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Resolución 55 de 2018 CREG

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RESOLUCIÓN 55 DE 2018

()

<Fuente:Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución CREG 162 de 2017

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión a las entidades sometidas a su regulación, estas estarán sujetas a una contribución que se liquidará y pagará cada año conforme a las reglas establecidas en el numeral 2 y el parágrafo 2 de esta misma disposición.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- tiene a su cargo la liquidación del monto de la contribución que se aplica a cada una de las entidades sujetas a su regulación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y en los Artículos 20 y 21 del Decreto 2461 de 1999, para los subsectores de energía eléctrica y de gas combustible, cuya tarifa máxima no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994 establecen una contribución de regulación para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, cuya tarifa máxima no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, con exclusión de los factores señalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Mediante Resolución CREG - No. 161 de 2017, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se señaló el porcentaje de la contribución que deben pagar las entidades sometidas a la regulación de la CREG en el año 2017.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por las disposiciones mencionadas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene a su cargo la liquidación del monto de la contribución que se aplicará a cada una de las entidades sometidas a su regulación, con sujeción a los mandatos consagrados en los artículos 21 y 22 de la Resolución CREG 039 de 2017, para los subsectores de energía eléctrica y de gas combustible, en el año 2017.

El monto total de la contribución que deben pagar las entidades sujetas a regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el año 2017, es del 1% del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad sujeta a regulación, con exclusión de los factores establecidos en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado(1). El monto correspondiente a cada entidad será determinado con base en los estados financieros correspondientes al año 2016, como lo ordenan las normas vigentes.

A través de la resolución CREG-162 de 2017 se señala la contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- cada una de las entidades reguladas por el año 2017.

Corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir el monto de la contribución que se aplicará a cada una de las entidades sometidas a su regulación, por el año 2017.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a reportar la información financiera a través Sistema Único de Información- SUI o de los medios que para tal fin disponga la Superintendencia de Servicios Públicos.

Mediante Resolución CREG 131 del 22 de septiembre de 2017, la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución que deben pagar las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2017, y se dictan otras disposiciones”.

Durante el proceso de consulta de la Resolución CREG 131 de 2017 no se recibieron comentarios al proyecto de resolución publicado por parte de la empresa DICELER S.A. E.S.P.

La CREG fijó como valor a cargo de la empresa DICELER S.A. E.S.P., los siguientes:

38815001901DICELER S.A E.S.P.ENERGIA4.366.338.52343.663.385

La EMPRESA DICELER S.A. E.S.P. fue notificada de manera electrónica el día 20 de noviembre de 2017 del contenido de la resolución CREG-162 de 2017.

Encontrándose dentro del término legal, mediante escrito presentado en la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- bajo radicado número E-2017-010856 del veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Señor Juan David Aguilar Gómez, en calidad de Representante Legal de la empresa DICELER S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición contra la resolución CREG-162 del 30 de octubre de 2017.

Mediante Resolución No. 195 de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 162 de 2017 confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Con radicado E-2018-001629 del 26 de febrero de 2018 el señor Juan David Aguilar Gómez, en calidad de Representante Legal de la empresa DICELER S.A. E.S.P., presentó solicitud de revocatoria directa contra la resolución CREG-162 del 30 de octubre de 2017.

I. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

1. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

El peticionario presentó solicitud de revocatoria directa contra el artículo 1o de la resolución 162 del 30 de octubre de 2017, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, por medio de la cual se señala la contribución que debe pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- cada una de las entidades reguladas por el año 2017.

El peticionario fundamenta su solicitud de revocatoria directa en el numeral tercero del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Que al respecto, el artículo 94 de la mencionada Ley 1437 de 2011 establece que: “Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”.

Es así que, al dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 93 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admite está solicitud, por lo que se procede a resolver de fondo y pronunciarse respecto de las inconformidades planteadas por el peticionario, motivando los aspectos de hecho y de derecho que la sustentan.

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Los fundamentos de la petición de revocatoria directa se exponen a continuación:

“El motivo de mi súplica frente al procedimiento de liquidación efectuado por la CREG, radica principalmente en la aplicación errada de la norma contable utilizada para realizar la liquidación de la contribución, ya que no era vigente al momento de ser aplicada, más aún cuando DICELER S.A E.S.P., había reportado en tiempo la información correspondiente al formato NIIF, siendo esta la vigente, causando de esta manera un agravio directo a la prestadora en relación con su patrimonio, el cual no está en ninguna obligación legal de soportar, máxime cuando esta es una empresa que en promedio cancela un millón de pesos ($1.000.000), por concepto de esta contribución.

En virtud del principio de proporcionalidad, razonabilidad y el derecho a la igualdad, que debe imperar en estos litigios, solicito respetuosamente se acceda positivamente a las siguientes pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG

Para dilucidar el planteamiento del peticionario en la solicitud de revocatoria directa, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG efectuará un análisis acerca de los requisitos de la contribución.

La contribución que se liquidó en la Resolución No. 162 de 2017, fue establecida por la Ley 142 de 1992<sic, 1994> “Ley de servicios públicos domiciliarios” artículo 85, de acuerdo con los criterios del numeral 2 y parágrafo 2 de esta disposición, a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- y a cargo de las entidades sometidas a su regulación, con el fin de recuperar los costos de los servicios de regulación que presta la Entidad.

La contribución a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG-, constituye un tributo que como tal, es obligatorio para todas las sociedades sometidas a regulación. Esta obligación fiscal a cargo de las entidades reguladas tiene prevista una sanción moratoria en caso de retardo en su cancelación lo que denota su carácter coercitivo. Como se puede apreciar la contribución va dirigida a un sector específico, como lo son las entidades reguladas por la CREG y su recaudo tiene como destinación cubrir sus gastos de funcionamiento.

En este orden de ideas, son sujetos pasivos de la contribución a favor de la CREG las entidades sometidas a su regulación.(2)

Que revisada la Cámara de Comercio de la sociedad DICELER S.A. E.S.P., se encontró que la misma tiene por objeto social: “la sociedad tendrá como objeto social la generación y comercialización de energía eléctrica y energéticos en general, equipos del ramo de los energéticos, la construcción de líneas de transmisión y distribución y de subestaciones de transformación. para desarrollar su objeto social podrá realizar las operaciones accesorias o complementarias, directamente, en asociación, uniones temporales o a través de terceros, como las siguientes: 1) la celebración de los negocios de disposición y administración acostumbrados mercantilmente incluyendo los de establecimientos industriales o comerciales relacionados con su objeto social, la edificación de toda clase de construcciones de infraestructura, si hubiese lugar. 2) todas las operaciones comerciales, industriales, financieras y bancarias. 3) proyectos de consultoría energética y ambiental, proyectos de ingeniería civil, eléctrica, mecánica y afines, administración de la cadena de suministro y control de cuencas hídricas, manejo y disposición final de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos

Se observa entonces que en desarrollo de las actividades su objeto social la empresa DICELER S.A. E.S.P. identificada con el NIT No. 815001901-2 realiza actividades objeto de regulación por parte de la CREG y por ende es sujeto pasivo de la contribución establecida mediante la Ley 142 de 1994 a favor de la CREG tal y como queda probado dentro del expediente.

Así mismo, una vez consultado el SUI se encontró que la sociedad DICELER S.A. E.S.P., reportó la siguiente información el día siete (7) de abril de 2017:

TOTAL DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTOIMPUESTOS TASAS YCONTRIBUCIONES BASE GRAVABLE
5.993.600.521,00
1.627.261.998,00

4.366.338.523,00

La empresa DICELER S.A. E.S.P. tal y como pone de manifiesto “El día 7 de abril del año 2017 por error involuntario, al hacer el cargue de los archivos Plan contable estados financieros consolidados - DICELER y Plan contable energía eléctrica - Sistema Interconectado Nacional - DICELER en la ruta ENERGIA-FINACIERO-PLAN DE CUENTAS - año 2016, de la página del SUI, se seleccionaron los archivos correspondientes a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA - DICEL S.A. E.S.P. y no los correspondientes a DICELER S.A. E.S.P. cómo era la finalidad a ejecutar”.

