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Resolución 43 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 43 DE 2010

(marzo 16)

Diario Oficial No. 47.655 de 18 de marzo de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG

Por la cual se aclaran disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008 relacionadas con la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local y se adoptan disposiciones complementarias a dicha resolución.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

La CREG expidió la Resolución CREG 097 de 2008 mediante la cual “se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

En el anexo 11, numeral 11.2 de la mencionada resolución, se establece el Esquema de Incentivos y Compensaciones a la calidad del servicio en los SDL.

La Resolución CREG 097 de 2008 anunció que la CREG definiría los procedimientos operativos de medición, registro y reporte necesarios, incluido el procedimiento de reporte de información al LAC.

Se hace necesario definir las reglas de registro y contabilización de las interrupciones asociadas al Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones.

Se hace necesario definir obligaciones adicionales a los OR y a los comercializadores respecto de la oportunidad y calidad de la información reportada al SUI a fin de garantizar la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en los SDL.

Mediante Resolución CREG 177 de 2009, la CREG sometió a consulta un proyecto de resolución mediante el cual pretende definir los aspectos anteriormente mencionados.

Dentro del término establecido en la mencionada resolución, se recibieron comentarios de Asocodis (Radicado CREG E-2010-001435), Codensa (Radicado CREG E-2010-001436), EBSA (Radicado CREG E-2010-00783), EPSA (Radicado CREG E-2010-001441), CHEC (Radicado CREG E-2010-001444), CNO (Radicado CREG E-2010-001471), EEPPM (Radicado CREG E-2010-001427), Isagen (Radicado CREG E-2010-001514), Electricaribe (Radicado CREG E-2010-001423), CAC (Radicado CREG E-2010-001776), XM-LAC (Radicado CREG E-2010-001437), EDEQ (Radicado CREG E-2010-001445) y EEC (Radicado CREG E-2010-001442).

Durante el período comprendido entre febrero 8 y 24 de 2010, se sostuvieron reuniones individuales con veinticuatro (24) OR que respondieron a la invitación realizada por la CREG, mediante Circular CREG 005 de 2010, para comentar y aclarar las dudas e inquietudes respecto de la aplicación del esquema de calidad en el SDL.

Analizados los comentarios recibidos tanto en las reuniones de calidad con los OR como dentro de la consulta de la Resolución CREG 177 de 2009, se considera necesario adoptar en la regulación aquellos aspectos que se han considerado relevantes y pertinentes, aclarando la Resolución CREG 097 de 2008 y adecuando la propuesta en consulta.

En el numeral 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 se ha identificado la necesidad de hacer algunas correcciones o aclaraciones:

-- En el numeral 11.2.3.1 se presenta un error en la definición de la variable EPUn,q,p,k al referirse a la información reportada por el OR en lugar de reportada por el comercializador, como corresponde.

-- En el numeral 11.2.3.2 se presenta un error en la definición de la variable EPUn,q,p al referirse a la información reportada por el OR en lugar de reportada por el comercializador, como corresponde.

-- En el numeral 11.2.3.1 se presenta una omisión en la definición de la variable IRGn,q,p,k al referirse al trimestre del año k en lugar del trimestre p del año k, como corresponde.

-- En el numeral 11.2.4.1 se presenta un error en la fórmula de cálculo del incentivo Dtn,m pues hace falta un subíndice y se hace necesario hacer concordantes los tiempos de aplicación del incentivo con los tiempos de reporte de información.

-- En el numeral 11.2.4.3 se hace necesario dejar en cabeza del comercializador el cálculo del valor a compensar a cada usuario por ser quien tiene la información de consumo de cada usuario. Adicionalmente, se hace necesario indicar que los soportes de los cálculos deben quedar disponibles para revisión posterior de la SSPD o el auditor de la información.

-- En el numeral 11.2.5.4.1 se hace necesario precisar el criterio con el cual el auditor de requisitos iniciales considerará cumplida la instalación de equipos telemedidos en cabecera de alimentador.

-- En el numeral 11.2.5.3 es necesario ajustar la fecha de reporte de información de calidad con base en los tiempos de reporte de información al SUI.

