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Resolución 52 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 52 DE 2008

(mayo 15)

Diario Oficial No. 47.011 de 5 de junio de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG por la cual se establece el precio de compra del Cilindro del parque universal de GLP de propiedad de los usuarios durante el Período de Transición.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sus Sesión 373 del 15 de mayo de 2008, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por el cual se establece el precio de compra del Cilindro del parque universal de GLP de propiedad de los usuarios durante el Período de Transición”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por el cual se establece el precio de compra del Cilindro del parque universal de GLP de propiedad de los usuarios durante el Período de Transición”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, los usuarios, las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía,delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION.

Por el cual se establece el precio de compra del Cilindro del parque universal de GLP de propiedad de los usuarios durante el Período de Transición.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;

Que la Comisión expidió la Resolución CREG 023 de 2008 por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;

Que la Comisión expidió la Resolución CREG 045 de 2008 por la cual se establece la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, en el marco de la prestación del servicio público de distribución de GLP y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Adecuación de un cilindro universal: Conjunto de actividades que se realizan sobre un cilindro universal adquirido por un Distribuidor Inversionista y que comprende:

i) La ejecución de todas las actividades previas y posteriores a la instalación de la marca indeleble, conforme a los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;

ii) La instalación de una marca indeleble en el cilindro, acorde con lo establecido en el artículo 10, numeral 2) de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquel que lo modifique o sustituya.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo. GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribuidor inversionista: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en Resolución CREG 074 de 1996 pero que informa oportunamente a la CREG su decisión de continuar desarrollando la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y por lo tanto, además de cumplir con los requisitos establecidos en dicha resolución, ha presentado su Plan de Inversiones en cilindros marcados.

También se considerará un Distribuidor Inversionista a cualquier empresa de servicios públicos que se constituya como distribuidor en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y que durante el Período de Transición informe a la CREG su decisión de acogerse a todas las disposiciones establecidas en la presente resolución, para este tipo de agente.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo, en los términos definidos en esta resolución y en la Resolución CREG-023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Período de transición: Período en el cual se realiza el cambio completo de un parque de cilindros universales mayoritariamente de propiedad de los usuarios a un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores. El Período de Transición inicia a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 045 de 2008 y termina el 31 de diciembre de 2010.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás agentes, y que fueron adoptadas mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios: Resolución 180196 de 2006, del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento, y las que posteriormente la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta regulación se le aplica a todos las empresas reconocidas como Distribuidoras Inversionistas del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo durante el Período de Transición, que compren cilindros universales a los usuarios para su adecuación y a los usuarios del mismo.

ARTÍCULO 3o. COSTO BASE DE REFERENCIA QUE REFLEJA EL VALOR EQUIVALENTE AL COSTO ESTIMADO DE COLOCAR LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN VCAI.1. El Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de “i” libras en el año “1” especificada en el artículo 10 numeral 2) de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya es el siguiente:

VCA33,1= $26.113.

VCA100,1=$34.947.

Estos valores son expresados en pesos de marzo 31 de 2008.

ARTÍCULO 4o. ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL COMPONENTE QUE REFLEJA EL VALOR EQUIVALENTE AL COSTO ESTIMADO DE COLOCAR LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN VCAI.T. Anualmente, durante los primeros cinco días del mes de enero de cada año, el Comité Fiduciario aplicará la siguiente fórmula de actualización del componente que refleja el valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación:

VCA i.t. = VCA i.1.*IPCt-1.

                IPC1.

Donde:

VCAi.t.: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación VCA en un cilindro de “i” libras de capacidad en el año “t” a que se refiere el artículo 10, numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008.

IPCt-1: Indice de precios al consumidor publicado por el DANE correspondiente al mes de diciembre del año t-1.

IPC1: Indice base de precios al consumidor publicado por el DANE correspondiente al mes de marzo de 2008.

VCAi.1.: Costo base de referencia que refleja el valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación VCA en un cilindro de i libras de capacidad, establecido en el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. VALOR DE COMPRA DE LOS CILINDROS DE 20, 40 Y 33 LBS DEL PARQUE UNIVERSAL POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. El monto de dinero que los Distribuidores Inversionistas deben pagar por los cilindros de 20, 33 y 40 lbs del parque universal de propiedad de los usuarios, será equivalente al precio de referencia para remunerar los cilindros de 33 lbs de GLP utilizado en el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques estacionarios, resultante de la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 063 de 2006, menos el costo de su adecuación para ser marcado.

Por tanto el monto único a pagar al usuario por un cilindro de 20, 33 y 40 Lbs del parque universal, hasta el 31 de diciembre de 2010, está establecido por la siguiente fórmula:

VRUS (20,33,40),m, t = Ca 33.m-2.t + Cn 33,t + Val 33,m-2,t - VCA 33.t    

Donde:

VRUS(20,33,40),m,t = Valor de remuneración que el Distribuidor Inversionista debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal de 20, 33 ó 40 libras en el mes m del año t.

Ca33,m-2,t: Componente del precio del cilindro de 33 libras que refleja los precios del acero internacional, correspondiente al mes m-2 del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Cn33,t: Componente del precio del cilindro de 33 libras de capacidad que refleja los precios de los insumos nacionales, correspondiente al año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Val33,m-2,t: Componente del precio del cilindro de 33 libras de capacidad que refleja el valor de la válvula, correspondiente al mes m-2 del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

VCA33.t: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de 33 libras en el año t especificada en el artículo 10 numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Mensualmente, durante los primeros cinco días del mes, el Comité Fiduciario enviará los resultados de aplicación de la anterior fórmula a la CREG para su publicación en su página web y adicionalmente los publicará en un medio de alta circulación pública que garantice la adecuada y suficiente información para los usuarios.

ARTÍCULO 6o. VALOR DE COMPRA DE LOS CILINDROS DE 77 LBS DEL PARQUE UNIVERSAL POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. El monto de dinero que los Distribuidores Inversionistas deben pagar por los cilindros de 77 lbs del parque universal de propiedad de los usuarios, será equivalente al precio de referencia para remunerar los cilindros de 77 lbs de GLP utilizado en el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques estacionarios, resultante de la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 063 de 2006, menos el costo de su adecuación para ser marcado.

Por tanto el monto único a pagar al usuario por un cilindro de 77 Lbs del parque universal, hasta el 31 de diciembre de 2010, está establecido por la siguiente fórmula:

VRUS 77,m, t = Ca 77.m-2.t + Cn 77,t + Val 77,m-2,t - VCA 100.t    


Donde:

VRUS77,m,t = Valor de remuneración que el Distribuidor Inversionista debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal de 77 libras en el mes m del año t.

Ca77,m-2,t: Componente del precio del cilindro de 77 libras que refleja los precios del acero internacional, correspondiente al mes m-2 del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Cn77,t: Componente del precio del cilindro de 77 libras de capacidad que refleja los precios de los insumos nacionales, correspondiente al año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Val77,m-2,t: Componente del precio del cilindro de 77 libras de capacidad que refleja el valor de la válvula, correspondiente al mes m-2 del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

VCA100,t: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de 100 libras en el año t especificada en el artículo 10 numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Mensualmente, durante los primeros cinco días del mes, el Comité Fiduciario enviará los resultados de aplicación de la anterior fórmula a la CREG para su publicación en su página web y adicionalmente los publicará en un medio de alta circulación pública que garantice la adecuada y suficiente información para los usuarios.

ARTÍCULO 7o. VALOR DE COMPRA DE LOS CILINDROS DE 100 LBS DEL PARQUE UNIVERSAL POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. El monto de dinero que los Distribuidores Inversionistas deben pagar por los cilindros de 100 lbs del parque universal de propiedad de los usuarios, será equivalente al precio de referencia para remunerar los cilindros de 100 lbs de GLP utilizado en el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques estacionarios, resultante de la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 063 de 2006, menos el costo de su adecuación para ser marcado.

Por tanto el monto único a pagar al usuario por un cilindro de 100 lbs del parque universal, hasta el 31 de diciembre de 2010, está establecido por la siguiente fórmula:

VRUS100,m,t = Ca100,m-2.t + Cn100,t + Val100,m-2,t - VCA100.t

Donde:

VRUS(100),m,t = Valor de remuneración que el Distribuidor Inversionista debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal de 100 libras en el mes m del año t.

Ca100,m-2,t: Componente del precio del cilindro de 100 libras que refleja los precios del acero internacional, correspondiente al mes m-2 del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Cn100,t: Componente del precio del cilindro de 100 libras de capacidad que refleja los precios de los insumos nacionales, correspondiente al año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Val100,m-2,t: Componente del precio del cilindro de 100 libras de capacidad que refleja el valor de la válvula, correspondiente al mes m-2 del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

VCA100,t: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de 100 libras en el año t especificada en el artículo 10 numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Mensualmente, durante los primeros cinco días del mes, el Comité Fiduciario enviará los resultados de aplicación de la anterior fórmula a la CREG para su publicación en su página web y adicionalmente los publicará en un medio de alta circulación pública que garantice la adecuada y suficiente información para los usuarios.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firma de anexos:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía,delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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