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Resolución 58 de 2000 CREG

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RESOLUCIÓN 58 DE 2000

(agosto 17)

Diario Oficial No. 44.175 de 26 de septiembre de 2000

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-comercializadores de gas combustible, y sobre inclusión en las facturas de elementos que determinan el cobro del servicio de electricidad.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las

Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3o. de la Ley 143 de 1994 estableció que, en relación con el servicio público de electricidad, le corresponde al Estado promover la libre competencia en las actividades del sector;

Que el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, estableció que el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: "Libertad de competencia y no utilización abusiva de posición dominante" y "Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación";

Que de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 142 de 1994, Artículo 73, y 143 del mismo año, Artículos 20 y 23, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, promover la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible;

Que la publicación de la información sobre los elementos que determinan el cobro de las tarifas, en tanto ésta no haya sido calificada como secreta o reservada por la Ley, es un mecanismo para promover la competencia;

Que la Ley 142 de 1994, Artículo 87, definió los criterios que orientan el Régimen Tarifario de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluyó el de transparencia, en virtud del cual "el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios";

Que la Ley 143 de 1994, Artículo 44, estableció que, en aplicación del criterio de transparencia, se entiende que el Régimen Tarifario "será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para los usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas";

Que la Ley 142 de 1994, Artículo 87, Numeral 8, estableció que "toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considera como un cambio en la tarifa";

Que la Ley 142 de 1994, Artículo 148, estableció que las facturas deberán contener, "como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se compararan éstos y su precio con los de períodos anteriores."

Que de acuerdo con el Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalar criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la han modificado, adoptó normas sobre la calidad del servicio, entre las cuales incluyó unos indicadores (DES y FES) que permiten medir el nivel de la calidad del servicio prestado, y estableció las fórmulas para calcular las compensaciones que se deben hacer a los usuarios, que implican, si ello aplica, reducciones en el costo del servicio;

Que mediante la citada Resolución CREG-070 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-025 y CREG-089 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que "los valores compensados a los usuarios, los Indicadores de Calidad calculados y los Valores Máximos Admisibles, a nivel de Circuito o de Usuario según el caso, deben ser discriminados por el Comercializador en la factura por el servicio";

Que es necesario que los usuarios conozcan las tarifas que los comercializadores les aplicarán a sus consumos y los niveles de calidad que remuneran dichas tarifas, así como el valor de las compensaciones a que tienen derecho por el incumplimiento por parte de las empresas, de los niveles de calidad que remuneran las tarifas que les están aplicando;

Que en cumplimiento del Decreto 266 de 2000, Artículos 31 y 32, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, publicó en el Diario Oficial No. 44.072 del 7 de julio, la Resolución CREG-037 de 2000 que contiene el proyecto para establecer "las normas que se adoptarán para dar cumplimiento a la publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y los comercializadores y/o distribuidores de gas combustible";

Que dentro del plazo previsto para el efecto, CORELCA, mediante comunicación radicada bajo el No. 5593 de 2000, solicitó que se aclare el proyecto en el sentido que la Resolución se aplica a los agentes comercializadores que atienden usuarios finales regulados, observación que se tuvo en cuenta;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 129 del 17 de agosto de 2000, consideró necesario efectuar ajustes al proyecto publicado, con el fin de que la información que publiquen los comercializadores y los distribuidores-comercializadores de energía eléctrica y gas combustible, y que los valores sobre calidad del servicio que deben incluir en las facturas los comercializadores de electricidad de acuerdo con la Resolución CREG-070 de 1998 y sus respectivas modificaciones, contengan de manera integral los diferentes elementos que determinan el cobro de las tarifas aplicables a los usuarios;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución aplica a los comercializadores de energía eléctrica y a los distribuidores-comercializadores de gas combustible que atiendan usuarios finales de estos servicios.

ARTICULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

PARAGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.

PARAGRAFO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica deberán publicar, en los términos definidos en este Artículo, los Indicadores de Calidad (metas DES y FES) vigentes o Valores Máximos Admisibles, definidos por la regulación vigente para cada mercado atendido.

ARTICULO 3o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible deberán reportar a través del portal en Internet de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las tarifas que publiquen de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o. de la presente Resolución. La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de Circular, informará los procedimientos y fecha de puesta en funcionamiento del mecanismo señalado en el presente Artículo.

PARAGRAFO. La responsabilidad, veracidad y oportunidad en el suministro de la información de acuerdo con los procedimientos definidos por la Dirección Ejecutiva de la CREG, corresponderá a los agentes comercializadores y/o distribuidores-comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículo 73, inciso final y en la Resolución CREG-064 de 1998.

ARTICULO 4o. Adiciónase al Artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997, con el siguiente literal:

"s) Los comercializadores de energía eléctrica deberán incluir en la factura, la información sobre calidad del servicio de acuerdo con la regulación vigente, discriminándola así:

1. Los Indicadores de Calidad DES y FES calculados, o los Indicadores DES y FES por defecto.

2. El Valor Máximo Admisible para los Indicadores de Calidad DES y FES.

3. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los Indicadores de Calidad DES y/o FES, en el servicio que presta el distribuidor.

4. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los niveles de calidad del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica en el STN. Este valor se calculará como la diferencia entre los cargos T y T', multiplicada por el consumo del período de facturación.

La información referente a la calidad señalada en los numerales 1 y 2 de este literal deberá incluirse con independencia de que le apliquen o no compensaciones al usuario."

ARTICULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 17 de Agosto de 2000

 Viceministro de Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

JUAN MANUEL ROJAS PAYAN

Presidente

CARMENZA CHAHIN ALVAREZ

Director Ejecutivo

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