-- En el numeral 11.2.5.2.5 se hace necesario hacer concordantes las disposiciones sobre el SUI como fuente única de información y sobre las responsabilidades del OR y el LAC.

-- En el numeral 11.2.7 se hace necesario complementar lo relativo a las responsabilidades y obligaciones de los OR y comercializadores.

En un esquema de incentivos y compensaciones se requiere garantizar un nivel alto de confiablidad en la medición y registro de la información de interrupciones que se suceden en la red.

Dada la importancia de la veracidad, uniformidad y oportunidad de la información para la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en los SDL, se considera necesario definir al SUI como fuente de información, definir los usuarios de la misma y coordinar los tiempos de reporte para garantizar la adecuada aplicación del esquema.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 448 del 16 de marzo de 2010, aprobó expedir la resolución “por la cual se aclaran disposiciones de la Resolución CREG 097 de 2008 relacionadas con la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local y se adoptan disposiciones complementarias a dicha resolución”.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución aplican a los OR que operan los SDL y a los Comercializadores que atienden usuarios finales conectados a las mismas. Estas disposiciones aclaran, corrigen y complementan las disposiciones definidas en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y demás resoluciones que la modifican o complementan y por lo tanto, cuando se hace referencia a numerales, se debe entender que se tratan de los numerales de dicho anexo.

ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES A LA CALIDAD DEL SERVICIO EN EL SDL. Con excepción de los reportes diarios y mensuales de interrupciones entregados por el OR al LAC, de los cuales tratan los artículos 17 y 19 de esta resolución, la fuente única de reporte y obtención de información para los cálculos de los Índices, Incentivos y Compensaciones será la información reportada por los OR y los Comercializadores al SUI.

Para el efecto, en el SUI se debe garantizar que:

a) El LAC como usuario de la información del SUI tenga acceso a la información comercial y a la información de vinculación de transformadores y/o circuitos con usuarios.

b) El OR tenga acceso a la información comercial resumida por transformador o circuito de los comercializadores que atienden usuarios a través de sus redes, incluyendo datos esenciales como número de facturas, meses facturados, número de usuarios y consumos, compensaciones aplicadas, entre otras. El OR también tendrá acceso al listado de transformadores y/o circuitos con información identificado por el LAC y reportado al SUI.

c) Los comercializadores tengan acceso a la información de vinculación de sus usuarios a los transformadores de distribución del OR, a los índices reportados por el OR necesarios para calcular las compensaciones y a la duración total de las interrupciones de los transformadores a los cuales tiene conectados sus usuarios a fin de informarles sobre el particular en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO 1o. El no reporte de la información de calidad y de vinculación de transformadores y circuitos a usuarios por parte del OR, en los tiempos y condiciones establecidos en el SUI y en los términos de reporte al LAC establecidos en esta Resolución, al no permitir la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en el SDL, se considerará un incumplimiento en la prestación continua del servicio por parte del OR y dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. El no reporte de la información comercial por parte del comercializador, en los tiempos y condiciones establecidos en el SUI, al no permitir la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, se considerará un incumplimiento de la regulación por parte del comercializador.

ARTÍCULO 3o. INTERRUPCIONES REGISTRADAS EN EL PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y/O REMODELACIÓN EN SUBESTACIONES. Para el registro y la contabilización de los tiempos de interrupción registrados en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones a reportar al SUI, se deben seguir las siguientes reglas:

a) Reportar los circuitos y los transformadores que se afectarán por los trabajos de remodelación y/o reposición en la subestación que será objeto de trabajos.

b) Reportar las fechas inicial y final estimadas de afectación de la subestación. El tiempo total entre estas fechas será un tiempo máximo de referencia.

c) Mínimo ocho días antes de iniciar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de inicio, mediante comunicación escrita dirigida a la SSPD.

d) Máximo tres días después de finalizar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de finalización, mediante comunicación escrita dirigida a la SSPD.

e) El tiempo real total no podrá exceder el tiempo máximo de referencia.

f) Las interrupciones que durante el tiempo real de la remodelación y/o reposición de la subestación afecten los transformadores y/o circuitos previamente reportados se excluirán para efectos de calcular el ITAD.

g) En caso de que un OR no reporte a la SSPD las fechas reales de inicio y finalización de los trabajos previamente registrados, en los plazos establecidos en los literales c) y d) de este artículo, se entiende que no realizó los trabajos y por lo tanto no podrá excluir interrupciones por este concepto.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro del Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones correspondiente al año de inicio de aplicación del esquema de incentivos y compensaciones por parte del OR, este deberá reportar los trabajos que realizará durante la fracción de año restante, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio del esquema.

PARÁGRAFO 2o. Este reporte deberá incluir los trabajos que haya realizado el OR desde la misma fecha de inicio del esquema. El SUI habilitará el aplicativo de reporte para su registro.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN DE VINCULACIÓN DE USUARIOS Y TRANSFORMADORES Y DE ACTUALIZACIÓN DE LA RED GEORREFERENCIADA. En un plazo máximo de seis meses, contados partir de la fecha en la cual el OR inicie la aplicación de su esquema de incentivos y compensaciones, este deberá contar con un procedimiento certificado que garantice la actualización permanente de la información de georreferenciación la red y de la vinculación de usuarios a los circuitos y transformadores.

ARTÍCULO 5o. SINCRONIZACIÓN DE TIEMPOS PARA MEDICIÓN DE INTERRUPCIONES. El OR debe garantizar que los relojes al interior de su sistema de Gestión de la Distribución estén sincronizados con la hora oficial colombiana para todas las etapas de la medición y el registro de las interrupciones del servicio que se sucedan en su red.

ARTÍCULO 6o. TELEMEDICIÓN ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 110 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tres años después de que el OR haya iniciado la aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones, deberá tener instalados, en cada circuito de su red, mínimo dos elementos telemedidos de detección de ausencia/presencia de tensión. Estos equipos deberán ser ubicados en cada circuito a partir de la aplicación de criterios de carga y/o longitud que determine el OR.

PARÁGRAFO 1o. El OR deberá garantizar que en todo momento este requerimiento de telemedición adicional se mantenga operativo por lo menos en el 90% de sus circuitos.

PARÁGRAFO 2o. Para la remuneración de estos activos aplica lo dispuesto en el numeral 11.2.5.1.

ARTÍCULO 7o. PUNTOS DE REGISTRO DE INTERRUPCIONES. Los OR deberán registrar, a través del Sistema de Gestión de la Distribución de que trata el numeral 11.2.5.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, la información de todas las interrupciones que se sucedan en alimentadores y transformadores.

El registro de interrupciones en transformadores debe comprender todas las interrupciones del servicio que estos experimenten, sin importar si son ocasionadas por causas diferentes a una situación de falla propia del transformador.

El registro de información por tramo, de que tratan los numerales 11.2.2, 11.2.5.2, 11.2.5.2.4, 11.2.5.2.5 y 11.2.7.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, sólo deberá ser implementado en el momento en que la CREG disponga las condiciones y requisitos necesarios para tal fin.

CAPÍTULO II.

ACLARACIONES A DISPOSICIONES DE LA RESOLUCIÓN CREG 097 DE 2008.

ARTÍCULO 8o. ACLARACIÓN A LA DEFINICIÓN DE LA VARIABLE EPUN,Q,P,K. La variable EPUn,q,p.k utilizada en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

“EPUn,q,p,k: Energía promedio consumida en kwh/hora por los usuarios del grupo de calidad q, del Nivel de Tensión n, durante el trimestre p del año k, según información reportada por el comercializador en la base de datos comercial del SUI”.

ARTÍCULO 9o. ACLARACIÓN A LA DEFINICIÓN DE LA VARIABLE EPUN,Q,P. La variable EPUn,q,p utilizada en el numeral 11.2.3.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

“EPUn,q,p: Energía promedio consumida en kwh/hora por los usuarios del grupo de calidad q, del Nivel de Tensión n, durante el trimestre p, según información reportada por el comercializador en la base de datos comercial del SUI”.

ARTÍCULO 10. ACLARACIÓN A LA DEFINICIÓN DE LA VARIABLE IRGN,Q,P,K. La variable IRGn,q,p,k, utilizada en el numeral 11.2.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

“IRGn,q,p,k: Índice de Referencia de la Discontinuidad por Grupo de calidad q, en el trimestre p del año k y en el Nivel de Tensión n”.

ARTÍCULO 11. ACLARACIÓN SOBRE LA AUDITORÍA PARA CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INICIAR LA APLICACIÓN DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y/O COMPENSACIONES. La auditoría a la que se refiere el numeral 11.2.5.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 entenderá cumplido el requisito de telemedición, expuesto en el literal c) del numeral 11.2.6.3, cuando la cantidad de circuitos con equipos de telemedición en cabecera sea mayor o igual al 90% del número total de circuitos de los niveles de tensión 2 y 3 del SDL del respectivo OR.

PARÁGRAFO. El OR deberá garantizar que en todo momento este requerimiento de telemedición se mantenga operativo por lo menos en el 90% de sus circuitos.

ARTÍCULO 12. ACLARACIÓN AL CÁLCULO DEL INCENTIVO POR VARIACIÓN TRIMESTRAL DE LA CALIDAD. El numeral 11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, modificado mediante el artículo 13 de la Resolución CREG 133 de 2008, queda así:

“11.2.4.1 Cálculo del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad

La estimación del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, Dtn,m, ($/kWh) que tendrá un OR por la gestión de la calidad promedio de su sistema de distribución, se establecerá para cada Nivel de Tensión n aplicando la siguiente expresión:

Donde,

Dtn,m: Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad calculado y reportado al SUI en el mes m, aplicable al Cargo por Uso del Nivel de Tensión n, en $/kWh.

IRADn,p m-4: Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad del trimestre p de referencia al cual pertenece el mes m-4.

ITADn,p m-4: Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, estimado con base en la información de calidad del trimestre p al cual pertenece el mes m-4.

CROm-1: Costo de Racionamiento CRO1 calculado por la UPME para el mes m-1.

El cálculo por primera vez del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, Dtn,m, se hará a partir del quinto mes después de iniciado el esquema de Incentivos y Compensaciones por parte del OR, y su aplicación se hará por primera vez a partir del sexto mes.

El OR será el responsable del cálculo del incentivo Dtn,m, y de su inclusión dentro del cargo por uso del respectivo nivel de tensión, según lo establecido en el numeral 6.5 del anexo de esta resolución.

El Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, Dtn,m, sea este positivo o negativo, no podrá en ningún caso ser mayor al 10% del Dtn,m.

Si el Incentivo por Variación Trimestral de la calidad, Dtn,m resulta ser positivo, este no será aplicable para los usuarios “Peor Servidos” que se encuentren en mora en el respectivo mes de aplicación.

Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL, en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando:

i) El OR aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia;

ii) El OR tiene usuarios “Peor Servidos” cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral.”

ARTÍCULO 13. ACLARACIÓN DE LA COMPENSACIÓN DEL USUARIO “PEOR SERVIDO”. Los últimos tres (3) incisos del numeral 11.2.4.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, Compensación del Usuario “Peor Servido” quedan sustituidos por los siguientes, así:

“En ningún caso, el valor mensual a compensar a cada usuario, VCn,t,m, podrá ser superior al costo del servicio de distribución facturado al usuario en el respectivo mes.

Si un usuario “peor servido” se encuentra en mora en el mes de aplicación de la compensación, esta no le será pagada.

El OR será el encargado del cálculo de los Índices que hacen parte de este numeral y deberá elaborar un documento que soporte estos cálculos. El OR debe mantener disponible el documento de soporte por un término no menor a dos años y presentarlo ante la SSPD y/o el auditor en el momento en que estos lo soliciten.

El comercializador será el responsable del cálculo del valor a compensar VCn,t,m, a partir de la formulación dispuesta en este numeral y por tanto será usuario de la información de índices de discontinuidad reportada por el OR en el SUI.

El OR podrá consultar los valores compensados por los comercializadores que hacen parte de su mercado, a través del resumen de valores compensados totales, por comercializador y por mercado, que el SUI disponga para tal fin.”

ARTÍCULO 14. ACLARACIÓN AL REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LAS INTERRUPCIONES. El numeral 11.2.5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

11.2.5.2.5 Reporte de la Información de las Interrupciones. Los reportes de información de calidad de cada OR al SUI, en los formatos y condiciones que para el efecto se determinen, serán mensuales y corresponderán como mínimo a la información registrada de acuerdo con lo establecido en este numeral. De todas formas, los reportes en la base de datos de Calidad de Transformadores deberán reflejar las interrupciones presentadas tanto por el transformador como por los circuitos, o tramos de circuitos, que lo alimenten.

De otra parte, el LAC será receptor directo de la información original producida en el Sistema de Gestión de la Distribución de cada OR y para tal fin deberá disponer de la información original de calidad de cada OR. El proceso operativo de obtención de información por parte del LAC será determinado por la CREG.

El LAC realizará un cálculo paralelo de los Índices necesarios para estimar los incentivos y las compensaciones, el cual se usará como información comparativa durante la auditoría a la información de la que trata el numeral 11.2.5.4.2. Para el efecto, el LAC será un usuario de la información de calidad consignada en el SUI.

De acuerdo con lo anterior, el OR deberá contar con un sistema de telecomunicación entre su Sistema de Gestión de la Distribución y el LAC”.

ARTÍCULO 15. ACLARACIÓN A LA ESTIMACIÓN TRIMESTRAL DE LA DISCONTINUIDAD Y DEL INCENTIVO CORRESPONDIENTE. El numeral 11.2.5.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 queda así:

“11.2.5.3 Estimación trimestral de la discontinuidad y del incentivo correspondiente. Con base en la información de calidad y comercial reportada al SUI, el OR estimará los índices trimestrales y componentes necesarios para la determinación de los incentivos y compensaciones. También trimestralmente elaborará un documento que soporte estos cálculos los cuales deberán ser conservados por el OR por un término mínimo de dos años para efectos de la aplicación de las auditorías de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si esta así lo requiere.

El día quince (15) del segundo mes siguiente al de finalización de cada trimestre, el OR reportará al SUI el ITAD y demás índices y componentes necesarios para el cálculo de los incentivos y las compensaciones”.

ARTÍCULO 16. ACLARACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE INFORMACIÓN SOBRE LA CALIDAD DEL SDL. Los numerales 11.2.7, 11.2.7.1 y 11.2.7.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 quedan así:

“11.2.7 Responsabilidades y obligaciones sobre la calidad del SDL. Los OR y los comercializadores tienen las siguientes responsabilidades y obligaciones con respecto al esquema de Incentivos y Compensaciones a la calidad del servicio en el SDL:

11.2.7.1 Responsabilidades y obligaciones del OR

a) Por lo menos una vez al año y antes del inicio del esquema de Incentivos y Compensaciones, el OR deberá entregar al comercializador, para que este publique en la factura del usuario, un anexo informativo sobre la forma como funciona el Esquema de Incentivos y Compensaciones a la Calidad del Servicio de Distribución Eléctrica.

b) Antes de comenzar la aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones, el OR deberá suministrar al Comercializador los códigos de vinculación de usuarios a circuitos, tramos de circuitos y transformadores.

c) Asignar los códigos de circuitos y transformadores de su red.

d) Mantener actualizada la vinculación de usuarios y transformadores para garantizar la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones.

e) Reportar la información de interrupciones al SUI y al LAC de acuerdo con los requerimientos y plazos establecidos en esta Resolución y en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

f) Mantener permanentemente actualizada y reportada al SUI la base de datos georreferenciada de su red, e informar mensualmente al comercializador sobre los cambios en la vinculación que se hayan producido.

g) Es responsabilidad del OR mantener por un término mínimo de dos años, para efectos de la aplicación de las auditorías de la información o para revisión y consulta de la SSPD si esta así lo requiere, el soporte de cada una de las clasificaciones de eventos por exclusión o eliminación realizadas con respecto a sus reportes trimestrales al SUI y al LAC.

11.2.7.2 Responsabilidades y obligaciones del Comercializador

a) Reportar información veraz y oportuna en la base de datos comercial del SUI para garantizar la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio.

b) Reportar al SUI la información comercial utilizando los códigos de transformadores y circuitos asignados por el OR. Para el efecto, en el SUI se habilitarán únicamente los códigos reportados por el OR.

c) En la facturación mensual de los usuarios, calcular y aplicar los valores a compensar que se deriven de la aplicación de esquema de calidad del servicio.

d) En cada factura que emita el Comercializador a sus usuarios deberá presentar la siguiente información, con base en la información contenida en el SUI:

i) Código del transformador al cual se encuentra conectado el Usuario;

ii) Grupo de calidad al cual pertenece el transformador al cual se conecta el usuario;

iii) Duración total de las interrupciones presentadas durante el trimestre con base en el cual se está compensando al usuario en dicha factura;

iv) Valor a compensar cuando es un usuario “peor servido”. Complementariamente se deberá informar el valor de las variables CROm-1 y CMp utilizadas en el cálculo de la compensación.

v) Nombre y Dirección del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario y el número telefónico para comunicarse al servicio de Atención Telefónica las interrupciones del servicio”.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS DE REPORTE AL LAC.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO DE REPORTE AL LAC. A efectos de reportar al LAC la información de interrupciones, conforme a lo establecido en el numeral 11.2.5.2.5, los OR podrán optar por alguna de las siguientes opciones:

a) En la medida en que exista un acuerdo bilateral que permita técnicamente la opción, el OR dará permiso al LAC para que este tenga acceso directo a sus bases de datos, en los términos descritos en el numeral 11.2.5.2.5.

b) El LAC dispondrá de un aplicativo web para que los OR reporten la información de interrupciones, lo cual podrá hacerse de dos maneras:

i) Temporalmente, a través de una interface del sistema web. Una vez escogida esta opción, en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir del inicio de la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones por parte del OR, este deberá migrar a la opción a) o ii) descritas en este artículo. En todo caso, todos los OR deberán tener habilitada esta opción como respaldo en caso de que se presenten problemas de comunicación.

ii) A través de un web Service XML expuesto por el LAC que funcione de manera automática. En un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, el LAC deberá publicar los detalles técnicos para que los OR puedan hacer los desarrollos internos necesarios para su utilización.

PARÁGRAFO 1o. Independientemente de la opción de reporte utilizada por el OR, este es el responsable de garantizar la entrega de la totalidad de la información requerida y su veracidad, así como de garantizar la originalidad de los eventos de interrupciones sucedidos en su red.

PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad del LAC definir las características que deben cumplir los reportes y archivos del OR para garantizar la calidad y adecuada utilización de los reportes recibidos.

ARTÍCULO 18. REPORTE DIARIO AL LAC. Con el fin de evitar posibles congestiones en los canales de comunicación y para garantizar la oportunidad de los reportes diarios, el LAC deberá definir una hora de reporte a cada OR, entre las 9:00 horas y las 12:00 horas del día siguiente a la operación, la cual deberá rotarse mensualmente entre todos los OR a fin de procurar la posibilidad de reporte en los diferentes horarios posibles.

Dentro del rango horario establecido por el LAC al OR, este último debe reportar diariamente cada uno de los eventos sucedidos en su red durante las 24 horas del día de la operación, informando para cada uno de ellos:

a) Código de evento.

b) Hora inicial (hh:mm:ss).

c) Hora final (hh:mm:ss).

d) Código de transformadores y/o circuitos afectados.

PARÁGRAFO 1o. Para los transformadores y/o circuitos no afectados por interrupciones deberá reportar un único evento con hora inicial y final igual a cero.

PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad del OR utilizar para todos sus reportes el mismo código de transformador o circuito asignado para la vinculación reportada al SUI.

ARTÍCULO 19. VALIDACIÓN REPORTE DIARIO. Dos días después de finalizado cada mes, el LAC debe preparar un reporte consolidado por transformador y/o circuito afectado, de cada uno de los eventos diariamente reportados por el OR durante el mes y lo dará a conocer al OR. Este reporte deberá acumular la información diaria hasta completar cada trimestre.

El OR tendrá máximo hasta el día diez (10) de cada mes del trimestre para que, de ser necesario, realice ajustes a la información entregada por el LAC. Los ajustes realizados únicamente podrán referirse a la agregación de eventos, la agregación de transformadores y/o circuitos afectados y la eventual corrección de diferencias en tiempos acumulados por el LAC. Por ningún motivo se permitirá la eliminación de eventos o la modificación de sus duraciones.

Dentro de los cinco (5) días siguientes, el LAC preparará un reporte final ajustado que se convertirá en el Reporte Oficial de Eventos Diarios del OR. Este reporte deberá ser conservado por el LAC por un período mínimo de dos años para someterlo a las auditorías de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si esta así lo requiere.

ARTÍCULO 20. REPORTE TRIMESTRAL AL LAC. Trimestralmente el OR deberá reportar al LAC la clasificación y la descripción de la causa de cada uno de los eventos informados en el Reporte Oficial de Eventos Diarios en poder del LAC.

Este reporte será presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al reporte al SUI de la información de calidad del último mes del trimestre.

PARÁGRAFO 1o. En este reporte, el OR podrá clasificar eventos para eliminación por encontrar que han sido un error de reporte.

PARÁGRAFO 2o. Una vez enviado este reporte al LAC, no se permitirá al OR modificar la información, a menos que la SSPD autorice el cambio de información en el SUI bajo los procedimientos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 21. CÁLCULO DE ÍNDICES REALIZADO POR EL LAC. Para realizar el cálculo paralelo de los Índices de Discontinuidad establecidos en el numeral 11.2.3.2 y los Índices necesarios para estimar las compensaciones establecidos <sic> en el numeral 11.2.4.3, el LAC utilizará la información comercial y la información de vinculación transformador-usuario reportada al SUI, así como el reporte trimestral reportado por el OR al LAC del cual trata el artículo 19 de esta resolución.

El LAC tendrá hasta el día quince (15) del segundo mes siguiente al de finalización de cada trimestre para calcular y publicar estos Índices en su página web. Todos los soportes de cálculo deberán ser conservados por el LAC por un término mínimo de dos años para someterlos a las auditorías de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si esta así lo requiere.

ARTÍCULO 22. INFORMACIÓN NO REPORTADA POR EL OR. Con base en la información de vinculación de transformadores y/o circuitos con usuarios reportada y certificada al SUI por el OR, el LAC identificará los transformadores y circuitos para los cuales no tiene información reportada por el OR en el Reporte Diario Oficial y/o los transformadores y circuitos para los cuales tiene información pero no aparecen reportados en el SUI. El listado de estos transformadores y/o circuitos los informará a través del SUI, en los formatos establecidos para el efecto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha máxima de certificación de la información de vinculación de la cual dispone el OR en el SUI.

En caso de que el OR no presente el reporte diario o trimestral al LAC dentro de los plazos establecidos en esta resolución, deberá justificar ante el LAC las razones que motivaron este incumplimiento y reportar la información en un plazo adicional máximo de veinticuatro (24) horas.

En caso de que el OR no reporte en este plazo adicional, o en caso de que el LAC informe sobre información faltante en los términos establecidos en este artículo, aplican las siguientes reglas para el cálculo:

a) Para efectos del cálculo de los Índices que le corresponden, el LAC asignará a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones.

b) Para efectos del cálculos de todos los Índices necesarios para la aplicación del esquema, así como para el cálculo de los incentivos correspondientes, el OR debe asignar a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación de su esquema de incentivos y compensaciones. El reporte de información faltante presentado por el LAC al SUI estará disponible para el OR a fin de realizar estos cálculos.

ARTÍCULO 23. REPORTES DEL LAC. Treinta (30) días después de recibido el reporte trimestral del OR, el LAC publicará un reporte de las diferencias entre la información de interrupciones reportada por el OR al SUI y la reportada al LAC a través del Reporte Diario Oficial. El informe estará disponible para ser consultado por cada OR y deberá ser conservado por un término mínimo de dos años para someterlo a la aplicación de las auditorías de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si esta así lo requiere.

Trimestralmente, dentro de los quince (15) siguientes a la publicación de que trata el inciso anterior, el LAC publicará un reporte estadístico del comportamiento de la calidad en los SDL correspondiente al trimestre inmediatamente anterior con base en los reportes trimestrales de los que trata el artículo 19 de esta resolución.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2010.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo.

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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