(marzo 28)
Diario Oficial No. 41.287, del 29 de marzo de 1994
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012>
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993
NOTAS DE VIGENCIA:
- Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012, "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 3806 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.495 de 7 de octubre de 2009, "Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública"
- Modificado por el Decreto 4828 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.213 de 24 de diciembre de 2008, "Por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública"
- Modificado por el Decreto 66 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.873 de 16 de enero de 2008, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 2504 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.634, de 03 de diciembre de 2001, "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993"
- Modificado por el Decreto 2172 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.587, de 19 de octubre de 2001, "Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 18 del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994"
- Excepción al monto de cobertura de la garantía única para el caso de los contratos que celebren los hospitales de naturaleza jurídica privada sin ánimo de lucro, establecido por el artículo 1o. del Decreto 781 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.008 del 21 de marzo de 1997.
- Modificado por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1985 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.497 del 16 de agosto de 1994.
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 2o. DE LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Sin perjuicio de que en todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo 4o., numeral 5o. de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993.
ARTICULO 3o. DE LOS CONSORCIOS Y LA UNION TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con el numeral 5o., literal a), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.
ARTICULO 4o. DE LAS PERSONAS INHABILITADAS POR RAZON DE LA PRESENTACION DE OTRAS OFERTAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para efectos de establecer cuándo el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del numeral 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de éste ha efectuado materialmente el acto de presentación.
Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.
En caso de recepción simultánea, se entenderá como recibida en primer lugar la del proponente que primero haya retirado los pliegos o términos de referencia. Con tal propósito, las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.
ARTICULO 5o. DE DEFINICION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:
1. Tengan más de trescientos accionistas.
2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación.
3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores.
Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
ARTICULO 6o. DE LOS CONTRATOS DE RECUPERACION Y/O CONSERVACION DE ANTIGUEDADES Y VALORES NAUFRAGOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Se celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antiguedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.
ARTICULO 7o. DE LA DESCONCENTRACION DE LOS ACTOS Y TRAMITES CONTRACTUALES. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.
Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato.
PARAGRAFO. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo, ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que establecen los artículos 4o. y siguientes <5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10> al Decreto-Ley 1042 de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan.
ARTICULO 8o. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los contratos estatales se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha Ley, a las disposiciones civiles y comerciales.
En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.
ARTICULO 9o. CUMPLIMIENTO DE LA RECIPROCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la misma Ley 80 de 1993, deberán acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompañando para el efecto un certificado de la autoridad del respectivo país.
ARTICULO 10. BIENES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 3806 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 3806 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.495 de 7 de octubre de 2009.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 679 de 1994:
ARTÍCULO 10. Para la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor CIF de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados, utilizados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación, sea igual o inferior al 60% del valor en fábrica de los bienes terminados ofrecidos.
ARTICULO 12. DESAGREGACION TECNOLOGICA. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el trabajo nacionales.
ARTICULO 13. DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993 será el inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda.
En caso de presentarse alguna adición o reducción al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la capacidad contractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto modificado.
ARTICULO 14. DE LA DELEGACION DE LA FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades. {Cuando se trate de entidades que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes montos:
a) Sea igual o inferior a cien salarios mínimos legales mensuales;
b) Sea igual o inferior al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas}.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en especial lo relacionado con los apartes entre corchetes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 1985 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.497 del 16 de agosto de 1994. Este artículo consagró que en las entidades estatales que no tengan juntas o consejos directivos, los jefes y representantes legales podrán delegar la celebración de contratos siempre que la cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces los montos fijados por la ley para que el contrato sea de menor cuantía en la respectiva entidad.
Los delegados no podrán subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos o la celebración de los contratos objeto de la delegación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la delegación realizada por el Presidente de la República para celebrar contratos a nombre de la Nación por los Decretos 1789 de 1991, 1929 de 1991 y 94 de 1994.
ARTICULO 15. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con el artículo 25, numeral 16 de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el contratista en relación con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
ARTICULO 16. DEL OBJETO DE LA GARANTIA UNICA. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008>
- Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.213 de 24 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 16. La garantía única a que se refiere el artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía.
Sin perjuicio del coaseguro en el caso de las entidades aseguradoras, la garantía podrá ser expedida por una o más entidades legalmente facultadas para hacerlo.
PARAGRAFO. La garantía de seriedad de la propuesta no podrá ser inferior al diez por ciento del valor de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según lo determinen los pliegos de condiciones o términos de referencia. En los casos de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, la garantía mínima ascenderá al 1.5% del valor total del espacio licitado.
ARTÍCULO 17. La garantía debe ser suficiente de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas.
Se incluirán únicamente como riesgos amparados aquellos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como los de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En los contratos de obra y en los demás que considere necesario la entidad se cubrirá igualmente la responsabilidad civil frente a terceros derivados de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo contenido en póliza anexa.
La garantía de salarios y prestaciones sociales del personal que el contratista emplee en el país para la ejecución del contrato se exigirá en todos los contratos de prestación de servicios y construcción de obra en los cuales, de acuerdo con el contrato, el contratista emplee terceras personas para el cumplimiento de sus obligaciones, así como en los demás en que la entidad estatal lo considere necesario en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para evaluar la suficiencia de las garantías se aplicarán las siguientes reglas:
a) El valor del amparo de anticipo o pago anticipado deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba, a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo;
b) El valor del amparo de cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al diez por ciento (10%) del valor del contrato;
c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el término de vigencia del contrato y tres (3) años más;
d) El valor de los amparos de estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio y correcto funcionamiento de los equipos, ha de determinarse en cada caso con sujeción a los términos del contrato con referencia en lo pertinente al valor final de la obra, bien o servicio contratado u objeto del contrato.
La vigencia de los amparos de estabilidad de la obra, calidad de la obra o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios deberá cubrir cuando menos por el lapso en que, de acuerdo con el contrato y la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta por vicios ocultos, garantizar el buen funcionamiento de los bienes suministrados, responder por la estabilidad de la obra o asegurar el suministro de repuestos y accesorios.
El término del amparo de estabilidad de la obra lo determinará la entidad según la naturaleza del contrato y no será inferior a cinco (5) años. La garantía de cumplimiento garantizará también el cumplimiento de las obligaciones de transferencia de conocimientos y de tecnología, cuando en el contrato se hayan previsto tales obligaciones.
El contratista deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma se vea afectado por razón de siniestros.
De igual manera, en cualquier evento en que se aumente el valor del contrato o se prorrogue su vigencia, deberá ampliarse o prorrogarse la correspondiente garantía.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el gobierno podrá autorizar en casos excepcionales que la garantía única tenga una cobertura inferior a los mínimos previstos en este artículo.
- El Decreto 2172 de 2001 fue derogado por el Artículo 7o. del Decreto 280 de 2002, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993", publicado en el Diario Oficial No. 44.722 de 26 de febrero de 2002.
- Parágrafo modificado por el Decreto 2172 de 2001 derogado por el artículo 7 del Decreto 280 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.722, de 26 de febrero de 2002.
- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2172 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.587, de 19 de octubre de 2001.
Texto original del Decreto 679 de 1994, con la modificación introducida por el Decreto 2172 de 2001:
ARTÍCULO 18. La entidad estatal contratante sólo aprobará la garantía que con sujeción a lo dispuesto en el respectivo contrato, ampare el cumplimiento idóneo y oportuno conforme a lo dispuesto en el presente decreto. La entidad estatal contratante al aprobar la garantía deberá abstenerse en todo caso de emplear prácticas discriminatorias.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 280 de 2002> Cuando de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la información que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia de un contrato de concesión y/o de obra, la entidad contratante podrá aprobar una garantía por un término inferior, siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la prórroga de la misma con la anticipación al vencimiento que la entidad contratante estime conveniente.
Si el contratista no prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones contractuales a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento por el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de determinación en los mismos, el amparo se hará efectivo por un valor equivalente a la cuantía de la garantía de seriedad de la propuesta, previa disminución proporcional al tiempo transcurrido de la concesión y/o de la obra. En todo caso el valor del amparo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor de la garantía de seriedad.
PARÁGRAFO. Cuando de acuerdo con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, con base en la información que dicha entidad posea, en el mercado no se ofrezcan garantías que cubran la totalidad de la vigencia de un contrato de concesión, la entidad contratante podrá aprobar una garantía por un término inferior, siempre y cuando el contratista se obligue a obtener la prórroga de la misma con la anticipación al vencimiento que la entidad contratante estime conveniente.
Si el contratista no prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones contractuales a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento por el monto fijado en los pliegos de condiciones. A falta de determinación en los mismos, el amparo se hará efectivo por un valor equivalente a la cuantía de la garantía de seriedad de la propuesta, previa disminución proporcional al tiempo transcurrido de la concesión. En todo caso el valor del amparo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor de la garantía de seriedad.
Consejo de Estado:
- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 24 de agosto de 2000, Expediente No. 11318, Magistrado Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, "por las razones expuestas en la providencia".
- Artículo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE por el Consejo de Estado, mediante auto del 27 de febrero de 1997, Expediente No. 11318, Magistrado Ponente, Dr.Jesús María Carrillo.
ARTICULO 19. DE LA EJECUCION DE LA GARANTIA UNICA. Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales.
ARTICULO 21. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
Por tanto no estarán sujetos a dicha Ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha Ley aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquella.
Se entiende incluída dentro del giro ordinario la póliza global bancaria.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11575 de 6 de julio de 2005, C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Demanda de Nulidad sobre este inciso. Denegada.
- Aparte subrayado declarado vigente por el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 1996, Expediente No. 11575, Consejero Ponente, Dr. Juan de Dios Montes Hernández.
PARAGRAFO 2o. La contratación de seguros por parte de las instituciones financieras públicas continuará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo 100, numeral 2o., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 22. DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS Y CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de la Ley 80 de 1993 hayan sido celebrados por las entidades estatales continuarán vigentes hasta su terminación en los términos pactados.
En adelante, sólo podrán celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor del contrato de fiducia o el encargo fiduciario, celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones de la misma. Por consiguiente, los contratos fiduciarios que la respectiva entidad estatal no podrá celebrar a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, en adelante no podrán ser prorrogados.
PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 25, numeral 20 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de encargo fiduciario para la administración de los fondos destinados a la cancelación de las obligaciones derivadas de los contratos estatales.
ARTICULO 23. DE LA CELEBRACION DE CONTRATOS EN DESARROLLO DE ENCARGOS FIDUCIARIOS O CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes a la licitación o concurso.
ARTICULO 24. DE LA PUBLICACION DE LOS CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2504 de 2001>
- Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2504 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.634, de 03 de diciembre de 2001
ARTÍCULO 24. Deberán publicarse en la forma prevista en el parágrafo 3o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de acuerdo con el artículo 39 de la misma ley.
- Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.873 de 16 de enero de 2008.
ARTÍCULO 25. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes, en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en forma prevista por el parágrafo 3o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley.
Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán precisar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder al registro presupuestal de tal acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley. Para efectos del pago de las obligaciones derivadas de contratos sin formalidades plenas no será necesario la expedición de una resolución de reconocimiento y pago.
ARTICULO 27. DE LA LEGISLACION APLICABLE A LOS CONTRATOS EN CURSO. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se continuarán rigiendo por las normas vigentes a la fecha de su celebración.
Las modificaciones o prórrogas de los contratos celebrados a nombre de la Nación deberán realizarse por el representante de la Nación o su delegado.
PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>
- Parágrafo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Sentencia del 19 de febrero de 1998 de la Sección Tercera, Expediente No. 9825, Magistrado Ponente, Dr. Luis Fernando Olarte.
- Mediante Autos del 24 de agosto de 1994 y 18 de octubre de 1994, que obran en el Expediente No. 9825, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Betancur Jaramillo, continuó el proceso de análisis de legalidad de este parágrafo.
Legislación anterior
PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25, numeral 8o de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren como consecuencia de concursos o licitaciones abiertos bajo la vigencia de la legislación anterior a la Ley 80 de 1993 se sujetarán a las disposiciones de la ley bajo la cual se inició el proceso de selección.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 313 de 1994.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Gobierno
encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Gobierno,
JORGE LOPEZ ABELLA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,
Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.
El Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.