RESOLUCIÓN 40117 DE 2021
(abril 12)
Diario Oficial No. 51.644 de 13 de abril de 2021
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Vigente hasta el 13 de abril de 2022>
Por la cual se exceptúa, de manera transitoria y parcial, a las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP para el municipio de Providencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del cumplimiento de la Resolución 40248 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en particular, las contenidas en el numeral 9 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 5o del Decreto 381 de 2012 y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 78 de la Constitución Política se establece que “(...) [s]erán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios(...)”.
Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en los servicios públicos se da, entre otras cosas, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los mismos, y para crear mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a dichos servicios.
Que así mismo, y en concordancia con lo anterior, el servicio público domiciliario de gas combustible es considerado de carácter esencial para la población.
Que la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 55 define Desastre como “(...) [e]l resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al Sistema Nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.
Que el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con los numerales 8, 9 y 14 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, tiene entre sus funciones las de “(...) expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles; expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones, y adoptar los planes de abastecimiento de gas combustible”.
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 40248 del 8 de marzo de 2016, expidió el Reglamento Técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP.
Que el Reglamento Técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, entró en vigor el 31 de diciembre de 2017, conforme a lo establecido en la Resolución 40869 de 2016, y a la fecha se encuentra vigente.
Que mediante el Decreto 1472 del 18 de noviembre de 2020, se declaró la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a los desastres causados por el paso del huracán IOTA, el cual fue catalogado como de Categoría 4.
Que el decreto ibídem, entre otras cosas, consideró:
(...)
Que mediante Comunicado Especial 120 de fecha 14 de noviembre de 2020 el Ideam informa que la Tormenta Tropical IOTA se ubica sobre los 12.7 ºN 77ºW, con una presión atmosférica central de 990 mbar, vientos sostenidos de 60 nudos, ráfagas de hasta 70 nudos y con un desplazamiento de 4 nudos hacia el oeste, lo que genera persistencia en las condiciones de tiempo y estado del mar adversas en la región.
Que mediante Comunicado Especial 121 del 14 de noviembre de 2020, a las 14:30 HLC, el Ideam informó que la tormenta tropical IOTA, presenta posibilidades de afectación de vientos huracanados en la isla de Providencia, durante los siguientes días, por lo que se recomendó atención especial en el Archipiélago, incluidos sus cayos Serrana, Serranilla, Roncador y Quitasueño.
(...)
Que el Ideam recomendó extremar las medidas en la isla de Providencia donde existe aviso de vientos huracanados con intensidades mayores a 178 km/h y en San Andrés con vientos de tormenta tropical entre 63 -117 km/h. De igual modo se advirtió la posibilidad de oleaje con alturas mayores a 3 y 4 metros, sin descartar la posibilidad de marejadas.
Que mediante Comunicado Especial 133 del 15 de noviembre de 2020 el IDEAM determina al Huracán IOTA como Categoría 4, el cual se encuentra conforme con el último boletín del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA ) de las 01:40 HLC, en la latitud 13.5N longitud 80.7W, con vientos máximos sostenidos de 205 km/h y una presión mínima central estimada en 935 mb., con desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 17 km/h.
Que mediante Comunicado Especial 135 del 16 de noviembre de 2020 de las 10:00 HLC, el IDEAM determina al Huracán IOTA como Categoría 5, el cual se encuentra conforme con el último boletín, del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA), de las 10:00 HLC, en la latitud 13.SN longitud 82.0W, con vientos máximos sostenidos de 259 km/h y una presión mínima central estimada en 917 mb. El ciclón tropical mantiene su desplazamiento hacia el Oeste a una velocidad de 15 km/h.
Que el 17 de noviembre de 2020 mediante el Boletín 24 el Ideam declara el Estado de Alarma con nivel de peligrosidad Alta Huracán y Categoría 4. Señala el citado Boletín que a las 19:00 HLC, el huracán IOTA mantiene su intensidad en categoría 4, localizado cerca de la latitud 13.7 n, longitud 83.9 w. con vientos máximos sostenidos de 115 nudos (210 km/h), moviéndose hacia el oeste a 8 nudos (15 km/h) con presión mínima central de 935 MB. De acuerdo con el NHC, se mantiene aviso de tormenta tropical para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que en visita y sobrevuelo de verificación realizada por el Presidente de la República, a la isla de Providencia, el día martes 17 de noviembre de 2020, se evidenciaron afectaciones en más del 95% de la Isla de Providencia, generando daños graves en los servicios básicos, en vivienda aproximadamente entre 1.900 y 2.000 viviendas destruidas, agua potable y saneamiento básico, infraestructura hospitalaria, educativa, comercio, y daños ambientales, que impactan gravemente el orden económico y social de su población.
Que igualmente para la Isla de San Andrés, se han generado afectaciones de gran magnitud, que afectan las condiciones normales de los habitantes de la misma, lo cual hace que se requieran tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis en todo el departamento.
Que el gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en uso las facultades conferidas en la Ley 1523 de 2012, mediante Decreto 284 del 4 de noviembre de 2020, declaró la existencia de Calamidad Pública en el departamento, por el término de seis (6) meses.
Que aun cuando el Gobierno nacional activó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para hacer todo el despliegue en la zona y acompañar a las autoridades de la región insular como consecuencia de los efectos negativos generados por el fenómeno natural, y se adoptaron las acciones requeridas para hacerle frente a esta situación, se requiere fortalecer las mismas a fin de atender a las personas y las zonas afectadas como consecuencia de la temporada de huracanes, la cual continúa activa, conforme lo informado mediante comunicado especial 138 del lunes 16 de noviembre de 2020 del Ideam, en donde se informa que para los próximos días se advierte la consolidación de un sistema de baja presión en el mar caribe colombiano, con 40% de posibilidades de formación ciclónica.
(…)
Que el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), convocó al Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, para evaluar la situación de emergencia y conceptuara y recomendara al señor Presidente de la República, la declaratoria de desastre departamental.
Que el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, según consta en acta de fecha 17 de noviembre de 2020, consideró que se estaba en presencia de una situación constitutiva de desastre en los términos que define la Ley 1523 de 2012 tomando en cuenta los hechos que se presentaron en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las consecuencias derivadas de ellos, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que atendiendo a los criterios de que trata el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, en especial los señalados en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 recomendó al Presidente de la República declarar la situación de desastre en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que la Ley 1523 de 2012, consagra una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas tendientes a conjurar la situación de emergencia y procurar la respuesta, rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas.
(...)
Que es de interés del Gobierno nacional, agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción de tal manera que se realice en el menor tiempo posible el tránsito de la fase de atención de la emergencia hacia la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que conforme a lo anterior, el paso del Huracán lota en la isla de Providencia dejó afectaciones en más del 95% de esta isla, generando daños graves en la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el servicio de distribución de Gas Licuado de Petróleo en Providencia.
Que para garantizar la prestación del servicio de distribución de GLP en Providencia, de manera continua y suficiente, se hace necesario exceptuar del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la Resolución 40248 de 2016, modificada por la Resolución 40869 de 2016, a las empresas que distribuyan y/o comercialicen GLP en dicha isla, de manera que, bajo las condiciones actuales, les sea posible atender la demanda, propendiendo por la aplicación de criterios y parámetros razonables de seguridad para la ciudadanía y para el abastecimiento.
Que mediante radicado 3-2021-000950, la Dirección de Hidrocarburos expidió un concepto en el que explica las razones para exceptuar a las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP para Providencia, del cumplimiento de la Resolución 40248 de 2016, por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP. En dicho concepto se señala que:
La Resolución 40869 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía establece en el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, sin embargo, considerando la afectación en la isla y el tiempo que tomará la reconstrucción, no es posible que se pueda dar cumplimiento a este reglamento en este momento.
Por lo expuesto en este documento este despacho considera pertinente establecer las condiciones de excepción para algunas de las disposiciones de la Resolución 40248 de 2016 para el manejo de cilindros y garantizar la continuidad del servicio en esta región, dadas las consecuencias y efectos devastadores en la isla de Providencia, y la alteración en la prestación del servicio que se ha observado en la región del archipiélago.
Que de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010 “(...) no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (...) b) Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.
Que según se ha señalado en la presente resolución, se requiere de las medidas que aquí se adoptan para dar continuidad a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible GLP en la isla de Providencia, por lo tanto, la excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se señaló arriba es aplicable.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 11 y el 14 de febrero de 2021; y, según el Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano se presentaron comentarios extemporáneos, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos de acuerdo con la normativa vigente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Exceptúese a las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP que presten el servicio de almacenamiento de cilindros, a través de depósitos de GLP, en el municipio de Providencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 6.1.5, 6.1.6, 6.2.1, 6.3, 6.4, 6.5.5, 6.6.3, del artículo 6o, el literal c) del artículo 7o y el numeral 8.2 del artículo 8o de la Resolución 40248 de 2016, la cual fue modificada por la Resolución 40869 de 2016, hasta por el término de vigencia de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Todos los eventos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente derivados de lo dispuesto en este artículo, con ocasión del desarrollo de la actividad de distribución, almacenamiento y comercialización de GLP, serán responsabilidad de la empresa prestadora del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP en Providencia darán cumplimiento a los demás requisitos técnicos aplicables a la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
PARÁGRAFO 3o. En la medida en que las empresas distribuidoras y comercializadoras de GLP se encuentren en condiciones de cumplir con los requisitos exceptuados en el presente artículo, deberán hacerlo incluso si esto ocurre antes de la pérdida de vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40391 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente por el término de 12 meses.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2021.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo