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RESOLUCIÓN 40972 DE 2025

(julio 4)

Diario Oficial No. 53.172 de 5 de julio de 2025

<Rige a partir del 5 de enero de 2026>

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 5 de julio de 2025

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se adiciona el Capítulo Décimo en el Título VI de la Circular Única y se reglamenta el control metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica de uso residencial.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en la Ley 1480 de 2011 y en los Decreto número 4886 de 2011 y 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política, en relación con los derechos de los consumidores establece que: "[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (…)".

Que el artículo 334 de la Constitución Política, faculta al Estado para intervenir por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del desarrollo y la prevención de un ambiente sano, entre otros.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 dispone que: "[e]l Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas".

Que los artículos 68 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 regulan asuntos relacionados con la metrología en Colombia y, particularmente, el artículo 71 (1) dispone medidas sobre el control metrológico de instrumentos de medición.

Que conforme a los artículos 2o y 4o de la Ley 1480 de 2011, sus disposiciones deben interpretarse a la luz de su objeto, ámbito de aplicación y naturaleza jurídica, orientados a regular las relaciones de consumo y a proteger los derechos de los consumidores frente a productores y proveedores. En ese contexto, se establece que dichas relaciones comprenden tanto aspectos sustanciales como procesales, así como las obligaciones y responsabilidades derivadas para los agentes que participan en la cadena de comercialización.

Que en virtud de lo anterior, las disposiciones legales que rigen la metrología legal en Colombia constituyen normas de orden público, en la medida que están directamente relacionadas con la protección del consumidor. Ello se fundamenta en el hecho de que la medición exacta y confiable de bienes y servicios -como parte del proceso de transacción- incide directamente en el cumplimiento de los principios de equidad, información y seguridad que rigen las relaciones de consumo.

Que, en efecto, la metrología legal encuentra sustento en la noción de consumidor definida en el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, según la cual se entiende por tal a "toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario"(2) (negrilla fuera de texto original); definición que evidencia el vínculo directo entre las normas metrológicas y la garantía de derechos fundamentales en el marco de las relaciones de consumo.

Que, en el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto número 1074 de 2015 Decreto Único Reglamento del Sector Comercio, Industria y Turismo, se precisa que "[l]a Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico".

Así mismo, dispone que "(…) podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informativas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema". Finalmente, señala que: "La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición".

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto número 4886 de 2011, entre otras facultades, le corresponde a esta Superintendencia: "41. Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia [;] 42. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional [;] (…) 44. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo, acorde con lo establecido en el Decreto número 2269 de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen [;] 45. Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial [y;] (…) 48. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico y 49. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal".

Que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto número 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal: "4. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico [y;] 9. Estandarizar métodos y procedimientos de medición y calibración, así como un banco de información para su difusión".

Que, en virtud de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la suspensión inmediata y de manera preventiva de la producción o comercialización de productos cuando se tenga indicios graves de que dicho producto no cumple, entre otros, con el reglamento técnico correspondiente, o para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por violación a las normas sobre protección al consumidor.

Que, el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto número 1074 de 2015 establece que, "[e]n especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios públicos domiciliarios

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes". (negrilla fuera de texto original)

Que, el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.14.4. del Decreto número 1074 de 2015 dispone que, "(…) [p]revio a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación".

Que, en conformidad con las normas precitadas, los instrumentos de medición utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de energía solamente están sometidos a control metrológico bajo la competencia de esta Superintendencia, en el contexto del consumidor concebido en la Ley 1480 de 2011 y los artículos 2.2.1.7.14.1, y siguientes del Decreto número 1074 de 2015; es decir, en la primera fase de control metrológico correspondiente a la evaluación de conformidad previo a la entrada al mercado de los instrumentos de medición sometidos a control metrológico.

Que en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 en relación con los medidores individuales de servicios públicos domiciliarios se prevé que: "(…) [l]os contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor (…)".

Que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 dispone que "[l]as condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado".

Que, con respecto a la medición del consumo de servicios públicos domiciliarios, el artículo 146 de la precitada Ley 142 de 1994, señala que: "[l]a empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (…)".

Que mediante la Resolución CREG 038 de 2014, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció condiciones técnicas y procedimientos aplicables a la medición de energía en diferentes puntos del sistema.

Que en desarrollo de la política de gestión eficiente de la energía y de la implementación de la Infraestructura de Medición Avanzada (AMI) por sus siglas en inglés, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 101 001 de 2022 a través de la cual se establecen las condiciones para la implementación de AMI en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). En el artículo 15 de esta norma, la Comisión al referirse a los requisitos del medidor avanzado, precisó que las disposiciones que se previeran en el reglamento técnico metrológico aplicable a medidores de energía eléctrica expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio serán de obligatorio cumplimiento.

Que mediante la Ley 1514 de 2012, Colombia se adhirió a la "Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal, firmada en París el 12 de octubre de 1955".

Que en Sentencia C-621 de 2012, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1514 de 2012, explicando que "(…) la adhesión de Colombia a la Convención que se analiza, permite que tales disposiciones recogidas en recomendaciones de la OIML sean parte de nuestro sistema de calidad, otorgando al país un reconocimiento internacional de sus instrumentos de medición y de los resultados producidos, lo que ubica a Colombia en un nivel de competencia técnica que resulta acorde con los artículos 6o-3o y 9o de la Ley 170 de 1994, en virtud de los cuales, como un claro lineamiento de la Organización Mundial del Comercio, se adquirió el compromiso de institucionalizar los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y de calidad confiable, para superar los obstáculos técnicos al comercio. Adicionalmente, ceñirse a los estándares internacionales en materia de metrología legal reporta como importancia que (i) los productos sean examinados para garantizar que cumplan los reglamentos de seguridad de protección contra características peligrosas; (ii) a los productos se les haga una medición cuantitativa para brindarle seguridad y confianza al consumidor, y (iii) se fomenta la normalización de los productos y de sus características en el plano internacional a través de las recomendaciones de la OIML, lo cual garantiza la adopción de los más estrictos y actuales estándares de calidad en beneficio de los productores y consumidores".

Que la Recomendación OIML R46:2012 Medidores de Energía Eléctrica Activos "Active electrical energy meters" de la Organización Internacional de la Metrología legal (OIML), Parte 1 Requisitos Metrológicos "Metrological requirements", y Parte 2 Controles Metrológicos y Pruebas de Desempeño "Metrological controls and performance test", constituye el fundamento técnico de este reglamento, pues en estos documentos se estandarizaron los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos de medición denominados medidores de energía eléctrica activa, con el fin de garantizar la calidad de las mediciones que proveen.

Que así mismo, el fundamento técnico del presente reglamento técnico lo constituyen las normas IEC 62052-11:2020 Electricity metering equipment - General requirements, tests and test conditions - Part 11: Metering equipment, IEC 62053-23:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 23: Static meters for reactive energy (classes 2 and 3), IEC 62053-24:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 24: Static meters for fundamental component reactive energy (classes 0,5S, 1S, 1, 2 and 3)e IEC 62059-32-1:2011 Electricity metering equipment - Dependability - Part 32-1: Durability - Testing of the stability of metrological characteristics by applying elevated temperature, las cuales contienen requisitos aplicables a los medidores de energía eléctrica reactiva.

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto número 1074 de 2015, esta Superintendencia efectuó el Análisis de Impacto Normativo (AIN) Ex ante completo, documento que fue publicado entre el 20 de diciembre de 2022 al 20 de enero de 2023 en la página web de la Entidad para recibir comentarios; y mediante el cual se concluyó que, "[a]plicando los resultados de evaluación de desempeño a la ponderación de criterios obtenida en la etapa anterior, se tiene que la alternativa regulatoria que mejor responde al objetivo de la intervención de la SIC es la que propone expedir un RTM que contenga los parámetros metrológicos aplicables a la energía activa y a la energía reactiva, esta última cuando el medidor cuente con la capacidad de cuantificarla, lo que no sucede en todos los instrumentos"(3).

Que a efectos de desarrollar lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.14.1. y siguientes del Decreto número 1074 de 2015, así como para generar las condiciones metrológicas en la aplicación de la Ley 142 de 1994 sobre la medición para la prestación del servicio público domiciliario, es necesario determinar los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos que deben cumplir los medidores de energía eléctrica para ser utilizados en la prestación del servicio público de energía eléctrica por los usuarios residenciales.

Que, por lo anterior, la regulación que se expide en el presente acto administrativo tiene como alcance el control y verificación metrológica previo a la entrada al mercado, bien sea por importación o por fabricación nacional, de los medidores de agua potable utilizados para la prestación del servicio público domiciliario residencial.

Que el presente proyecto fue publicado en la página web de esta Superintendencia entre el 22 de junio de 2023 al 7 de julio de 2023; entre el 5 de abril de 2024 y el 19 de abril de 2024 y entre el 19 de noviembre de 2024 y el 6 de diciembre de 2024; de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.21. del Decreto número 1081 de 2015 y la Resolución número 35907 de 2021 de esta Superintendencia.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo segundo del Decreto número 1468 de 2020, esta Superintendencia solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicado con radicado SIC número 23-359956-0 del 8 de agosto de 2023, obteniendo respuesta mediante oficio con radicado MINCIT número 1-2023-028408 del 24 de agosto de 2023 en la cual presentaron algunas consideraciones relacionadas con ajustes en la cita de normas y en su denominación, actualización de la numeración de tablas y correspondencia de las remisiones que se realizan a lo largo del texto entre uno y otro requisito.

Que todas las observaciones se acogieron y ajustaron, salvo lo relacionado con la inclusión de artículos del Decreto número 1074 de 2015 relativos a las funciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y los Organismos Evaluadores de la Conformidad, al considerar que, si bien son asuntos transversales a la finalidad del Reglamento, no necesitan reiterarse cuando encuentran amplio desarrollo en el referido decreto.

Que respecto de la recomendación relacionada con citar los documentos normativos colombianos relacionados con las IEC incorporadas en la parte considerativa, no se encontró procedente acoger la observación teniendo en cuenta que, en el numeral 10.10.4 del RTM ya se incluyen los documentos normativos colombianos que incorporan las IEC referidas como fundamento. Vale la pena precisar que, algunas de las IEC en que se fundamenta el reglamento técnico no cuentan con equivalente normativo colombiano, luego en aras de no crear confusiones, se hace la expresa indicación en el acápite de Equivalencias. Cabe anotar igualmente que tal precisión tuvo lugar como consecuencia de la sugerencia realizada por Icontec previamente en el marco de la evaluación de sectores especializados.

Que mediante comunicación del 9 de julio de 2024 con radicado MINCIT número 2-2024-018550, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, remitió nuevas recomendaciones al proyecto, relacionando que, "recibidas las anteriores observaciones se procedió a ajustar el reglamento, tanto de fondo como de forma en lo consecuente, y se obtuvo concepto previo favorable de la Dirección de Regulación mediante Radicado MINCIT 2-2025-005759 del 7 de marzo de 2025, en el cual se indicó que "Luego del análisis técnico y normativo del anteproyecto, se considera que, en su estado actual, la propuesta cumple con los requisitos establecidos en el Subsistema Nacional de la Calidad (SICAL) y se ajusta a los estándares técnicos internacionales vigentes".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado mediante Decreto número 2897 de 2010 y compilado en el Decreto número 1074 de 2015; mediante radicado número 23-359735 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de esta Entidad, rindió concepto previo de abogacía de la competencia, precisando que, "la creación del RTM persigue unas finalidades legítimas. Entre ellas se encuentran prevenir la inducción a error a los consumidores/ usuarios y asegurar la calidad de las mediciones que proveen los medidores de energía eléctrica de uso residencial en el país. Así, para esta Superintendencia es razonable que se fijen los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir estos medidores que permitan la materialización de los objetivos antes anotados. En línea con lo anterior, resulta de gran importancia que se establezcan reglas que permitan alcanzar en ese ámbito uno de los propósitos del régimen de protección de la libre competencia, esto es, el bienestar de los consumidores". Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de mitigar cualquier riesgo potencial para la libre competencia económica presentó algunas recomendaciones sobre: i) la pertinencia de la inclusión del requisito de rotulado para los medidores de energía eléctrica de uso no residencial; ii) el plazo de transición establecido para el cumplimiento de requisitos de los medidores que se adquirieron previa publicación del reglamento en el Diario Oficial. Y iii) la definición del término "contraseña simple" utilizado en el reglamento técnico. Dichas observaciones fueron consideradas relevantes y por ello procedieron a adoptarse sin condicionamientos.

Que mediante signatura G/TBT/N/COL/270 del 18 de marzo de 2025, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó la notificación internacional de esta resolución ante los países miembros de la Organización Mundial del Comercio y de la Comunidad Andina de Naciones, al igual que a los socios comerciales, informando que al cabo de los sesenta días de haberse notificado el proyecto no se presentaron observaciones.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo Décimo en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

CAPÍTULO DÉCIMO. REGLAMENTO TÉCNICO METROLÓGICO APLICABLE A MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE USO RESIDENCIAL

10.1 Objeto

El presente reglamento técnico metrológico tiene por objeto prevenir la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, y asegurar la calidad de las mediciones que proveen los medidores de energía eléctrica que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el ámbito residencial.

Para efectos del cumplimiento de este objetivo, el presente reglamento fija requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los medidores de energía eléctrica previo a su entrada al mercado, estableciendo el procedimiento de evaluación de la conformidad, definiendo las obligaciones para los productores e importadores, y dictando las disposiciones frente al control metrológico para este tipo de instrumentos de medición.

10.2 Ámbito de aplicación

Los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de este reglamento técnico son aplicables a los medidores de energía eléctrica que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el ámbito residencial (aquellos que se utilizan en hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales) previo a su entrada al mercado, y cuya subpartida arancelaria se define a continuación:

Ítem No. Partida No. Descripción Arancelaria
1 9028.30.10.00 Contadores de electricidad monofásicos.
2 9028.30.90.00 Contadores de electricidad: los demás.

Los medidores pueden ser de conexión directa para tensiones de red de hasta 690 V o también aquellos que utilizan transformadores de medida para su conexión a la red.

PARÁGRAFO. El presente reglamento técnico metrológico no es aplicable a los productos que, a pesar de encontrarse incluidos en las subpartidas arancelarias descritas, no son medidores de energía eléctrica que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario en el ámbito residencial.

Por el contrario, si un medidor de energía eléctrica de uso residencial ingresa al país bajo una subpartida arancelaria distinta de aquella descrita en este numeral, se sujeta al cumplimiento de las disposiciones contempladas en este reglamento.

Para todos los efectos de este reglamento técnico metrológico se entenderá que la descripción arancelaria "Contadores de electricidad" hace referencia a los medidores de energía eléctrica que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el ámbito residencial.

10.2.1. Excepciones

Se exceptúan de la aplicación del presente reglamento técnico los medidores de energía eléctrica que no estén destinados a la prestación del servicio público domiciliario en el ámbito residencial.

Por tanto, podrán ser comercializados y puestos en servicio libremente, aquellos medidores de energía importados que demuestren a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que cuentan con la documentación soporte conducente y pertinente para acogerse a la presente excepción.

La documentación debe contener información clara e inequívoca que soporte el uso final del instrumento, incluyendo la ficha técnica y demás documentos que permitan evidenciar el lugar y tipo de instalación del medidor.

En el caso de los medidores de fabricación nacional cuya finalidad no sea la prestación del servicio público en el ámbito residencial, deberán tener toda la documentación que soporte tal excepción y mantenerla a disposición de la Entidad de Control, quien podrá requerirla.

PARÁGRAFO 1o. El trámite de aprobación de excepciones al presente reglamento técnico metrológico a través de la VUCE siempre estará sujeto al análisis correspondiente de la documentación aportada para demostrar la situación de excepción.

PARÁGRAFO 2o. Excepción de demostración de conformidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2., podrán ingresar al mercado nacional una cantidad determinada de medidores de energía eléctrica de producción extranjera sin demostrar conformidad, cuando el tipo o modelo del medidor de energía eléctrica vaya a ser objeto de certificación por parte de un Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC), siempre que el alcance de acreditación de ese OEC sea el examen de tipo para medidores de energía cubiertos por este reglamento técnico metrológico y se haya celebrado un contrato entre el productor y/o importador y el OEC para este propósito.

En aplicación de esta excepción, el productor y/o importador deberá tener a disposición de la autoridad de control, copia del contrato celebrado con el OEC, en el cual se identifique el número de unidades de medidores de energía requerido para el proceso de certificación.

10.3 Definiciones

Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento técnico metrológico, se deberán tener en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y aquellas incluidas en el Capítulo Tercero de este mismo.

Adicionalmente, se deben considerar las definiciones contenidas en el Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales en Metrología (VIM); el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) OIML V1:2022; la terminología del Documento Internacional de la OIML D-11 2013 "Requisitos generales para instrumentos electrónicos de medición"; y el Documento Internacional de la OIML D-31:2019 "Requisitos generales para instrumentos de medición controlados por software"; documento WELMEC 7.2 Edición 5 Guía del Software (Welmec 7.2 (2015) Software Guide (Measuring Instruments Directive 2014/32-EU)).

También serán tenidas las siguientes definiciones:

10.31 Medidores y sus componentes

- Medidor de electricidad. Instrumento diseñado para medir energía eléctrica continuamente (mediante la integración de la potencia con respecto al tiempo) y para almacenar el resultado.

PARÁGRAFO. Se reconoce que "continuamente" también puede cubrir medidores con una frecuencia de muestreo lo suficientemente alta como para cumplir con los requisitos de este Reglamento Técnico metrológico.

- Medidor de energía activa (kWh – Kilovatio hora). Instrumento destinado a medir la energía activa mediante la integración de la potencia activa con respecto al tiempo.

-Medidor de energía reactiva (kVARh - Kilovoltamperio reactivo hora). Instrumento destinado a medir la energía reactiva mediante la integración de la potencia reactiva con respecto al tiempo.

- Medidor con intervalos. Medidor de energía que muestra y almacena el resultado medido en intervalos de tiempo predeterminados.

- Medidor prepago. Medidor de energía diseñado para permitir el suministro de energía eléctrica hasta una cantidad predeterminada.

PARÁGRAFO. Dichos medidores miden la energía continuamente y almacenan y muestran el valor medido.

- Medidor multitarifa. Medidor de energía eléctrica, diseñado para medir y mostrar los valores de energía que cuentan con tarifas variables.

PARÁGRAFO. Dichas tarifas estarán determinadas por la hora del día, la carga o algún otro factor.

- Medidor de conexión directa. Medidor diseñado para ser conectado directamente a los circuitos que serán medidos, sin el uso de dispositivos externos como transformadores de instrumentación/medida.

- Medidor conectado por transformador. Medidor diseñado para su uso con uno o más transformadores de instrumentos externos.

- Medidor estático. Medidor en el que la corriente y la tensión actúan sobre elementos en estado sólido (electrónicos), para producir una salida proporcional a la energía medida(4).

- Elemento de medición. Parte de un medidor que transforma una corriente y una tensión en una señal proporcional a la potencia y/o energía.

PARÁGRAFO. Un elemento de medición puede estar basado en un principio electromagnético, eléctrico o electrónico.

- Circuito de corriente. Conexiones internas de un medidor que hacen parte del elemento de medición, por medio del cual fluye la corriente del circuito al que el medidor está conectado.

- Circuito de tensión. Conexiones internas del medidor que hacen parte del elemento de medición y que, en el caso de medidores estáticos, también hacen parte del suministro de energía de dicho medidor; los cuales son alimentados por la tensión proporcionada por el circuito al que el medidor está conectado.

- Dispositivo indicador, pantalla/display. Parte del medidor que muestra los resultados de la medición, ya sea de forma continua o por solicitud.

PARÁGRAFO. Un dispositivo indicador podrá también ser utilizado para mostrar otra información relevante.

- Registro. Parte de un medidor que almacena los valores medidos.

PARÁGRAFO. El registro puede ser un dispositivo electromecánico o un dispositivo electrónico y podrá ser parte integral del dispositivo indicador.

- Registro escalado del primario (Para medidores operados con transformadores de instrumentación/medida). Registro en el que el factor o factores de escala debidos al transformador o los transformadores de instrumentos utilizados se consideran, de manera que se indique la energía medida en el lado primario del o los transformadores de medida.

- Multiplicador de registro. Constante con la cual se multiplicará la lectura del registro, para obtener el valor de la energía medida.

- Constante del medidor. Valor que expresa la relación entre la energía registrada por el medidor y el valor correspondiente dado por la salida de prueba.

- Salida de prueba. Dispositivo que puede ser utilizado para probar el medidor y que suministra pulsos, o los medios para suministrar pulsos, los cuales corresponderán con la energía registrada por el medidor.

- Dispositivo de ajuste. Dispositivo o función incorporada en el medidor que permite que la curva de error se ajuste con el fin de obtener errores (de indicación) dentro de los errores máximos permitidos.

- Dispositivo auxiliar. Dispositivo previsto para desarrollar una función particular, directamente relacionada con la elaboración, transmisión o exhibición de los resultados de la medición. [VIML OIML V 1: 2022, 5.06]

PARÁGRAFO. Un dispositivo auxiliar no es parte de las funciones metrológicas básicas de un medidor.

- Módulo. Dispositivo que realiza una función o funciones específicas y (generalmente) fabricado y construido de manera que pueda evaluarse por separado de acuerdo con los requisitos de rendimiento técnico y metrológico prescritos.

PARÁGRAFO. Un módulo puede ser un instrumento de medición completo (Definición obtenida de OIML D11 numeral 3.2).

10.3.2. Características metrológicas

- Corriente (I). Valor de la corriente eléctrica que fluye por el medidor.

PARÁGRAFO. El término "corriente" indica un valor r.m.s. ("root mean square" valor eficaz de la onda sinusoidal), a menos que se indique lo contrario.

- Corriente de arranque (Ist). Valor más bajo de corriente especificado por el fabricante, al cual el medidor debe registrar la energía eléctrica con factor de potencia igual a uno y, para los medidores polifásicos, con carga balanceada.

- Corriente mínima (Imin). Valor más bajo de corriente en el que el medidor, según lo indicado por el fabricante, cumple con los requisitos de exactitud.

- Corriente transitoria (Itr). Valor de la corriente en y por encima del cual el medidor, según lo indicado por el fabricante, se encuentra dentro del menor error máximo permitido, dependiendo de la clase de exactitud del medidor.

- Corriente máxima (Imax). Valor más alto de corriente en el que el medidor, según lo indicado por el fabricante, cumple con los requisitos de exactitud.

- Tensión (U). Valor de la tensión eléctrica a la cual se conecta el medidor.

PARÁGRAFO. El término "tensión" en la presente resolución indica el valor r.m.s. de la tensión eléctrica ("root mean square" valor eficaz de la onda sinusoidal) a menos que se especifique lo contrario.

- Tensión nominal (Unom). Tensión eléctrica especificada por el fabricante para la operación normal del medidor.

PARÁGRAFO. Los medidores diseñados para operar en un rango de tensiones, conocidos como multirango, pueden tener varios valores de tensión nominal.

- Frecuencia (f). Frecuencia de las señales de tensión (y corriente) suministradas al medidor.

- Frecuencia nominal (fnom). Frecuencia de las señales de tensión (y corriente) especificada por el fabricante para el funcionamiento normal del medidor.

- Armónico. Parte de una señal que tiene una frecuencia que es un múltiplo entero de la frecuencia fundamental de dicha señal.

PARÁGRAFO. Por lo general, la frecuencia fundamental es la frecuencia nominal (fnom).

- Subarmónico. Frecuencia que es una fracción entera de la frecuencia fundamental de la señal, es decir, 1/n veces la frecuencia fundamental, donde n es un entero mayor que 1.

Número de armónico. Número entero utilizado para identificar a un armónico.

PARÁGRAFO. El número de armónico está dado por la razón entre la frecuencia del armónico con la frecuencia fundamental de la señal.

- Factor de distorsión (d). Razón entre el valor r.m.s del contenido armónico y el valor r.m.s de la componente fundamental.

PARÁGRAFO 1o. El contenido de armónico se obtiene, substrayendo de una señal alterna no sinusoidal su componente fundamental.

PARÁGRAFO 2o. Por lo general, el factor de distorsión se expresa como un porcentaje. Es equivalente a THD, siglas en inglés para distorsión armónica total.

- Factor de potencia (PF o ). Razón entre la potencia activa y la potencia aparente.

Bajo condiciones sinusoidales (monofásicas o trifásicas simétricas), el factor de potencia (cos ) es el coseno de la diferencia de fases  entre el voltaje U y la corriente I, medidos en el cruce por cero de las ondas de tensión y corriente en el tiempo.

- Potencia activa. Tasa a la cual es transmitida la potencia.

En un sistema eléctrico monofásico, la potencia activa, expresada en vatios (W) de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades, se mide como el valor medio de la potencia instantánea, la cual es calculada en cada instante como el producto entre la tensión y la corriente:

Donde:

u es la tensión instantánea,

i es la corriente instantánea; y

p es la potencia instantánea

En condiciones sinusoidales, la potencia activa es el producto entre los valores r.m.s. de la corriente, la tensión y el coseno del ángulo de fase entre ellos. Por lo general se expresa en kW:

Potencia reactiva. La potencia reactiva Q en un sistema monofásico, expresada generalmente en kVAR, se define para señales de estado estacionario y periódicas como:

En donde e son los valores eficaces de los componentes de frecuencia fundamental de la tensión y la corriente respectivamente, y es el ángulo de fase entre ellos. La potencia reactiva en un sistema polifásico es la suma algebraica de las potencias reactivas por fase:

En donde:

L1 y L2 son la primera y segunda fase del sistema.

PARÁGRAFO: Mientras que los medidores para energía activa tienen que medir la energía activa, incluidas las componentes armónicas, de acuerdo con esta norma los medidores de energía reactiva tienen que medir la energía reactiva del componente fundamental, con influencia mínima de las armónicas.

Energía activa. Potencia activa integrada en el tiempo.

Donde:

E es la energía activa,

T es el periodo; y

t es el tiempo

PARÁGRAFO. Por lo general, la energía activa se expresa en kWh o MWh. Refiérase a 10.3.2 para los requisitos sobre unidades de medición.

- Energía reactiva (var-hora).

- Energía reactiva en un circuito monofásico. La energía reactiva en un circuito monofásico es la integración en el tiempo de la potencia reactiva definida en el numeral 10.3.2.

- Energía reactiva en un circuito polifásico. La suma algebraica de las energías reactivas de las fases.

PARÁGRAFO: La especificación está basada en la energía reactiva derivada de la corriente y la tensión sinusoidales de frecuencia fundamental, el estado inductivo o capacitivo de un circuito bajo estas recomendaciones está dado por el factor "Seno ".

- Error relativo en la indicación. Indicación menos el valor de la cantidad de referencia, dividido por el valor de la cantidad de referencia.

Por lo general el error relativo se expresa como un porcentaje del valor de la cantidad de referencia.

El presente reglamento solo se ocupa del error relativo, de tal forma que al utilizar la forma abreviada "error" se hace referencia a error relativo.

- Error máximo permitido (EMP). Es el valor máximo del error de medición, con respecto a un valor de referencia conocido, permitido por las especificaciones definidas en este reglamento técnico para una medición dada, instrumento de medición o sistema de medición particular.

PARÁGRAFO 1o. Por lo general, el término "error máximo permitido" o "límites de error", se utiliza cuando hay dos valores extremos.

PARÁGRAFO 2o. El término "tolerancia" no debe utilizarse para referirse a "error máximo permitido".

PARÁGRAFO 3o. El error máximo permitido es una combinación del error máximo permitido base y el cambio en el error máximo permitido, según se describe en el Anexo B OIML R-46:2012.

PARÁGRAFO 4o. Para la correcta aplicación e interpretación del presente reglamento técnico, siempre que se haga alusión a "especificaciones" se está haciendo referencia a las disposiciones y requisitos contenidos en este reglamento; y los términos "instrumento de medición" y "sistema de medición" significan: medidor de electricidad o medidor de energía eléctrica.

- Error máximo permitido base. Es el valor máximo del error en la indicación de un medidor, permitido por este reglamento técnico, cuando la corriente y el factor de potencia varían dentro de los intervalos dados por las condiciones nominales de operación y cuando, de otro modo, el medidor opera bajo condiciones de referencia.

- Cambio en el error máximo permitido. Valor máximo de cambio en el error de indicación de un medidor, permitido por este reglamento técnico, cuando un único factor de influencia cambia su valor (desde las condiciones de referencia) dentro de las condiciones nominales de operación.

A cada factor de influencia le corresponde un cambio en el error máximo permitido.

- Error intrínseco. Error de un instrumento de medición, determinado bajo condiciones de referencia.

- Error intrínseco inicial. Es el error intrínseco de un instrumento de medición, el cual es determinado antes de las pruebas de desempeño y las evaluaciones de durabilidad.

- Cantidad de influencia. Es la cantidad que, en una medición directa, no afecta la cantidad que realmente se está midiendo, pero afecta la relación entre la indicación y el resultado de la medición.

PARÁGRAFO 1o. En el concepto de cantidad de influencia se entiende que se incluyen valores asociados con los estándares de medición, materiales de referencia y datos de referencia de los que depende el resultado de una medición, así como fenómenos tales como fluctuaciones a corto plazo del instrumento de medición y cantidades como la temperatura ambiente, la presión barométrica y la humedad.

PARÁGRAFO 2o. En el GUM(5): el concepto "cantidad de influencia" se define como en la segunda edición del VIM(6), cubriendo no solo las cantidades que afectan el sistema de medición, según la anterior definición, sino también aquellas cantidades que afectan las cantidades realmente medidas. También, en el GUM, este concepto no está restringido a mediciones directas.

- Factor de influencia. Es la cantidad de influencia que tiene un valor que varía dentro de las condiciones nominales de operación de un instrumento de medición.

- Perturbación. Cantidad de influencia que tiene un valor dentro de los límites especificados en este reglamento técnico, pero que está por fuera de las condiciones nominales de operación especificadas para un instrumento de medición.

PARÁGRAFO. Una cantidad de influencia es una perturbación, si no se especifican las condiciones nominales de operación para dicha cantidad de influencia.

- Condiciones nominales de operación. Condición operativa que debe cumplirse durante una medición con el fin de que un instrumento o sistema de medición se desempeñe según su diseño.

PARÁGRAFO. Por lo general, las condiciones nominales de operación especifican intervalos de valores para una cantidad a ser medida y para cualquier cantidad de influencia.

- Condición de referencia. Es la condición de operación establecida para evaluar el desempeño de un instrumento o sistema de medición o para comparar resultados de medición.

PARÁGRAFO. Las condiciones operativas de referencia especifican intervalos de valores del mensurando y de las cantidades de influencia.

- Clase de exactitud. Clase de instrumentos o sistemas de medición que cumplen con los requisitos metrológicos mencionados y que están diseñados para mantener los errores de medición o incertidumbres instrumentales de medición dentro de los límites especificados bajo condiciones operativas específicas.

PARÁGRAFO. En el presente reglamento técnico los requisitos metrológicos mencionados para una clase de exactitud incluyen las respuestas permitidas a perturbaciones.

- Durabilidad. Capacidad del instrumento de medición de mantener sus características de desempeño durante un periodo de uso determinado.

- Falla. Diferencia entre el error en la indicación y el error intrínseco de un instrumento de medición. Principalmente, un fallo es el resultado de un cambio no deseado en los datos contenidos en o que fluyen por un instrumento de medición.

PARÁGRAFO. De la definición se desprende que una "falla" es un valor numérico que se expresa ya sea en una unidad de medición o como un valor relativo, por ejemplo, un porcentaje.

- Falla significativa. Una falla que excede el valor límite de falla aplicable. Las siguientes también son consideradas como fallas significativas:

-- Un cambio mayor que el valor crítico de cambio ha ocurrido en los registros de medición debido a perturbaciones;

-- La funcionalidad del medidor se ha visto afectada.

- Dispositivo de verificación. Es el dispositivo que se incorpora a un instrumento de medición y que permite detectar fallas significativas y actuar sobre las mismas.

PARÁGRAFO 1o. La expresión "Actuar sobre mismas" hace referencia a cualquier respuesta adecuada dada por el instrumento de medición (señal lumínica, señal acústica, prevención del proceso de medición, etc.).

PARÁGRAFO 2o. Para la correcta interpretación y aplicación del presente reglamento técnico, el término "instrumento de medición" significa medidor de electricidad; y la acción que sigue a la detección de un fallo significativo debería, bien sea detener la medición y registrar la hora y duración de la detención, o registrar la hora y la duración del fallo y la cantidad de energía medida durante el fallo.

PARÁGRAFO 3o. Los fallos que se detecten y generen acciones por un dispositivo de verificación no serán considerados fallos significativos.

- Registrador primario. Registro que almacena los valores medidos y que está sujeto a los requisitos de este reglamento técnico.

- Flujo bidireccional (de energía). Capacidad de un medidor para medir el flujo de energía en ambas direcciones (positiva y negativa).

- Flujo (de energía) únicamente en dirección positiva. Capacidad de un medidor para medir el flujo de ener gía únicamente en una dirección (positiva).

- Flujo unidireccional (de energía). Capacidad de un medidor para medir el flujo de energía sin importar la dirección.

- Flujo positivo (de energía). Flujo de energía dirigido hacia el consumidor.

- Flujo negativo (de energía). (Para medidores bidireccionales y unidireccionales). Dirección del flujo de energía opuesta a la positiva.

PARÁGRAFO. Únicamente para la dirección positiva, la dirección opuesta se llama flujo de energía inverso (ver definición "Flujo positivo (de energía)").

- Flujo inverso (de energía). (Para medidores de flujo únicamente en dirección positiva). Dirección del flujo en la dirección opuesta a po sitiva.

- Legalmente relevante. Software/hardware/datos, o parte de los mismos, de un instrumento de medida que interfiere en las propiedades reguladas por la metrología legal; p. ej. La adecuación de la medida o del correcto funcionamiento del instrumento de medida.

- Parte fija del software legalmente relevante. Parte de un software legalmente relevante que es y permanece idéntica en el código ejecutable a la del modelo aprobado.

- Parámetro legalmente relevante. Parámetro de un instrumento de medida, dispositivo electrónico o módulo sujetos al control legal. Se pueden distinguir los siguientes tipos de parámetros legalmente relevantes: "parámetros específicos del modelo" y "parámetros específicos del dispositivo ".

- Parámetro específico del modelo. Parámetro legalmente relevante, cuyo valor depende únicamente del modelo de instrumento. Los parámetros específicos del modelo forman parte del software legalmente relevante.

- Parámetro específico del dispositivo. Parámetro legalmente relevante cuyo valor depende de cada instrumento. Los parámetros específicos del dispositivo son los parámetros de ajuste (p. ej. Ajuste de intervalo u otros ajustes o correcciones) y los parámetros de configuración (p. ej. valor máximo, valor mínimo, unidades de medida, etc.).

- Software. Término genérico que comprende los parámetros, los datos y el código del programa.

- Rango. Conjunto de los valores de magnitudes de una misma naturaleza que un instrumento o sistema de medida dado puede medir con una incertidumbre instrumental especificada, en unas condiciones determinadas.

- Registro de actividades. Archivo de datos continuo que incluye un registro de información histórica de sucesos; p. ej. modificaciones en los valores de los parámetros de un dispositivo o actualizaciones del software, así como otras actividades legalmente relevantes que pueden influir en las características metrológicas.

- Suceso. Acción en la que se produce la modificación de un parámetro de un instrumento de medida, el ajuste de un factor o la actualización del módulo software.

- Contador de sucesos. Contador no reiniciable que se incrementa con cada suceso nuevo.

- Precintado. Método para proteger el instrumento de medida contra cualquier modificación no autorizada, reajuste, extracción de partes, software, etc. Puede realizarse mediante el hardware, el software o una combinación de ambos.

- Protección del software. Acción de proteger el software o el dominio de datos de un instrumento de medida mediante un precinto instalado en el hardware o el software. Para modificar el software se debe eliminar, dañar o romper el precinto.

10.4. Requisitos metrológicos

10.4.1. Unidades de medida. Las unidades de medida de la energía eléctrica activa, deberá ser una de las siguientes unidades Vatio-hora (Wh) kilovatio-hora (kWh), megavatio-hora (MWh), Gigavatio-hora (GWh)

10.4.2. Condiciones nominales de operación. Las condiciones nominales de operación se indican en la Tabla 1.

10.4.3. Requisitos de exactitud

10.4.3.1. General

El productor debe especificar si la clase de exactitud de un medidor es A, B, C o D.

El medidor debe ser diseñado y producido de manera que el error no supere el error máximo permitido para la clase especificada bajo condiciones nominales de operación.

El medidor debe ser diseñado y fabricado de manera que no ocurran fallos significativos cuando se exponga a perturbaciones.

Se considera que un fallo no es un fallo significativo si es detectado y abordado por un dispositivo de verificación. En ese caso el medidor debe indicar claramente que dicho evento ha ocurrido.

PARÁGRAFO. La indicación puede ser en forma de una luz intermitente en caso de un fallo.

10.4.3.2.Dirección del flujo de energía

Cuando un productor ha indicado que un medidor debe ser capaz de recibir un flujo de energía bidireccional, el medidor debe manejar correctamente el flujo medio de energía positiva y negativa y debe cumplir con los requisitos de este reglamento técnico para el flujo de energía en ambas direcciones. La polaridad del flujo de energía estará definida en las instrucciones de conexión del productor para el medidor. El flujo medio de energía se refiere a la potencia activa integrada durante al menos un ciclo de la frecuencia nominal.

Un medidor debe estar al menos en una de las siguientes categorías:

- Registro único, bidireccional, donde se especifica que el medidor es capaz de medir el flujo medio de energía positivo y negativo, y donde el resultado neto se pondrá en un único registro.

- Dos registros, bidireccional, donde se especifica que el medidor es capaz de medir el flujo medio de energía positivo y negativo, según se define mediante la conexión del medidor, y donde el resultado positivo y el resultado negativo son puestos en registros diferentes;

- Registro único, únicamente dirección positiva, donde se especifica que el medidor es capaz de medir y registrar únicamente flujo medio de energía positivo. Inherentemente, y por diseño, solo podrá registrar flujo medio de energía positivo o podrá estar equipado con una retención de flujo inverso;

Para medidores bidireccionales, el registro de energía ocurrirá en el registro correcto cuando cambie la dirección del flujo.

PARÁGRAFO. Los términos "registro único" y "dos registros" en la lista anterior se refieren únicamente a registros básicos de energía. Un medidor puede tener otros registros, por ejemplo, para almacenar la tarifa y/o información de fases.

10.4.3.3. Errores máximos permitidos (EMP) base

El error intrínseco (expresado en porcentaje) estará dentro del error máximo permitido base mencionado en la Tabla 2, cuando la corriente y el factor de potencia cambien dentro de los límites dados por la Tabla 2 (rango operativo) y cuando, de otro modo, el medidor opere a condiciones de referencia.

PARÁGRAFO. El Error Máximo Permitido Combinado (EMPC) y el Error Máximo Combinado (EMC) que resultan de la evaluación de tipo se pueden calcular según se indica en el Anexo B (B.1 y B.2) de la norma OIML R-46:2012.

10.4.3.4. Sin carga

No se registrará energía significativa bajo condiciones de sin carga (refiérase a la sección 10.7.2.4 para el procedimiento de prueba).

PARÁGRAFO. Siempre se permite al medidor detenerse para corrientes por debajo de Ist.

10.4.3.5. Efectos permitidos de cantidades de influencia

El coeficiente de temperatura del medidor debe cumplir con los requisitos de la Tabla 3 cuando el medidor es operado en condiciones de referencia.

Cuando la corriente de la carga y el factor de potencia se mantienen constantes en un punto dentro del rango operativo nominal con el medidor operado en condiciones de referencia, y cuando una única cantidad de influencia varía de su valor a condiciones de referencia a los valores extremos definidos en la Tabla 4, la variación en el error será tal que el porcentaje de error adicional esté dentro del correspondiente límite del cambio de error mencionado en la Tabla 4. El medidor continuará funcionando después de la terminación de cada una de estas pruebas.

10.4.3.6. Efectos permitidos de perturbaciones

10.4.3.6.1.General

El medidor debe ser diseñado y construido de tal forma que pueda soportar las perturbaciones que puedan encontrarse bajo condiciones de uso normal; según lo mencionado en el numeral 10.4.3.1. No debe ocurrir ningún fallo significativo para ninguna de las perturbaciones relacionadas en la Tabla 5.

10.4.3.6.2. Perturbaciones

Un cambio en el error mayor que el previsto en la Tabla 5 constituye un fallo significativo. Si un medidor se opera bajo las condiciones mencionadas en la Tabla 5 y no se aplica corriente, un cambio en los registros o pulsos de la salida de prueba no será considerado como un fallo significativo si el cambio en los registros o energía equivalente de la salida de prueba, expresada en kWh, es menor de m·Unom · Imax ·10-6 (valor crítico de cambio), donde m es el número de elementos de medición, Unom se expresa en voltios y Imax se expresa en amperios.

Si no ocurre ningún fallo significativo durante las pruebas dispuestas en los numerales 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 de este reglamento técnico, se asume que el medidor cumple con los requisitos de esta sección.

10.4.4. Requisitos para medidores de intervalos y multitarifa

Los medidores de intervalo deben tener la capacidad de medir y almacenar la información relevante para la facturación. El periodo mínimo de almacenamiento de esta información debe ser al menos de dos (2) meses. Para medidores de intervalo, la suma de los datos de intervalo debe ser igual al valor del registro acumulativo para el mismo periodo.

Los relojes internos de los medidores de intervalo y multi-tarifa deben cumplir con los requisitos de la norma IEC 62054-21:2004 o NTC 4167:2022.

Para medidores multi-tarifa solo estará activo un único registro en cualquier momento (además del registro acumulativo). La suma de los valores registrados en cada registro multi-tarifa debe ser igual al valor registrado en el registro acumulativo.

10.4.5. Protección de propiedades metrológicas

10.4.5.1. General

Los medidores de energía eléctrica deben contar con medios para proteger sus propiedades metrológicas que impidan el acceso no autorizado al software, a la determinación de parámetros de ajuste metrológicos y, registro de eventos de dispositivos de verificación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el documento D-31:2019 de la OIML.

Cualquier actualización al software de un medidor de energía debe hacerse con una versión del software que esté previamente aprobado y certificado de acuerdo con los requisitos de este reglamento técnico, y cuya actualización se haya contemplado como una característica del software dentro de la certificación de tipo correspondiente.

Todas las medidas que adopte el productor/importador para proteger las propiedades metrológicas de un medidor de electricidad diseñado para ubicaciones exteriores, deben ser suficientes para soportar la radiación del sol.

La caja del medidor deberá tener un medio para aplicar un precinto de tal manera que las partes internas del medidor sean accesibles solo después de romperlo.

10.4.5.2. Identificación de software

El software legalmente relevante de un medidor de electricidad debe estar identificado claramente con la versión de software u otro método. La identificación puede consistir en más de una parte, pero al menos una parte estará dedicada al efecto legal.

La identificación debe estar inexorablemente relacionada con el software mismo, debe ser mostrada o impresa por el medidor, en cualquier momento.

Como excepción, un impreso de la identificación de software de un medidor de electricidad debe ser una solución aceptable si cumple con las siguientes tres condiciones:

1) La interfaz del usuario no tiene ninguna capacidad de control para activar la indicación de identificación de software en la pantalla, o la pantalla técnicamente no permite mostrar la identificación de software (dispositivo indicador análogo o contador electromecánico).

2) El medidor de electricidad no tiene una interfaz para comunicar la identificación de software.

3) Después de la producción del medidor de electricidad no es posible cambiar el software, o solo es posible si también se cambia el hardware o un componente de hardware.

El productor del hardware o del componente de hardware relevante es responsable de garantizar que la identificación de software esté claramente marcada en el respectivo medidor. Si el software se modifica de alguna manera, se requiere una nueva identificación de software.

El certificado de aprobación de tipo debe mencionar la identificación de software y los medios de identificación.

10.4.5.3. Protección de software

10.4.5.3.1. Prevención del mal uso

Un medidor de electricidad debe ser diseñado y producido de tal manera que las posibilidades de mal uso no intencional, accidental o intencional sean mínimas.

10.4.5.3.2. Protección contra fraude

El software legalmente relevante debe asegurar el instrumento en contra de modificaciones y cargas o cambios no autorizados mediante el intercambio del dispositivo de memoria. Un medio seguro, como un sello mecánico o electrónico, es necesario para asegurar los medidores de electricidad que tienen una opción para cargar software / parámetros.

Solo se permite activar las funciones claramente documentadas a través de la interfaz del usuario que no influyan en las características metrológicas del instrumento, lo cual se hará de tal manera que no facilite su uso fraudulento.

La protección de software incluye el sellamiento por medios mecánicos, electrónicos y/o criptográficos, haciendo que cualquier intervención no autorizada sea imposible o evidente. Ejemplos:

1) El software de un instrumento de medición está construido de tal manera que no hay forma de modificar los parámetros y la configuración legalmente relevante, excepto mediante un menú protegido por interruptores. El interruptor está sellado mecánicamente en posición inactiva, haciendo que cualquier modificación de los parámetros y de la configuración legalmente relevante sea imposible. Para modificar los parámetros y la configuración se debe activar el interruptor, rompiendo inevitablemente el sello al hacerlo.

2) El software de un instrumento de medición está construido de tal manera que no hay forma de acceder a los parámetros y la configuración legalmente relevante, excepto por personas autorizadas. Si una persona quiere entrar al punto de parámetros del menú, debe insertar una tarjeta inteligente que contiene un Número de Identificación Personal (NIP) como parte de un certificado criptográfico. El software del instrumento tiene la capacidad de verificar la autenticidad del NIP mediante el certificado y permite acceder al punto de parámetros del menú. El acceso se registra por un registro de auditoría que incluye la identidad de la persona (o, al menos, de la tarjeta inteligente utilizada).

10.4.5.4. Protección de parámetros

Los parámetros que fijan las características legalmente relevantes de un medidor de energía estarán protegidos contra modificación no autorizada. Si es necesario para los efectos de la verificación, se debe poder mostrar la configuración actual de los parámetros.

Los parámetros específicos del medidor de energía deben ser ajustables o seleccionables únicamente en un modo operativo especial del medidor de electricidad. Estos podrán ser clasificados como los que deben protegerse (ser inalterables) y aquellos a los que una persona autorizada puede acceder (parámetros configurables), por ejemplo, el propietario del instrumento o quien lo va a reparar.

Los parámetros de tipo específico tienen valores idénticos para todos los especímenes de un tipo. Se fijan en la aprobación de tipo del instrumento.

PARÁGRAFO 1o. El uso de contraseñas no es una solución técnica aceptable para proteger parámetros del medidor de energía.

PARÁGRAFO 2o. Personas autorizadas pueden tener permitido el acceso a un conjunto limitado de parámetros específicos del medidor de energía. Dicho conjunto de parámetros específicos y sus limitaciones/reglas de acceso deben estar claramente documentados en la descripción del software identificado en el certificado de tipo o aprobación de modelo.

La puesta a cero del registro que almacena el total de energía medida se considerará como una modificación de un parámetro específico de dispositivo. Por lo tanto, todos los requisitos aplicables a parámetros específicos de dispositivo son aplicables a la operación de puesta a cero.

El medidor debe parar de registrar energía cuando se modifique un parámetro específico del dispositivo.

Un instrumento de medición debe poseer una funcionalidad para registrar automáticamente y sin opción de borrado, cualquier ajuste a los parámetros específicos, por ejemplo, un registro de auditoría. El instrumento debe tener la capacidad de presentar los datos registrados.

Los medios y registros de trazabilidad son parte del software legalmente relevante y se deben proteger como tales. El software utilizado para mostrar el registro de auditoría pertenece al software legalmente relevante fijo.

PARÁGRAFO. Un contador de eventos no es una solución técnicamente aceptable.

10.4.5.5 Separación de dispositivos y submódulos electrónicos

Las partes metrológicas indispensables de un medidor electrónico –ya sea software o partes de hardware– no se deben ver afectadas inadmisiblemente por otras partes del medidor.

Los módulos o dispositivos electrónicos de un medidor de energía que realicen funciones legalmente relevantes deben estar identificados, claramente definidos y documentados. Estos forman la parte legalmente relevante del sistema de medición. Si no se identifican los módulos que realizan funciones legalmente relevantes, se considera que todos ellos realizan funciones legalmente relevantes.

Durante la prueba de tipo o modelo, debe demostrarse que las funciones relevantes y la información de los módulos y dispositivos electrónicos no puede ser influenciada por comandos recibidos a través de la interfaz.

Esto implica que habrá una asignación inequívoca de cada comando a cada una de las funciones o cambio de datos, en el módulo o dispositivo electrónico. Ejemplos:

1) El software del medidor de electricidad tiene la capacidad de recibir comandos para seleccionar las cantidades requeridas. Este integra el valor de la medición con información adicional –como, por ejemplo, el registro de hora, unidad– y envía esta información al dispositivo que la solicitó. El software solo acepta comandos para la selección de cantidades válidas permitidas y descarta cualquier otro comando, produciendo un mensaje de error. Puede haber medidas de seguridad para los contenidos del conjunto de datos, pero no son necesarios, ya que la información transmitida no está sujeta a control legal.

2) Al interior de la carcasa que puede sellarse hay un interruptor que define el modo operativo del medidor de electricidad: una posición del interruptor indica el modo verificado y la otra el modo no verificado (son posibles otros medios de aseguramiento que no sean sellos mecánicos; ver ejemplos en el numeral 10.4.5.3.2. Al interpretar los comandos recibidos, el software verifica la posición del interruptor: en el modo no verificado, el conjunto de comandos que el software acepta se amplía en comparación con el modo descrito arriba; por ejemplo, puede ser posible ajustar el factor de calibración con un comando que se descartaría en el modo verificado.

10.4.5.6 Separación de partes del software

Todos los módulos de software y/o firmware (programas, subrutinas, objetos, etc.) que realicen funciones legalmente relevantes o que contengan dominios de información legalmente relevante, conforman la parte de software legalmente relevante de un medidor de energía de acuerdo con lo previsto en el documento D-31:2019 de la OIML, los cuales serán identificables según se describe en el numeral 10.4.5.2. Si no se identifican los módulos de software que realizan funciones legalmente relevantes, la totalidad del software será considerada como legalmente relevante.

Si la parte de software legalmente relevante se comunica con otras partes de software, se debe definir una interfaz de software. Toda comunicación se realizará exclusivamente por esta interfaz. La parte de software legalmente relevante y la interfaz deben estar claramente documentadas. Todas las funciones legalmente relevantes y dominios de datos deben describirse para permitir que el organismo evaluador de la conformidad encargado de la certificación del tipo decida sobre la correcta separación del software.

El dominio de datos que conforma la interfaz del software, incluyendo el código que es exportado desde la parte legalmente relevante hacia la interfaz del dominio de datos y el código que se importa desde la interfaz hacia la parte legalmente relevante, deberán estar definidos y documentados con claridad. La interfaz de software declarada no debe ser eludida.

Habrá una asignación inequívoca de cada comando para cada una de las funciones o cambio de datos en la parte legalmente relevante del software. Los comandos que se comunican mediante la interfaz del software deben declararse y documentarse en la evaluación de la conformidad. Solo los comandos documentados podrán ser activados a través de la interfaz del software. El productor deberá indicar la totalidad de la documentación referente a los comandos.

10.4.5.7 Almacenamiento de datos, transmisión mediante sistemas de comunicación

10.4.5.7.1 General. Si los valores de medición se utilizan en otro lugar diferente al lugar de la medición o en un momento posterior al de la medición, estos posiblemente tienen que salir del medidor (del dispositivo electrónico o módulo) y ser almacenados o transmitidos en un entorno no seguro antes de su uso para fines legales.

En este caso, aplican los siguientes requisitos:

10.4.5.7.1.1 Los valores de medición almacenados o transmitidos deben estar acompañados de toda la información necesaria para su uso futuro legalmente relevante.

10.4.5.7.1.2 Los datos se protegerán mediante software que garantice la autenticidad, integridad y, si es necesario, la exactitud de la información relacionada en el momento de la medición. El software que muestra o procesa los valores de la medición y los datos adicionales, debe verificar la hora de medición y la autenticidad e integridad de los datos después de haberlos leído del almacenamiento no seguro o después de haberlos recibido de un canal de transmisión no seguro. Si se detecta alguna irregularidad, la información debe descartarse o marcarse como inutilizable.

Las claves confidenciales para proteger la información se mantendrán en secreto y aseguradas en el medidor de energía eléctrica. Debe haber medios para que estas claves solo puedan ser digitadas o leídas si se rompe un sello.

10.4.5.7.1.3 Los módulos de software que preparan la información para ser almacenada o enviada, o que verifican los datos después de su lectura o recepción, pertenecen a la parte del software legalmente relevante.

10.4.5.7.2 Almacenamiento automático

Cuando se requiera almacenar datos, los datos de la medición deben almacenarse automáticamente al finalizar la medición, es decir, una vez se haya generado el valor final. Cuando el valor final provenga de un cálculo, toda la información que sea necesaria para el cálculo debe almacenarse automáticamente con el valor final.

El dispositivo de almacenamiento debe tener suficiente estabilidad para garantizar que los datos no se alteren bajo condiciones normales de almacenamiento. Deberá haber suficiente memoria de almacenamiento para cualquier aplicación particular.

La información almacenada podrá borrarse cuando:

- La transacción haya finalizado; o

- Esta información sea impresa por un dispositivo de impresión sujeto a control legal.

PARÁGRAFO. Esto no aplica al registro acumulativo y al registro de auditoría.

Una vez se cumpla con los requisitos del numeral 10.4.5.7.1., y cuando la memoria esté llena, el medidor puede permitir la eliminación de la información memorizada cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Los datos se han borrado en el mismo orden en el que fueron registrados y se han respetado las reglas establecidas para la aplicación particular;

- La eliminación se lleva a cabo automáticamente o después de una operación manual especial que puede requerir derechos de acceso específicos.

10.4.5.7.3 Transmisión de datos

Si los datos de medición se transmiten antes de que se utilicen para fines legales, se aplican los siguientes requisitos:

10.4.5.7.3.1 Los datos de medición transmitidos irán acompañados de toda la información pertinente necesaria para el futuro uso legalmente relevante.

Ejemplo: Un conjunto de datos transmitidos para el resultado de la medición incluye las siguientes entradas: valor medido incluyendo la unidad; registro de hora; lugar de medición; identificación del medidor; identificación inequívoca de la medida obtenida.

10.4.5.7.3.2 Los datos transmitidos deben estar protegidos de tal manera que garanticen la autenticidad, integridad y en su caso la corrección de la información relativa a la hora de medición. Si se detecta alguna irregularidad, los datos serán descartados o marcados como no utilizables.

10.4.5.7.3.3 Los módulos de software que preparan los datos de medición para enviarlos o que verifican la medición de los datos después de recibirlos, se consideran parte del software legalmente relevante.

10.4.5.7.3.4 Los retrasos en la transmisión no influirán de modo inadmisible en la medición.

10.4.5.7.3.5 Si los servicios de red no están disponibles, no se debe perder ningún dato de mediciones legalmente relevantes.

10.4.5.7.4 Registro de hora

El registro de hora debe ser leído desde el reloj del dispositivo. La configuración del reloj es considerada como legalmente relevante y se tomarán medios apropiados de protección según lo previsto en el numeral 10.4.5.3.

Los relojes internos se pueden mejorar con medios específicos (por ejemplo, por medio de software) para reducir su incertidumbre cuando el tiempo de la medición es necesario para un campo en particular (por ejemplo, medidor multitarifa, medidor de intervalos).

10.4.5.8 Mantenimiento y reconfiguración

La actualización del software legalmente relevante de un medidor de energía eléctrica debe considerarse como:

- Una modificación del medidor de energía eléctrica, cuando se intercambia el software con otra versión aprobada, o

- Como una reparación del medidor de energía eléctrica, cuando se reinstala la misma versión.

Un medidor de electricidad que ha sido modificado o reparado cuando está en servicio puede requerir verificación inicial o subsiguiente.

El mecanismo de actualización de software puede ser desactivado mediante una configuración sellable (interruptor físico, parámetro asegurado) donde no se permitan las actualizaciones de software para instrumentos. En este caso no debe ser posible actualizar software legalmente relevante sin romper el precinto.

El software que no sea necesario para el correcto funcionamiento del medidor de electricidad no requiere verificación luego de su actualización.

10.4.5.8.1 Únicamente se permite el uso de las versiones de software legalmente relevante que son parte del tipo aprobado. Este asunto concierne a la verificación en campo.

10.4.5.8.2 Actualización verificada

El software a ser actualizado puede ser cargado localmente, es decir, directamente al dispositivo de medición, o remotamente por medio de una red. La carga e instalación podrán ser dos pasos diferentes o estar combinados en un solo paso, dependiendo de las necesidades de la solución técnica. La verificación de la efectividad de la actualización podrá realizarse por una persona en sitio, o a través de los medios tecnológicos (remotos) de que disponga el sistema para la confirmación del éxito de la actualización. Después de la actualización de software legalmente relevante de un medidor eléctrico (intercambio con otra versión aprobada o reinstalación), no se permite que el medidor eléctrico sea operado con propósitos legales antes de que se haya verificado el instrumento y de que se hayan renovado los medios de seguridad.

10.4.5.8.3 Trazabilidad de las actualizaciones

El software se implementa al instrumento de conformidad con los requisitos de trazabilidad de las actualizaciones (numerales 10.4.5.8.3.1. a 10.4.5.8.3.7.). La trazabilidad de las actualizaciones (rastreo de la actualización) es el procedimiento de cambio de software en un instrumento o dispositivo verificado, después del cual la verificación por parte de una persona responsable en el sitio no es necesaria. El software para actualizar puede ser cargado localmente, es decir, directamente al dispositivo de medición, o remotamente por medio de una red. La actualización de software es grabada en un registro de auditoría. El procedimiento de la trazabilidad de las actualizaciones (rastreo de la actualización) consta de varios pasos: carga, verificación de integridad, verificación de origen (autenticación), instalación, registro y activación.

10.4.5.8.3.1 La trazabilidad de las actualizaciones de software deberá realizarse de manera automática. Al finalizar el procedimiento de actualización, el entorno de protección de software estará al mismo nivel exigido en la aprobación de tipo.

10.4.5.8.3.2 El medidor de energía eléctrica objetivo (dispositivo electrónico o módulo del mismo), debe tener software legalmente relevante fijo que no pueda actualizarse y que contenga todas las funciones de verificación necesarias para cumplir con los requisitos de trazabilidad de las actualizaciones.

10.4.5.8.3.3 Se deben emplear medios técnicos para garantizar la autenticidad del software cargado, es decir, que se origina del propietario del certificado de tipo o aprobación de modelo. Si el software cargado no pasa la prueba de autenticidad, el instrumento debe descartarlo y utilizar una versión anterior del software o cambiar a un modo inoperable.

10.4.5.8.3.4. Se deben utilizar medios técnicos para garantizar la integridad del software cargado, es decir, que no haya sido cambiado inadmisiblemente antes de ser cargado. Esto se puede lograr añadiendo una suma de verificación (checksum) o un código de comprobación (hash code) en el software cargado y verificándolo durante el procedimiento de carga. Si el software cargado no pasa esta prueba, el instrumento debe descartarlo y utilizar una versión anterior del software o cambiar a un modo inoperable. En este modo, se evitarán las funciones de medición y únicamente será posible reanudar el procedimiento de descarga, sin omitir ningún paso en el proceso de trazabilidad de la actualización.

10.4.5.8.3.5 Se utilizarán medios técnicos apropiados como un registro de auditoría para garantizar que la trazabilidad de las actualizaciones de software legalmente relevantes, sean localizables adecuadamente dentro del instrumento para su subsiguiente verificación y monitoreo o inspección.

El registro de auditoría debe contener, al menos, la siguiente información: éxito/fallo del procedimiento de actualización, identificación de la versión de software instalada, identificación de la versión anterior de software instalada, registro de hora del evento, identificación de la parte descargada. Se generará una entrada para cada intento de actualización, independientemente del éxito de la misma.

El dispositivo de almacenamiento que respalda la actualización debe tener suficiente capacidad para garantizar la trazabilidad de las actualizaciones de software legalmente relevantes, entre al menos dos verificaciones sucesivas en campo o en inspección. Después de alcanzar el límite de almacenamiento para el registro de auditoría, este se asegurará por medios técnicos para garantizar que las descargas adicionales sean imposibles sin romper el sello.

PARÁGRAFO. Este requisito permite a las autoridades de inspección, responsables de la vigilancia metrológica de los instrumentos legalmente controlados, hacer seguimiento a las actualizaciones de software legalmente relevante durante un período de tiempo adecuado.

10.4.5.8.3.6 El fabricante de un medidor eléctrico debe mantener a su cliente, titular del instrumento, bien informado sobre actualizaciones de software, especialmente la parte legalmente relevante. El cliente no puede rechazar actualizaciones. Adicionalmente, el productor debe informar al usuario o titular del instrumento que se deberá permitir, la realización de una descarga, dependiendo del uso y ubicación del instrumento.

10.4.5.8.3.7 Si no se puede cumplir con los requisitos definidos en los numerales 10.4.5.8.3.1. a 10.4.5.8.3.6., aún es posible actualizar la parte de software que no es legalmente relevante. En este caso, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Que haya una clara separación entre el software legalmente relevante y el que no lo es;

- Que toda la parte de software legalmente relevante no se pueda actualizar sin romper un sello;

- Que en el certificado de aprobación de tipo se indique que la actualización de una parte que no es legalmente relevante es aceptable.

10.4.5.9 Registro de eventos del dispositivo de verificación

Si el medidor está equipado con un dispositivo de verificación, el registro de eventos del dispositivo debe tener capacidad para almacenar al menos cien (100) eventos y será del tipo primero en entrar, primero en salir. El registro de evento no se podrá cambiar o poner en cero sin romper un sello y/o sin acceso autorizado, como por ejemplo un código (contraseña) o un dispositivo especial (llave física, etc.).

10.4.6 Idoneidad para uso

10.4.6.1 Legibilidad del resultado

El medidor tendrá uno (o más) dispositivos indicadores, que tengan la capacidad de presentar o mostrar el valor numérico de cada unidad de medición legal para la cual el medidor fue aprobado. El dispositivo indicador debe ser de fácil lectura y los caracteres de los resultados de la medición estarán a una altura mínima de 4 mm. Cualquier fracción decimal debe estar indicada con claridad; para registros mecánicos, cada fracción decimal del tambor debe tener una marca diferente.

El dispositivo indicador no debe verse significativamente afectado por la exposición a condiciones operativas normales durante la duración máxima de la vida útil del medidor.

El dispositivo indicador debe tener la capacidad de mostrar todos los datos relevantes para efectos de facturación. En caso de que un único dispositivo indicador muestre varios valores, debe ser posible mostrar el contenido de todas las memorias relevantes. Para pantallas de secuencia automática, se conservará la visualización de cada registro con fines de facturación por un mínimo de 5 s.

Para medidores multitarifa, debe indicarse el registro que refleje la tarifa activa. Debe ser posible leer cada registro de tarifa localmente y cada registro estará claramente identificado.

Los registros electrónicos no deben ser volátiles, de manera que conserven los valores almacenados en caso de pérdida de energía. No se sobrescribirá sobre los valores almacenados y estos deben poderse recuperar una vez se restaure la energía. El registro debe ser capaz de almacenar y mostrar una cantidad de energía que corresponda al medidor operando a P = Unom·Imax·n durante al menos 4000 horas, donde n es el número de fases. Esta capacidad de almacenamiento y visualización aplica a todos los registros relevantes para facturación, incluyendo registros de flujo positivo y negativo para medidores bidireccionales y registros de tarifas para medidores multitarifa.

En el caso de registros electrónicos, el tiempo de retención mínimo de los resultados es de un año para un medidor desconectado. Los dispositivos indicadores electrónicos deben estar provistos con una prueba de visualización que encienda y apague todos los segmentos de la pantalla para los efectos de determinar qué elementos de la pantalla están funcionando.

10.4.6.2 Capacidad de prueba

El medidor debe contar con una salida de pruebas para ser probado eficientemente, tal como un rotor con una marca o una salida de pulsos de prueba. Si el diseño de la salida de prueba es tal que el rango de pulsos no corresponde con la potencia medida en cada intervalo de tiempo dado, el fabricante debe declarar el número de pulsos necesario para garantizar una desviación estándar menor que 0,1 del EMP base, a Imax, Itr e Imin.

La relación entre la energía medida dada por la salida de prueba y la energía medida dada por el dispositivo indicador debe cumplir con lo etiquetado/marcado en la placa característica del medidor.

La longitud de onda de las señales radiadas por los sistemas de emisión debe ser de entre 550 nm y 1.000 nm. El dispositivo de salida del medidor debe generar una señal con una fuerza de radiación de ET sobre una superficie definida de referencia (área ópticamente activa) a una distancia de 10 mm ± 1 mm desde la superficie del medidor, con los siguientes valores límite:

Condición de encendido:

Condición de apagado:

10.4.7 Durabilidad

El medidor debe ser diseñado y producido para mantener una estabilidad apropiada de sus características metrológicas durante un periodo de tiempo indicado por el productor, siempre y cuando esté instalado correctamente y se mantenga y use de conformidad con las instrucciones del productor cuando se encuentra en las condiciones ambientales para las cuales fue diseñado. El productor también debe suministrar evidencia para apoyar la declaración de durabilidad. El medidor debe ser diseñado y producido para reducir tanto como sea posible el efecto de un defecto que podría llevar a un resultado de medición impreciso.

El medidor debe ser diseñado y producido de tal manera que:

a) No ocurran errores significativos de durabilidad, o

b) Los errores significativos de durabilidad sean detectados y se tomen acciones mediante una protección de durabilidad.

10.4.8 Requisitos

El tipo de un medidor cumple con los requisitos de esta sección (10.44) si aprueba las inspecciones y pruebas especificadas en los numerales 10.65, 10.76, 10.7 y 10.8 del presente reglamento técnico.

CONTROLES METROLÓGICOS Y PRUEBAS DE DESEMPEÑO

10.5 Aprobación de tipo o modelo

10.5.1 Documentación.

La documentación presentada con la solicitud de aprobación de tipo debe incluir:

-- Identificación del tipo o modelo, incluyendo:

- Nombre o marca comercial y designación de tipo.

- Versión(es) de hardware y software.

- Dibujo de la placa de características.

-- Características metrológicas del medidor, incluyendo:

- Una descripción del(los) principio(s) de medición.

- Especificaciones metrológicas tales como clase de exactitud y condiciones nominales de operación.

- Cualquier acción que deba tomarse antes de probar el medidor.

-- La especificación técnica del medidor, incluyendo:

- Un diagrama de bloque con la descripción funcional de los componentes y dispositivos.

- Dibujos, diagramas e información general del software, explicando la construcción y operación, incluyendo enclavamientos.

- Descripción y posición de sellos, precintos u otros medios de protección.

- Documentación relacionada con las características de durabilidad.

- Cualquier documento u otra evidencia que muestre que el diseño y construcción del medidor cumple con los requisitos de este reglamento técnico.

- Frecuencias de reloj especificadas.

- Consumo de energía del medidor.

-- Manual del usuario.

-- Manual de instalación.

-- Una descripción del dispositivo de verificación de fallos significativos, si aplica.

Adicionalmente, la documentación del software debe incluir:

-- Una descripción del software legalmente relevante y de cómo se cumple con los siguientes requisitos:

- Lista de módulos del software que pertenecen a la parte legalmente relevante, incluyendo una declaración de que la descripción incluye todas las funciones legalmente relevantes.

- Descripción de las interfaces de software de la parte de software legalmente relevante y de los comandos y flujo de datos por medio de esta interfaz, incluyendo una declaración de integridad.

- Descripción de la generación de la identificación de software.

- Lista de parámetros a ser protegidos y descripción de los medios de protección.

-- Una descripción de los medios de seguridad del sistema operativo (contraseña, etc., si aplica).

-- Una descripción de los métodos de sellado del software.

-- Una visión general del hardware del sistema, por ejemplo, diagrama de bloque de topología, tipo de computador, tipo de red, etc.

-- Cuando un componente de hardware sea considerado legalmente relevante, o cuando realice funciones legalmente relevantes, también se debe identificar.

-- Una descripción de la exactitud de los algoritmos (por ejemplo, filtrado de resultados de conversión A/D, cálculos de precios, algoritmos de redondeo, etc.).

-- Una descripción de la interfaz del usuario, de los menús y los diálogos.

-- La identificación del software y las instrucciones para obtener dicha identificación del instrumento en uso.

-- Lista de comandos de cada interfaz de hardware para el instrumento de medición / dispositivo electrónico /módulo, incluyendo una declaración de completitud.

-- Lista de errores de durabilidad que son detectados por el software y, si es necesario para su comprensión, una descripción de los algoritmos de detección.

-- Una descripción de los conjuntos de datos almacenados o transmitidos.

-- Si la detección de fallos tiene lugar en el software, una lista de los fallos que sean detectados y una descripción del algoritmo de detección.

-- El manual de operación.

Adicionalmente, si el examen de tipo está basado en la documentación de prueba de tipo o modelo existente, la solicitud debe estar acompañada de documentos de prueba del tipo o modelo, u otra evidencia que demuestre la afirmación de que el diseño y las características del instrumento de medición cumplen con los requisitos de este reglamento técnico.

10.5.2 Definición de tipo

Los medidores producidos por el mismo fabricante podrán formar un tipo, siempre y cuando tengan propiedades metrológicas similares que resultan de la construcción uniforme de partes y/o módulos que determinan las propiedades metrológicas.

Un tipo/modelo podrá tener varios rangos de corriente y varios valores de tensión y frecuencia nominal, e incluir varios modos de conexión y varios dispositivos auxiliares(7).

10.5.2.1 Muestreo para los ensayos de tipo

El fabricante debe suministrar tantos ejemplares del medidor como sean necesarios para evaluar adecuadamente el tipo respectivo. Las pruebas de tipo se realizan sobre uno o más ejemplares del medidor, seleccionados por el organismo evaluador de la conformidad, para establecer sus características específicas y para demostrar su cumplimiento con los requisitos de este reglamento técnico.

10.5.3 Procedimiento de validación

El procedimiento de validación consiste en una combinación de métodos de análisis y pruebas según se muestra en la Tabla 6. Las abreviaturas utilizadas se describen en la Tabla 7.

10.6 Programa de pruebas

El error intrínseco inicial se determinará como la primera prueba del medidor, según se describe en el numeral 10.7.2.1.

Al comienzo de cualquier serie de pruebas, se debe permitir al medidor estabilizarse con los circuitos de tensión energizados durante un periodo de tiempo indicado por el productor.

El orden de los puntos de prueba para el error intrínseco inicial, deberán ser establecidos desde la corriente más baja a la corriente más alta, y luego desde la corriente más alta a la corriente más baja. Para cada punto de prueba, el error resultante será la media de estas mediciones. Para Imax el tiempo máximo de medición será de 10 minutos, incluyendo el tiempo de estabilización.

La determinación del error intrínseco (a condiciones de referencia) siempre será llevada a cabo antes de las pruebas de las cantidades de influencia y antes de las pruebas de perturbaciones relacionadas con un requisito de cambio del límite de error o condición de falla significativa para el error.

Las salidas de prueba (pulsos) podrán utilizarse para probar los requisitos de exactitud. Se debe realizar una prueba para garantizar que la relación entre el registro básico de energía y la salida de prueba utilizada cumpla con la especificación del productor.

Si un medidor cuenta con modos alternos de conexión, tales como conexiones de una fase para medidores polifásicos, las pruebas del error máximo permitido de conformidad con el numeral 10.4.3.3 se realizarán sobre todos los modos de conexión indicados.

10.7 Procedimientos de prueba para la certificación de tipo o aprobación de modelo para medidores de energía activa

10.7.1 Condiciones de prueba

A menos que las instrucciones individuales de prueba indiquen lo contrario, todas las cantidades de influencia, excepto por la cantidad de influencia a ser probada, deben mantenerse en condiciones de referencia según lo indicado en la Tabla 8, durante las pruebas de certificación de tipo.

PARÁGRAFO. Las condiciones de carga y sus tolerancias se dan para garantizar la reproducibilidad entre laboratorios de prueba, no para determinar la exactitud de las pruebas. Los requisitos sobre estabilidad de corta duración durante las pruebas de factores de influencia podrán ser mucho mayores que las mostradas en la Tabla 9.

Para la mayoría de las pruebas la potencia medida será constante si las otras cantidades de influencia se mantienen constantes bajo condiciones de referencia. No obstante, esto no es posible para algunas pruebas, tales como la de la influencia en la variación de tensión y la del desequilibrio de cargas. Por lo tanto, el cambio en el error siempre se medirá como el cambio en el error relativo y no en la potencia absoluta.

10.7.2 Pruebas de cumplimiento con los errores máximos permitidos

10.7.2.1 Determinación del error intrínseco inicial

10.7.2.2 Autocalentamiento

10.7.2.3 Corriente de arranque

10.7.2.4 Prueba de condición sin carga

PARÁGRAFO. Como un ejemplo, el periodo mínimo de prueba sería 0.46 horas (27,8 minutos) para un medidor clase B (b=1,5%) con las siguientes especificaciones: k=1000imp/kWh, m=1,Unom =240Vand Imin=0,6A.

10.7.2.5 Constantes del medidor

(1) Se podrá utilizar cualquier medio para mejorar la resolución aparente R del registro básico, siempre y cuando se tomen precauciones para garantizar que los resultados reflejen la verdadera resolución del registro básico.

(2) El valor de b se seleccionará de la Tabla 2 según el punto de prueba elegido. El valor de b podrá ser diferente al aplicable para la prueba sin carga.

10.7.3 Pruebas para cantidades de influencia

10.7.3.1 General.

El propósito de estas pruebas es verificar los requisitos del numeral 10.4.3.3. debido a la variación de una única cantidad de influencia. Para cantidades de influencia mencionadas en la Tabla 4, se debe verificar que el cambio en el error debido a la variación de una única cantidad de influencia esté dentro del correspondiente límite del cambio en el error mencionado en la Tabla 4 (ver también la definición de cambio en el error máximo permitido en 10.4.3)

10.7.3.2 Dependencia de la temperatura

10.7.3.3 Equilibrio de cargas

10.7.3.4 Variación de la tensión

10.7.3.5 Variación de la frecuencia

10.7.3.6 Armónicos en circuitos de tensión y corriente numeral

10.7.3.7 Inclinación

10.7.3.8 Variaciones severas de la tensión

10.7.3.9 Una o dos fases interrumpidas

10.7.3.10 Subarmónicos en el circuito de corriente AC

Figura 3 Corrientes de prueba para pruebas de armónicos y subarmónicos.

a) Corriente de prueba continua para error intrínseco

b) Corriente de prueba de subarmónicos, 2 ciclos encendidos, 2 ciclos apagada

c) Corriente de prueba de armónicos, cero corrientes durante ángulos de fase entre 0-90° y 180-270°

10.7.3.11 Armónicos en el circuito de corriente AC

10.7.3.12 Secuencia de fase inversa

10.7.3.13 Inducción magnética continua (DC) de origen externo

PARÁGRAFO. Para esta prueba se recomienda utilizar imanes permanentes de neodimio o niobio.

10.7.3.14 Campo magnético (frecuencia de la fuente AC) de origen externo

10.7.3.15 Campos electromagnéticos

10.7.3.15.1 Campos electromagnéticos radiados, de radiofrecuencia

Tabla 13 Severidad de la prueba

10.7.3.15.2 Inmunidad a perturbaciones conducidas, inducidas por campos de radiofrecuencia

10.7.3.16 DC en el circiuto de corriente AC

PARÁGRAFO 1o. La rectificación de media onda y la medición se pueden realizar según se muestra en la Figura 4 (solo se muestra el camino de corriente, la tensión se conectará normalmente). La incertidumbre de la medición en este método depende altamente de la impedancia de salida (subperiodo) de la fuente de corriente y de la impedancia del circuito de corriente del medidor estándar, en combinación con las posibles diferencias de impedancia entre las dos ramas de corriente.

PARÁGRAFO 2o. Dado que la incertidumbre depende de la diferencia absoluta de la impedancia entre las ramas y no de la diferencia relativa (si Rbalanceada no es >> Rfuente), por lo general no se podrá remediar el problema con la introducción de resistores equivalentes adicionales en cada rama. No obstante, esta puede ser monitoreada al estudiar la corriente DC de la fuente. Las componentes DC no deben ser mayores que 0,5 a 1% del valor de AC. (Al medir un componente de DC en el orden de 1% del componente de AC, el instrumento se debe calibrar previamente mediante una medición de la corriente de prueba y con los diodos del circuito de prueba desconectados y en corto circuito).

Figura 4 Circuito propuesto para prueba de corriente DC y armónicos pares (solo se muestran los circuitos de corriente de una fase, la tensión se conecta normalmente)

10.7.3.17 Armónicos de orden superior

10.7.4 Pruebas de perturbaciones

10.7.4.1 Instrucciones generales para pruebas de perturbación

Estas pruebas son para verificar que el medidor cumple con los requisitos para la influencia de las perturbaciones, según se indica en la Tabla 5. Las pruebas se realizarán utilizando una perturbación a la vez; todas las demás cantidades de influencia serán fijadas a condiciones de referencia, a menos que la descripción de la prueba indique lo contrario. No deberán ocurrir fallos significativos. A menos que se indique lo contrario, cada prueba debe incluir:

a) Una verificación de que cualquier cambio en los registros o energía equivalente de la salida de la prueba es menor que el cambio crítico del valor mencionado en el numeral 10.4.3.6.2.

b) Una revisión operativa para verificar que el medidor registra energía cuando se le somete a corriente,

c) Una verificación de la correcta operación de las salidas de pulso y las salidas de cambio de tarifa, si las hay, y

d) Confirmación, mediante medición, de que el medidor todavía cumple con los requisitos de los errores máximos permitidos después de la prueba de perturbación.

La pérdida temporal de funcionalidad está permitida siempre y cuando el medidor regrese a su funcionalidad normal automáticamente una vez se haya eliminado la perturbación.

Los puntos de prueba obligatorios para verificar el error máximo permitido son:

1) Itr, PF = 1,

2) Itr, PF = 0,5, inductivo

10.7.4.2 Campo magnético (Frecuencia de la fuente AC) de origen externo

10.7.4.3 Descarga electroestática

10.7.4.4 Transitorios rápidos

10.7.4.5 Caídas de tensión e interrupciones

10.7.4.6 Campos electromagnéticos radiados, de radiofrecuencia

10.7.4.7 Picos en la red eléctrica de AC

10.7.4.8 Prueba de inmunidad contra ondas oscilatorias

10.7.4.9 Sobreintensidad de corta duración

10.7.4.10 Impulso de tensión

10.7.4.10.1 General

10.7.4.10.2 Procedimiento de prueba de tensión de impulso

Para cada prueba (ver 10.7.4.10.3 y 10.7.4.10.4) la tensión de impulso se aplica diez veces con una polaridad y luego otras diez veces con la otra polaridad. el tiempo mínimo entre impulsos será de 30 s.

Tabla 14 Niveles de prueba de la tensión de impulso

10.7.4.10.3 Pruebas de tensión de impulso para circuitos y entre circuitos

10.7.4.10.4 Prueba de tensión de impulso de circuitos eléctricos en relación con la conexión a tierra

10.7.4.11 Fallo en la conexión a tierra

Figura 5 Montaje para la prueba de falla a tierra

10.7.4.12 Operación de dispositivos auxiliares

10.7.4.13 Pruebas mecánicas

10.7.4.13.1 Vibraciones

10.7.4.13.2 Choque

10.7.4.14 Protección contra radiación solar

10.7.4.15 Protección contra la entrada de polvo

10.7.4.16 Pruebas climáticas

10.7.4.16.1 Temperaturas extremas - calor seco

10.7.4.16.2 Temperaturas extremas - frio

10.7.4.16.3 Calor húmedo, estado estable (sin condensación), para humedad clase H1

10.7.4.16.4 Calor húmedo, cíclico (condensado), para humedad clase H2 y H3

10.7.4.16.5 Prueba de agua

10.7.4.17 Prueba de durabilidad

10.8 Medidores de energía reactiva

Los medidores de energía eléctrica reactiva deben cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos en las normas:

1. IEC 62052-11:2020 Electricity metering equipment - General requirements, tests, and test conditions - Part 11: Metering equipment o; NTC 5226:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos generales, ensayos y condiciones de ensayo;

2. IEC 62053-23:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 23: Static meters for reactive energy (classes 2 and 3) o; NTC 4569:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva (clases 2 y 3); o; IEC 62053-24:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 24: Static meters for fundamental component reactive energy (classes 0,5S, 1S, 1, 2 and 3) o; NTC 6232:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva a frecuencia fundamental (clases 0,5 S, 1 S, 1, 2 y 3);

3. IEC 62059-32-1:2011 Electricity metering equipment - Dependability - Part 32- 1: Durability - Testing of the stability of metrological characteristics by applying elevated temperature.

10.9 Requisitos de Etiquetado y precintado

10.9.1 Etiquetado

El medidor de energía eléctrica debe estar marcado con una etiqueta, código QR o una combinación de los dos (etiqueta y código QR) ubicado en una parte visible del instrumento, que sea resistente a la manipulación, confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos, como abrasivos y a los impactos; y que contenga como mínimo la siguiente información:

10.9.1.1 Identificación del productor:

a. Nombre o razón social del fabricante o importador

b. NIT del fabricante o importador

c. Marca comercial del fabricante o importador

d. Teléfono de contacto, dirección física y electrónica del fabricante o importador.

10.9.1.2 Identificación del medidor de energía eléctrica:

a. Designación de tipo o modelo

b. Número de serie del instrumento

c. Año de fabricación para medidores de energía eléctrica de producción nacional

d. Año de importación para medidores de energía eléctrica de producción extranjera

e. Número con el que se identifica el documento de demostración de la conformidad y quién lo expide.

10.9.1.3. Características técnicas:

a. Tensión nominal (Unom).

b. Corriente máxima (Imax).

c. Corriente transitoria (Itr).

d. Corriente mínima (Imin).

e. Número de fases.

f. Número de cables.

g. Multiplicador del registro.

h. Constante(s) del medidor.

i. Clase de exactitud.

j. Dirección del flujo de energía si el medidor es bidireccional o unidireccional. No se requiere si el medidor solo tiene capacidad para flujo de energía en dirección positiva.

k. Tipo de medidor.

l. Rango de temperatura.

m. Información sobre humedad y protección contra agua.

n. Información sobre protección contra impulsos de tensión.

o. Frecuencia nominal (fnom).

Nota: La identificación del software será presentada a petición, a través del dispositivo indicador.

Valores múltiples de Unom y fnom pueden ser incluidos si así lo especifica el productor.

Si el número de serie se fija sobre partes desmontables, el número de serie también se deberá encontrar en una posición que no se desarticule fácilmente de las partes del medidor que determinan las características metrológicas.

10.9.2 Precintado

El productor y/o importador del medidor de energía eléctrica debe suministrar, dispositivos de sellamiento (precintado) para todas las partes de cada instrumento, que no estén protegidas de otra manera en contra de operaciones que puedan afectar su precisión o integridad. Sin importar el material del que esté hecho, el precintado debe ser lo suficientemente durable y tendrá que dejar evidencia de su alteración o manipulación si existe. Esto aplica en particular a:

a. Medios de ajuste del medidor de energía eléctrica;

b. El remplazo de partes específicas si se espera que dicho remplazo cambie las características metrológicas; y,

c. La integridad del software.

10.10 Documentos para demostración de la conformidad

Previo a la importación y puesta en circulación, los productores e importadores de medidores de energía eléctrica de producción nacional y extranjera deberán demostrar la conformidad de estos instrumentos de medición con los requisitos definidos en el presente reglamento técnico, mediante un (i) certificado de examen de modelo del instrumento emitido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 10.10.1 (certificación de tipo o aprobación de modelo), y (ii) una declaración de conformidad del productor o importador del medidor de energía eléctrica individualmente considerado, emitida en cumplimiento de los requisitos del numeral 10.10.3 previstos en el presente reglamento.

10.10.1 Requisitos para la expedición del certificado de examen de tipo o aprobación de modelo

La certificación de tipo del medidor de energía eléctrica debe ser emitido bajo el esquema de certificación 1A definido en la norma ISO/IEC 17067, con alcance al presente reglamento técnico o sus normas equivalentes definidas en el numeral 10.10.4, por parte de (i) un organismo de certificación de producto acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17065 con alcance al presente reglamento técnico metrológico; o (ii) un organismo de certificación acreditado que corresponda a cualquiera de las opciones de evaluación de la conformidad de producto previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 de 2015; o (iii) por parte de un organismo notificado.

También se podrá demostrar la conformidad con certificaciones de tipo emitidas por autoridades emisoras de certificados de conformidad en el marco del sistema de certificación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

Adicionalmente, se permite demostrar la conformidad del modelo del instrumento, mediante la aprobación de modelo emitida por una Autoridad de Metrología Legal de un país con base en los ensayos efectuados por parte de un Instituto Nacional de Metrología cuyas capacidades de calibración y medición (CMC(8)) en la magnitud relacionada con el instrumento de medición, hayan sido publicadas ante la Oficina Internacional de Pesas y Medidas(9).

La certificación de tipo o aprobación de modelo estarán vigentes mientras el productor no modifique ninguna de las características y/o propiedades del medidor que fueron evaluadas. En caso de que se efectúe cualquier modificación, se deberá volver a certificar el tipo o aprobar el modelo del instrumento conforme a lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

PARÁGRAFO. Ensayos para la expedición del certificado de examen de tipo. Para efectos de expedir el certificado de conformidad de tipo, se deberán efectuar los ensayos establecidos en los numerales 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 del presente reglamento técnico, bajo las condiciones allí establecidas en laboratorios acreditados ante el ONAC, conforme a la norma ISO/IEC 17025, cuyo alcance de acreditación corresponda al ensayo respectivo; o practicar los ensayos previstos en las normas equivalentes al presente reglamento técnico metrológico en laboratorios de ensayo, siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios por sus siglas en inglés (ILAC).

10.10.2 Disposición transitoria

Hasta tanto exista al menos un (1) organismo de certificación acreditado ante el ONAC cuyo alcance de certificación corresponda al presente reglamento técnico metrológico, se aceptará como medio para demostrar la conformidad, de la que habla el numeral 10.10.1, de los medidores de energía eléctrica utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de energía con los requisitos establecidos en este reglamento, la declaración de conformidad del productor y/o importador expedida en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004 partes 1 y 2, y soportada sobre la base de haberse verificado que el instrumento de medición provee medidas dentro de los errores máximos permitidos establecidos. Para lo anterior, se deben ejecutar la totalidad de los ensayos establecidos en los numerales 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 por parte de un laboratorio de ensayos acreditado por el ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de energía eléctrica; o por parte de un laboratorio que practique los ensayos previstos en las normas equivalentes a este reglamento técnico definidas en el numeral 10.10.4, siempre que ostente acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por el ONAC o por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios por sus siglas en inglés (ILAC).

PARÁGRAFO. El productor y/o importador que haya demostrado la conformidad de su medidor de energía eléctrica bajo lo dispuesto en este numeral, no tendrá que demostrarla nuevamente respecto de sus instrumentos, aun cuando se hubiere acreditado el primer organismo de certificación ante el ONAC.

El certificado de examen de tipo o aprobación de modelo previsto en este reglamento técnico como medio para la evaluación de la conformidad con alcance al presente reglamento técnico o a sus normas equivalentes, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado ante el ONAC, sólo será exigible transcurridos tres (3) meses de haberse acreditado el primer organismo ante ONAC.

10.10.3 Requisitos para la expedición de la declaración de conformidad de los medidores de energía eléctrica individualmente considerados

Con este requisito, el productor o importador proporciona una declaración de que el medidor de energía eléctrica está en conformidad con los requisitos especificados en el presente Reglamento Técnico Metrológico y construido con los mismos criterios del modelo aprobado. Esta declaración debe ser expedida de conformidad con los requisitos establecidos en la norma internacional ISO/IEC 17050:2004, utilizando el modelo de declaración de conformidad incluido en el Anexo, además debe ir acompañada del informe de resultados de los ensayos que se señalan en el numeral 10.10.3.1 de este documento.

La declaración de conformidad debe identificar individualmente cada instrumento con número de serial.

10.10.3.1 Ensayos y exámenes para la expedición de la declaración de conformidad del medidor de energía eléctrica

Para efectos de expedir la declaración de conformidad del medidor de energía eléctrica, se deberán efectuar, toma y determinación de la muestra de acuerdo con la tabla del numeral 10.10.3.2 Tabla niveles mínimos de muestra para ensayos y exámenes para la expedición de la declaración de conformidad del medidor de energía eléctrica, de los medidores que ingresan al mercado nacional con el mismo certificado de tipo o aprobación de modelo, los ensayos establecidos en los siguientes numerales(10).

10.10.3.1.1 Verificación sin carga

Para esta prueba no habrá corriente en el circuito de corriente. La prueba se realizará a Unom. Para medidores con una salida de prueba, la salida del medidor no producirá más de un pulso. Para medidores electromecánicos, el rotor del medidor no dará una revolución completa.

El periodo mínimo de prueba Ät será el indicado en 10.7.2.4. Un medidor con más de un modo de conexión debe ser probado en todos los modos. No obstante, si la prueba se realiza in situ sobre un medidor instalado, solo el modo de conexión de corriente debe ser probado. Para medidores operados por transformador con registros nominales primarios, donde el valor de k (y posiblemente Unom) son dados como valores laterales primarios, la constante k (y Unom) debe recalcularse para que corresponda a un valor lateral secundario (de voltaje y corriente).

10.10.3.1.2 Verificación de corriente inicial

La prueba se realiza a Ist y al factor de unidad de potencia. Para la verificación inicial de los medidores producidos de un proceso de operación continua que resulte en un número grande de unidades idénticas, es suficiente registrar la curva de error de Ist a Imin en un conjunto de prueba cada 3 meses para el tipo de medidor relevante. Para la verificación inicial de los medidores producidos por otros medios, será suficiente si se observa el medidor operar continuamente cuando se aplica la corriente inicial (refiérase al procedimiento de prueba en 10.7.2.3). Un medidor con más de un modo de conexión debe ser probado en todos los modos. No obstante, si la prueba se realiza in situ sobre un medidor instalado, solo el modo de conexión actual debe ser probado.

10.10.3.1.3 Dependencia de corriente

Los medidores deben cumplir con los requisitos de exactitud de la Tabla 2. Como mínimo, los mismos deben ser verificados a las siguientes corrientes:

- Imin, PF = 1;

- Itr, PF = 1;

- Itr, PF = 0,5 inductivo;

- 10 Itr, PF = 1;

- 10 Itr, PF = 0,5 inductivo;

- Imax, PF = 1;

- Imax, PF = 0,5 inductivo.

En el caso de medidores de tres fases con un modo de conexión alternativo de una fase o que estén siendo utilizados como medidores de dos fases, la prueba de carga de una carga se realizará por separado para cada fase a:

- 10 Itr, PF = 1;

- y 10 Itr, PF = 0,5 inductivo

Para medidores con modos de conexión alternativos, tales como conexión de una fase para medidores polifásicos o medidores siendo utilizados como medidores de dos fases, esta prueba se llevará a cabo por separado para modo de conexión.

10.10.3.1.4 Verificación del registro

Si las salidas (pulsos) de prueba son utilizadas para las pruebas de requisitos de exactitud, se debe realizar una prueba para garantizar que la relación entre el registro de energía básico y la salida de prueba relevante cumple con las indicaciones del fabricante. La prueba debe realizarse pasando una cantidad de energía E por el medidor, donde E  Emin, según se indica en 10.7.2.5: La energía que pasa por el medidor será calculada utilizando el número de pulsos de la salida de prueba; se determinará la diferencia relativa entre esta energía y la energía registrada. Esta diferencia relativa no debe ser mayor que un décimo del error máximo permitido base. Esta prueba se realizará a una única corriente arbitraria I  Itr.

Lo anterior, (i) en uno o más laboratorios de ensayos y/o de calibración, acreditados en la magnitud de energía eléctrica (medidores de energía eléctrica) ante el ONAC bajo la Norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de energía eléctrica o (ii) en laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios por sus siglas en inglés (ILAC).

10.10.3.2 Tabla niveles mínimos de muestra para ensayos y exámenes para la expedición de la declaración de conformidad del medidor de energía eléctrica.

PARÁGRAFO. En la ausencia de laboratorios de ensayo en el territorio nacional acreditados para adelantar los ensayos propuestos en el numeral 10.10.3.1 de la presente resolución, bajo las condiciones allí establecidas, se podrán efectuar los ensayos establecidos en los numerales 4.4.2, 4.4.3, 4.4.4 y 4.4.5 de la NTC 4856:2023 para los medidores de energía eléctrica, estos ensayos deben realizarse en (i) uno o más laboratorios de ensayos, acreditados en la magnitud de energía eléctrica (medidores de energía eléctrica) ante el ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025 cuyo alcance de acreditación corresponda a medidores de energía eléctrica o (ii) en laboratorios extranjeros siempre que ostenten acreditación vigente bajo la norma ISO/IEC 17025 emitida por un miembro signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios por sus siglas en inglés -ILAC.

10.10.4 Normas equivalentes

Se consideran equivalentes al presente reglamento técnico las siguientes normas internacionales:

a) Recomendación de la Organización Internacional de la Metrología Legal (OIML) R-46 partes 1 y 2 versión 2012 "Active electrical meters Part 1: Metrological and technical requirements", Parte 2 "Metrological controls and performance tests".

Junto con las normas:

- IEC 62059-32-1:2011 Electricity metering equipment - Dependability - Part 32- 1: Durability - Testing of the stability of metrological characteristics by applying elevated temperature.

- IEC 62053-23:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 23: Static meters for reactive energy (classes 2 and 3) o; NTC 4569:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva (clases 2 y 3); o; IEC 62053-24:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 24: Static meters for fundamental component reactive energy (classes 0,5S, 1S, 1, 2 and 3) o; NTC 6232:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva a frecuencia fundamental (clases 0,5 S, 1 S, 1, 2 y 3);

b) Anexo V "CONTADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA ACTIVA (MID-003), de la Directiva 2014/32/EU del Parlamento Europeo y del Consejo de 2014 sobre la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de comercialización de instrumento de medida (refundición).

Junto con las normas:

- IEC 62059-32-1:2011 Electricity metering equipment - Dependability - Part 32- 1: Durability - Testing of the stability of metrological characteristics by applying elevated temperature.

- IEC 62053-23:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 23: Static meters for reactive energy (classes 2 and 3) o; NTC 4569:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva (clases 2 y 3); o; IEC 62053-24:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 24: Static meters for fundamental component reactive energy (classes 0,5S, 1S, 1, 2 and 3) o; NTC 6232:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva a frecuencia fundamental (clases 0,5 S, 1 S, 1, 2 y 3);

c) La siguiente agrupación de normas:

- IEC 62052-11:2020 Electricity metering equipment - General requirements, tests and test conditions - Part 11: Metering equipment o; NTC 5226:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos generales, ensayos y condiciones de ensayo;

- IEC 62053-21:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 21: Static meters for AC active energy (classes 0,5, 1 and 2) o NTC 4052:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía activa de c. a. (clases 0,5, 1 y 2); o; IEC 62053- 22:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 22: Static meters for AC active energy (classes 0,1S, 0,2S and 0,5S) o NTC 2147:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía activa de c. a. (clases 0,1 S, 0,2 S y 0,5 S);

- IEC 62059-32-1:2011 Electricity metering equipment - Dependability - Part 32- 1: Durability - Testing of the stability of metrological characteristics by applying elevated temperature.

- IEC 62053-23:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 23: Static meters for reactive energy (classes 2 and 3) o; NTC 4569:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva (clases 2 y 3); o; IEC 62053-24:2020 Electricity metering equipment - Particular requirements - Part 24: Static meters for fundamental component reactive energy (classes 0,5S, 1S, 1, 2 and 3) o; NTC 6232:2022 Equipos de medición de energía eléctrica. Requisitos particulares. Medidores estáticos de energía reactiva a frecuencia fundamental (clases 0,5 S, 1 S, 1, 2 y 3);

d) Portaría número 221, de 23 de mayo de 2022, República de Brasil "Aprova a regulamentação técnica metrológica consolidada para sistemas de medição ou medidores de energia elétrica ativa e/ou reativa, eletrônicos, monofásicos e polifásicos e sistemas de iluminação pública".

e) Norma Oficial Mexicana NOM-001-CRE/SCFI-2019, "Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de medida, Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad".

f) Resolución número 274 de 2019, República Argentina - "Reglamento técnico y metrológico para los medidores de energía eléctrica en corriente alterna".

10.11 Obligaciones del productor y/o importador

Son obligaciones del productor y/o importador, en relación con el cumplimiento del presente reglamento técnico las siguientes:

a. Introducir al mercado nacional únicamente medidores de energía eléctrica que se encuentren conformes con los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.

b. Incorporar al medidor de energía eléctrica la información especificada en el numeral 10.9.1 Etiquetado

c. Elaborar y preparar la documentación técnica señalada en el presente reglamento, para efectos de evaluar la conformidad de sus instrumentos.

d. Demostrar la conformidad de sus medidores de energía eléctrica en la forma prevista en este reglamento técnico metrológico.

e. Conservar copia de la documentación técnica para demostrar la conformidad, por el término que se establece para la conservación de los papeles de comercio previsto en el artículo 60 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha de introducción al mercado del medidor de energía.

f. Identificar los medidores de energía eléctrica que son introducidos al mercado nacional en su cubierta exterior, con su nombre comercial o marca, dirección física y electrónica y teléfono de contacto. (Se debería especificar que esa identificación sea durable y "permanente").

g. Entregar al comprador y/o titular de los medidores de energía eléctrica las instrucciones de operación y manual de uso en castellano, como también copia de los certificados de conformidad obtenidos para efectos de demostrar la conformidad de sus instrumentos.

h. Tomar las medidas correctivas necesarias para recoger o retirar del mercado aquellos medidores de energía respecto de los cuales previo a su comercialización, se establezca que estando sujetos al cumplimiento del presente reglamento no estén conformes con los requisitos previstos.

i. Permitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el acceso a toda clase de información y documentación que sea necesaria para efectos de demostrar la conformidad de los medidores de energía eléctrica que introdujo al mercado.

j. Previo a la importación o puesta en circulación si es fabricado en el país, el importador o productor de un medidor de energía eléctrica deberá registrar en el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) el modelo y características metrológicas de dicho instrumento de medición, adjuntando los siguientes documentos:

i. Certificado de examen de tipo o aprobación de modelo;

ii. Manual de instalación y de uso del modelo de medidor de energía eléctrica registrado en español; y,

iii. Esquema de precintos del medidor donde se especifique el lugar de instalación de estos, sus características, codificación y ubicación.

Una vez se verifique la totalidad de la documentación y esta Superintendencia corrobore que el tipo o modelo cumple con los requisitos establecidos en el reglamento técnico, SIMEL asignará el código de aprobación de dicho tipo o modelo.

k. Todo importador de medidores de energía eléctrica debe presentar y adjuntar los documentos mencionados en el literal j del numeral 10.11 a la licencia de importación que se presente a través de la VUCE. Así mismo, se deberá indicar en dicha licencia de importación el código de aprobación obtenido en el SIMEL del tipo o modelo de los medidores de energía eléctrica objeto de importación.

l. Inscribirse en el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

m. Precintar los medidores de energía eléctrica de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral 10.9.2 del presente reglamento técnico, acorde con el esquema de precintos cargado en el SIMEL.

10.12 Prohibición de comercialización y uso del medidor de energía eléctrica.

Los medidores de energía eléctrica sujetos al cumplimiento del presente reglamento técnico que no superen la evaluación de la conformidad en los términos establecidos en esta reglamentación técnica no podrán ser comercializados, ni utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de energía dentro del territorio nacional. Tampoco podrán ser comercializados, importados ni utilizados dentro del territorio nacional, aquellos medidores de energía eléctrica que no cuenten con el código de aprobación de registro de tipo o modelo obtenido en el SIMEL según lo establecido en el literal j del numeral 10.11.

10.13 Autoridad de inspección, vigilancia y control

La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico previo a la importación y puesta en circulación de los instrumentos de medición para energía eléctrica, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1480 de 2011 y los Decretos números 4886 de 2011 y 1074 de 2015. Podrá impartir medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores e imponer las sanciones a que haya lugar en el caso de incumplimiento del presente reglamento técnico metrológico.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercerá inspección, control y vigilancia del cumplimiento del presente reglamento técnico metrológico en el marco de sus competencias.

10.14 Régimen sancionatorio

La inobservancia a lo dispuesto en el presente reglamento técnico dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 2o. Los medidores de energía eléctrica producidos en el país o importados antes de la fecha en la que entrará a regir el presente reglamento técnico, únicamente podrán ser comercializados hasta doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2025.

La Superintendente de Industria y Comercio,

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

NOTAS AL FINAL:

1. ARTÍCULO 71. RESPONSABLES EN MATERIA DE METROLOGÍA LEGAL. Toda persona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre los equipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores, expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen los controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones. Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y venta."

2. Numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011.

3. Análisis de Impacto Normativo: "Implementación de un reglamento técnico metrológico aplicable a medidores domiciliarios de energía eléctrica" de marzo de 2023. Estudio elaborado por la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, disponible en: https:// www.sic.gov.co/sites/default/files/files/2023/ACTIVIDAD%206000-19 1%20AIN%20EXANTE%20 COMPLETO%20DESPUES%20DE%20COMENTARIOS.pdf

4. Definición tomada de la norma IEC 62052-11:2003 "Electricity metering equipment (AC)- General requirements, tests and test conditions".

5. OIML G 1-100 (2008), (GUM) "Evaluation of measurement data - Guide to the expression of uncertainty in measurement".

6. OIML V 2-200 (2012), "International Vocabulary of Metrology – Basic and General Concepts and Associated Terms (VIM)".

7. La construcción uniforme normalmente significa la misma construcción de los elementos de medición, la misma construcción del software de medición, la misma construcción del registro y el dispositivo indicador, el mismo mecanismo de compensación de temperatura, la misma construcción de la caja, el bloque de terminales y la interfaz mecánica.

8. Calibration and Measurements Capabilities (CMC).

9. Bureau International des Poids et Mesures (BIPM).

10. Ensayos seleccionados del numeral 8.2.4 OIML R 46 de 2012.

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