(enero 20)
Diario Oficial No. 48.318 de 20 de enero de 2012
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se reglamenta el Fondo de Energía Social – FOES, y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el Decreto 882 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.417 de 30 de abril de 2012, "Por el cual se modifican los artículos 5o y 9o del Decreto 111 de 2012"
en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011 dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social, como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales. El manejo de los recursos del fondo será realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 prorrogó la vigencia del artículo 64 de la Ley 812 de 2003 referente a esquemas diferenciales de prestación del servicio,
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación de esta disposición, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.
Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica.
Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.
Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
Barrios normalizados: Entiéndase como tales, aquellos que han sido objeto de inversión con recursos Prone y que como resultado de la misma, han superado las condiciones que los catalogaban como Zona Subnormal Urbana o Barrio Subnormal.
Fondo de Energía Social – FOES: Es el sistema especial de cuentas a que hace referencia el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, financiado con recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión producto de las exportaciones de energía eléctrica y del Presupuesto General de la Nación, cuyo objeto consiste en cubrir un valor variable de hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, que se asigna de acuerdo a la disponibilidad de recursos y que se considera inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía. Bajo ninguna circunstancia, constituirá un pasivo a cargo de la Nación y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, desde la fecha de creación de este sistema, toda vez que esta cifra máxima de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, constituye un límite máximo dependiendo de la disponibilidad de recursos.
Período de Continuidad: Es aquel periodo de tiempo acordado entre la Empresa de Servicio Público y el Suscriptor Comunitario, en el cual se prestará el servicio público de energía eléctrica de forma horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.
Rentas de Congestión: Rentas económicas que se originan como efecto de la congestión de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se tienen en los Nodos Frontera congestionados.
Sistema Único de Información – SUI: Es el sistema de información a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y que es administrado, mantenido y operado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un Área Especial de Prestación del Servicio, representados por: i) Un miembro de la comunidad o una persona jurídica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, pudiendo ser reemplazado sólo por aquel que lo eligió.
ii) La junta o juntas de acción comunal de la respectiva Área Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del artículo 15 del presente decreto.
Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.
Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por el Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento y veracidad de los anteriores requisitos.
FONDO DE ENERGÍA SOCIAL.
PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.
PARÁGRAFO 2o. Este Fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando los recursos de las rentas de congestión resulten insuficientes, de acuerdo al resultado de priorización del presupuesto de inversión del sector.
ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones: a) Emitir las directrices sobre la administración y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la ley y en este decreto;
b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;
c) Consultar mensualmente la información actualizada sobre las Áreas Especiales y consumos en kWh, reportada por los comercializadores al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
d) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Fondo;
e) Gestionar el Programa Anual de Caja, PAC, para la asignación de recursos;
f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la transferencia de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Áreas Especiales;
g) Publicar en la página web de la Entidad, la distribución de los recursos del FOES que se efectúe a los Comercializadores de Energía que atiendan Áreas Especiales;
h) El Ministerio de Minas y Energía o aquella entidad a la que se otorgue tal facultad, efectuará trimestralmente la validación de las conciliaciones del Fondo de Energía Social que deben presentar los Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca.
ARTÍCULO 5o. FACTURACIÓN FOES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 882 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores deberán detallar en la Factura de Cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energía. La factura deberá reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidación (kWh) ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($/kWh), el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energía. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo efectivamente facturado de energía a los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME, ni a otros conceptos.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 882 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.417 de 30 de abril de 2012.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 111 de 2012:
ARTÍCULO 5. Los Comercializadores deberán detallar en la Factura de Cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energía. La factura deberá reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidación (kWh); ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($/kWh), el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energía. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME.
a) Requisitos para acreditar la existencia de un Área Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto;
b) Consumos de energía en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios.
En el caso de ausencia de medidor la medición será el aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las Áreas Especiales, y
c) El promedio móvil del porcentaje de recaudo de los últimos doce (12) meses de cada Área Especial.
PARÁGRAFO 1o. Aquellas Áreas en la que la documentación requerida en el literal a) de este artículo no sea debidamente cargada al Sistema Único de Información, no serán consideradas Áreas Especiales y, por lo tanto, su información comercial no será tenida en cuenta para la asignación del beneficio.
PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un Área determinada reúne las características para ser considerada Área Especial y/o que continúa presentando las mismas condiciones, información que podrá ser verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos.
Dicho documento deberá ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificación.
PARÁGRAFO 3o. Cuando por causas no imputables a la empresa comercializadora de energía eléctrica, la información con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energía contar con los datos requeridos para la asignación de los recursos, este podrá solicitar dicha información directamente a la empresa, quien deberá aportarla debidamente certificada por el Revisor Fiscal y/o Representante Legal.
ARTÍCULO 7o. DETERMINACIÓN DE LA ENERGÍA SOCIAL.- El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Aéreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica, aplicados únicamente al consumo individual de energía por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodología:
1. Fórmula aplicable:
2. De acuerdo con lo anterior, el aporte no puede exceder más de $46/kWh. Si At es mayor o igual a 46, se asignará como aporte definitivo $46 por KWh; Si At es menor que 46, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para At.
