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RESOLUCIÓN 000353 DE 2025

(abril 16)

Diario Oficial No. 53.095 de 21 de abril de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 21 de abril de 2025

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

Radicado: 20251020003535

Por la cual se determina el procedimiento y demás aspectos necesarios para resolver las solicitudes de conexión de capacidad de transporte temporal en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con países fronterizos, en el marco de lo establecido en la Resolución MME 40024 de 2025.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME),

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9o del Decreto número 2121 de 2023 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2o, establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, garantizando la calidad del bien objeto del servicio público, así como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida.

Que la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, señala en su artículo 4o que son objetivos del Estado respecto al servicio de energía "Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país", así como "asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector".

Que los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establecen como objetivos de dicho Ministerio, "formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía" a través del ejercicio de funciones como las de "articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica".

Que, con fundamento en lo anterior el Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución MME 40024 de 2025, por la cual se establecen disposiciones temporales para optimizar el uso de la infraestructura energética nacional, garantizar la disponibilidad de energía y facilitar el intercambio energético internacional.

Que el artículo 2o de la mencionada Resolución señala que "Con el propósito de rehabilitar temporalmente las exportaciones de electricidad para la atención de demanda radial no doméstica y movilizar las conexiones internacionales en desuso a la fecha, se permitirá la implementación de interconexiones internacionales para niveles de tensión superiores o iguales a 110 kV, por un periodo máximo de doce (12) meses, que podrán ser prorrogables por el MME a través de circular, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre y cuando la infraestructura y los activos de la interconexión no pongan en riesgo la seguridad ni la confiabilidad de la operación del SIN, para el abastecimiento de la demanda nacional".

Que, así mismo, en el artículo en mención se indica que "El Centro Nacional de Despacho (CND) y el operador del sistema eléctrico del país importador, deberán suscribir un acuerdo operativo para viabilizar las exportaciones de energía durante la temporalidad prevista en el presente artículo".

Que, para la asignación de capacidad de transporte temporal para las Interconexiones Internacionales de Electricidad, la Resolución en mención indica que la UPME estará facultada para lo siguiente:

"A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), estará facultada para definir sus propios cronogramas, requerimientos de información, procedimientos, y demás aspectos que considere necesarios, para realizar la asignación de capacidad de transporte en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con los países fronterizos, siempre y cuando dicha capacidad sea orientada exclusivamente a los intercambios internacionales de electricidad.

La UPME podrá considerar esquemas de asignación anuales, o de una periodicidad diferente, y condicionar la asignación de capacidad de transporte. Adicionalmente podrá asignar la totalidad de la cantidad solicitada por el representante de la exportación y en todo caso, el CND programará y operará las transacciones internacionales aquí referidas, supeditadas a las condiciones operativas del SIN y al acuerdo operativo señalado en el artículo 2  de la presente resolución, preservando la seguridad y confiabilidad del SIN.

Esta medida se implementará de manera excepcional, para atender las necesidades específicas que sean requeridas para rehabilitar las exportaciones de electricidad".

Que el numeral 19 del artículo 4o del Decreto número 2121 de 2023, por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), establece:

"Artículo 4o. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) ejercerá las siguientes funciones:

(…)

19. Emitir, conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía".

Que el numeral 17 del artículo 9o del Decreto número 2121 de 2023 señala como función del director general de la UPME "Dirigir los estudios necesarios para conceptuar sobre (…) conexiones al Sistema Interconectado Nacional en el marco de la expansión de generación y transacción de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía".

Que el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad, contempla que la UPME, en los términos del literal i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994, podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten los servicios técnicos de planeación y asesoría relacionados con las actividades de "Emisión de conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía".

Que en ese orden, se hace necesario definir y publicar un procedimiento particular, además de los aspectos necesarios para realizar la asignación de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad.

Que en cumplimiento de la Resolución UPME número 886 de 2024 y en aras de garantizar el debido proceso, reconociendo la naturaleza y objeto del procedimiento propuesto, la UPME llevó a cabo una sesión de socialización virtual el 21 de febrero de 2025, con el fin de presentar los interesados el proyecto de Resolución, por la cual se determina el procedimiento y demás aspectos necesarios para resolver las solicitudes de conexión de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad, en el marco de lo establecido en la Resolución MME 40024 de 2025, en el cual se buscaba fomentar un diálogo abierto con las partes interesadas, permitiendo así identificar y abordar inquietudes, así como identificar posibles aspectos a considerar en la versión final del acto administrativo, estableciendo mecanismos que promuevan una mayor participación y comprensión. Así mismo, mediante la Circular Externa número 012 de 2025, la UPME publicó en su página web para consulta de los interesados y la ciudadanía en general, hasta el 26 de febrero de 2025 el proyecto de resolución en mención.

Que con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, la UPME respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta a un conjunto de preguntas fue positiva, por lo que mediante radicado UPME 20251020026881, se remitió el proyecto de resolución y sus respectivos soportes a la SIC para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia.

Que por medio del radicado UPME 20251110080172, la SIC emitió el concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución: por la cual se determina el procedimiento y demás aspectos necesarios para resolver las solicitudes de conexión de capacidad de transporte temporal en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con países fronterizos, en el marco de lo establecido en la Resolución MME 40024 de 2025. Como resultado de lo anterior, se evidenció la necesidad de realizar modificaciones al proyecto de resolución inicialmente puesto en comentarios.

Que como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento de la Resolución UPME número 886 de 2024, y en aras de garantizar el debido proceso, reconociendo la naturaleza y objeto del procedimiento propuesto, el presente acto administrativo fue publicado por el término de tres (3) días calendario para comentarios y observaciones de los interesados mediante la Circular Externa número 038 de 2025.

Que, de acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de la Resolución UPME número 886 de 2024, mediante la Circular Externa número 040 de 2025, la UPME publicó en su página web la respuesta a las observaciones presentadas en los dos procesos de comentarios.

Que por medio del radicado UPME 20251500059061, se remitió a la SIC el proyecto de Resolución definitivo.

Que, con fundamento en lo expuesto, el Director General de la UPME,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto determinar el procedimiento y demás aspectos necesarios para resolver las solicitudes de conexión de capacidad de transporte temporal en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con países fronterizos siempre y cuando dicha capacidad sea orientada exclusivamente a los intercambios internacionales de electricidad, en el marco de lo establecido en la Resolución MME 40024 de 2025, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a los interesados en presentar una solicitud de conexión de capacidad de transporte temporal en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con países fronterizos siempre y cuando dicha capacidad sea orientada exclusivamente a los intercambios internacionales de electricidad, en el marco de lo establecido en la Resolución MME 40024 de 2025 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación vigente de la CREG y disposiciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de esta resolución:

Asignación de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad: derecho de conexión que se otorga a un interesado para conectar un proyecto en una subestación en desuso de manera temporal que interconecta al SIN con países fronterizos siempre y cuando dicha capacidad sea orientada exclusivamente a las exportaciones de electricidad para la atención de demanda radial no doméstica. Este derecho tendrá plenos efectos a partir de la entrada en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación.

Capacidad asignada: capacidad aprobada en el concepto de conexión emitido por la UPME, en el marco del procedimiento establecido en la presente resolución.

Capacidad solicitada: capacidad de transporte temporal requerida por el interesado para la interconexión internacional de electricidad.

Capacidad remanente: corresponde a la diferencia entre la capacidad solicitada y la capacidad asignada por la UPME.

Concepto de conexión: decisión a través de la cual la UPME asigna capacidad de transporte temporal en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con países fronterizos siempre y cuando dicha capacidad sea orientada exclusivamente a los intercambios internacionales de electricidad.

Estudio de conexión: estudio cuyos análisis y conclusiones soportan la viabilidad técnica de las alternativas de conexión eléctrica de un proyecto al SIN, y que debe contener la información mínima definida para ello, con base en lo dispuesto en esta resolución.

Estudio de disponibilidad de espacio físico: estudio cuyos análisis y conclusiones soportan la viabilidad física de la conexión de un proyecto a una subestación del SIN, con respecto a su ubicación espacial, y que debe contener la información mínima definida para ello, con base en lo dispuesto en esta resolución.

Interesado: responsable de un proyecto que va a conectarse a una subestación en desuso que interconecta al SIN con un país fronterizo.

Subestación en desuso que interconecta al SIN con países fronterizos: cualquier subestación cuyos activos de conexión están asociados a una interconexión internacional y que, al momento de la presentación de la solicitud, dichos activos que conectan al SIN con países fronterizos no se encuentran en operación.

Transportador: persona jurídica que desarrolla las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica.

Usuario final: usuario consumidor de energía que es receptor directo del servicio.

ARTÍCULO 4o. ESTUDIO DE CONEXIÓN Y DE DISPONIBILIDAD DE ESPACIO FÍSICO. El interesado en la asignación de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad deberá realizar un estudio de conexión y de disponibilidad de espacio físico, de acuerdo con las características previstas en las Circulares CREG 047 de 2023, UPME 052 de 2023, y sus modificaciones.

El interesado podrá realizar los estudios por su cuenta, o podrá contratar a un transportador para que los elabore.

Si para la elaboración de sus estudios el interesado requiere hacer una visita para identificar las características del punto de conexión al que desea acceder, esta visita deberá ser solicitada directamente al transportador. El transportador deberá programar la visita para que sea realizada en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la solicitud.

ARTÍCULO 5o. ACCESO A LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA ESTUDIOS. El interesado en la asignación de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad podrá consultar y descargar directamente la información necesaria para los estudios de conexión y disponibilidad de espacio físico, a través de la ventanilla única.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA CONEXIÓN AL STN. Los interesados en la asignación de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad al STN, además de lo establecido en la presente resolución, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2o de la Resolución MME 40024 de 2025 o aquella que la modifique o sustituya, con el objetivo de no comprometer la operación segura y confiable del SIN.

ARTÍCULO 7o. FECHA DE PUESTA EN OPERACIÓN. La fecha de puesta en operación (FPO), de un proyecto de conexión de capacidad de transporte temporal para las interconexiones internacionales de electricidad será la definida por la UPME en el concepto de conexión, considerando la solicitud del interesado, la planeación del sistema y los análisis realizados para la asignación de la capacidad.

El interesado debe entregar una justificación de la fecha de puesta en operación solicitada, y la UPME determinará si dicho soporte justifica la solicitud o, en caso contrario, como resultado de su análisis, definirá la fecha máxima en la que debe entrar en operación el proyecto. Cuando la UPME modifique la fecha solicitada, se le informará las razones al interesado.

ARTÍCULO 8o. PRÓRROGA DEL CONCEPTO DE CONEXIÓN TEMPORAL. La UPME definirá los plazos de duración de la conexión temporal y en todo caso el interesado podrá, tres (3) meses antes de la finalización del plazo definido para su conexión, solicitar a la UPME la prórroga de este plazo el cual deberá encontrarse dentro de la vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución MME 40024 de 2025 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Corresponderá a la UPME evaluar de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente resolución la posibilidad de dar concepto favorable a su solicitud, en el marco de los requisitos establecidos en la presente resolución y la Resolución MME 40024 de 2025.

ARTÍCULO 9o. CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DEL CONCEPTO DE CONEXIÓN TEMPORAL. La capacidad de transporte asignada solo se podrá ceder a otro proyecto siempre y cuando los dos proyectos (i) no hayan entrado en operación, (ii) se conecten en el mismo punto de conexión y (iii) la capacidad de transporte de ambos proyectos haya sido asignada al mismo interesado.

Toda cesión de capacidad de transporte debe ser autorizada por la UPME. Para esto, el interesado deberá presentar un estudio de conexión a la UPME al momento de solicitar la autorización de la cesión, en los términos establecidos en esta resolución. Para lo anterior, la UPME solicitará al transportador en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la recepción de la solicitud el concepto sobre la viabilidad técnica de la solicitud, el cual deberá ser remitido por medio del correo oficial de la UPME.

En todo caso, no se podrá utilizar el mecanismo de cesión para conectar proyectos cuya suma de capacidades de transporte supere la suma de las capacidades asignadas antes de la cesión.

PARÁGRAFO. Para la cesión de capacidad de transporte, los proyectos no se pueden encontrar en incumplimiento, esto es no deben contar con ejecución de garantía de reserva de capacidad.

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE POTENCIA ANTE EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. A partir de la fecha de puesta en servicio de la conexión, toda capacidad de transporte temporal asignada para intercambios internacionales de electricidad deberá registrarse ante el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), garantizando que no supere la capacidad de transporte establecida en el concepto de conexión.

Para este efecto, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá verificar la capacidad de transporte asignada y verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el concepto de conexión.

CAPÍTULO II.

ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE TEMPORAL PARA LA INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD.  

ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Para el trámite de una solicitud de asignación de capacidad de transporte temporal para la interconexión internacional de electricidad, al presentar la solicitud el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Radicar la solicitud de conexión diligenciando la información básica del interesado y del proyecto a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando la opción "Solicitud de conexión temporal para la interconexión internacional de electricidad".

2. Adjuntar a la solicitud, los siguientes documentos:

a) Los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico conforme a lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

b) El "Formato_001_Solicitudes_Conexión_Interconexión_Internacional", anexo a esta resolución, debidamente diligenciado.

c) La constancia que acredite el pago de la tarifa por el estudio de la solicitud.

PARÁGRAFO. La acreditación del pago establecido en el presente artículo será exigible a partir del momento en que la UPME expida el acto administrativo que fije las tarifas por los servicios técnicos de planeación a los que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE TEMPORAL PARA LA INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD. Para recibir y resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte temporal para la interconexión internacional de electricidad, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Etapa de presentación de la solicitud: Los interesados en presentar solicitudes de asignación de capacidad de transporte temporal para la interconexión internacional de electricidad deberán presentar un estudio de conexión y de disponibilidad de espacio físico, junto con la solicitud diligenciada en el formato indicado en el artículo 11 de la presente resolución de acuerdo con los requisitos del Código de Redes o del Código de Distribución, según el caso.

El estudio podrá ser elaborado por el interesado, o por el Transportador a solicitud de aquel. En caso de que el interesado haya realizado por su cuenta el estudio de factibilidad técnica de la conexión, el Transportador revisará dicho estudio adecuándolo, si es necesario, para que cumpla con los criterios establecidos en la normatividad aplicable.

2. Etapa de revisión de la completitud de la solicitud: La UPME verificará que la documentación e información radicada por el interesado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente resolución y lo dispuesto en la Resolución MME 40024 de 2025 y demás normativa aplicable. Si la solicitud está completa, esta pasará a la "Etapa de Evaluación".

Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta resolución y demás normativa aplicable, la UPME requerirá al interesado la información o documentación que considere que debe ser aclarada, ajustada o complementada, para que el interesado atienda lo respectivo, en los términos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En caso de que el requerimiento sea atendido en la forma solicitada y de manera oportuna, se entiende que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en esta resolución y se le informará al transportador e interesado que la solicitud pasará a la "Etapa de Evaluación".

En caso de que el requerimiento no sea atendido oportunamente o en la forma solicitada, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

El interesado deberá presentar la información o documentación requerida por la UPME en esta etapa diligenciando nuevamente la información básica del interesado y del proyecto a través del enlace dispuesto en la siguiente dirección electrónica: https://argogpl. upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando la opción "Completitud conexión temporal para la interconexión internacional de electricidad".

3. Comentarios del Transportador: La UPME solicitará al Transportador comentarios a la solicitud presentadas por el interesado.

El Transportador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, a través del enlace dispuesto en la siguiente dirección electrónica:https://argogpl.upme.gov.co/ FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, seleccionando la opción "aclaración conexión temporal para la interconexión internacional de electricidad" y relacionando el nombre del proyecto para el cual se realizan los comentarios, para lo cual deberá adjuntar el concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión, en el que se deberá:

a) Manifestar de forma inequívoca, SÍ o NO, es factible la conexión temporal de capacidad de transporte con su respectivo sustento.

b) Indicar si existe algún condicionante o limitación para la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte.

c) La capacidad máxima disponible.

4. Certificación subestación en desuso: La UPME solicitará al transportador una certificación de subestación en desuso que interconecta al SIN con un país fronterizo que este deberá expedir de acuerdo con lo indicado en el artículo 3o de la presente resolución.

El transportador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, a través del enlace dispuesto en el siguiente link https://argogpl. upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando la opción "aclaración conexión temporal para la interconexión internacional de electricidad" y relacionando el nombre del proyecto para el cual se realiza la certificación.

5. Etapa de evaluación de la solicitud: Las evaluaciones se realizarán de conformidad con lo establecido en el Código de Redes, y garantizando el cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y emitirá el respectivo concepto de capacidad de transporte temporal asignada.

En todo caso la capacidad remanente solicitada quedará supeditada a las condiciones operativas del SIN, el cumplimiento de los criterios de seguridad y confiabilidad establecidos en la reglamentación vigente y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de la Resolución MME 40024 de 2025 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan en lo referente a la programación de las transacciones internacionales de electricidad y el acuerdo operativo suscrito entre El Centro Nacional de Despacho (CND) y el operador del sistema eléctrico del país importador.

Para ello, la UPME podrá solicitar al transportador o al interesado las aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán atenderse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva.

6. Etapa de emisión del concepto: El resultado de la evaluación de la solicitud derivará en la expedición de un concepto de "APROBACIÓN" o "APROBACIÓN CONDICIONADA" o "NO APROBACIÓN" de la conexión del proyecto, que deberá proferirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización de la etapa de evaluación.

Las evaluaciones que tengan como resultado un concepto de "APROBACIÓN CONDICIONADA" serán aquellas cuya capacidad asignada por parte de la UPME es menor a la solicitada por el interesado y la capacidad remanente quedaría supeditada a las condiciones técnicas, así como a las condiciones operativas del SIN, el cumplimiento de los criterios de seguridad y confiabilidad establecidos en la reglamentación vigente y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de la Resolución MME 40024 de 2025 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo referente a la programación de las transacciones internacionales de electricidad y el acuerdo operativo suscrito entre El Centro Nacional de Despacho (CND) y el operador del sistema eléctrico del país importador.

Los conceptos de "APROBACIÓN" o "APROBACIÓN CONDICIONADA" de capacidad de transporte que se emitan en el marco de este procedimiento se regirán por lo dispuesto en la Resolución MME 40024 de 2025 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Las evaluaciones que tengan como resultado un concepto de "NO APROBACIÓN" serán aquellas solicitudes que no cumplen los requisitos establecidos Resolución MME 40024 de 2025 y/o a la presente resolución o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

La notificación del concepto se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y contra este procederán los recursos establecidos en los artículos 74 y siguientes de dicho estatuto.

7. Etapa de aceptación de la capacidad de transporte asignada: El interesado a quien se le asigne la capacidad de transporte tiene la obligación de informar a la UPME, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que quedó en firme el concepto de conexión, que acepta la capacidad de transporte asignada al proyecto en los términos establecidos en el concepto de conexión.

Dicha manifestación deberá ir acompañada de la copia de la aprobación por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), de la garantía de que trata el artículo 13 de la presente resolución.

Vencido el plazo anterior, la UPME verificará el cumplimiento de los citados requisitos y de no encontrarlos cumplidos, se procederá con la liberación de la capacidad de transporte asignada.

En todo caso, corresponde al transportador actuar de manera diligente en las obligaciones establecidas en la presente resolución y en caso de negativa, el interesado pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dicha situación y la SSPD decidirá si hay lugar a iniciar una investigación en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO III.

GARANTÍA.  

ARTÍCULO 13. GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. Con el propósito de garantizar la utilización de la capacidad de transporte asignada temporal para las interconexiones internacionales de electricidad al STN, el interesado deberá otorgar una garantía para reserva de capacidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo "Condiciones de las garantías". Esta garantía deberá entregarse al ASIC conforme al plazo definido en la etapa de aceptación de la capacidad de transporte asignada de la presente resolución.

El valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad se calcula en pesos colombianos, multiplicando diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por el número de kW de la capacidad de transporte solicitada, y por la tasa de cambio representativa del mercado, TRM, vigente el lunes de la semana anterior a la fecha de emisión de la garantía. Este valor debe actualizarse cada vez que se cumpla un nuevo año desde la fecha de emisión de la garantía, con la variación anual de la serie Oferta Interna del Índice de Precios del Productor (IPP), publicada por el DANE a comienzos del mes de enero del año en el que se hace la actualización. La garantía con el valor actualizado debe entregarse al ASIC quince (15) días hábiles antes de que se cumpla un nuevo año desde la primera fecha de emisión de la primera garantía.

ARTÍCULO 14. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. La garantía para reserva de capacidad se ejecutará en su totalidad en el caso de que el proyecto no se conecte en la fecha de puesta en operación.

El proceso de ejecución de la garantía se inicia cuando se cumple la FPO y el Transportador informa que la carga no se puso en operación.

ARTÍCULO 15. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. El ASIC tendrá una cuenta particular para el manejo de los recursos provenientes de la ejecución de la garantía para reserva de capacidad otorgada en cumplimiento de lo previsto en esta resolución.

Estos recursos, junto con los rendimientos que generen, una vez descontados los costos financieros e impuestos, se utilizarán para que el LAC disminuya el valor que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN o del nivel de tensión al cual se proyectaba conectar el proyecto. Si los recursos generados por la ejecución de las garantías para reserva de capacidad superan el 30% del ingreso mensual utilizado para calcular los cargos por uso, solo se aplicará la cantidad equivalente a este porcentaje, y el saldo se usará en los siguientes meses, considerando el tope del 30%.

PARÁGRAFO. El LAC deberá prever que en todo momento haya recursos suficientes para cubrir los costos en que se incurra por el manejo de la cuenta donde se depositan los recursos de las garantías ejecutadas.

CAPÍTULO IV.

SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO.  

ARTÍCULO 16. CONTRATO DE CONEXIÓN. El transportador responsable de los activos del sistema a donde se conectará el proyecto y el interesado deberán suscribir un contrato de conexión que cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Conexión, que hace parte del Código de Redes adoptado con la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya.

En este contrato se deben precisar, entre otros:

a) La subestación y nivel de tensión del barraje donde se va a conectar.

b) La fecha de conexión al sistema y condiciones de esa conexión, indicando si se trata de pruebas, y la capacidad a conectar en esa fecha.

c) Los terrenos a utilizar, si los hay, de la subestación existente.

d) Que el contrato se liquidará o se terminará cuando se libere la capacidad de transporte asignada, de acuerdo con lo previsto en esta resolución o cuando termine la vigencia del concepto de conexión temporal.

Para suscribir el contrato, las partes tendrán un plazo de cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha de emisión del concepto de conexión, y podrán incluir las garantías y los demás compromisos que acuerden entre ellas.

La entrega se entenderá cumplida en la fecha en la que el interesado cargue en la ventanilla única una copia del contrato, indicando que el contrato contiene lo previsto en el literal d) y el mecanismo o la alternativa del parágrafo 1 de este artículo.

Si transcurre el plazo anterior y subsisten diferencias entre las partes que no permitan llegar a un acuerdo para firmar el contrato de conexión, se deberá recurrir a la aplicación de algún Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), y las partes quedan obligadas a aceptar y cumplir con las conclusiones del mismo.

PARÁGRAFO. Si, transcurrido el plazo previsto para la firma del contrato de conexión no se ha cumplido con este requisito, las partes deberán enviar los informes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), donde se entreguen las razones justificadas por las cuales no se suscribió el contrato. Con la información recibida, la SSPD decidirá si hay lugar a iniciar una investigación a alguna de las partes de la negociación del contrato.

ARTÍCULO 17. LIBERACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. La capacidad de transporte asignada a un proyecto en el concepto de conexión temporal se liberará cuando ocurra al menos uno de los siguientes casos:

a) El interesado no cumplió oportunamente las obligaciones establecidas en la etapa de aceptación de la capacidad de transporte asignada de esta resolución.

b) A la fecha de puesta en operación, el proyecto no se conecta.

Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se liberará la capacidad de transporte asignada al proyecto. Para tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La UPME informará al Interesado titular del proyecto la causal por la cual se procederá a la liberación de la capacidad de transporte asignada o reservada, así como los hechos en que se fundamenta.

2. El Interesado tendrá el término de cinco (5) días hábiles desde que se le informe del inicio de la actuación para que controvierta los motivos por los cuales se inicia el proceso de liberación de capacidad de transporte.

3. Una vez vencido el término indicado en el numeral 2, la UPME analizará si existe información para continuar con la actuación o archivarla. Si existe mérito, decidirá sobre la liberación de la capacidad de transporte dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

4. Contra el acto administrativo que decide la liberación de la capacidad de transporte proceden los recursos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Para interponer recursos deberá realizarse por medio del correo de correspondencia oficial de la UPME (correspondencia@upme.gov.co), sin perjuicio de las disposiciones aplicables en el CPACA.

PARÁGRAFO 1o. Una vez esté en firme el acto mediante el cual se libera la capacidad de transporte asignada a un proyecto o planta de generación, se informará de dicha situación al ASIC y al Transportador correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. El interesado a cuyo proyecto se le libere la capacidad de transporte asignada podrá volver a tramitar la solicitud de asignación de capacidad para dicho proyecto, si así lo decide. Para esto, deberá presentar nuevamente su solicitud, siguiendo las reglas para asignación de capacidad de transporte temporal establecidas en esta resolución.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2o de la Resolución MME 40024 de 2025 o aquella que la modifique o sustituya.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2025.

El Director General,

Carlos Adrián Correa Flórez,

Dirección General.

ANEXO.

CONDICIONES DE LAS GARANTÍAS.  

En este anexo se establecen los aspectos generales que deben considerarse para constituir la garantía de reserva de capacidad.

1. PRINCIPIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS

Las garantías deberán cumplir con los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión.

c) La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.

d) La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.

e) El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.

f) Que la entidad financiera otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.

g) Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la cobertura de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional y ser exigible de acuerdo con la ley colombiana.

h) Que el requerimiento de la garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado.

i) Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI, (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits, UCP 600) o aquellas normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana.

1.1. ACREDITACIÓN DE LA ENTIDAD OTORGANTE

Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a) y b) del numeral 1 de este anexo, los interesados deberán entregar la información donde se acredite que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.

Lo anterior deberá realizarse al momento de entrega de la garantía y cuando se vaya a hacer algún ajuste sobre la misma. En la ventanilla única se deberá prever la forma de cargar esta información y de informar al ASIC sobre su actualización.

Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente a partir de su presentación, por los interesados.

El interesado deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cualquier modificación en la calificación de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este anexo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.

2. GARANTÍAS ADMISIBLES

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta resolución se deberá garantizar mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:

2.1. INSTRUMENTOS ADMISIBLES PARA GARANTÍAS NACIONALES

a) Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S. A. E S P., en calidad de ASIC, informe que el interesado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

b) Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

c) Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

2.2. INSTRUMENTOS ADMISIBLES PARA GARANTÍAS INTERNACIONALES

Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera del exterior se compromete, directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By.

3. APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS

El original de la garantía deberá entregarse al ASIC, el cual tendrá un plazo de tres días hábiles para su aprobación, contados desde la fecha de recibo de la garantía.

El valor de cobertura de la garantía será calculado por el ASIC con base en lo previsto en esta resolución y con la cantidad de kW de la capacidad de transporte asignada indicada en el concepto de conexión.

4. ADMINISTRACIÓN DE LA GARANTÍA

El ASIC será el encargado de la custodia y administración de la garantía. Igualmente, el ASIC será el encargado de la ejecución de esta garantía ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos señalados en esta resolución para proceder a ejecutar la garantía.

Se entenderá que se cumple con el requisito de entrega de la garantía cuando se adjunte copia de la aprobación de la garantía emitida por el ASIC, donde, además, conste que la garantía está en poder del ASIC.

5. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE COBERTURA

Además de los casos previstos en esta resolución para la actualización del valor de la cobertura de la garantía, en los casos de garantías internacionales, este valor se deberá actualizar cada vez que la tasa de cambio representativa del mercado tenga una variación de más del 10%, en valor absoluto, con respecto al valor de la tasa de cambio utilizada para calcular el valor de la cobertura de la garantía vigente, y se verificará que la cobertura de la garantía sea por lo menos del 105% del valor requerido en pesos colombianos.

Si el valor de la cobertura resulta inferior al 105% del valor requerido se deberá ajustar la garantía para alcanzar por lo menos este valor, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que el ASIC informe de tal requerimiento al interesado, mediante correo electrónico. Si dentro del plazo previsto para la actualización, por variaciones en la TRM, la cobertura vuelve a estar por encima del 105%, no es necesario hacer el ajuste de la garantía.

Si el valor de la cobertura resulta superior al 110% del valor requerido, quien constituyó la garantía podrá solicitar la actualización de su valor para que sea por lo menos el 105% del valor requerido en pesos colombianos.

6. VIGENCIA DE LA GARANTÍA

El interesado tiene la obligación de mantener vigente la garantía desde la fecha de su presentación hasta la fecha de puesta en operación del respectivo proyecto, establecida en el concepto de conexión, y tres (3) meses más.

Si el proyecto no va a entrar en esa fecha o se modifica la fecha de puesta en operación, el interesado deberá prorrogar la garantía para que la vigencia vaya hasta la fecha de declaración de entrada en operación comercial y tres (3) meses más, independiente de cualquier decisión que deba tomar alguna autoridad sobre el desarrollo del proyecto.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando esta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral. También se entenderá que se cumple con esta obligación cuando se presente una garantía con una vigencia inicial de por lo menos un año y se prorrogue conforme a la obligación de vigencia establecida, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

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