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DECRETO 2269 DE 1993

(noviembre 16)

Diario Oficial No. 41.110 de 16 de noviembre de 1993

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 3o., de la Ley 155 de 1959 y los Decretos 2152 de 1993 y 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO:


Que de conformidad con el artículo 3o., de la Ley 155 de 1959 le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos y mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que el Decreto 2152 de 1992 le señala al Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Consejo Nacional de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobación del programa anual de normalización y de oficialización de normas técnicas;

Que de conformidad con el Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación;

Que con el fin de impulsar la calidad en los procesos productividad y de competitividad de los bienes y servicios en los mercados se hace necesario implantar mecanismos que garanticen una adecuada infraestructura para el logro de tal fin;

Que se hace necesario dictar las normas a que se sujetarán los organismos y laboratorios para que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología;


DECRETA:

CAPITULO I.

DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA.


ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En lo sucesivo el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología –SNNCM– se denominará Subsistema Nacional de la Calidad –SNCA–, el cual será un subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad –SNC–, creado mediante el Decreto 2828 de 2006.

El Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas.

El Subsistema Nacional de la Calidad coordinará las actividades que realizan las instancias públicas y privadas relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos, acreditación, designación, evaluación de la conformidad y metrología.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.


ARTICULO 2o. <DEFINICIONES>. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por:

a) Normalización. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas;

b) Norma Técnica. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad;

c) Norma Técnica Colombiana. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización;

d) Norma Técnica Colombiano Oficial Obligatoria. Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente;

e) Reglamento Técnico. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o Incorporación del contenido de una norma nacional, regional o Internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento;

f) Organismo Nacional de Normalización. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Incontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización;

g) Unidades Sectoriales de Normalización. Son aquellas reconocidos por el Organismo Nacional de Normalización, de acuerdo con las directrices fljadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, las cuales tienen como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los líneamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalización, al proceso de adopción y publicación de Normas Técnicas Colombianas;

h) Acreditación. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos y de metrología para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto;

i) Reconocimiento. Procedimiento mediante el cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país, previo acuerdo o convenio, en condiciones no menos favorables que las exigidas a las partes de origen nacional, en una situación cornparable;

j) Organismo de Acreditación. <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>

k) Certificación. Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento;

l) Certificado de Conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico;

<Concordancias

Ley 80 de 1993 - Estatuto general de contratación pública - Artículo 30, Estructura de los procedimientos de seleción

Decreto 2269 de 1993; Art. 10

Decreto 679 de 1994; Art. 2o.

m) Declaración del Proveedor. Procedimiento mediante el cual un proveedor da constancia por escrito de que un producto, un proceso o un servicio cumple determinados requisitos específicos;

n) Organismo de Certificación. Entidad Imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales;

ñ) Organismo de Certificación Acreditado. Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de acreditación;

o) Organismo de inspección. Organismo que ejecuta servicios de Inspección a nombre de un organismo de certificación;

p) Organismo de Inspección Acreditado. Organismo de Inspección que ha sido reconocido por el Organismo de acreditación;

q) Patrón. Medida materializada, aparato de medición sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para trasmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición;

r) Patrón Nacional. El patrón reconocido por decisión oficial nacional para obtener, fijar o contratar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada;

s) Calibración. El conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un Instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas;

t) Verificación Metrológica. Conjunto de operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de comprobar y afirmar que un Instrumento de medición satisface enteramente las exigencias de los reglamentos de verificación;

u) Laboratorio de Pruebas y Ensayos. Laboratorio nacional, extranjero o Internacional, que posee la competencia e Idoneidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos;

v) Laboratorio de Pruebas y Ensayos Acreditado. Laboratorio que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de acreditación;

w) Laboratorio de Metrología. Laboratorio que reúne la competencia e Idoneidad necesarias para determinar la aptitud o funcionamiento de equipos de medición;

x) Laboratorio de Metrología Acreditado. Laboratorio de Metrología que ha sido acreditado por el organismo de acreditación;

y) Control Metrológico. Procedimiento utilizado para verificar si un método, un medio de medición o un producto preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones metrológicas;

z) Oficina de Control Metrológico. Ente acreditado para realizar controles metrológicos y expedir certificación de ello.


CAPITULO III.

DE LA NORMALIZACION TECNICA.


ARTICULO 3o. La Normalización Técnica será adelantada por:

a) El Consejo Nacional de Normas y Calidades, quien ejercerá las funciones Previstas en el Decreto 2152 de 1992 y las que lo adicionen o modifiquen;

b) El Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones previstas en el presente Decreto. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, lcontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización;

c) Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerá las funciones previstas en el presente Decreto;

d) Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.

En los Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor de normalización.

ARTICULO 4o. Además de las funciones contempladas en sus estatutos, para efectos de este Decreto y en virtud del reconocimiento otorgado, el Organismo Nacional de Normalización deberá:

a) Proponer al Consejo Nacional de Normas y Calidades, previa consulta con los Ministerios relacionados, el programa anual de normalización y su actualización, de tal forma que sea acorde con las necesidades del desarrollo nacional;

b) Velar por el cumplimiento del programa nacional de normalización y de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades;

c) Estudiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas ya sean elaboradas totalmente por él o preparadas por las unidades sectoriales de normalización;

d) Evaluar y comparar el grado de desarrollo de las normas técnicas colombianas frente a los estándares internacionales y su aplicación

e) Llevar la representación nacional ante organizaciones Internacionales y regionales de normalización correspondientes, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades;

f) Participar en las actividades regionales e internacionales que estén dentro del campo de la normalización técnica;

g) Asesorar técnicamente al Consejo Nacional de Normas y Calidades y a las entidades que tengan a su cargo la adopción de reglamentos técnicos y normas obligatorias;

h) Asesorar al Gobierno en todo lo concerniente a la normalización técnica y en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas;

i) Reconocer a las unidades sectoriales de normalización que lo soliciten, prestar asesoría a los mismas y presentar el respectivo Informe al Consejo Nacional de Normas y Calidades;

j) Someter los proyectos de normas elaborados por él o por las unidades sectoriales de normalización, a un periodo de discusión pública.

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional estará representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalización en una proporción no Inferior a una tercera parte de sus miembros.

ARTICULO 6o. El Consejo Nacional de Normas y Calidades podrá conferir carácter oficial obligatorio a una norma técnica colombiana, total o parcialmente cuando así lo considere por contemplar aspectos relacionados con:

a) El Sistema Internacional de Unidades SI;

b) La metrología;

e) Materiales, productos o procedimientos que constituyan un riesgo para la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, así corno la prevención de prácticas, que puedan inducir a error;

d) Criterios que promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así corno la preservación de los recursos naturales.

ARTICULO 7o. Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos Independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen.

ARTICULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores y comercializadores deberán demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado. En materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento técnico se realizará de conformidad con lo establecido en el mencionado reglamento técnico.

Se podrá demostrar el cumplimiento del reglamento técnico con declaración del proveedor, cuando así lo permita el respectivo reglamento técnico.

ARTICULO 9o. Las entidades habilitadas para la expedición del certificado de conformidad deberán estar acreditadas dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y metrología. Estas sólo podrán otorgar dicha certificación de acuerdo con la modalidad de certificación para la cual han sido acreditadas.

ARTICULO 10. <CERTIFICADO DE CONFORMIDAD>. <Ver Notas del Editor> Las entidades a las cuales se aplique el estatuto de contratación administrativa deberán exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del Certificado de Conformidad. Estas entidades podrán, así mismo, utilizar en sus adquisiciones las normas técnicas colombianas de carácter voluntario o en su defecto, las normas Internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial, con el objeto de asegurar la calidad de éstas.

<Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 4, Num 5; Art. 30

Decreto 679 de 1994; Art. 2  

Decreto 2269 de 1993; Art. 7

ARTICULO 11. Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas.

ARTICULO 12. Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

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ARTICULO 13. En las transacciones Comerciales podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este Decreto.


CAPITULO IV.

DE LA CERTIFICACION.


ARTICULO 14. En la certificación participan los siguientes organismos:

a) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>

b) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008> c) Los organismos certificadores y de inspección debidamente acreditados;

d) Los laboratorios de Pruebas y ensayos y de metrología debidamente acreditados;

e) Las restantes autoridades gubernamentales que tengan previstas en la ley, funciones de acreditación y certificación.

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008>

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008>
CAPITULO V.

DE LA ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION E INSPECCION Y LABORATORIOS DE PRUEBAS Y ENSAYOS Y METROLOGIA.


De la acreditación de Organismos de Certificación e Inspección y Laboratorios de Pruebas y Ensayos y Metrología.

ARTICULO 17. La Superintendencia de Industria Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto:

a) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>

b) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria> c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 3144 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, cuyo control le haya sido expresamente asignado. d) Pronunciarse en relación con las tarifas máximas que cobren las entidades acreditadas para formar parte del sistema;

e) Difundir lo relacionado con los organismos de certificación, de Inspección y laboratorios acreditados sobre las ramas o áreas en las que pueden actuar y todos los demás aspectos necesarios para hacer de público conocimiento los mismos;

f) Reconocer, organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos, y de metrología de Instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosofía del sistema, cuando haya lugar a ello.

g) Operar como laboratorio primario de la red de metrología cuando resulte procedente;

h) Integrar con otras laboratorios primarios y con los laboratorios acreditados, cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado:

i) Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de Información para su difusión;

j) Proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación o a la industria, cuando éstos no puedan ser proporcionados por los laboratorios que conforman la red;

k) Participar en el intercambio de desarrollo metrológjcos con organismos nacionales e Internacionales y en la lntercomparación de los patrones de medida;

l) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008>

ll) Establecer relaciones de colaboración e investigación metrológica con gobiernos, Instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;

m) Expedir la reglamentación para la operación de la metrología;

n) Oficializar los Patrones Nacionales, previa comparación con patrones internacionales o extranjeros, conforme a lo recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas;

ñ) Disponer de las colecciones debidamente escalonadas de patrones secundarios y de trabajo, así como de los elementos necesarios para efectuar todos los controles y servicios previstos en este Decreto;

o) Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico;

p) Adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Normalización, Certificación y metrología;

q) Realizar las actividades de verificación de cumplimento de las normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos sometidos a su control;

r) Las demás atribuciones que puedan surgir en desarrollo de las funciones asignadas.

t) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 3144 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Apoyarse cuando sea necesario y así lo determine, en organismos de certificación, inspección y laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología, con el fin de ejercer el control de los reglamentos técnicos cuya vigilancia le haya sido asignada.

ARTICULO 18. Para operar como un organismo miembro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, y acceder al correspondiente acreditamiento deberá cumplirse lo siguiente:

a) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>

b) <Literal derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria> c) No estar incurso en las causales de inhabilidad previstas en la ley o en el presente Decreto.

ARTICULO 19. Los organismos de certificación y de inspección, así como los laboratorios serán acreditados para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que cuenten con adecuada competencia e idoneidad técnica. Todos los organismos y laboratorios acreditados quedarán obligados a prestar servicios a terceros.

ARTICULO 20. Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

ARTICULO 21. Los laboratorios de metrología y acreditados podrán prestar los servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de los patrones de medida e instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los actos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.

Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona que cada laboratorio autorice para tal fin, de acuerdo con el reglamento técnico expedido para el efecto.

ARTICULO 22. Las oficinas de pesas y medidas de las entidades territoriales y cualquier otra entidad creada o autorizada por la ley, que cuenten con las instalaciones, equipos, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten, podrán ser acreditados como Oficinas de Control Metrológico.

ARTICULO 23. Son obligaciones de los organismos acreditados dentro del sistema:

a) Someterse a la supervisión permanente de la entidad acreditadora y poner a su disposición toda la documentación e información que le sea requerida para tal fin;

b) Declararse impedido para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio;

c) Utilizar para la realización del muestreo, ensayos y análisis necesarios para la certificación, solo los laboratorios y agencias de inspección debidamente acreditados por el organismo de acreditación. En casos excepcionales, el organismo de acreditación podrá permitir la utilización de laboratorios no acreditados, cuando las necesidades así lo aconsejen;

d) Garantizar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus actividades;

e) Ofrecer las garantías a que se refiere el presente Decreto.

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>

ARTICULO 25. Los organismos de certificación y de Inspección y los laboratorios acreditados serán los responsables de la seriedad y calidad de los trabajos que realicen dentro del sistema. En tal virtud, deberán constituir a su costa las siguientes pólizas de seguro:

a) De responsabilidad civil contractual, con el fin de amparar los perjuicios y pérdidas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el proceso de certificación;

b) De infidelidad, con el fin de amparar la propiedad y confidencialidad sobre la tecnología de producción utilizada;

<Inciso derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria>

ARTICULO 26. <Frase final derogada por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria> Las entidades certificadoras y de inspección, así como Ios laboratorios acreditados, podrán percibir contraprestaciones, económicas como retribución de los trabajos realizados. Las tarifas máximas que cobren por sus servicios deberán ser puestas a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTICULO 27. Las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se expidan en el reglamento técnico, los cuales se basarán en los lineamientos de las normas internacionales reconocidos para tal fin.

ARTICULO 28. Se reconocerán como certificados de conformidad válidos oficialmente para el cumplimiento de los reglamentos técnicos, las normas técnicas obligatorias o voluntarias, los expedidos por organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos,


CAPITULO V.

DE LA METROLOGIA.


ARTICULO 29. Los Instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades enumeradas en este artículo ya sea que se fabriquen en el territorio nacional o se Importen, requerirán, previamente a su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y están sujetos a control metrológico por parte de la misma entidad, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podrá requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten fallas metrológicas ya sea antes de ser vendidos o durante su utilización. Deberán cumplir, con lo establecido en este artículo, según el reglamento técnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y los patrones que sirvan de base o se utilicen para:

a) Una transacción comercial o para determinar el precios de un servicio;

b) La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;

c) Actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente;

d) Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa;

e) La verificación o calibración de otros instrumentos de medición;

f) Determinar cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

PARAGRAFO. Para efectos de lo anterior, se publicará, con una antelación como mínimo de sesenta días, la lista de los Instrumentos de medición y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, periódica o extraordinaria serán obligatorias, sin perjuicio de que ésta sea ampliada o modificada.

ARTICULO 30. Los medios de medición que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuyo contenido se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán tener su cara con caracteres legibles, visibles e indelebles, la que podrá verificarse en la forma y lugares que fije la autoridad competente.

ARTICULO 31. Toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe con base en cantidad, deberá realizarse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos en que ello no resulte procedente, atendiendo la naturaleza o propiedades del bien objeto de la transacción.

ARTICULO 32. Los Instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico deben calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad acreditada para tal fin. En tal sentido, los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, medicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos debidamente calibrados.

ARTICULO 33. Las autoridades, empresas o personas que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural deberán contar con laboratorios de metrologías acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados cuando sean varías las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor.

ARTICULO 34. Los Instrumentos para medir que se empleen en los servicios de Ministro o abastecimiento de agua, gas, energía eléctrica, combustibles derivados del petróleo y telefonía, quedan sujetos a las siguientes reglas:

a) Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, personal calificado, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso;

b) Los suministradores podrán mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos e ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales casos, deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste;

c) Las autoridades, empresas o personas que proporciones los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo tenga los sellos impuestos por el propio suministrador.

ARTICULO 35. El contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y volumen netos de los productos preempacados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos Técnicos o las normas técnicas colombianas obligatorias correspondientes. La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará siguiendo los procedimientos estadísticos establecidos en los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias correspondientes.


CAPITULO VI.

DE LA SUPERVISION.


ARTICULO 36. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de este Decreto y sus reglamentos técnicos, e imponer las sanciones que se señalan por su violación.

La supervisión, control y vigilancia se ejercerá sobre Ios organismos de certificación e inspección, los laboratorios de pruebas y ensayos y los laboratorios de metrología acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural. Así mismo, sobre los productores o importadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias.

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 4738 de 2008. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de su derogatoria y los términos de su aplicación hasta su derogatoria> ARTICULO 38. La Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación realizada, impondrá las sanciones establecidas en el artículo 4o., numeral 15 del Decreto 2153 de 1992, a las autoridades, empresas o personas que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural que incumplan lo señalado por los artículos 32 y 33 del presente Decreto.

ARTICULO 39. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3735 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos y/o prohibir la comercialización de los bienes o servicios, por violación a lo señalado en el presente decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e inspecciones de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión.

Así mismo, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en este artículo en el territorio de su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos técnicos, para lo cual observarán las disposiciones aplicables de la parte primera del Código Contencioso Administrativo. Las multas impuestas por los Alcaldes serán a favor del Tesoro Municipal respectivo.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, los Alcaldes darán aviso a esa entidad.

La entidad de vigilancia y control que conozca del incumplimiento de un Reglamento Técnico e inicie la actuación administrativa correspondiente, proseguirá con la investigación hasta su terminación.

PARÁGRAFO. En desarrollo del principio de colaboración entre autoridades administrativas, establecido en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio prestará la colaboración requerida por los Alcaldes.

ARTÍCULO 39-BIS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 3144 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un determinado producto y/o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de un reglamento técnico, la autoridad a la que le corresponda su vigilancia, podrá ordenar en forma inmediata y de manera preventiva, mientras se surte la respectiva investigación, que se suspenda su comercialización por un término de sesenta (60) días, prorrogable hasta por un término igual, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico. Para los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que los objetivos legítimos, son los previstos por el Anexo IA del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Capítulo 7, Artículo 7.6, aprobado mediante la Ley 170 de 1994. ARTICULO 40. De acuerdo con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y demás funcionarios de policía podrán impartir en el territorio de su jurisdicción, las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, coordinará con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes.

ARTICULO 41. Los instrumentos para medir cuando no reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no podrán ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de los reglamentos técnicos pertinentes serán inutilizados.

ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el uso de pesas y medidas e Instrumentos de pesar y medir alterados, Incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarlos mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, según el caso.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.


ARTICULO 43. El Gobierno Nacional apoyará el desarrollo y divulgación de la normalización y reglamentación técnica, la certificación y la metrología, mediante la elaboración de proyectos en coordinación con los organismos involucrados.

ARTICULO 44. El organismo de acreditación, para efectos del proceso de acreditación y supervisión, podrá recurrir a expertos de entidades públicas o privadas para la realización de actividades específicas. Los costos que se generen en este proceso estarán a cargo de la entidad solicitante de la acreditación o sometida a supervisión.


CAPITULO X.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades hasta tanto se acrediten organismos de certificación, inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y metrología:

a) Otorgar directamente los certificados de conformidad para los productos y servicios Sometidos al cumplimiento de Normas técnicas obligatorias o Reglamentos técnicos que se encuentren bajo su control;

b) Elegir a los representantes de organismo de certificación inspección, laboratorios de prueba y ensayo y metrología ante el Consejo Técnico Asesor para la Acreditación.

ARTICULO 46. El presente Decreto rige a partir de fecha de su publicación y deroga los Decretos 2416 de 1971 y 2746 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.


Publíquese y cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

El Ministro de Agricultura,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA


   


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Ultima actualización: 21/03/2011 06:02:10 p.m.