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Resolución 14 de 2021 CREG

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RESOLUCIÓN 14 DE 2021

(febrero 22)

Diario Oficial No. 51.619 de 17 de marzo de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica la Resolución CREG 114 de 2018.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

Según el artículo 365 de la misma Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, el artículo 370 asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentra la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, la no utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de los instrumentos que permite dar cumplimiento a dichos fines se encuentra la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario.

Le corresponde a la CREG señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Constitución Nacional y la Ley, y definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y conforme a la política pública del Gobierno Nacional.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 74.1, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Dentro del régimen tarifario se encuentran establecer las reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142, la CREG tiene competencia para incluir elementos en las fórmulas tarifarias. Todos los elementos deben observar, entre otros, los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

Conforme a lo dispuesto en las leyes 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permitan la formación de precios eficientes a efectos de ser trasladados a los usuarios finales.

En ejercicio de sus facultades legales, en la Resolución 114 de 2018, la CREG estableció los principios y las condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica para que los precios resultantes de las transacciones sean trasladados en el componente de costos de compra de energía en la tarifa al usuario final. La Comisión definió que los principios habilitantes de dichos mecanismos son eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. Así mismo, definió que los mecanismos deben cumplir con las condiciones generales de pluralidad, estandarización, simplicidad, disponibilidad de información, acreditación, anonimato, seguridad operativa, gestión de riesgos, reporte de información necesaria para la valoración de riesgos de los agentes del mercado de energía mayorista, esquemas de solución de controversias y esquemas de ajuste regulatorio.

Teniendo en cuenta análisis internos de la Comisión, se consideró necesario realizar modificaciones a la Resolución CREG 114 de 2018 en relación con el proceso de selección del auditor, y las condiciones que debe acreditar para la evaluación de criterios y condiciones de los mecanismos que se promuevan en el marco de sus disposiciones. En este sentido, la CREG, en línea con las disposiciones descritas en otros actos (resoluciones CREG 025 de 2013, 124 de 2013, 055 de 2019, entre otras), por medio de la presente resolución establece los lineamentos generales para la definición de una lista de auditores, así como las condiciones para su contratación.

Mediante la Resolución CREG 205 de 2020, se puso en conocimiento del mercado en general el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Resolución 114 de 2018”. Una vez vencido el plazo para el recibo de comentarios, se allegaron observaciones por parte de las siguientes empresas:

EmpresaRadicado CREG
Empresas Públicas de Medellín – EPME-2020-015163
Bolsa Mercantil de ColombiaE-2020-015226
CEDENARE-2020-015219
Enel – EmgesaE-2020-015262

Analizados los comentarios recibidos, los cuales se detallan y contestan en el documento soporte de la presente Resolución, la Comisión ajustó la propuesta.

Según lo previsto en el Artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta, ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1082 del 22 de febrero de 2021, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 12 de la Resolución CREG 114 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 12. Evaluación de resultados del mecanismo para la comercialización de energía. El promotor o ejecutor del mecanismo seleccionará a uno de los auditores de la lista publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

El auditor seleccionado deberá auditar el cumplimiento de los criterios e indicadores de evaluación del resultado del mecanismo a los que hacen referencia el artículo 5 y la resolución de carácter general de que trata el artículo 8 de la presente resolución.

El informe del auditor deberá ser entregado a la CREG y deberá concluir, de manera clara e inequívoca, si se cumplió con los criterios y los valores de referencia establecidos para los indicadores del mecanismo. La CREG definirá el plazo de entrega del informe o informes de auditoría en la resolución de carácter general a la que se hace referencia en el artículo 8 de la presente resolución. Este informe deberá ser entregado dentro del mes calendario siguiente a la fecha de evaluación de los indicadores.

La CREG publicará este informe vía circular, y notificará los resultados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 1. Cada vez que entregue un informe de auditoría, el auditor y quienes conformen su equipo deberán presentar una declaración de que no tiene ningún conflicto de interés con el promotor o con algún miembro del Mercado de Energía Mayorista.”

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 13 de la Resolución CREG 114 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 13. Lista de auditores. El CAC publicará una lista de auditores aprobada para realizar la evaluación de criterios e indicadores de resultados del mecanismo para la comercialización de energía, en la fecha que la CREG establezca en la resolución de carácter general en los términos del artículo 8 de la presente resolución.

Para la definición de la lista de auditores, el CAC deberá llevar a cabo un proceso de selección público con base en condiciones determinadas en unos Términos de Referencia. Este proceso deberá estar disponible en su página web, y deberá describir como mínimo las siguientes actividades:

1. Cronograma del proceso

2. Período de inscripción de interesados: Esta actividad debe tener un período mínimo de un (1) mes, y deberá estar contenida en el cronograma del proceso al que se hace referencia en el numeral 1 del presente artículo.

Para la selección, el CAC deberá verificar como mínimo las siguientes  condiciones que debe cumplir el auditor:

a) El auditor puede ser persona natural o jurídica, nacional o extranjera.

b) El auditor debe tener experiencia en la prestación de servicios de auditoría de recursos informáticos, tecnológicos y en mecanismos de mercado de empresas públicas o privadas. En el caso de que el auditor sea una persona jurídica, estas actividades deberán estar incluidas en su objeto social.

c) Cumplir el perfil de experiencia específico que se defina para cada mecanismo en particular.

d) El auditor no podrá haber prestado servicios de consultoría, o asesoría al Promotor, o a quienes lo compongan, durante los dos (2) años anteriores al inicio de la auditoría. Así mismo, el auditor no podrá haber participado en el diseño o implementación del mecanismo propuesto, ni haber auditado el mecanismo durante el último año.

e) No podrá ser elegible quien tenga un conflicto de intereses con el Promotor. Para ello, el auditor deberá presentar un documento donde declare que no tiene ningún conflicto de interés con el Promotor o con algún miembro del Mercado de Energía Mayorista.

PARÁGRAFO 1. Por conflicto de interés se entiende la existencia de situaciones que puedan o resulten obstaculizando o imposibilitando su independencia e imparcialidad en la realización de la auditoría con respecto del Promotor o de los participantes del mercado de energía mayorista.

PARÁGRAFO 2. La CREG establecerá en la resolución por la cual se defina las condiciones de traslado para el mecanismo evaluado, el perfil de experiencia específico que deberá acreditar el auditor para ese mecanismo.

PARÁGRAFO 3. Si no hay interesados inscritos, o si los interesados no cumplen con las condiciones descritas en el proceso de definición de la lista de elegibles, el CAC deberá abrir un nuevo proceso de selección mediante la expedición de un nuevo cronograma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha límite para la inscripción de interesados.

PARÁGRAFO 4. La lista de elegibles definida por el CAC deberá estar compuesta por al menos un auditor.

PARÁGRAFO 5. La vigencia de la lista de auditores elegibles a la que hace referencia este artículo será de un (1) año, y deberá renovarse cada año. No obstante, la Comisión podrá determinar en la resolución de carácter general de cada mecanismo las condiciones de vigencia y renovación de la lista de auditores elegibles.”

ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 14 de la Resolución CREG 114 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 14. Contratación del auditor. Como condición para que las transacciones realizadas en el respectivo mecanismo puedan ser trasladadas en el componente de compras de energía, el promotor o ejecutor deberá contratar al auditor y asegurarse de que se lleve a cabo la evaluación de criterios e indicadores de resultado del mecanismo evaluado por la CREG. Este auditor será seleccionado de la lista dispuesta por el CAC, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución. Los costos de dicha contratación deberán ser asumidos por el promotor o ejecutor del mecanismo.

PARÁGRAFO 1. El promotor o ejecutor deberá contratar uno de los auditores de la lista de elegibles disponible y publicada por el CAC en su página web. Lo anterior deberá llevarse a cabo un mes calendario antes, o el día hábil siguiente, a la fecha de evaluación de los indicadores de evaluación de resultado del mecanismo definida en la resolución de carácter general a la que hace referencia el artículo 8 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. El promotor o ejecutor deberá informar sobre la contratación a la que hace referencia este artículo al CAC, a la CREG y a la SSPD, mediante comunicación escrita. Adicionalmente el Promotor deberá informar en su página web una vez haya contratado al auditor”.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 22 FEB. 2021

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía, delegado

del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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