de que la empresa de manera fiel había hecho los cálculos conforme la metodología.

En este mismo sentido y sin perjuicio de la decisión de incorporar en la base tarifaria el valor eficiente de la inversión del compresor solicitado por Transmetano, resulta necesario exponer que incluso en la solicitud de revisión que radicó Transmetano se detectan inconsistencias: Ejemplo de estas son que: i) Desde el punto de vista técnico y metodológico la distinción de los valores de la CMMP que declaró Transmetano en las peticiones que él denominó uno (1) y subsidiaria de la petición uno (1) la Comisión no encontró sustento técnico e incluso la información es confusa. El valor efectivo hoy de la CMMP sólo puede depender de las variables físicas que afectan el gasoducto como presiones en las entradas y las salidas, demandas, calidades del gas, etc.; y ii) en materia de demandas esperadas de capacidad Transmetano declaró unos valores si la inversión se acepta como una PNI y otros si se acepta como una IAC. En rigor la demanda esperada de capacidad que proyecta la empresa no debe depender del tratamiento regulatorio en relación con la forma como se reconocen las inversiones (i.e. su clasificación dentro de la categoría PNIt o IACt).

Los argumentos en que sustentan estos análisis, los cuales incluyen el estudio de los argumentos en que Transmetano fundamenta sus argumentos se encuentran incorporados en el Documento CREG 058 de 2015. Igualmente, en dicho documento se incorpora el análisis que se realiza de la inversión y AOM de conformidad con la solicitud hecha por Transmetano, a efectos de realizar el cálculo tarifario.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia por parte de la Comisión que la solicitud subsidiaria de Transmetano recae dentro de los presupuestos previstos en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en relación con la modificación o ajuste en las tarifas por mutuo acuerdo en los términos anteriormente expuestos.

Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 058 de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la presente Resolución contiene un desarrollo y aplicación de los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte adoptados mediante Resolución CREG 126 de 2010, el presente acto administrativo de carácter particular no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

Una vez surtido el trámite previsto en la Ley 142 de 1994 y hechos los análisis correspondientes por parte de la CREG en relación con la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en materia de revisión tarifaria por mutuo acuerdo, en sesión No. 663 del día 19 de junio de 2015, la Comisión aprobó la siguiente decisión mediante la cual se ajustan los cargos regulados para el sistema de transporte de Transmetano, aprobados mediante las Resoluciones CREG 114 de 2011 y CREG 041 de 2015.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Negar la petición hecha por Transmetano E.S.P. S.A. denominada “Petición No 1” relacionada con la inclusión de mutuo acuerdo de una unidad compresora dentro de la base tarifaria de la empresa por medio de la variable PNlt y el ajuste a los costos y gastos de AOM correspondientes, con el fin de que se pueda asegurar la prestación eficiente y continua del servicio público de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución como de su documento soporte.

ARTÍCULO 2. Negar la petición hecha por Transmetano E.S.P. S.A. denominada “Petición No 3” relacionada con acceder de mutuo acuerdo a revisar y modificar la tarifa, particularmente los valores de las inversiones que fueron reconocidos en la variable IFPNI t-1 asociadas al Ramal a Oriente, conforme al modelo actualizado para la valoración de inversiones en gasoductos por comparación a partir de los recursos de reposición que otros transportadores interpusieron en sus solicitudes de cargos de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución como de su documento soporte.

ARTÍCULO 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y en relación con la petición de carácter subsidiario a la petición No 1 denominada “Petición No 2” incluir dentro del cálculo de los cargos tarifarios del sistema de transporte de Transmetano E.S.P. S.A. el ajuste de los valores reconocidos de inversión, gastos de AOM y demandas para incluir una inversión en dos (2) unidades compresoras de tipo reciprocante con un total de 3.960 HP. De conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resolución y su documento de soporte.

ARTÍCULO 4. Modificar los artículos 3 y 7 de la Resolución CREG 114 de 2011 y el artículo 5 de la Resolución CREG 114 de 2011, modificado por la Resolución CREG 041 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 3. Capacidad Máxima de Mediano Plazo. Dentro de los siguientes quince (15) días posteriores a la firmeza del presente acto administrativo ordénese a Transmetano, conforme el Anexo 3 de la Resolución CREG 126 de 2010, declarar a la CREG los valores de la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, para el horizonte de proyección.

PARÁGRAFO. Los valores que declare Transmetano E.S.P. S.A. remplazarán los valores del Anexo 2 de esta resolución, sin requerirse ningún acto administrativo adicional.