El aporte definitivo para las Zonas de Difícil Gestión se calculará aplicando la senda de desmonte establecida en el artículo 8o de este decreto.
3. El consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:
Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma: i) Si Dt es menor o igual a uno (1), se asigna como aporte, At en pesos por KWh, previsto en el numeral 1 del presente artículo. ii) Si Dt es mayor que uno (1), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kWh pero sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula:
ARTÍCULO 8o. SENDA DE DESMONTE. El Ministerio de Minas y Energía determinará, en desarrollo de lo establecido por el parágrafo 3o del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, los porcentajes de senda de desmonte en la aplicación del FOES en las Zonas de Difícil Gestión, en concordancia con la implementación de los planes de reducción de pérdidas reglamentados por la CREG.
ARTÍCULO 9o. INCENTIVO CULTURA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 882 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema que establezca porcentajes de aplicación del beneficio del FOES en relación con el porcentaje de pago de los usuarios sobre el valor facturado y las condiciones para dar inicio a la aplicación del esquema, será adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución, en un término que no podrá superar el treinta y uno (31) de enero de 2013.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 882 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.417 de 30 de abril de 2012.
ARTÍCULO 9. Para las Áreas Especiales registradas en el SUI, se establecen los siguientes rangos de porcentaje de aplicación del beneficio FOES, en relación con el porcentaje de recaudo mensual de la facturación efectuada en dichas áreas, medido como el promedio móvil de los últimos doce (12) meses:
Rango Porcentaje de Recaudo Aplicación beneficio
De 1% hasta 25% 40%
Mayor de 25% hasta 50% 60%
Mayor de 50% hasta 75% 80%
Mayor de 75% hasta 100% 100%
ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREAS O ZONAS ESPECIALES.
CAPÍTULO I.
ESQUEMAS DIFERENCIALES.
a) Medición y facturación comunitaria;
b) Facturación con base en proyecciones de consumo;
c) Pago anticipado o prepago, y
d) Períodos flexibles de facturación.
La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 11. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN COMUNITARIA. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:
a) Instalar a su costo contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al Área Especial de Prestación del Servicio;
b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;
c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el Área Especial, de cualquier otro grupo de usuarios, y d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 15 por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al Área Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.
ARTÍCULO 12. FACTURACIÓN CON BASE EN PROYECCIONES DE CONSUMO. La proyección de consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la energía consumida por un Suscriptor Individual o Comunitario se realiza con fundamento en las metodologías que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos históricos propios o, en su defecto, de usuarios similares.
PARÁGRAFO. La aplicación de la proyección de consumos podrá llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energía Eléctrica, para lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las empresas.
ARTÍCULO 13. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.
PARÁGRAFO 1o. Este esquema diferencial aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO 2o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energía.
PARÁGRAFO 3o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.
ARTÍCULO 14. PERIODOS FLEXIBLES DE FACTURACIÓN. Por medio del período flexible de facturación, un Comercializador de Energía Eléctrica podrá facturarle, a un Suscriptor Individual o Comunitario que pertenezca a un Área Especial, el servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro período sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podrá pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturación de sus consumos individuales.
El período flexible de facturación no necesariamente debe coincidir con el periodo de medición. Cuando no coincide deberá darse aplicación al esquema de proyección de consumos a que se refiere el artículo 12 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y demás componentes.
SUSCRIPTOR COMUNITARIO.
a) Forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;
b) Determinación del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneración;
c) Duración del acuerdo;
d) Definición de los periodos de continuidad;
e) Formas de pago;
f) De ser el caso, garantías de pago.
PARÁGRAFO. La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el Comercializador de Energía Eléctrica y el Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, en el evento de que estos existan, sin que por ello pierdan su vigencia. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.
ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDADES DEL REPRESENTANTE DEL SUSCRIPTOR COMUNITARIO. El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:
a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes al Área Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan,
b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes al Área Especial, para lo cual tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente, Esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados,
c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información resultante de aplicar los anteriores conceptos,
d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al Área Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria,
e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al Área Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red,
f) Contratar el personal que considere necesario para, efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Área Especial,
g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente,
h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla,
i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.
PARÁGRAFO. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que este contrate, capacitación, así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 17. RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR DE RED FRENTE A SUSCRIPTORES COMUNITARIOS. Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad en el Área Especial deberá efectuar la administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general.
En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para las Áreas Especiales defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán siempre al Periodo de Continuidad.
ARTICULO 18. TEMPORALIDAD. Sin excepción, todos y cada uno de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 10 del presente decreto, son temporales, de manera que su aplicación depende de que cada Área Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal. Para los casos de distribución de perdidas, estas se aplicarán hasta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, desarrolle lo establecido en el Decreto 388 de 2007 sobre este tema.
ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4978 de 2007.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
El Ministro de Minas y Energía
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA