(noviembre 16)
Diario Oficial No. 41.110 de 16 de noviembre de 1993
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 3735 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.487 de 29 de septiembre de 2009, "Por medio del cual se modifica el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, modificado por el artículo 4o del Decreto 3144 de 2008"
- Modificado por el Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008, "Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio"
- Modificado por el Decreto 3257 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2269 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 3144 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008, "Por el cual se modifica el Decreto 2269 de 1993"
- Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Jurisprudencia Vigencia
Consejo de Estado
- Demanda de nulidad contra este Decreto. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2001-00192-01 de 3 de junio de 2004, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade.
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 3o., de la Ley 155 de 1959 y los Decretos 2152 de 1993 y 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2152 de 1992 le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobación del programa anual de normalización y de oficialización de normas técnicas;
Que de conformidad con el Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación;
Que con el fin de impulsar la calidad en los procesos productividad y de competitividad de los bienes y servicios en los mercados se hace necesario implantar mecanismos que garanticen una adecuada infraestructura para el logro de tal fin;
Que se hace necesario dictar las normas a que se sujetarán los organismos y laboratorios para que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología;
CAPITULO I.
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA.
El Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas.
El Subsistema Nacional de la Calidad coordinará las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos, acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.101 de 3 de septiembre de 2008.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 2269 de 1993:
ARTÍCULO 1. El Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o Importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores.
DEFINICIONES.
a) Normalización. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas;
b) Norma Técnica. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad;
c) Norma Técnica Colombiana. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;
d) Norma Técnica Colombiano Oficial Obligatoria. Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente;
e) Reglamento Técnico. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o Incorporación del contenido de una norma nacional, regional o Internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento;
f) Organismo Nacional de Normalización. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Incontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización;
g) Unidades Sectoriales de Normalización. Son aquellas reconocidos por el Organismo Nacional de Normalización, de acuerdo con las directrices fljadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, las cuales tienen como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los líneamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalización, al proceso de adopción y publicación de Normas Técnicas Colombianas;
h) Acreditación. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto;
i) Reconocimiento. Procedimiento mediante el cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país, previo acuerdo o convenio, en condiciones no menos favorables que las exigidas a las partes de origen nacional, en una situación cornparable;
j) Organismo de Acreditación. <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>
- Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008, una vez termine el período de transición previsto en el artículo 5o del Decreto 4738 de 2008. Adicionalmente establece el artículo 7: "...No obstante, a partir de la expedición de este decreto <4738>, las disposiciones señaladas en este párrafo <Art. 7, Par. 2> solo tendrán aplicación entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de evaluación de la conformidad por ella acreditados o que hayan solicitado la acreditación ante dicha entidad. Para las demás entidades de acreditación se aplicarán las disposiciones de este decreto y sus desarrollos".
j) Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología;
l) Certificado de Conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico;
<Concordancias
Ley 80 de 1993 - Estatuto general de contratación pública - Artículo 30, Estructura de los procedimientos de seleción
Decreto 2269 de 1993; Art. 10
Decreto 679 de 1994; Art. 2o.
m) Declaración del Proveedor. Procedimiento mediante el cual un proveedor da constancia por escrito de que un producto, un proceso o un servicio cumple determinados requisitos específicos;
n) Organismo de Certificación. Entidad Imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales;
ñ) Organismo de Certificación Acreditado. Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de acreditación;
o) Organismo de inspección. Organismo que ejecuta servicios de Inspección a nombre de un organismo de certificación;
p) Organismo de Inspección Acreditado. Organismo de Inspección que ha sido reconocido por el Organismo de acreditación;
q) Patrón. Medida materializada, aparato de medición sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para trasmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición;
r) Patrón Nacional. El patrón reconocido por decisión oficial nacional para obtener, fijar o contratar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada;
s) Calibración. El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un Instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas;
t) Verificación Metrológica. Conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un Instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación;
u) Laboratorio de Pruebas y Ensayos. Laboratorio nacional, extranjero o Internacional, que posee la competencia e Idoneidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos;
v) Laboratorio de Pruebas y Ensayos Acreditado. Laboratorio que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de acreditación;
w) Laboratorio de Metrología. Laboratorio que reúne la competencia e Idoneidad necesarias para determinar la aptitud o funcionamiento de equipos de medición;
x) Laboratorio de Metrología Acreditado. Laboratorio de Metrología que ha sido acreditado por el organismo de acreditación;
y) Control Metrológico. Procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas;
z) Oficina de Control Metrológico. Ente acreditado para realizar controles metrológicos y expedir certificación de ello.