Artículo 5. Cargos Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Para remunerar los costos de inversión para el sistema de transporte definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueban las siguientes parejas de cargos regulados:

Sistema de Transporte de Transmetano

%[1]-204050607080
CF-51,097102,195127,744153,292178,841204,390
CV1,0320,8250,6190,5160,4130,3100,206
%[1]859092949698100
CF217,164229,939235,048240,158245,268250,378255,487
CV0,1550,1030,0830,0620,0410,021-

C.F. = Cargo fijo expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpcd-año  

C.V. = Cargo variable expresado en US $ de diciembre 31 de 2009 por kpc

% [1] Porcentaje de la inversión remunerada con cargo fijo

NOTA: Para la interpretación de esta Resolución las cifras decimales se separan con coma y las cifras de miles se separan con punto

PARÁGRAFO: Estos cargos no incluyen el impuesto de transporte de que trata el artículo 26 de la Ley 141 de 1994, ni la cuota de fomento establecida por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 y sus modificaciones. Dichos gravámenes deberán ser pagados por los sujetos pasivos señalados en las mencionadas normas.

Artículo 7. Cargos Regulados para Remunerar los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM. Para remunerar los gastos de AOM del gasoducto definido en el artículo 1 de esta Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010, se aprueba el siguiente cargo regulado:

Cargo Fijo (Col. $ dic. 31-2009/kpcd-año)
Sistema de transporte de Transmetano E.S.P. S.A.150.660

ARTÍCULO 5. INVERSIONES EN AUMENTO DE CAPACIDAD. Como inversiones en aumento de capacidad, IACt se reconocen los siguientes valores:

Año 1Año 2Año 3Año 1Año 1Total
Inversión compresor 2 Unidades cómpresoras.
Tipo Reciprocante. Potencia total 3.960 HP
---8.197.7304.814.54013.012.270

ARTÍCULO 6. Remplazar el Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2011 por el Anexo 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7. Remplazar el Anexo 4 de la Resolución CREG 114 de 2011 por el Anexo 2 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 8. La presente Resolución deberá notificarse a las empresas Transmetano E.S.P. S.A., Empresas Públicas de Medellín, TGI S.A. E.S.P., Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Papeles y Cartones S.A., Metalmetánica de Aluminio S.A., Productos Familia S.A, Groupe Seb Colombia S.A., y Corona Industrial S.A.S. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 7 de esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 8. Transmetano E.S.P. S.A. dispone del término de cinco (5) días contados a partir de la firmeza de esta resolución, para manifestar expresamente si acepta lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Resolución.

ARTÍCULO 9. Los cargos establecidos en esta Resolución se podrán aplicar a partir de su aceptación por parte de Transmetano E.S.P S.A. conforme al artículo 8 de esta resolución, previas las publicaciones de rigor. Si vencido este término Transmetano E.S.P S.A. no manifiesta su aceptación a los cargos aprobados mediante la presente Resolución, continuarán rigiendo los cargos aprobados mediante las resoluciones CREG 114 de 2011 y 041 de 2015.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Viceministro de EnergíaDelegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

ANEXO 1.

El Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2011 quedará así:

“Anexo 3 Demandas esperadas para el sistema de transporte E.S.P. S.A.

 Demanda esperada de capacidad, DECt (KPCD) Demanda esperada de volumen, DEVt (KPC Año)
Año 1 68.975  13.693.000
Año 2 52.841  14.738.000
Año 3 55.287  15.557.000
Año 4 58.395  16.716.982
Año 5 58.844  17.446.266
Año 6 58.765  18.207.366
Año 7 59.520  19.001.670
Año 8 62.116  19.830.625
Año 9 62.365  19.909.947
Año 10 62.614  19.989.587
Año 11 62.865  20.069.545
Año 12 63.116  20.149.824
Año 13 63.369  20.230.423
Año 14 63.622  20.311.345
Año 15 63.877  20.392.590
Año 16 64.132  20.474.160
Año 17 64.389  20.556.057
Año 18 64.646  20.638.281
Año 19 64.905  20.720.834
Año 20 65.165  20.803.718

Fuente: Transmetano E.S.P. S.A. Y cálculos CREG

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Viceministro de EnergíaDelegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

ANEXO 2.

El Anexo 4 de la Resolución CREG 114 de 2011 quedará así:

“Anexo 4 Gastos de AOM para el sistema de transporte de Transmetano E.S.P. S.A.

Col $ de diciembre de 2009
Año 1 7.892.922.042
Año 2 7.892.922.042
Año 3 7.892.922.042
Año 4 8.936.303.619
Año 5 9.315.989.908
Año 6 9.794.854.577
Año 7 9.794.854.577
Año 8 10.147.975.871
Año 9 10.838.236.154
Año 10 9.794.854.577
Año 11 10.383.390.067
Año 12 9.794.854.577
Año 13 9.794.854.577
Año 14 11.191.357.448
Año 15 9.794.854.577
Año 16 9.794.854.577
Año 17 10.383.390.067
Año 18 9.897.965.995
Año 19 10.941.347.572
Año 20 10.251.087.289

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Viceministro de EnergíaDelegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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