De igual manera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en respuesta a la petición de modificación de la información aclaro que “Es importante precisar que ésta aprobación no constituye una ampliación de los plazos de cargue establecidos en las normas que aplican a su empresa como prestador del servicio de energía eléctrica, y se emite sin perjuicio de las acciones que considere pertinentes la Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. De modo que, únicamente se podrá ajustar la información de los campos autorizados, cualquier modificación adicional deberá ser comunicada a esta dependencia, con el fin de recibir la autorización respectiva,En caso de detectar errores, inconsistencias o imprecisiones en la información reportada, o que esta no sea entregada en su oportunidad, la Superintendencia podrá adelantar las investigaciones del caso, así como aplicar las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, esta Superintendencia Delegada se permite informar que mediante de la Resolución SSPD No. 20171000204125 de 18 de octubre de 2017 fueron modificados los lineamientos para las solicitudes de reversión, por tal motivo se informa que las próximas solicitudes deben ser radicadas bajo lo estipulado en mencionado acto administrativo.

Procede la CREG a revisar la causal invocada por el peticionario.

“CAUSAL TERCERA: CAUSACIÓN DE AGRAVIO INJUSTIFICADO A UNA PERSONA.

Se entiende que esta causal de revocatoria de actos administrativos es propia del derecho administrativo colombiano que ¯introduce una novedosa solución de equidad natural entre las causales revocatorias? (C.S.de Jus., Sentencia de Mayo 5 de 1981) que poco o nada tiene de desarrollo jurisprudencial, doctrinario o legislativo frente al que tienen las causales de revocatoria primera y segunda.

Diego YOUNES M., concreta su comentario sobre la causal diciendo:

“cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico.

El legislador de 1984, al instituir como causal tercera, el agravio injustificado a una persona, pensó en puntualizar más aún la vulneración del ordenamiento jurídico vigente in generi instaurado para toda clase de actos (primariamente para actos de carácter objetivo y por excepción actos subjetivos), cuando desconozcan, atenten o quebranten derechos o intereses legítimos preconstituidos en un acto administrativo, pues no otra cosa se entiende el énfasis que se hace en la causal tercera, (…) Solo en estos casos podrá entrarse a revocar por parte de la autoridad administrativa el acto administrativo, sin que se le oponga los condicionamientos restrictivos para poder hacerlo dentro de la discrecionalidad regulada de que dispone, tales como ¯el consentimiento expreso y escrito del titular, previstos en el artículo 73 del C.C.A., para los actos exclusivamente subjetivos.

El otro caso de aplicabilidad de esta causal de revocatoria, sería el de los actos subjetivos en los cuales el titular del acto consciente en forma expresa y escrita que se revoque el acto (artículo 73 id.), siempre que éste le lesione, desconozca o vulnere un derecho o interés legítimo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, pues de lo contrario, si el acto no le viola un derecho o interés legítimo, difícil o no usualmente el actor proporcionará su consentimiento en la forma requerida por ley para que se revoque dicho propio acto.

Ahora bien, si analizamos literalmente la causal tercera del artículo 69 del C.C.A., debemos concluir que ¯agravio es sinónimo de ofensa y de perjuicio; y en tal virtud, el agravio es ¯la ofensa con que se hiere la dignidad, honra o fama de las personas; o también, agravio ¯es el perjuicio causado a alguien en sus derechos o intereses. ¯Injustificado es aquello que ¯no es conforme a la justicia o a la equidad, o que ¯no es equitativo o imparcial. En tales eventos, la causal tercera nos plantea una compleja pero delimitada opción para el funcionario público o persona privada con funciones administrativas cuando se encuentre frente a un acto administrativo que causa ofensas o perjuicios no conformes a la justicia o equidad para entrar a revocarlos por así disponerlo la ley. Este acto administrativo que causa agravio injustificado a una persona, genéricamente sería un acto violatorio de ordenamiento jurídico o ¯acto ilegal si vulnera normas jurídicas inferiores a la Constitución, pero con una aclaración y es que específicamente sería un acto que lesiona, afecta, desconoce o cercena un derecho o interés legítimo de una persona en forma inequitativa o imparcial frente a las demás personas que pudieran encontrarse en la misma situación.

(…)

Es el derecho común el que más ha profundizado sobre la responsabilidad de las personas jurídicas y naturales, que causan daños o perjuicios a una otra con sus acciones u omisiones, mediante la celebración contratos o negocios jurídicos (Códigos Civil y Comercial), o aún mediante la comisión de hechos ilícitos con dolo o culpa (artículo 2341 y ss., del C.C.). Fruto de esta experiencia legislativa, doctrinal y jurisprudencial sobre responsabilidad extra-contractual y contractual, el derecho público y particularmente el derecho administrativo ha ido formando su propia ámbito de regulación y tratamiento legislativo y jurisprudencial de la responsabilidad extra-contractual y contractual del Estado –Ley 80 de 1993-- (Su diferenciación en Sentencia de Mayo 8 de 1995 del C.E.), mediante los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa, tras el ejercicio de la acción de reparación directa (artículo 86 C.C.A) y la acción contractual (artículo 87 id), respectivamente. Sin embargo, en una y otra acción hay instituciones jurídicas que se identifican plenamente, tales como la determinación, calificación, evaluación e indemnización o reparabilidad del perjuicio o daño causado a las personas. El perjuicio es esa institución que también nos sirve para abundar sobre la causal de revocabilidad que venimos tratando.

¯El perjuicio que da derecho a indemnización es el que reúne tres condiciones: a) Ser cierto, es decir real y efectivo, no hipotético o meramente probable; b) Ser directo, esto es, verdadera consecuencia de la inejecución o falta de pago de la obligación, no de causa distinta, y c) Ser previsto al tiempo del contrato, por ser la consecuencia natural de la inejecución o falta de pago de la obligación, no algo extraordinario o excepcional, por fuera de lo común. Esta última condición no se exige cuando el incumplimiento ha sido doloso (C.S.,de Jus., Sala Casación civil, Sentencia de Agosto 22 de 1979)(3).

Siguiendo la doctrina expuesta, se observa entonces que en el caso que nos ocupa si bien queda demostrado que se desequilibran las cargas públicas, también ha quedado probado que el origen de dicho desequilibrio proviene de un hecho atribuible única y exclusivamente al peticionario, ya que como el mismo lo pone de manifiesto la información reportada al SUI obedece a un error cometido por el encargado de hacer el reporte al sistema.

Revisado el escrito de la solicitud de revocatoria directa, se observa que entre las pruebas aportadas reposa comunicación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicado 20182200029991 del 31 de enero de 2018 en donde manifiesta que:

“Al respecto éste Despacho le informa que el documento remitido cumple de lleno con los requisitos y los términos establecidos en los artículos tercero y cuarto de la mencionada Resolución. Se solicitó concepto a los profesionales especializados de la Superintendencia Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible con ei fin de verificar la calidad de la información modificada y su posible incidencia en el proceso de vigilancia, inspección y control de la entidad, concepto que fue emitido bajo el siguiente criterio:

(...) 'Responder al prestador el segundo requerimiento de reversión radicado SSPD 20185290043432 del 19/01/2017 (usuario actual Cristian David) manifestando que: Se aprueba la reversión borrando la información de los planes contables semestrales (SI) y consolidados (Al) del año 2016 del servicio y consolidado y no permitir su cargue y certificación nuevamente, toda vez que este reporte no le aplica al prestador por la entrada de nuevos marcos normativos NIF. ya que los decretos 2649 y 2650 norma local Principios de Contabilidad Generalmente Aceptado - PCGA cesaron su utilización a partir del primer periodo de aplicación de los nuevos marcos normativos bajo NIF, como lo señala el numeral 6. artículo 1.1.2.3 del Decreto 2420 de 2015 para los PSPD Clasificados en Grupo 2 y como lo señaló la Superservicios en el artículo Décimo Tercero de la Resolución 20161300013475 del 19 de mayo de 2016. “(...)

Conforme a lo anterior, la Superintendencia Delegada de Energía y Gas Combustible APRUEBA la solicitud de reversión realizada a través del radicado del asunto. En consecuencia, la Oficina de Informática procederá a modificar la siguiente información:

10CódigoFormatoPeriodicidadPeriodoAñoEstadoAcción

2378

PUC
Plan Único de Cuentas ConsolidadoAnual12016CertificadoReversar
2378PUCPlan Único de Cuentas Energía EléctricaAnual12016CertificadoReversar

Se observa entonces que se trata de una corrección posterior a la expedición de la Resolución No. 162 de 2017, modificación que fue negada en primera oportunidad el 19 de mayo de 2017 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en razón a que no cumplía con los requisitos necesarios para ello.

Así las cosas, para la fecha de publicación de las resoluciones 131 de 2017 y 162 de 2017 el valor tomado por la CREG para determinar la contribución a pagar por la empresa DICELER S.A. E.S.P. era el efectivamente disponible en la SSPD, razón por la cual el acto administrativo es válido y se ajusta plenamente a derecho.

De igual manera se observa que para la fecha de expedición de la Resolución 131 de 2017 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución que deben pagar las entidades sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2017, y se dictan otras disposiciones” el interesado conocía la inconsistencia respecto del valor de los estados financieros y guardó silencio al respecto.

No obstante, lo anterior, de acuerdo con el tratadista Libardo Riascos Gómez menciona que “Ahora bien, si analizamos literalmente la causal tercera del artículo 93 del C.P.A., y C.A., debemos concluir que agravio es sinónimo de ofensa y de perjuicio; y en tal virtud, el agravio es la ofensa con que se hiere la dignidad, honra o fama de las personas; o también, agravio es el perjuicio causado a alguien en sus derechos o intereses. Injustificado es aquello que no es conforme a la justicia o a la equidad, o que no es equitativo o imparcial. En tales eventos, la causal tercera nos plantea una compleja pero delimitada opción para la autoridad estatal órgano autónomo e independiente o persona particular con funciones administrativa cuando se encuentre frente a un acto administrativo que causa ofensas o perjuicios no conformes a la justicia o la equidad para entrar a revocarlos por así disponerlo la ley. Este acto administrativo que causa agravio injustificado a una persona, genéricamente sería un acto violatorio del ordenamiento jurídico o acto ilegal si vulnera normas jurídicas inferiores a la Constitución, pero con una aclaración y es que específicamente sería un acto que lesiona, afecta, desconoce o cercena un derecho constitucional o legal, o un interés legítimo de una persona en forma inequitativa o imparcial frente a las demás personas que pudieran encontrarse en la misma situación.

En este orden de ideas se observa que se hace necesario resolver la revocatoria planteada atendiendo que en materia de contribución se debe gravar de manera igualitaria a todos los sujetos pasivos.

Así las cosas, de mantener la tarifa de contribución señalada en el acto administrativo objeto de esta revocatoria se impondría una carga excesiva para el regulado que en todo caso no debe soportar, no obstante, se trate de un error imputable única y exclusivamente al administrado.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente la Resolución 162 de 2017, y establecerá la contribución a favor de la CREG con base en los estados financieros aportados por DICELER SA ESP en la revocatoria directa.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 849 del 23 de abril de 2018, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Revocar el renglón 31 de la liquidación de la contribución de las entidades del sector eléctrico para el año 2017, establecida en el artículo 1o de la Resolución 162 de 2017, correspondiente al valor a pagar por la sociedad DICELER S.A. E.S.P., identificada con el NIT No. 815.001.901, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y la Resolución CREG 195 de 2017 que confirmó dicha liquidación.

ARTÍCULO 2o.  Liquidar la contribución que debe pagar la empresa DICELER S.A. E.S.P. a la CREG por el año gravable de 2017, con el 0.994% de los gastos operacionales declarados en los Estados Financieros de 2016, para un total a pagar de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($4.393.057.oo).

ARTÍCULO 3o. NOTIFICAR al representante legal de las DICELER S.A. E.S.P el contenido de la presente resolución, conforme con lo establecido en los artículos 67 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4o. REALIZAR los ajustes contables necesarios.

ARTÍCULO 5o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los

GERMAN ARCE ZAPATA

Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. -Consejo de Estado, Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número 2007-00049 (16874), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia

-Consejo de Estado Sentencia del 14 de octubre de 2010, Radicación número 2007-00031 (16650), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

-Consejo de Estado, Sentencia del 13 de diciembre de 2011, Radicación número 2008-00023 (17709), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

2. Artículo 85 Ley 142 de 1994

3. Ensayo jurídico de derecho administrativo por el Doctor en Derecho LIBARDO ORLANDO RIASCOS GOMEZ 2008

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