DE LA NORMALIZACION TECNICA.
a) El Consejo Nacional de Normas y Calidades, quien ejercerá las funciones Previstas en el Decreto 2152 de 1992 y las que lo adicionen o modifiquen;
b) El Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones previstas en el presente Decreto. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, lcontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización;
c) Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerá las funciones previstas en el presente Decreto;
d) Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.
En los Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor de normalización.
ARTICULO 4o. Además de las funciones contempladas en sus estatutos, para efectos de este Decreto y en virtud del reconocimiento otorgado, el Organismo Nacional de Normalización deberá:
a) Proponer al Consejo Nacional de Normas y Calidades, previa consulta con los Ministerios relacionados, el programa anual de normalización y su actualización, de tal forma que sea acorde con las necesidades del desarrollo nacional;
b) Velar por el cumplimiento del programa nacional de normalización y de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades;
c) Estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas ya sean elaboradas totalmente por él o preparadas por las unidades sectoriales de normalización;
d) Evaluar y comparar el grado de desarrollo de las normas técnicas colombianas frente a los estándares internacionales y su aplicación
e) Llevar la representación nacional ante organizaciones Internacionales y regionales de normalización correspondientes, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades;
f) Participar en las actividades regionales e internacionales que estén dentro del campo de la normalización técnica;
g) Asesorar técnicamente al Consejo Nacional de Normas y Calidades y a las entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos y normas obligatorias;
h) Asesorar al Gobierno en todo lo concerniente a la normalización técnica y en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas;
i) Reconocer a las unidades sectoriales de normalización que lo soliciten, prestar asesoría a los mismas y presentar el respectivo Informe al Consejo Nacional de Normas y Calidades;
j) Someter los proyectos de normas elaborados por él o por las unidades sectoriales de normalización, a un periodo de discusión pública.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalización en una proporción no Inferior a una tercera parte de sus miembros.
ARTICULO 6o. El Consejo Nacional de Normas y Calidades podrá conferir carácter oficial obligatorio a una norma técnica colombiana, total o parcialmente cuando así lo considere por contemplar aspectos relacionados con:
a) El Sistema Internacional de Unidades SI;
b) La metrología;
e) Materiales, productos o procedimientos que constituyan un riesgo para la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, así corno la prevención de prácticas, que puedan inducir a error;
d) Criterios que promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así corno la preservación de los recursos naturales.
ARTICULO 7o. Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos Independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen.
ARTICULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores y comercializadores deberán demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado. En materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará de conformidad con lo establecido en el mencionado reglamento técnico.
Se podrá demostrar el cumplimiento del reglamento técnico con declaración del proveedor, cuando así lo permita el respectivo reglamento técnico.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008.
ARTÍCULO 8. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor, por parte del fabricante o Importador.
ARTICULO 10. <CERTIFICADO DE CONFORMIDAD>. <Ver Notas del Editor> Las entidades a las cuales se aplique el estatuto de contratación administrativa deberán exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del Certificado de Conformidad. Estas entidades podrán, así mismo, utilizar en sus adquisiciones las normas técnicas colombianas de carácter voluntario o en su defecto, las normas Internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial, con el objeto de asegurar la calidad de éstas.
- El Decreto 679 de 1994 fue derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012, "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 679 de 1994, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993", publicado en el Diario Oficial No. 41.287, del 29 de marzo de 1994, el cual establece:
"ARTICULO 2o. DE LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS. Sin perjuicio de que en todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo 4o., numeral 5o. de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993."
Ley 80 de 1993; Art. 4, Num 5; Art. 30
Decreto 679 de 1994; Art. 2
Decreto 2269 de 1993; Art. 7
ARTICULO 11. Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas.
ARTICULO 12. Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
.
ARTICULO 13. En las transacciones Comerciales podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este Decreto.
DE LA CERTIFICACION.
a) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>
a) La Superintendencia de Industria y comercio como entidad que acredita y supervisa los organismos de certificación, Inspección, los laboratorios de prueba y ensayo y de metrología;
- Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008.
b) El Consejo Técnico Asesor para Ia acreditación;
d) Los laboratorios de Pruebas y ensayos y de metrología debidamente acreditados;
e) Las restantes autoridades gubernamentales que tengan previstas en la ley, funciones de acreditación y certificación.
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008>
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 15. Créase el Consejo Técnico Asesor para la Acreditación, el cual estará constituido por:
a) El Superintendente de industria y Comercio o su delegado, quien lo presidirá;
b) Quien ejerza la Secretaria del Consejo Nacional de Normas y Calidades;
c) Los representantes de los ministerios que hacen parte del Consejo Nacional de Normas y Calidades y el Departamento Nacional de Planeación;
d) Un representante de las organismos de certificación acreditados;
e) Un representante de los laboratorios acreditados;
f) Un representante de los organismos de Inspección acreditados;
g) Dos representantes de entidades gremiales designados por el Consejo intergremial;
h) Un representante de las ligas, asociaciones o confederaciones de consumidores;
El Jefe de la División de Normas Técnicas de Ia Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la Secretaria Técnica.
PARAGRAFO 1o. Podrán ser Invitados al Consejo representantes de los organismos, entidades técnicas y ramas Industriales, vinculados con un área especifica de Interés para los asuntos que corresponda tratar al mismo.
PARAGRAFO 2o. TRANSITORIO. El Consejo Técnico Asesor podrá deliberar sin los representantes de que tratan los literales d), e) y f), mientras se acrediten las primeras entidades a que se refieren las mismas.
ARTÍCULO 16. El Consejo Técnico Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo, adscrito a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien deberá convocarlo para que conceptúe en torno de los requisitos técnicos de acreditamiento y sobre asuntos relativos al funcionamiento del sistema.
DE LA ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION E INSPECCION Y LABORATORIOS DE PRUEBAS Y ENSAYOS Y METROLOGIA.
ARTICULO 17. La Superintendencia de Industria Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto:
a) Acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas. Así mismo, podrá suspender o revocar la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en el presente Decreto;
b) Supervisar los organismos de certificación, Inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos, y de Metrología determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus servicios frente a los terceros y aplicar las sanciones que se señalan por la inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren sometidos;
- Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 3144 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008.
c) Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias, cuyo control le haya sido expresamente asignado.
e) Difundir lo relacionado con los organismos de certificación, de Inspección y laboratorios acreditados sobre las ramas o áreas en las que pueden actuar y todos los demás aspectos necesarios para hacer de público conocimiento los mismos;
f) Reconocer, organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos, y de metrología de Instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosofía del sistema, cuando haya lugar a ello.
g) Operar como laboratorio primario de la red de metrología cuando resulte procedente;
h) Integrar con otras laboratorios primarios y con los laboratorios acreditados, cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado:
i) Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de Información para su difusión;
j) Proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación o a la industria, cuando éstos no puedan ser proporcionados por los laboratorios que conforman la red;
k) Participar en el intercambio de desarrollo metrológjcos con organismos nacionales e Internacionales y en la lntercomparación de los patrones de medida;
l) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008>
I) Establecer acuerdos con instituciones extranjeras e Internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de certificación e inspección y de laboratorios de pruebas y ensayos y metrología;
m) Expedir la reglamentación para la operación de la metrología;
n) Oficializar los Patrones Nacionales, previa comparación con patrones internacionales o extranjeros, conforme a lo recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas;
ñ) Disponer de las colecciones debidamente escalonadas de patrones secundarios y de trabajo, así como de los elementos necesarios para efectuar todos los controles y servicios previstos en este Decreto;
o) Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico;
p) Adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Normalización, Certificación y metrología;
q) Realizar las actividades de verificación de cumplimento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos sometidos a su control;
r) Las demás atribuciones que puedan surgir en desarrollo de las funciones asignadas.
t) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 3144 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Apoyarse cuando sea necesario y así lo determine, en organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, con el fin de ejercer el control de los reglamentos técnicos cuya vigilancia le haya sido asignada.
