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Resolución No. 058 (Agosto 17 de 2000)
PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.
PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica deberán publicar, en los términos definidos en este Artículo, los Indicadores de Calidad (metas DES y FES) vigentes o Valores Máximos Admisibles, definidos por la regulación vigente para cada mercado atendido.
ARTÍCULO 3o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible deberán reportar a través del portal en Internet de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las tarifas que publiquen de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o. de la presente Resolución. La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de Circular, informará los procedimientos y fecha de puesta en funcionamiento del mecanismo señalado en el presente Artículo.
PARÁGRAFO. La responsabilidad, veracidad y oportunidad en el suministro de la información de acuerdo con los procedimientos definidos por la Dirección Ejecutiva de la CREG, corresponderá a los agentes comercializadores y/o distribuidores-comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículo 73, inciso final y en la Resolución CREG-064 de 1998.
ARTÍCULO 4o. Adiciónase al Artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997, con el siguiente literal:
“s) Los comercializadores de energía eléctrica deberán incluir en la factura, la información sobre calidad del servicio de acuerdo con la regulación vigente, discriminándola así:
1. Los Indicadores de Calidad DES y FES calculados, o los Indicadores DES y FES por defecto.
2. El Valor Máximo Admisible para los Indicadores de Calidad DES y FES.
3. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los Indicadores de Calidad DES y/o FES, en el servicio que presta el distribuidor.
4. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los niveles de calidad del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica en el STN. Este valor se calculará como la diferencia entre los cargos T y T’, multiplicada por el consumo del período de facturación.
La información referente a la calidad señalada en los numerales 1 y 2 de este literal deberá incluirse con independencia de que le apliquen o no compensaciones al usuario.”
ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publicada en el Diario Oficial No. 44175 de Septiembre 26 de 2000 |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 17 de Agosto de 2000
JUAN MANUEL ROJAS PAYAN
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente | CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo |
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