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Resolución 23 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 23 DE 2010

(16 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 118 de 2009 y, de oficio, se modifica el artículo 1 de la misma resolución.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que el 1 de octubre de 2009, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 118 de 2009 Por la cual se aprueban el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 y los Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 de los activos operados por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y en el Sistema de Distribución Local (SDL);

Que mediante comunicación escrita radicada en la CREG bajo el número E–2009–011270 del 27 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA, según poder conferido por la Dra. María Teresa Cabarico Almario, obrando en calidad de Agente Especial y Representante Legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuso oportunamente recurso de reposición;

Que el recurrente fundamenta su petición en los siguientes argumentos:

“1. Mediante oficio con número de radicado 20098000140741, se informó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, que el resultado del estudio final de pérdidas técnicas para el nivel de atención (sic) 3, debería ser revisado por cuanto, una vez analizada la información del estudio, encontramos que no había consistencia entre la información utilizada por el consultor de la CREG y la reportada por la empresa. En efecto, se tiene que la curva utilizada para el estudio por la firma IEB no corresponde con la información remitida por la empresa, tal como se demuestra en el informe enviado en el oficio de la referencia. La variación en el porcentaje de las pérdidas genera cambios en los flujos de energía y por lo tanto cambios en los valores de los cargos de distribución.

2. Consideramos que deben ser tenidas en cuenta las Unidades Constructivas de Conexión al STN N5S7 N5S8 N5S10, con base en el artículo 7 de la Resolución 097 de 2.008. Puesto que son activos adicionales a los presentes en nivel de tensión 4 en dichas subestaciones.

3. Las unidades constructivas N2EQ35 N2EQ15 N2EQ12, asociadas al circuito 43101, no fueron reportadas repetidamente, por el contrario, éstas corresponden a equipos instalados en el barraje de nivel de tensión 2 de la Subestación y, ya que ésta unidad constructiva está asociada a líneas, debió asociarse a dicho circuito.

En razón de lo anterior, solicito se revoque la resolución recurrida, y en consecuencia se proceda a revisar los cargos que correspondan.”

II. ANÁLISIS DE LA CREG

i. Valor de pérdidas de nivel de tensión 3

A partir de las razones expuestas en el recurso, la información entregada por CEDELCA y la información disponible en el expediente, la CREG considera que:

Se revisó tanto la información entregada por el recurrente como la información disponible en el expediente, que fue igualmente entregada por parte de la CREG al OR con comunicación S-2009-003410, resultando que:

  • Para sustentar el hecho de que la cifra aprobada no representa adecuadamente los circuitos de CEDELCA en el nivel de tensión 3, el recurrente presenta una comparación de las curvas de carga entregadas por el OR en respuesta a la Circular CREG 024 de 2007 y las resultantes del estudio final del consultor IEB, afirmando que entre ellas existe una diferencia del 2%. También presentó el resultado del cálculo de pérdidas efectuado con un modelo de impedancia constante con el software NEPLAN 5.3.5 igual a 2,968% distinto del 1,51% del estudio de IEB, sin presentar metodología y/o memorias de cálculo que sustenten dichos resultados.
  • Los resultados aprobados por la CREG se sustentan en la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 y los criterios técnicos vigentes en la regulación, los cuales fueron obtenidos con base en la información entregada por el OR a la Comisión.
  • La aplicación de la metodología establecida con los resultados de las pérdidas para cada circuito, según la información suministrada por CEDELCA S.A E.S.P., fue entregada al OR a través de comunicación S–2009–003410.
  • El OR no presenta ni sustenta las razones de las diferencias entre los números que obtuvo con respecto a los calculados por la CREG. Tampoco presenta análisis alguno que permita evidenciar que las pérdidas obtenidas por la CREG no correspondan con las de su sistema.
  • En la comunicación radicada en la CREG bajo el número E–2009–009285, el consultor IEB se pronunció respecto de los comentarios de Cedelca y otros Operadores de Red acerca de las pérdidas de Niveles de tensión 2 y 3 así:

“En la curva de carga a la que hace mención el OR, tomada del archivo “macro de resultados cedelca n2.xls”, da la impresión de que los valores no coinciden con la hora correspondiente por lo cual al realizar la gráfica de la curva, la demanda mínima ocurre en el período 19. Esto se presenta por un error en los formatos de exportación de los datos del software DigSilent al Excel, si se realiza la sumatoria de la energía del día y se compara con la curva de carga de que CEDELCA hace mención en su carta de comentarios, el resultado no difiere de manera significativa (no mayor a un 2%, contrario a lo indicado por CEDELCA)

No existe entonces sustento en la comunicación enviada por el OR para el cambio del valor de pérdidas previamente encontrado.

En definitiva el porcentaje de pérdidas para el Nivel de Tensión 3 es 1.51% (pérdidas en transformadores mas redes), en cuanto al resultado de pérdidas en el Nivel de tensión 2 es 1.10% (pérdidas en transformadores mas redes)”

Por lo expuesto, la CREG no encuentra razones para modificar el índice de pérdidas reconocidas para el nivel de tensión 3, aprobado mediante la Resolución CREG 118 de 2009.

ii. Reconocimiento de las UC de conexión al STN

De manera general el reconocimiento de los activos mencionados en el recurso, fue abordado en el anexo 1 del documento D-097-2009 Costos y Cargos por Uso de los Activos Operados por la Compañía de Electricidad del Cauca S. A. E.S.P., que establece en uno de sus apartes:

“- En el inventario reportado por los OR se ajustaron algunas UC por considerar que los activos no fueron correctamente asimilados y cuando resultó posible efectuar una mejor asimilación. Entre otros, se hicieron los siguientes ajustes:

  • En las subestaciones de conexión al STN donde se reportaron las UC N5S7 ó N5S10, según la clasificación de la Resolución CREG 097 de 2008, su reporte se reemplazó por la UC de módulo común de nivel de tensión 4 (N4S41, N4S42, N4S43 ó N4S44 según corresponda con la configuración de la subestación) dado que, como lo establece la Resolución CREG 097 de 2008, el módulo común se define de acuerdo con el nivel de tensión mayor de la S/E.

Para el dimensionamiento de este módulo común se incluyó la bahía del transformador de conexión.

  • En el caso de que se haya reportado la UC N5S8 (Centro de supervisión y control para activos de conexión al STN) y la UC N4S45, la primera se eliminó por considerar que está incluido en el sistema de control de la S/E de Nivel de Tensión 4.
  • Para el dimensionamiento del Módulo común de una S/E se incluyeron todas las bahías: convencionales, reducidas y encapsuladas incluyendo las bahías de generación, conexión al STN y usuarios de conexión.
  • Para el dimensionamiento del módulo de barraje se tuvieron en cuenta todas las bahías conectadas al mismo.

Por lo anterior no es procedente el reconocimiento adicional de las UC N5S7, N5S8 y N5S10.

iii. Reconocimiento de las UC de equipo

No se comprende la solicitud del OR ya que dos UC de equipos de línea de las mismas características no pueden estar ubicadas en el mismo punto de georreferenciación.

Adicionalmente, si fue error de reporte del OR y estos equipos se encuentran dentro de la subestación, de acuerdo a las características de los mismos deben formar parte de una bahía, o, haber sido declarados como equipos de subestación.

Por lo anterior no se atenderá esta solicitud.

iv. Costo anual por uso de los activos de nivel de tensión 4

Adicional a las solicitudes hechas por Cedelca la CREG consideró necesario llevar a cabo el siguiente análisis:

El costo anual equivalente de los activos de uso, para cualquier nivel de tensión, es calculado con base en lo establecido en el numeral 2.1.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.

En particular, el costo anual equivalente de los activos de uso en el nivel de tensión 4, CAAEj,4, según lo establecido en el numeral mencionado, incluye los activos de conexión al STN.

En revisión posterior a los cálculos realizados por la Comisión a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. se detectó un error aritmético en el cómputo de la variable CAj,4 que consistió en no incluir los activos de conexión del STN en el cálculo de la variable CAAEj,4 de que trata el numeral 3.1.1 del Capítulo 3 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008.

En consideración de lo enunciado, la CREG consideró necesario volver a calcular el costo anual por el uso de los activos de nivel de tensión 4, CAj,4, para Cedelca.

Que la Comisión, en sesión No. 445 del 24 de febrero de 2010, acordó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No acceder a las peticiones presentadas por Centrales Eléctricas del Cauca en el escrito contentivo del recurso por lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2o. Modificar el Artículo 1 de la Resolución CREG 118 de 2009, el cual queda así:

“Artículo 1. Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4. El Costo Anual por el Uso de los Activos del Nivel de Tensión 4 operados por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., calculado en la forma establecida en la Resolución CREG 097 de 2008, es el siguiente:

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. contra la decisión contenida en el artículo 1o de esta Resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 4o. Contra la decisión contenida en el artículo 2o de la presente Resolución procede el recurso de reposición por tratarse de un punto nuevo. Este recurso podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ

Viceministra de Minas y Energía

Delegada del Ministro de Minas y EnergíaPresidente

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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