- Literal t) adicionado por el artículo 3 del Decreto 3144 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008.
a) Solicitar por escrito la acreditación aportando los documentos que señale el instructivo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio;
b) Demostrar que cuenta con la infraestructura técnica y humana, la idoneidad y solvencia moral y los procedimientos de aseguramiento de calidad, de conformidad con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, para llevar a cabo los programas para los cuales se solicita la acreditación;
ARTICULO 19. Los organismos de certificación y de inspección, así como los laboratorios serán acreditados para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que cuenten con adecuada competencia e idoneidad técnica. Todos los organismos y laboratorios acreditados quedarán obligados a prestar servicios a terceros.
ARTICULO 20. Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
ARTICULO 21. Los laboratorios de metrología y acreditados podrán prestar los servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de los patrones de medida e instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los actos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.
Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona que cada laboratorio autorice para tal fin, de acuerdo con el reglamento técnico expedido para el efecto.
ARTICULO 22. Las oficinas de pesas y medidas de las entidades territoriales y cualquier otra entidad creada o autorizada por la ley, que cuenten con las instalaciones, equipos, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten, podrán ser acreditados como Oficinas de Control Metrológico.
ARTICULO 23. Son obligaciones de los organismos acreditados dentro del sistema:
a) Someterse a la supervisión permanente de la entidad acreditadora y poner a su disposición toda la documentación e información que le sea requerida para tal fin;
b) Declararse impedido para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio;
c) Utilizar para la realización del muestreo, ensayos y análisis necesarios para la certificación, solo los laboratorios y agencias de inspección debidamente acreditados por el organismo de acreditación. En casos excepcionales, el organismo de acreditación podrá permitir la utilización de laboratorios no acreditados, cuando las necesidades así lo aconsejen;
d) Garantizar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus actividades;
e) Ofrecer las garantías a que se refiere el presente Decreto.
ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008, una vez termine el período de transición previsto en el artículo 5o del Decreto 4738 de 2008. Adicionalmente establece el artículo 7: "...No obstante, a partir de la expedición de este decreto <4738>, las disposiciones señaladas en este párrafo <Art. 7, Par. 2> solo tendrán aplicación entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de evaluación de la conformidad por ella acreditados o que hayan solicitado la acreditación ante dicha entidad. Para las demás entidades de acreditación se aplicarán las disposiciones de este decreto y sus desarrollos".
ARTÍCULO 24. No podrán realizar actividades del proceso de certificación las entidades que efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o aquellas que en determinado momento, a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, presenten conflictos de intereses que afecten la credibilidad y transparencia del proceso, de acuerdo con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para este fin.
a) De responsabilidad civil contractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el proceso de certificación;
b) De infidelidad, con el fin de amparar la propiedad y confidencialidad sobre la tecnología de producción utilizada;
<Inciso derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>
- Inciso derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008, una vez termine el período de transición previsto en el artículo 5o del Decreto 4738 de 2008. Adicionalmente establece el artículo 7: "...No obstante, a partir de la expedición de este decreto <4738>, las disposiciones señaladas en este párrafo <Art. 7, Par. 2> solo tendrán aplicación entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de evaluación de la conformidad por ella acreditados o que hayan solicitado la acreditación ante dicha entidad. Para las demás entidades de acreditación se aplicarán las disposiciones de este decreto y sus desarrollos".
<INCISO> La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la cobertura en lo relativo a la constitución de las pólizas de que trata el presente artículo.
- Frase final derogada por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008, una vez termine el período de transición previsto en el artículo 5o del Decreto 4738 de 2008. Adicionalmente establece el artículo 7: "...No obstante, a partir de la expedición de este decreto <4738>, las disposiciones señaladas en este párrafo <Art. 7, Par. 2> solo tendrán aplicación entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de evaluación de la conformidad por ella acreditados o que hayan solicitado la acreditación ante dicha entidad. Para las demás entidades de acreditación se aplicarán las disposiciones de este decreto y sus desarrollos".
ARTICULO 28. Se reconocerán como certificados de conformidad válidos oficialmente para el cumplimiento de los reglamentos técnicos, las normas técnicas obligatorias o voluntarias, los expedidos por organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos,
DE LA METROLOGIA.
a) Una transacción comercial o para determinar el precios de un servicio;
b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;
c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente;
d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa;
e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición;
f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.
PARAGRAFO. Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los Instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada.
ARTICULO 30. Los medios de medición que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuyo contenido se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán tener su cara con caracteres legibles, visibles e indelebles, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la autoridad competente.
ARTICULO 31. Toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe con base en cantidad, deberá realizarse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos en que ello no resulte procedente, atendiendo la naturaleza o propiedades del bien objeto de la transacción.
ARTICULO 32. Los Instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico deben calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin. En tal sentido, los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, medicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos debidamente calibrados.
ARTICULO 33. Las autoridades, empresas o personas que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural deberán contar con laboratorios de metrologías acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados cuando sean varías las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor.
- Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 234 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Legislación anterior
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTICULO 33. del Decreto 2269 de 1993 quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia.
a) Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, personal calificado, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso;
b) Los suministradores podrán mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos e ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales casos, deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste;
c) Las autoridades, empresas o personas que proporciones los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo tenga los sellos impuestos por el propio suministrador.
ARTICULO 35. El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos Técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes.
DE LA SUPERVISION.
La supervisión, control y vigilancia se ejercerá sobre Ios organismos de certificación e inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y los laboratorios de metrología acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural. Así mismo, sobre los productores o importadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias.
- Demanda de nulidad contra este artículo. Cosa juzgada -Negada-. Expediente No. 2001-00192-01 de 3 de junio de 2004, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2003-00091-01 de 24 de mayo de 2012, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González.
ARTÍCULO 37. En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, con respecto a los organismos acreditados pertenecientes al Sistema de Normalización, Certificación y Metrología Imponer las siguientes sanciones:
1. Suspensión del acreditamiento, cuando se incurra en una de las siguientes conductas:
a) Cuando se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva;
b) En caso de laboratorios de metrología, cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o no se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento de la Metrología.
2. Revocación de acreditamiento, cuando se incurra en una de las siguientes conductas:
a) Cuando pasados seis (6) meses a partir de la fecha de suspensión del acreditamiento, no se restablezcan las condiciones para las cuales se haya otorgado el mismo;
b) Cuando estén certificados o dictámenes falseados;
c) Cuando nieguen reiterada o injustificadamente proporcionar el servicio que se le solicite;
d) Cuando renuncien expresamente a la acreditación concedida.
PARAGRAFO. La suspensión o revocación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo pertinente a la acreditación, hasta tanto se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas.
3. Multa hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando incurran en una de las siguientes conductas:
a) Cuando no proporcionen a la Superintendencia de Industria y Comercio en forma oportuna y completa los informes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
b) Cuando se impidan u obstaculicen las funciones de supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las dependencias competentes.
ARTICULO 39. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3735 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes o servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión.
Así mismo, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en este artículo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso Administrativo. Las multas impuestas por los Alcaldes serán a favor del Tesoro Municipal respectivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, los Alcaldes darán aviso a esa entidad.
La entidad de vigilancia y control que conozca del incumplimiento de un Reglamento Técnico e inicie la actuación administrativa correspondiente, proseguirá con la investigación hasta su terminación.
PARÁGRAFO. En desarrollo del principio de colaboración entre autoridades administrativas, establecido en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio prestará la colaboración requerida por los Alcaldes.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3735 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.487 de 29 de septiembre de 2009.
- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3144 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008.
Texto modificado por el Decreto 3144 de 2008:
ARTÍCULO 39. En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la Entidad sometida a supervisión.
ARTÍCULO 39. En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa Investigación realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente Decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión.
- Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 3144 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.092 de agosto de 25 de 2008.
ARTICULO 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados.
ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el uso de pesas y medidas e Instrumentos de pesar y medir alterados, Incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, según el caso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 44. El organismo de acreditación, para efectos del proceso de acreditación y supervisión, podrá recurrir a expertos de entidades públicas o privadas para la realización de actividades específicas. Los costos que se generen en este proceso estarán a cargo de la entidad solicitante de la acreditación o sometida a supervisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
a) Otorgar directamente los certificados de conformidad para los productos y servicios Sometidos al cumplimiento de Normas técnicas obligatorias o Reglamentos técnicos que se encuentren bajo su control;
b) Elegir a los representantes de organismo de certificación inspección, laboratorios de prueba y ensayo y metrología ante el Consejo Técnico Asesor para la Acreditación.
ARTICULO 46. El presente Decreto rige a partir de fecha de su publicación y deroga los Decretos 2416 de 1971 y 2746 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.
El Ministro de Agricultura,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA