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Resolución 177 de 2009 CREG

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RESOLUCIÓN 177 DE 2009

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de adoptar disposiciones complementarias a la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local adoptada mediante Resolución CREG 097 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2696 de 2004.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sus sesión 433 del 15 de diciembre de 2009, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan disposiciones complementarias a la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local adoptada mediante Resolución CREG 097 de 2008”;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan disposiciones complementarias a la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local adoptada mediante Resolución CREG 097 de 2008”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

Por la cual se adoptan disposiciones complementarias a la regulación de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

La CREG expidió la Resolución CREG 097 de 2008 mediante la cual “se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.

En el anexo 11, numeral 11.2 de la mencionada resolución, se establece el Esquema de Incentivos y Compensaciones a la calidad del servicio en los SDL.

En la mencionada resolución la CREG anunció que definiría los procedimientos operativos de medición, registro y reporte necesarios, incluido el procedimiento de reporte de información al LAC.

Se hace necesario definir las reglas de registro y contabilización de las interrupciones asociadas al Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones.

Se hace necesario definir las relaciones entre OR y comercializadores a efectos de aplicar los incentivos y/o compensaciones en la facturación a los usuarios finales.

Se hace necesario definir obligaciones adicionales a los OR y a los comercializadores respecto de la oportunidad y calidad de la información reportada al SUI a fin de garantizar la adecuada aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio en los SDL.

RESUELVE:

CAPITULO I.

Generalidades.

Artículo 1o. Ambito de Aplicación. Las disposiciones de esta Resolución aplican a los OR que operan los SDL y a los Comercializadores que atienden usuarios finales conectados a las mismas. Estas disposiciones complementan las disposiciones definidas en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 y demás resoluciones que la modifican o complementan y por lo tanto, cuando se hace referencia a numerales, se debe entender que se tratan de los numerales de dicho anexo.

Artículo 2o. Interrupciones registradas en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones. Para el registro y la contabilización de los tiempos de interrupción registrados en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones se deben seguir las siguientes reglas:

1. Reportar los circuitos y los transformadores que se afectarán por los trabajos de remodelación en la subestación que será objeto de trabajos.

2. Reportar las fechas inicial y final estimadas de afectación de la subestación. El tiempo total entre estas fechas será un tiempo máximo de referencia.

3. Mínimo quince días antes de iniciar los trabajos, el OR debe informar al SUI la fecha real de inicio.

4. Máximo tres días después de finalizar los trabajos, el OR debe informar la fecha real de finalización de los mismos.

5. El tiempo real total no podrá exceder el tiempo máximo de referencia.

6. Las interrupciones detectadas en los transformadores durante el tiempo real de la remodelación y/o reposición de la subestación, originadas por la ejecución de estos trabajos, se excluirán para efectos de calcular el ITAD.

7. En caso de que un OR no reporte al SUI esta información en los plazos establecidos se entiende que no realizará trabajos de remodelación o reposición en subestaciones de distribución en ese año.

Artículo 3o. Información de vinculación de Usuarios y Transformadores y de Actualización de la Red Georreferenciada. La auditoría de verificación de requisitos para dar inicio a la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, de la cual tratan los numerales 11.2.5.4.1 y 11.2.6.3, debe además verificar que el OR cuenta con un procedimiento certificado que garantice la actualización permanente de los cambios en la red y de la vinculación de usuarios a los circuitos y transformadores.

CAPITULO II.

Compensaciones e incentivos.

Artículo 4o. Cálculo de los índices y sus componentes. El OR es el responsable de calcular los índices Trimestrales Agrupados de la Discontinuidad – ITAD y demás índices y componentes necesarios para calcular los incentivos y las compensaciones. También debe determinar si el incentivo ÄDtn,m es aplicable o es igual a cero, de acuerdo con lo definido en el numeral 11.2.4.2. Tendrá hasta el día quince (15) del segundo mes siguiente al de finalización de cada trimestre para reportar al SUI la información relacionada.

PARÁGRAFO. En caso de que el OR no reporte información al SUI, para efectos del cálculo de los Indices de Discontinuidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de esta resolución.

Artículo 5o. Aplicación del incentivo. Con base en el ITAD reportado al SUI por el OR, o por el LAC en aplicación de lo previsto en los artículos 4o y 14 de esta resolución, para el trimestre p, el Comercializador debe calcular y aplicar los incentivos ÄDtn,m, calculados de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.2.4.1.

El Comercializador debe reportar mensualmente al SUI, y en los plazos allí establecidos, el incentivo ÄDtn,m aplicado. El Comercializador debe informar mensualmente al OR el incentivo ÄDtn,m aplicado en el mes inmediatamente anterior y la facturación total por este concepto. Cuando el incentivo aplicado resulte ser negativo, el Comercializador debe descontar el valor total del incentivo aplicado a los usuarios del siguiente pago que tenga que hacerle al OR por el uso de su Sistema. Cuando el incentivo sea positivo, el Comercializador debe adicionar el valor total del incentivo pagado por los Usuarios al siguiente pago que tenga que hacerle al OR por el uso de su Sistema.

Artículo 6o. Cálculo y aplicación de las compensaciones. Con base en los índices y demás componentes necesarios reportados por el OR al SUI, o por el LAC en aplicación de lo previsto en los artículos 4o y 14 de esta resolución, el Comercializador debe calcular y aplicar las compensaciones de las que trata el numeral 11.2.4.3.

El Comercializador debe reportar al SUI las compensaciones aplicadas a cada usuario en los tiempos allí establecidos. El Comercializador debe informar mensualmente al OR, los valores compensados en el mes inmediatamente anterior y detallando los usuarios afectados y los valores de cada una de las variables de las fórmulas utilizadas para calcular las compensaciones, establecidas en el numeral 11.2.4.3, así como la facturación total por este concepto. El Comercializador respectivo debe reconocer tales valores a cada uno de los usuarios afectados de acuerdo con lo establecido en el mismo numeral y debe descontar el valor total del incentivo aplicado a los usuarios del siguiente pago que tenga que hacerle al OR por el uso de su Sistema.

Artículo 7o. Diferencias en el registro de interrupciones. Si un Comercializador ha registrado las interrupciones que experimentaron sus usuarios y, si después de descontar las exclusiones consideradas en el numeral 11.2.1.2, las duraciones resultantes son superiores a los reportados por el OR, el Comercializador efectuará las compensaciones a sus Usuarios a partir de los índices reportados por el OR y solicitará a este la aclaración de las diferencias.

A partir del recibo de la comunicación del Comercializador, el OR cuenta con un plazo máximo para responder de quince (15) días hábiles. Si vencido este plazo el OR no responde, o no soporta debidamente las diferencias o si el OR responde debidamente sustentada la solicitud dentro del plazo señalado y existiesen valores a favor de los Usuarios, el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita al Usuario. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago.

Si un Usuario reporta al Comercializador las interrupciones que percibió y, si después de descontar las exclusiones consideradas en el numeral 11.2.1.2, el Comercializador verifica que las duraciones resultantes son superiores a las reportadas por el OR, el Comercializador efectuará las compensaciones al Usuario a partir de los índices reportados por el OR e informará al Usuario tal situación, quien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, tendrá el derecho a presentar la reclamación respectiva al Comercializador.

Si la Reclamación se resuelve favorablemente al Usuario, el Comercializador realizará los ajustes necesarios en la siguiente factura que emita a este. A los pagos realizados con posterioridad a la solicitud deberán adicionarse los intereses correspondientes a la tasa bancaria corriente, certificada mensualmente por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de dicho pago.

CAPITULO III.

Procedimientos operativos para medición, registro y reporte.

Artículo 8o. Telemedición. A partir del segundo año de inicio de la aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones, el OR deberá tener instalados elementos telemedidos de detección de ausencia/presencia de tensión, mínimo en dos puntos de corte y maniobra de cada circuito. Estos elementos telemedidos deben ser adicionales a los exigidos en el numeral 11.2.5.1 y deberán ubicarse según el criterio de cargabilidad que determine el OR.

PARÁGRAFO. Para la remuneración de estos activos aplicará lo dispuesto en el numeral 11.2.5.1.

Artículo 9o. Sincronización de tiempos para medición de interrupciones. El OR debe garantizar que al interior de su sistema de Gestión de la Distribución exista sincronización horaria en todas las etapas de la medición y el registro de las interrupciones del servicio que se sucedan en su red.

Artículo 10. Procedimiento de Reporte al LAC. A efectos de reportar al LAC la información de interrupciones, conforme a lo establecido en el numeral 11.2.5.2.5, los OR deberán seguir el procedimiento descrito en el anexo 1 de esta resolución.

Artículo 11. Cálculos realizados por el LAC. El LAC calculará los índices de discontinuidad establecidos en los numerales 11.2.3.2 y 11.2.4.3 con base en la información diaria reportada por el OR, según lo establecido en el artículo 10 de esta resolución.

Artículo 12. Información comercial utilizada por el LAC. El LAC consultará en el SUI la información comercial necesaria para calcular los índices de discontinuidad. Para tal fin, el SUI dará acceso al LAC para consultar el reporte trimestral que resume las variables necesarias para realizar los cálculos de los índices y sus componentes.

Artículo 13. Retroalimentación al OR. Treinta días después de recibido el reporte mensual del OR, el LAC publicará un reporte de las diferencias entre la información de interrupciones reportada por el OR al SUI y la reportada al LAC. El informe estará disponible para ser consultado por cada OR.

PARÁGRAFO. Este informe será realizado con base en el registro de causas definido en el artículo 15 de esta resolución y las exclusiones definidas en el numeral 11.2.1.2.

Artículo 14. Información No Reportada. En caso de que el OR no reporte al LAC la información de calidad sobre un transformador o circuito, para efectos del cálculo de los Indices de Discontinuidad el LAC asignará a cada transformador y/o circuito no reportado una interrupción con una duración igual al mayor valor registrado en cualquier transformador y/o circuito de la red del OR en la historia reportada al SUI durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones.

PARÁGRAFO. El LAC reportará al SUI esta información a efectos de que el Comercializador calcule y aplique los incentivos y/o compensaciones correspondientes.

Artículo 15. Causas de las interrupciones. En el Sistema de Gestión de la Distribución, de que trata el numeral 11.2.5.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, los OR sólo podrán clasificar cada interrupción del sistema con base en el siguiente listado:

No.Descripción causaTipo
1Línea rotaNo programada
2Defecto en conectorNo programada
3Defecto en posteNo programada
4Acciones de tercerosNo programada
5Árbol o rama sobre líneaNo programada
6Otros objetos sobre la redNo programada
7Defecto en cortacircuitoNo programada
8Defecto en pararrayosNo programada
9Defecto en transformadorNo programada
10Defecto en aisladoresNo programada
11Defecto en crucetaNo programada
12Defecto en seccionadorNo programada
13Defecto en interruptorNo programada
14Defecto en reconectadorNo programada
15Defecto en condensadorNo programada
16Defecto en otros equiposNo programada
17Sobrecarga en circuitoNo programada
18Condiciones atmosféricasNo programada
19Causa desconocidaNo programada
20Acercamiento de barraNo programada
21Error involuntarioNo programada
22Línea sueltaNo programada
23Variación de tensiónNo programada
24Falla en transformadorNo programada
25Variación de frecuenciaNo programada
26Error de operaciónNo programada
27Incumplimiento en contrato de servicios públicosProgramada
28Trabajos de poda de árbolesProgramada
29Mantenimiento en redesProgramada
30Solicitud de particularesProgramada
31Remodelación de la redProgramada
32Programa anual de remodelación o reposición el S/E según resolución CREG 097 de 2008.Programada
33Interrupción en STRTerceros
34Interrupción en STNTerceros
35Racionamiento en el SINTerceros
36Indisponibilidad de activos STRTerceros
37Indisponibilidad de activos STNTerceros
38Seguridad ciudadanaTerceros
39Activo de nivel de tensión 1 de propiedad del usuarioTerceros

CAPITULO IV.

Obligaciones del OR y del comercializador.

Artículo 16. Obligaciones del OR. Además de las responsabilidades establecidas en el numeral 11.2.7.1, el OR tiene las siguientes obligaciones:

1. Reportar la información de interrupciones al SUI y al LAC de acuerdo con los requerimientos y plazos establecidos en esta Resolución y en la Resolución CREG 097 de 2008.

2. Cuando no reporte al LAC en el plazo, informarle las razones que lo llevaron a ese incumplimiento y reportar la información en un plazo adicional máximo de 12 horas. El OR podrá solicitar esta autorización máximo 3 veces en un mes. En caso de que el OR no reporte en este plazo adicional, aplica lo establecido en el artículo 14 de esta resolución.

3. Asignar los códigos de circuitos y transformadores de su red.

4. Mantener permanentemente actualizada y reportada al SUI la base de datos georreferenciada de su red, de manera que el Comercializador pueda mantener actualizada la vinculación de usuarios y transformadores.

5. Reportar al SUI los códigos de circuitos o transformadores que deben desaparecer de la base de datos porque no serán vueltos a utilizar.

Artículo 17. Obligaciones del Comercializador. Además de las responsabilidades establecidas en el numeral 11.2.7.2, el Comercializador tiene las siguientes obligaciones:

1. Reportar información veraz y oportuna en la base de datos comercial del SUI para garantizar la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio.

2. Reportar al SUI la información comercial utilizando los códigos de transformadores y circuitos asignados por OR. Para el efecto, en el SUI se habilitarán únicamente los códigos reportados por el OR.

3. En la facturación mensual de los usuarios, calcular y aplicar los incentivos y compensaciones que se deriven de la aplicación de esquema de calidad del servicio.

4. Cruzar con el OR sus cuentas de recaudo y/o pago de incentivos y compensaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 5o y 6o de esta resolución.

5. Mantener actualizada la vinculación de usuarios y transformadores para garantizar la aplicación adecuada del esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio.

PARÁGRAFO. En caso de que el Comercializador no reporte la información en forma oportuna y veraz al SUI, se considerará un incumplimiento a la regulación de calidad del servicio.

ANEXO 1.

PROCEDIMIENTO DE REPORTE DE INFORMACION DE INTERRUPCIONES AL LAC.

Objetivo:

Establecer el procedimiento para el reporte de información requerida para que el LAC calcule los índices trimestrales agrupados de la discontinuidad - ITAD, conforme con la Resolución CREG 097 de 2008.

Procedimiento propuesto:

El LAC calculará el Indice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad – ITAD, partiendo de la información que le reporte el OR y la información comercial consignada en el Sistema Unico de Información (SUI).

La información sobre interrupciones, correspondiente a los transformadores y/o circuitos de cada Operador de Red, se entregará al LAC con sujeción a los siguientes plazos y características:

Reportes diarios:

Los Operadores de Red deben reportar diariamente al LAC, las interrupciones para cada transformador y/o circuito, informando para cada interrupción su clasificación, su hora inicial y final, correspondiente al día anterior. El reporte deberá hacerse antes de las diez (10:00) horas del día siguiente a la operación.

VariableDescripción/Comentario
ID trafo/circuitoCódigo del elemento para el cual se reporta la interrupción. Debe coincidir con los utilizados para reportar al SUI.
FechaSolo se tendrá una vez en el archivo que se vaya a cargar primera fila del archivo)

Fecha fin de la interrupción
Indica la fecha en la que terminó la interrupción reportada. En caso de estar en blanco se entenderá que la interrupción no finalizó ese día.
Hora inicialhh:mm:ss
Hora finalhh:mm:ss
Tipo de interrupciónProgramada, No programada, Causada por terceros
Causa de la interrupciónDe acuerdo con el artículo 15 de esta resolución.

Tabla 1. Detalle de información reporte diario

-- Si un OR no tiene interrupciones, deberá reportarlo al LAC dentro del plazo establecido.

-- En caso de que un OR no reporte la información en los plazos establecidos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de esta Resolución.

-- Se entiende que un OR no ha reportado, si pasadas doce (12) horas del plazo establecido no ha solicitado la autorización de la cual habla el artículo 16 de esta resolución.

Reportes mensuales:

Los Operadores de Red deben reportar mensualmente al LAC, las interrupciones para cada transformador y/o circuito, incluyendo la fecha y hora inicial, fecha y hora final de la interrupción, su clasificación según lo establecido en los numerales 11.2.1.1, 11.2.1.2 y el artículo 15 de esta resolución, para cada uno de los días del mes.

La fecha máxima de reporte será igual a la fecha en la cual el OR certifique el reporte de la información en el SUI.

VariableDescripción/comentario
ID trafo/alimentadorCódigo del elemento para el cual se reporta la interrupción.

Debe coincidir con los utilizados para reportar al SUI.

Fecha de inicio de la interrupciónIndica la fecha en la que comenzó la interrupción.
Fecha de finalización de la interrupciónIndica la fecha en la que terminó la interrupción reportada.
Hora inicialhh:mm:ss
Hora finalhh:mm:ss
Tipo de interrupciónProgramada, No programada, Causada por terceros.
Código de identificación del tipo de exclusiónTerceros: i. Racionamiento de emergencia, ii. Eventos de activos del STR o STN, iii. Seguridad ciudadana, iv. Reposición de activo de nivel de tensión 1.

Otras exclusiones: b. catástrofes naturales, c. Terrorismo, d. Acuerdos de calidad en zonas especiales, e. Incumplimiento del usuario en el contrato de servicios públicos, f.

Programas de limitación al comercializador, g. Proyectos de expansión de los que trata el anexo 4.3 de la Resolución CREG 097 de 2008, h. Programa anual de remodelación de subestaciones, i. Exigencias de traslados y adecuaciones.

Tabla 2. Detalle de información reporte mensual -- Luego de la fecha de certificación de la información en el SUI no se permitirá al OR modificar la información enviada al LAC. Los únicos cambios admitidos se regirán por los procedimientos de cambio de información en el SUI establecidos por la SSPD.

-- En caso tal que para un día en particular no se tengan interrupciones el OR deberá reportarlo de forma explícita.

-- En caso de no reporte de la información se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta resolución.

El LAC deberá cumplir las siguientes funciones:

-- Recopilar de forma diaria y mensual la información que se requiera de cada OR para el cálculo del ITAD, dentro de los plazos establecidos en la regulación de calidad del servicio del SDL.

-- El LAC consultará en el SUI la información del Programa Anual de Reposición y/o Remodelación de subestaciones, reportada por el OR al inicio de cada año.

-- Mensualmente el LAC consultará el SUI para recopilar la información requerida para el cálculo del ITAD reportada al SUI por los OR y comercializadores.

Tabla 3. Detalle de información mensual tomada del SUI

El LAC mantendrá disponible la información a través de sus sistemas de información, para que sean consultadas las variables sujeto del cálculo establecido en el numeral 11.2.3.2.

-- En caso extremo de indisponibilidad de los sistemas de información del LAC para el reporte de la información de las interrupciones por parte de los OR en el último plazo regulatorio, el LAC procederá a ampliar el plazo para el reporte de la información de las interrupciones, de acuerdo con las condiciones especiales que causaron la indisponibilidad.

Requisitos del Sistema

El LAC dispondrá de un aplicativo web para que los OR reporten la información de interrupciones.

El reporte de las interrupciones puede hacerse de dos maneras: a través de una interface del sistema web o a través de un web Service XML expuesto por el LAC que funciona de manera automática.

El LAC publicará los detalles técnicos del web Service para que aquellos OR interesados en este esquema puedan hacer los desarrollos internos necesarios para su utilización.

La descripción de hardware y software contenido en este documento se presenta como recomendaciones genéricas. Algunos factores individuales que pueden influenciar estos requisitos incluyen:

-- Desempeño de la red local donde la computadora cliente de trabajo está instalada.

-- Acceso a Internet que la computadora cliente esté utilizando para el acceso al sistema.

-- Configuración de hardware de la computadora cliente.

La siguiente tabla presenta recomendaciones generales sobre los requisitos de hardware y software para utilizar el Sistema de Información para el reporte de la información de las interrupciones:

RequisitoRecomendado
Computador/procesadorIntel Pentium o superior o equivalente de otros fabricantes
Memoria (RAM)1 GB RAM o más
Tarjeta de red100 Mbps FastEthernet o superior
Sistema operativoWindows XP SP2 con todas las actualizaciones disponibles
Explorador de InternetInternet Explorer 7.0 o superior
Conexión a InternetBanda Ancha
Conexión de red local100 Mbps o superior

Firmas del Proyecto,

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA,

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