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RESOLUCIÓN 41248 DE 2018

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 50.806 de 13 de diciembre de 2018

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución 40694 del 18 de julio de 2016, mediante la cual se establece el procedimiento para realizar la declaración de producción de gas licuado de petróleo, GLP.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los decretos 381 de 2012, 1617 de 2013, 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2251 de 2015, por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, contempla medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional.

Que, entre otros aspectos, el Decreto ibídem dispuso en el artículo 2.2.2.7.5. la obligación para los productores e importadores de GLP de: “declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas, consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca”.

Que mediante Resolución 40694 del 18 de julio de 2016 se estableció el procedimiento para realizar la declaración de producción de gas licuado del petróleo, GLP.

Que en el mercado se están comercializando corrientes de propano, butano y algunas de sus mezclas para uso en el servicio público domiciliario o petroquímico y la adición de estas corrientes tiene impacto sobre el balance nacional de GLP y sobre las señales de requerimiento de importaciones para atender las necesidades de la demanda.

Que por lo anterior, es necesario que todo productor de hidrocarburos declare la cantidad de gas licuado de petróleo, GLP, que se comercializa en el mercado y de manera específica la destinada para atender el servicio público domiciliario.

Que se requiere que los agentes productores que no han presentado la declaración de producción de GLP correspondiente a la vigencia 2018, presenten la información de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2018, dada la incidencia que representan en las compras del mercado regulado, así como las correspondientes declaraciones futuras.

Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto 270 de 2017 y las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, la presente resolución se publicó para comentarios en la página web del Ministerio de Minas y Energía del día 2 al 17 de noviembre de 2018 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que diligenciado el cuestionario al que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que la presente resolución no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adiciónanse las siguientes siglas al artículo 2o de la Resolución 40694 de 2016:

CMCO: Cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la continuidad operativa de la refinería.

GO: Gas Operación o consumo de GLP por productores.

ARTÍCULO 2o. Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 3o de la Resolución 40694 de 2016:

Butano comercial: Según la NTC 2303:2007 es el “hidrocarburo que se utiliza cuando se requiere baja volatilidad”.

Mezclas comerciales propano - butano (PB): Según la NTC 2303:2007 son las “mezclas de propano y butano que se utilizan cuando se requiere volatilidad intermedia”.

Producto terminado: Producto final destinado a la comercialización de GLP para atender la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Propano comercial: Según la NTC 2303:2007 es el “hidrocarburo que se utiliza cuando se requiere alta volatilidad. El propano comercial es adecuado para algunas aplicaciones en motores de combustión interna de baja severidad”.

Propano para aplicaciones especiales: Según la NTC 2303:2007 es el “producto de alta calidad compuesto principalmente por propano, que presenta características antidetonantes superiores cuando se usa como combustible en motores de combustión interna”.

Tipos básicos de gases licuados de petróleo: Para cubrir las aplicaciones de uso común, se contemplan cuatro tipos básicos de gases licuados de petróleo: el propano, el propeno (propileno), el butano y la mezcla de esos materiales (numerales 1.1 y 5.1 de la NTC 2303:2007).

ARTÍCULO 3o. Modifícase el término “toneladas diarias promedio mes” y “cantidades diarias promedio mes” mencionado en los artículos 3o y 4o de la Resolución 40694 de 2016, por “cantidades promedio mes (toneladas)”.

ARTÍCULO 4o. La declaración de producción de gas licuado de petróleo, GLP, de que trata el artículo 5o de la Resolución 40694 del 18 de julio de 2016, deberá incluir las cantidades de propano, de butano y de mezclas comerciales propano – butano (PB) que se comercialicen en el mercado nacional para atender el servicio público domiciliario de GLP.

PARÁGRAFO 1o. En la declaración de producción se deberá considerar el producto terminado destinado a la comercialización y distribución de GLP para la prestación del servicio público domiciliario de GLP (el propano, el butano y las mezclas comerciales propano – butano: mayoritariamente propano, mayoritariamente butano), que cumplan con los requisitos establecidos en la Tabla 1 de la norma técnica NTC 2303:2007 (no aplica para corrientes intermedias).

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente para efectos informativos, deberán reportarse las cantidades de propano puro (propano 100%) y butano puro (butano 100%), para usos diferentes a la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

PARÁGRAFO 3o. Los contratos de suministro vigentes a la fecha de expedición de la presente resolución o los que se llegasen a suscribir, bajo cualquier modalidad, deberán discriminar y especificar expresamente las cantidades de GLP, por tipo básico de gas, que se destinen al servicio público domiciliario y a otros usos o aplicaciones especiales. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, podrá exigir periódicamente, copia de los contratos de suministro cuando lo considere necesario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes deberán presentar las declaraciones de producción de los productos mencionados en el presente artículo, correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2018 a más tardar el próximo 17 de diciembre de 2018, con el fin de tenerlas en cuenta en la próxima asignación de cantidades disponibles al mercado regulado para el primer semestre de 2019.

ARTÍCULO 5o. La Dirección de Hidrocarburos podrá solicitar a los agentes información adicional que resulte necesaria para expedir el acto administrativo en el que se consolide y publique la declaración de producción de gas licuado de petróleo, GLP.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a 12 de diciembre de 2018.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

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