PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 067 DE 2024
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1340 del 23 de septiembre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución hasta las 16:00 PM del 24 de septiembre de 2024, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023, que permite publicar, excepcionalmente, en un término menor al tradicional, cuando se requiera tomar medidas urgentes para garantizar el abastecimiento del producto o la continuidad y confiabilidad del servicio.
Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con el asunto: “Comentarios al proyecto de resolución por la cual se complementa la regla de evaluación la condición del sistema en el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía establecido en la Resolución CREG 026 de 2014”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se complementa la regla de evaluación de la condición del sistema en el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía establecido en la Resolución CREG 026 de 2014
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994
CONSIDERANDO QUE:
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
El artículo 88 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar el Estatuto de Racionamiento.
Con la Resolución CREG 217 de 1997, la Comisión adoptó el Estatuto de Racionamiento, el cual fue modificado y complementado por la Resolución CREG 119 de 1998.
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014.
La Resolución CREG 026 de 2014, por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía, dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado y, a partir de niveles de alerta de los mismos, se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema.
Mediante la Resolución CREG 209 de 2020 se modificaron los indicadores y reglas de activación contenidas en los artículos 2 a 6 de la Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptaron otras disposiciones.
Uno de los niveles de alerta para seguimiento del sistema definidos en la Resolución CREG 026 de 2014 corresponde al índice de Nivel de Embalse, NE. Este índice compara el nivel real del embalse útil del SIN con una senda de referencia del mismo, expresada en porcentaje del total del embalse útil del SIN, y que se encuentra debidamente definida en el artículo 5 de la citada resolución.
En el proceso de seguimiento de mercado que realiza la Comisión, se evidenció que los aportes hidrológicos en el Sistema Interconectado Nacional han presentado una tendencia a la baja durante los meses de julio, agosto y lo corrido de septiembre del año en curso en donde se tienen valores de 93,1 %, 65,56% y 64,8% de la media histórica y con valores para algunos días inferiores al 50% de la media.
El último reporte sobre la evolución del comportamiento del fenómeno de La Niña 2024 preparado por la NOAA muestra una probabilidad de ocurrencia de cerca de 40 % para el trimestre agosto-septiembre-octubre y que aumenta a 80% en el trimestre noviembre-diciembre-enero para luego reducirse progresivamente durante el 2025.
El día 18 de septiembre de 2024 el nivel agregado del embalse fue de 50,64% y se ubicó por debajo de la senda de referencia del embalse, definida de acuerdo con la Resolución CREG 026 de 2014, en -0,16 puntos porcentuales y el 19 de septiembre en un valor de -0.7 puntos porcentuales.
En consecuencia, si bien la frecuencia de evaluación semanal establecida en el Artículo 4 de la Resolución CREG 026 de 2014 permite gestionar la mayoría de situaciones de aportes, la situación energética de aportes bajos en los últimos meses introduce una mayor incertidumbre en el análisis energético y en el tiempo de recuperación del embalse para alcanzar el valor final esperado para inicio del periodo de verano 2024-2025, por lo que la Comisión consideró necesario complementar las reglas de evaluación del estado del sistema del estatuto, para que adelante se permita de manera excepcional la reevaluación del estado en un menor término.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE EVALUACIÓN DEL ESTADO DEL SISTEMA. El artículo 4 de la Resolución CREG 026 de 2014, quedará así:
“Artículo 4. periodicidad de la evaluación de los niveles de alerta y definición de la condición del sistema. Los niveles de alerta y la definición de la condición del sistema los calculará y determinará el Centro Nacional de Despacho – CND, semanalmente, y los publicará con la siguiente periodicidad:
i. Estado normal. El CND publicará mensualmente el resultado de la evaluación en su página WEB dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
ii. Estado de vigilancia. El CND publicará el resultado de la evaluación en su página WEB a más tardar el martes siguiente.
iii. Estado de riesgo. El CND evaluará los niveles del sistema dos (2) veces por semana y publicará el resultado de la evaluación en su página WEB los martes y viernes.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá solicitar la reevaluación de los niveles de alerta y condición del sistema en cualquier momento para lo cual el Centro Nacional de Despacho procederá a realizar la evaluación con la mejor información disponible de los últimos siete (7) días y en caso de que la evaluación indique una condición de riesgo para el sistema, procederá a confirmar o no dicha condición para dar inicio al periodo de riesgo de desabastecimiento y a la aplicación del mecanismo de sostenibilidad de que trata el artículo 7 de la presente resolución.
En caso de que la situación energética así lo evidencie el Centro Nacional de Despacho podrá reevaluar los niveles de alerta y condición del sistema para solicitar a la Comisión, en caso de que el resultado sea de riesgo, la confirmación del cambio condición.”
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE