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RESOLUCIÓN 40559 DE 2026

(octubre 13)

Diario Oficial No. 53.658 de 14 de octubre de 2026

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de la medida excepcional de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, prevista en el Decreto número 1491 de 2026.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012 y en el inciso primero del artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto número 1073 de 2015, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que "(…) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)".

Que el Decreto Ley 1056 de 1953 - Código de Petróleos, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 señaló que "[e]n razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público".

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad, eficiencia, ampliación permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, así como su prestación continua e ininterrumpida, a través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.

Que el numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Nación, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, en sus literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus funciones: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que, el artículo 5o de la Ley 143 de 1994 dispone que, la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son considerados servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

Que el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.

Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto número 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que el inciso primero del artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el Sistema de Información de Combustibles (SICOM) es la única fuente de información oficial sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.

Que las recientes condiciones climáticas y operativas, en particular la evolución del Fenómeno de El Niño 2026-2027 y sus efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, han generado una presión directa sobre la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, requiriendo un incremento en la generación térmica.

Que mediante el Decreto número 1491 del 6 de octubre de 2026 se adicionó un inciso al parágrafo 3o del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015, en el sentido de establecer que, cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de producto, previamente justificadas, relacionadas con el abastecimiento de combustibles líquidos destinados para la generación térmica y que pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, podrán adquirir combustibles de diferentes distribuidores mayoristas.

Que, mediante concepto técnico de sustentación, radicado 3-2026-049684 del 9 de octubre de 2026, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, precisó:

"4. Recomendación Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Dirección de Hidrocarburos concluye que resulta técnicamente necesario establecer los lineamientos que permitan implementar de manera uniforme, oportuna y verificable la excepción prevista en el Decreto número 1491 de 2026, mediante la verificación y autorización de solicitudes, así como la habilitación temporal de distribuidores mayoristas adicionales en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

La adopción de estas medidas permitirá materializar la excepción prevista en el citado decreto cuando se presenten restricciones operativas, logísticas o de disponibilidad de producto en la cadena de abastecimiento de combustibles líquidos, previamente justificadas, que puedan poner en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional. Asimismo, permitirá que las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, puedan acceder a diferentes distribuidores mayoristas en las circunstancias previstas en el Decreto número 1491 de 2026, preservando el registro, control y trazabilidad de las operaciones correspondientes.

La definición de un procedimiento uniforme permitirá, además, verificar la existencia y permanencia de las circunstancias que justifican la aplicación de la medida, delimitar el alcance de las habilitaciones, mantener su carácter excepcional y asegurar su terminación una vez desaparezcan las condiciones que le dieron origen, sin modificar las responsabilidades operativas, logísticas, comerciales y contractuales que corresponden a los agentes involucrados en el abastecimiento de combustibles líquidos.

Finalmente, como mencionamos anteriormente, una vez superadas las circunstancias que dieron lugar a la autorización de que trata la presente resolución, la planta térmica deberá informarlo de manera inmediata a la Dirección de Hidrocarburos, con el fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en el SICOM y se retome el esquema ordinario de abastecimiento aprobado para los agentes objeto de la medida excepcional, so pena de las acciones administrativas y/o sancionatorias a que haya lugar por parte de las autoridades competentes".

Que, de acuerdo con el concepto de sustentación presentado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para la implementación de la excepción prevista en el Decreto número 1491 del 6 de octubre de 2026 se requiere establecer los lineamientos que deberán observarse para la habilitación de diferentes distribuidores mayoristas que abastecerán a las plantas térmicas, con el fin de garantizar el registro, control y trazabilidad de las operaciones en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

Que, en consecuencia, la medida que se adopta es necesaria con el fin de dar claridad en cuanto a la información que deberán presentar los agentes a los que se refiere el Decreto número 1491 de 2026, manteniéndose, en todo caso, las condiciones de control y trazabilidad aplicables a las operaciones que se realizan dentro de la cadena de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, para efectos de la habilitación temporal en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...)

1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Por lo tanto, el presente proyecto se enmarca dentro de los supuestos de la citada norma.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web del Ministerio de Minas y Energía, para comentarios de la ciudadanía el 9 de octubre de 2026, por el término de seis (6) horas, sin que durante dicho término se hubiesen presentado observaciones, comentarios o sugerencias por parte de la ciudadanía o los grupos de interés. El referido plazo se sustenta en las condiciones de riesgo en el abastecimiento, asociadas al Fenómeno de El Niño 2026-2027, y la necesidad de implementar oportunamente la excepción prevista en el Decreto número 1491 de 2026, de acuerdo con los argumentos presentados por la Dirección de Hidrocarburos en la memoria justificativa.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los lineamientos para la aplicación de la medida excepcional de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de combustibles líquidos, debidamente justificadas, que afecten el abastecimiento de las plantas de generación térmica y pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 1491 de 2026.

ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN. Las plantas térmicas que requieran contar con diferentes distribuidores mayoristas para su abastecimiento en los términos del inciso segundo del parágrafo 3o del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 1491 de 2026, deberán presentar previamente ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la siguiente información:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la planta térmica, en la que se identifique y justifique la restricción operativa, de logística y/o de disponibilidad de producto relacionada con su abastecimiento para la generación térmica, indicando las circunstancias por las cuales dicha situación puede poner en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional.

2. Información sobre el tipo de combustible, los volúmenes estimados requeridos y el período durante el cual se prevé la necesidad de abastecerse a través de diferentes distribuidores mayoristas.

3. Copia del contrato o acuerdo suscrito con el agente distribuidor mayorista adicional, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 4o. VERIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LA SOLICITUD. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Hidrocarburos verificará, en el marco de sus competencias, que la solicitud se encuentre sustentada en las circunstancias previstas en el inciso segundo del parágrafo 3o del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 1491 de 2026.

Cuando la solicitud no contenga la totalidad de la información o documentación exigida en la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, requerirá al solicitante para que la aclare, complemente o adicione.

Verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección de Hidrocarburos emitirá la correspondiente autorización y remitirá copia al Sistema de Información de los Combustibles (SICOM), para efectos del registro temporal del nuevo acuerdo comercial y de la habilitación operativa correspondiente.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE LAS OPERACIONES EN EL SICOM. Las operaciones realizadas en virtud de la autorización que expida la Dirección de Hidrocarburos, conforme a lo señalado en la presente resolución, deberán mantener su registro y trazabilidad a través del Sistema de Información de los Combustibles (SICOM) y cumplir con las demás obligaciones previstas en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. Una vez superadas las circunstancias que dieron lugar a la autorización de que trata la presente resolución, la planta térmica deberá informarlo de manera inmediata a la Dirección de Hidrocarburos, con el fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en el SICOM y se retome el esquema ordinario de abastecimiento aprobado para los agentes objeto de la medida excepcional.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2026.

La Ministra de Minas y Energía,

María Nohemí Arboleda Arango.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG
n.d.
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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